TA CUN - 11001 33 31 012 2011 00454 01-(25-08-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 012 2011 00454 01-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA – Nombramiento en Provisionalidad, Secretaria de Educación - De la Declaratoria de insubsistencia por nombramiento de listas de elegibles – Características del nombramiento en provisionalidad / ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DEFINITIVOS EN CONCURSO DE MERITOS – Los actos emitidos durante un concurso de méritos son preparatorios y por lo tanto no son demandables – El acto que publica la lista de elegibles, pone fin al concurso y es un acto definitivo – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, 228, CCA, artículo 50 DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó la vinculación en carrera a los cargos de los órganos y entidades del Estado, como principio, y exceptuó los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Es importante recordar que las altas Cortes han expuesto que la provisionalidad es una situación administrativa de aquel empleo que estando en la planta de personal de una entidad, es ajeno a aquellos de gerencia o confianza, y que se encuentra desprovisto de nombramientos de lista de elegibles por superación del
es una situación administrativa de aquel empleo que estando en la planta de personal de una entidad, es ajeno a aquellos de gerencia o confianza, y que se encuentra desprovisto de nombramientos de lista de elegibles por superación del concurso de méritos por causa justificada; no obstante, existiendo lista de elegibles vigente no existe excusa para dejar de proveer el cargo atendiendo el estricto orden de clasificación. Así lo expuesto el H. Consejo de Estado:.. Corolario de lo anterior es que los nombramientos en empleos provisionales son transitorios, hasta tanto haya lista de elegibles vigente y se nombre en periodo de prueba al primero en la lista, y en caso de no aceptación, en orden según se vaya agotando. Ahora bien, el Consejo ha expresado que los actos emitidos durante un concurso de méritos son preparatorios y por tanto, no son demandables, dejando claro que el acto que pone fin al mismo, es a través del cual se publica la lista de elegibles, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar. Por lo antedicho, se debe tener en cuenta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 135 del C.C.A. – vigente para la época de los hechos-, se ocupa del control de legalidad de los actos que pongan término a una actuación administrativa, esto es, de los actos definitivos, entendidos como aquellos que contienen la voluntad de la Administración con miras a crear, modificar o extinguir una situación particular o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; y conforme al art. 50 del C.C.A., también
entendidos como aquellos que contienen la voluntad de la Administración con miras a crear, modificar o extinguir una situación particular o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; y conforme al art. 50 del C.C.A., también estudia, los que a pesar de no poner fin a una actuación, por su contenido hacen imposible continuarla. Surge de lo anterior, que los actos administrativos se clasifican según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente corresponden a actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión definitiva, siendo ésta última la que es pasible del control de legalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01 Sobre el particular, la Corte Constitucional, acogiendo la orientación del Consejo de Estado sobre el tema, ha expuesto:… Ahora bien, vale la pena aclarar que en torno a la naturaleza de la lista de elegibles la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió con fundamento en concepto de la misma Corporación, que corresponde a un acto definitivo cuando pone fin a la actuación administrativa:… Con base en lo expuesto, es dable concluir que en casos en que no se esté de acuerdo con lo sucedido en un concurso deméritos, el acto demandable es la lista de elegibles, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo infirmó el H. Consejo de Estado, que si bien lo adujo en una acción
acuerdo con lo sucedido en un concurso deméritos, el acto demandable es la lista de elegibles, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo infirmó el H. Consejo de Estado, que si bien lo adujo en una acción constitucional, ilustra con precisión el debate aquí planteado, en los siguientes términos: “(…) La Sala precisa que el hecho que en el mencionado concurso de méritos se haya emitido el Acuerdo a través del cual se conformó la lista de elegibles , constituye un hecho de significativa importancia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos, en tanto dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que reconoce el derecho de las personas en ella relacionados, de ser tenidos en cuenta en orden de méritos para ser nombrados en el empleo por el cual concursaron. (…) Sentado lo anterior se destaca que, en atención al reconocimiento que se hace mediante el referido acto administrativo a las personas que hacen parte de dicha lista de elegibles, es el juez de lo contencioso administrativo el llamado a revisar la legalidad de las referidas decisiones, y a decidir si el acto administrativo que conformó la lista de elegibles debe suspenderse definitiva o transitoriamente como consecuencia de las solicitudes del demandante. (…)”(Resalta la Sala) Esto, dado que si bien la demanda y el recurso de apelación, como se indicó centran su debate en las presuntas irregularidades desplegadas durante el
demandante. (…)”(Resalta la Sala) Esto, dado que si bien la demanda y el recurso de apelación, como se indicó centran su debate en las presuntas irregularidades desplegadas durante el concurso de méritos de la Convocatoria No. 001 de 2005, tal circunstancia no tiene la facultad de convertir en ilegal el acto administrativo que se acusa, toda vez que tal argumento hace parte más bien del estudio de legalidad de la actuación concursal propiamente dicha y del debido proceso que culmina con la lista de elegibles, conforme al cual sí eventualmente devendría en una responsabilidad susceptible de discusión por la vía de la reparación directa, empero, no tienen la virtud de incidir en la legalidad del acto de nombramiento del primero en la lista de elegibles con la que culmina el concurso, excepto que se demuestre que quien ocupó el primer lugar no cumplía con los requisitos o que su designación fue ilegal. A lo anterior se agrega que el actor no demostró haber tenido mejor derecho que quien ocupó el primer puesto luego de agotadas las etapas del concurso de méritos, y al evaluar el contenido del acto acusado, de cara al acervo probatorio allegado. no se evidencia que el nombramiento que se hizo en periodo de prueba en la Resolución 493 del 18 de febrero de 2011 al señor…, deviniera de actuación irregular, antes bien está probado que fue producto de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 4990 del 28 de diciembre de 2010, que tampoco
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
irregular, antes bien está probado que fue producto de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 4990 del 28 de diciembre de 2010, que tampoco 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01 fue atacada por la parte actora, donde quedó evidenciado que culminado el proceso de selección, el señor… ocupó el primer lugar, motivo que considera la Sala como suficiente para declarar insubsistente al actor, en cumplimiento de las obligaciones legales que le atañe a la Administración Pública, para proveer los cargos de carrera conforme a la lista de elegibles, pues como se indicó en el fundamento de la tesis, los nombramientos en provisionalidad tienen el carácter de temporal, hasta tanto sean provistos por la lista de elegibles vigente, tal como ocurrió en el presente asunto, y adoptar una decisión contraria puede devenir en el quebranto de derechos adquiridos por quienes legítimamente superaron el concurso de méritos.
En ese orden de ideas y como quiera que la situación descrita en la demanda, las pruebas aportadas y el debate realizado por la parte actora no lograron demostrar la presunta violación alegada que desvirtuara la presunción de legalidad del acto acusado, éste permanecerá incólume y, por ende, no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debiendo confirmarse el proveído objeto de la alzada, pero por las razones aquí expuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
prosperidad de las pretensiones de la demanda, debiendo confirmarse el proveído objeto de la alzada, pero por las razones aquí expuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
SENTENCIA No. 181
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ALARCÓN QUIROGA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL REFERENCIA: 11001 33 31 012 2011 00454 01
TEMAS: INSUBSISTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01
Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 554568).
I. ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, el Sr.
JOSÉ ALEXANDER ALARCÓN QUIROGA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual lo declaró insubsistente y que en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía. Teniendo en cuenta su importancia las pretensiones de la demanda se transcriben in extenso, las cuales fueron citadas así (fls. 83 – 84): “1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 493 de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual mi mandante fue declarado insubsistente a partir del día 01 de marzo de 2011 en el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 24 de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.- (…)1 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
Especializado Código 222, Grado 24 de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.- (…)1 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicito que el señor JOSÉ ALEXANDER ALARCÓN QUIROGA sea reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría sin que para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales se considere que ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 4.- Que se CONDENE a las demandadas el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y compatibles con el reintegro, desde el momento de la desvinculación del señor JOSÉ ALEXANDER ALARCÓN QUIROGA , hasta que se produzca efectivamente su reintegro. 5.- Que se CONDENE a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del presente proceso una vez ejecutoriada, en los términos del artículo 176 del C.C.A. 6.- Que se CONDENE a las demandadas, al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se produzca el pago definitivo, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 7.- Que se CONDENE a las demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas excepto sobre la indexación, 1 Fue retirado el numeral con escrito de subsanación fl. 99.
comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas excepto sobre la indexación, 1 Fue retirado el numeral con escrito de subsanación fl. 99. 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01 desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se produzca el pago definitivo en los términos del art. 177 del C.C.A. 8.- Que se CONDENE a las demandadas al reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar en los términos del Art. 171 del C.C.A.”. 1.2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA (fls. 84 - 89) 1.2.1.- En el mes de noviembre de 2002 la Secretaría de Educación Distrital realizó una convocatoria para la provisión de empleos con fundamento en el Acuerdo No. 60 de 9 de mayo de 2002 del Concejo de Bogotá “por medio de la cual se dictan normas para promover la transparencia en la vinculación de personal al servicio del Distrito Capital”, frente al cual el actor presentó las diferentes competencias y entrevistas dentro del proceso de selección. 1.2.2.- El actor ocupó el primer puesto en la lista definitiva publicada en la página web de la Secretaría de Educación Distrital y en las instalaciones del nivel central de dicha Entidad, motivo por el cual fue vinculado como funcionario en provisionalidad el 30 de diciembre de 2002 en el cargo de Profesional
dicha Entidad, motivo por el cual fue vinculado como funcionario en provisionalidad el 30 de diciembre de 2002 en el cargo de Profesional especializado Código 335 Grado 20 de la Dirección de Servicios Informáticos y para tomar posesión se allegaron todos los documentos exigidos. 1.2.3.- La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria 001 de 2005, inició proceso de selección de funcionarios del Estado y estableció las fechas de adquisición del PIN y citó para el 9 de julio de 2006 para presentar la prueba básica, fecha que fue postergada en varias oportunidades durante 13 meses y finalmente se realizó el 12 de agosto de 2007. 1.2.4.- Aduce el actor que presentó la prueba básica y la aprobó quedando habilitado para continuar dentro del proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.1. de la Convocatoria No. 001 del 2005, esta prueba es la única que tiene carácter eliminatorio. 1.2.5.- Agrega que posteriormente, hubo reorganización del Secretaría de Educación y allí fue trasladado a la Oficina Asesora de Planeación y luego a la Dirección de Cobertura. 1.2.6.- Arguye que el 4 de octubre de 2009, presentó el segundo examen de la Fase II aplicación ASESOR – PROFESIONAL correspondiente a las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales No. 128 específicas de carácter clasificatorio, según lo informa la Convocatoria No. 001 de 2005. 1.2.7.- Manifiesta el actor que al momento de escoger el tipo de prueba conforme al
competencias funcionales y comportamentales No. 128 específicas de carácter clasificatorio, según lo informa la Convocatoria No. 001 de 2005. 1.2.7.- Manifiesta el actor que al momento de escoger el tipo de prueba conforme al manual de funciones vigente, el cargo que venía desempeñando no existía en la Dirección de Cobertura y el código del cargo y las funciones estaban asignadas a la
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01
Oficina Administrativa de REDP, motivo por el cual en vista de que no obtuvo asesoría en la oficina de personal, de acuerdo a su experiencia y a que el cargo “disponible” aún se encontraba en la Oficina Administrativa REDP seleccionó la prueba No. 128 que se ajustaba a su experiencia y perfil en el periodo del 24 de julio al 20 de agosto de 2009. 1.2.8.- El día que presentó la prueba de competencias laborales, esto es, el 4 de octubre de 2009, según el manual de funciones vigente, el cargo que venía desempeñando en la Dirección de Cobertura no existía y el código que había desempeñado y las funciones correspondientes aparecían en la Oficina Administrativa de REDP. 1.2.9.- El 6 de octubre de 2009, el actor solicitó el certificado de funciones en la Secretaría de Educación con el Radicado No. 179926 y mediante oficio del 8 de octubre de 2009 la Entidad le informó que una vez revisados los manuales de
Secretaría de Educación con el Radicado No. 179926 y mediante oficio del 8 de octubre de 2009 la Entidad le informó que una vez revisados los manuales de funciones no registran el cargo de Profesional Especializado 222-24 de la Dirección de Cobertura, “(…) Anexamos modelo de carta elaborada por el área de Gestión de Carrera Administrativa para que le solicite a su jefe inmediato las funciones que realiza en su área, una vez tenga dichas funciones solicitar a la oficina de Gestión de Carrera Administrativa para su visto bueno y así poderlas Certificar” 1.2.10.- Como quiera que el cargo que ocupaba el actor no tenía manual de funciones, fue necesario tramitar la creación y aprobación de las funciones para el cargo. 1.2.11.- Narra el accionante que a través de la Resolución No. 955 del 29 de septiembre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó l periodo de tiempo para la recepción de documentos para la verificación de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes del 11 de enero al 5 de febrero de 2010. 1.2.12.- Agrega que con la Resolución No. 1089 del 15 de octubre de 2009 estipuló el periodo de tiempo para la recepción de documentos para verificación de requisitos mínimos del 11 de enero del 5 de febrero de 2010 y con la Resolución No. 1267 de 2009 la Entidad adelantó la fecha de entrega de la documentación, ti9empo dentro del cual la Secretaría de Educación no tenía creadas aún las funciones del cargo que ocupaba, pues la gestión se encontraba en trámite. 1.2.13.- Comenta que por lo anterior no pudo allegar la documentación requerida por
del cual la Secretaría de Educación no tenía creadas aún las funciones del cargo que ocupaba, pues la gestión se encontraba en trámite. 1.2.13.- Comenta que por lo anterior no pudo allegar la documentación requerida por culpa de la Secretaría de Educación y el 26 de enero de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil publica la lista de aspirantes no admitidos a la convocatoria No. 01 de 2005, segunda fase, aplicación V, empleos del nivel asesor y profesional para causal de no entrega de documentación para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos; los cuales para el caso del actor fueron remitidos por correo certificado con la guía No. 000006325068. 1.2.14.- Arguye el actor que cuando le entregaron las funciones con experiencia de 7 años, se enteró que el cargo que estaba desempeñando ahora era parte del 6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01 componente misional de la Entidad y por lo tanto la prueba que había presentado y aprobado no le servía para aspirar al cargo, reconociendo la Secretaría de Educación que el error lo había reportado la Oficina de Personal. 1.2.15.- Agrega el actor que en la semana del 18 de enero de 2010 intentó de manera infructuosa ingresar a la web de la Comisión para actualizar los documentos de verificación de requisitos mínimos, arrojando un error en documento de identidad, PIN o plazo vencido. 1.2.16.- Teniendo en cuenta las fechas establecidas para la actualización de
de verificación de requisitos mínimos, arrojando un error en documento de identidad, PIN o plazo vencido. 1.2.16.- Teniendo en cuenta las fechas establecidas para la actualización de documentos para la verificación de requisitos mínimo el actor en ejercicio del derecho de petición enviado el 22 de enero de 2010 por servicio de correo certificado de la compañía DEPRISA y por correo electrónico al buzón institucional CNSC@CNSC.gov.co reclamando la recepción de los documentos y anexando copia magnética de todos, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. 1.2.17.- Concluye el actor que a través de la Resolución No. 493 de 18 de febrero de 2011, fue declarado insubsistente a partir del 1i de marzo de 2011 del cargo de Profesional Especializado código 222, Grado 24 de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES. Arts. 13, 29, 48, 53 y 58. LEGALES. Arts. 85, 177 y 178 del C.C.A. Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011 1.3.1.- FALLA EN EL SERVICIO Asegura el demandante que el 12 de agosto de 2007, se presentó a la Convocatoria No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y mediante Resolución No. 955 del 29 de septiembre de 2009, fijó como periodo de tiempo para
No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y mediante Resolución No. 955 del 29 de septiembre de 2009, fijó como periodo de tiempo para la recepción de documentos para verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes del 11 de enero al 5 de febrero de 2010. Posteriormente, la CNSC con la Resolución No. 1089 del 15 de octubre de 2009 estipuló el mismo periodo y términos que la anterior; sin embargo, a través de la Resolución No. 1267 de 2009 adelantó las fechas de entrega de la documentación. Agrega que el 6 de octubre de 2009 solicitó a la Entidad certificado del manual de funciones, a lo cual le contestaron que en manual de funciones no registra el cargo Profesional Especializado 222-24 de la Dirección de Cobertura, aportándole una
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01
carta elaborada por el área de Gestión de Carrera Administrativa para que le solicite al jefe inmediato las funciones que se realizan en el área y una vez se obtengan se solicita a la oficina de gestión el visto bueno y así poderlas certificar. Aduce que para las fechas establecidas por la Resolución No. 1267 de 2009 la Secretaría no tenía creadas las funciones que cumplía el actor, por lo que le fue imposible obtenerlas y allegarlas con la demás documentación a la C.N.S.C. por lo que fue enlistado el 26 de enero de 2010 como uno de los no admitidos a la Convocatoria No. 001 de 2005, segunda fase, aplicación V, empleos del nivel asesor
que fue enlistado el 26 de enero de 2010 como uno de los no admitidos a la Convocatoria No. 001 de 2005, segunda fase, aplicación V, empleos del nivel asesor y profesional por la causal “No entrega de la documentación para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos”. Con base en lo anterior, concluye que existe falla en el servicio por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital por cuanto no pudo hacer entrega a la C.N.S.C. de los documentos parta la verificación de los requisitos mínimos, en razón a que el cargo que venía desempeñando al interior de la Dirección de Cobertura no existía. 1.4.- TRÁMITE DE LA DEMANDA Con auto del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó corregir la demanda (fls. 97 – 98), el actor por su parte, la corrigió con el escrito del 7 de octubre de 2011 (fl. 99), por lo que fue admitida la demanda a través de auto del 19 de octubre de 2011 (fls. 100 – 101). El Distrito Capital – Secretaría de Educación fue notificado el 8 de marzo de 2012 (fl. 103). 1.5.- CONTESTACIÓN El Distrito Capital – Secretaría de Educación contestó la demanda (fls. 104 – 114), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando su oposición en que no le asiste razón al demandante, toda vez que el acceso a los empleos públicos regidos por el sistema general de carrera administrativa debe darse mediante el trámite de concurso público de méritos y con el lleno de las demás formalidades de ley.
públicos regidos por el sistema general de carrera administrativa debe darse mediante el trámite de concurso público de méritos y con el lleno de las demás formalidades de ley. Ahora bien, agrega que la naturaleza transitoria de los nombramientos en provisionalidad implica una estabilidad precaria, diferente a la de un empleado de carrera que conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 909 de 2004 cuentan con estabilidad laboral que los protege con un fuero de estabilidad frente a las diferentes situaciones administrativas que resulten de una supresión, quienes por tanto, tienen derecho preferencial frente a los provisionales, prerrogativa exclusiva de los servidores que han adquirido estos derechos.
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01
Asegura que en un primer momento, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Convocatoria No. 001 de 2005 para la provisión definitiva de empleos de carrera en vacancia definitiva, provistos o no de manera transitoria mediante encargo o nombramiento provisional, por su parte, la Secretaría de Educación reportó 59 cargos del nivel profesional que estaban en vacancia definitiva que no estaban cubiertos por el acto legislativo en curso en ese momento y que no se veían afectados por la reorganización. Luego se remitió información consolidad al 7 de diciembre de 2009, donde se reportaron 1043 empleos de los niveles profesional, técnico y asistencial que la
afectados por la reorganización. Luego se remitió información consolidad al 7 de diciembre de 2009, donde se reportaron 1043 empleos de los niveles profesional, técnico y asistencial que la Comisión Nacional del Servicio Civil Ofertó en las tres etapas del grupo 1. Agrega que la reactivación de la carrera administrativa se dio al tiempo de la reorganización interna de la entidad, por lo que encuentra importante aclarar que la planta administrativa de la Secretaría de Educación se maneja con el concepto de la planta global y los cargos profesionales han tenido movimientos horizontales para atender las necesidades específicas relacionadas con la misión de la Entidad, dentro de las que estaba el cargo de Profesional Especializado 222 Grado 24 para que los aspirantes que superaron la prueba básica general de preselección pudieran escoger el cargo dentro de la Oferta Pública incluida en el grupo 1 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual fuera ofertado el 28 de junio de 2011. Arguye que los participantes de la Convocatoria No. 001 de 2005 tenían la libertad de seleccionar el cargo al cuál se presentaban y el actor decidió presentarse a otro cargo, motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó el cargo que el actor liberó el 28 de junio de 2010 y del cual llegó lista de elegibles con la Resolución No. 4990 del 28 de diciembre de 2010. De otro lado, aduce la defensa que para garantizar lo ordenado en el art. 122 de la Constitución Política, conforme a la cual no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamente, una vez se corroboró que el cargo
De otro lado, aduce la defensa que para garantizar lo ordenado en el art. 122 de la Constitución Política, conforme a la cual no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamente, una vez se corroboró que el cargo de Profesional Especializado 222-24 no estaba contemplado en el manual de funciones se solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil – DASC la modificación correspondiente que quedó legalizada con la Resolución No. 2947 del 11 de diciembre de 2009, circunstancia que no afectó la participación de ningún aspirante, toda vez que para esa fecha la Comisión Nacional del Servicio Civil no había hecho la primera publicación de empleos para su escogencia, que tuvo lugar el 25 de enero de 2010 y el cargo que ocupaba el demandante fue ofertado el 28 de junio de 2010. Finalmente indica que el empleo identificado OPEC 54791 pertenece a la Dirección de Cobertura y fue reportado vacante definitiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil antes de la fecha límite para reporte de vacantes, esto es, el 7 de diciembre de 2009 y fue ofertado en el grupo 1, etapa 3 (28 de junio de 2010) y la prueba que le correspondió fuel a 85 misional.
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1101 33 31 012 2011 00454 01
1.5.1.- EXCEPCIONES La Entidad demandada propuso las excepciones de: a) Cobro de lo no debido. La Secretaría de Educación no adeuda valor alguno al actor, toda vez que todos los salarios y prestaciones le fueron cancelados.
1.5.1.- EXCEPCIONES La Entidad demandada propuso las excepciones de: a) Cobro de lo no debido. La Secretaría de Educación no adeuda valor alguno al actor, toda vez que todos los salarios y prestaciones le fueron cancelados. b) Ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción. La jurisdicción contenciosa es rogada y en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación no se evidencia más que la relación de normas, en tanto que no su concepto claro y concreto, con el fin de que el fallador pueda determinar si existió o no vulneración a las normas que se anotan violadas. c) Legalidad de los actos acusados. El acto acusado se ciñe a la normativa rectora y por tanto goza de plena validez. d) Falta de legitimac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.