TA CUN - 11001-33-31-012-2012-00111-01-(09-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-012-2012-00111-01-(09-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA / RAMA JUDICIAL – Requisitos y condiciones para su presentación y aceptación – Naturaleza - Desarrollo jurisprudencial – Necesidad de aportar las pruebas que demuestren que el acto de renuncia se realizó de manera constreñida por presentarse vicios que afectaron su voluntad - La renuncia no se torna ilegal cuando la decisión obedece a la presencia de un escenario laboral dificil de asumir – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2400 de 1968, artículo 27, Ley 270 de 1996, artículo 149 Por su parte, en relación con el tema de la renuncia la ley ha señalado, en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 lo siguiente: “(…) Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra

plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto). Es claro entonces para la Sala, que es de la esencia de la renuncia, la libertad para disponer de algo que nos pertenece; que está debe corresponder a una decisión de quien la presenta, motivada por distintos factores, pero libre de coacción, pues una cosa es convencer a alguien para que actúe de determinada forma y otra compeler por la fuerza, viciando el consentimiento. Así, dado el carácter voluntario de la renuncia, la norma ha establecido las condiciones para su presentación y aceptación, dejando en claro su naturaleza como acto libre, inequívoco y espontáneo. Se colige igualmente de la norma transcrita que para que una renuncia sea válida y de acuerdo con las leyes, se requiere que sea presentada por escrito en forma libre y que contenga la decisión inequívoca de renunciar. Por lo tanto, la renuncia no es otra cosa que la manifestación de voluntad para dejar un oficio, es un desarrollo del citado mandato constitucional. La Ley, al regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean precisas para salvaguardar el buen servicio.Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean precisas para salvaguardar el buen servicio.Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA Por su parte, en lo relacionado los servidores que hacen parte de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 149 determinó lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las

funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Sala de decisión que la renuncia legalmente aceptada, constituye una cesación definitiva de las funciones y la separación legal del cargo, que se aplica autónomamente, es decir sin que se requiera la concurrencia de presupuestos fácticos de otras causales como la destitución. Encontramos así, en primer término, que el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), con número de radicación 13001-23-31-000-199712130-01(7477-05) determinó:.. … La circunstancia mencionada en la carta de renuncia, que la dimisión se debió a que no fue prorrogada su licencia, no afecta la validez de su manifestación de voluntad por cuanto la negativa del Tribunal se fundamentó en claras razones legales, como se indicó en el acápite anterior. De otro lado el Tribunal en ningún

que no fue prorrogada su licencia, no afecta la validez de su manifestación de voluntad por cuanto la negativa del Tribunal se fundamentó en claras razones legales, como se indicó en el acápite anterior. De otro lado el Tribunal en ningún momento promovió o alentó su desvinculación de la Rama Judicial, todo lo contrario, en el acuerdo por el cual negó la prórroga de la licencia dispuso, así mismo, su inmediato reintegro al cargo de Juez Décimo Penal del Circuito de Cartagena, empleo del cual dimitió. ….. De la jurisprudencia en cita, es claro que pueden existir circunstancias en la carta de renuncia, que motivan a un empleado a apartarse del cargo, sin embargo, dichas razones, que se traducen en una motivación, pueden ser válidas y legales, lo cual no permite inferir que se presente el acaecimiento de algún vicio en la voluntad del empleado, máxime cuando en muchas ocasiones se busca la preservación de un interés general. Pero, lo cierto del caso, es que por sí sola, la motivación no es suficiente para determinar que el acto administrativo de aceptación no está conforme a derecho, pues es necesario demostrar, como la jurisprudencia lo indica, circunstancias o situaciones en las cuales el nominador promoviera o alentara la desvinculación del funcionario. En consonancia con lo anterior, en sentencia del doce (12) de abril de dos mil siete (2007) el Consejo de Estado manifestó:… Esas situaciones tratándose de un acto jurídico, es decir de una

En consonancia con lo anterior, en sentencia del doce (12) de abril de dos mil siete (2007) el Consejo de Estado manifestó:… Esas situaciones tratándose de un acto jurídico, es decir de una manifestación de voluntad que produce efectos en derecho - ello es la renuncia-, son los vicios en el consentimiento de quien se manifiesta: error, fuerza o coacción física o moral y dolo. Corresponde entonces al demandante aportar las pruebas pertinentes y suficientes que acrediten la existencia de dichos vicios que determinan la falta de espontaneidad del acto (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto). Posteriormente, mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA

Segunda – Subsección B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE determinó: “(…) En este mismo sentido, cabe señalar que frente a la denuncia penal formulada por la Contraloría General de la República en contra de la demandante, la misma según se advierte a folio 750 del cuaderno No.2 del expediente, fue desestimada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución inhibitoria de 23 de mayo de 2002, razón por la cual teniendo en cuenta que nunca existió una investigación penal en contra de la señora…, mal puede pretender atribuírsele a dicha situación la entidad suficiente para influir en su fuero interno al punto de

de 23 de mayo de 2002, razón por la cual teniendo en cuenta que nunca existió una investigación penal en contra de la señora…, mal puede pretender atribuírsele a dicha situación la entidad suficiente para influir en su fuero interno al punto de inducirla a tomar la decisión de renunciar…

Del texto citado con anterioridad, es clara la necesidad de aportar al expediente las pruebas que demuestren que el acto propio de renuncia se realizó de manera constreñida, en donde se vicio la voluntad del funcionario, esto es, que se presente claramente error, fuerza, coacción física o moral y dolo, pues de otra forma, la sola motivación o circunstancias que acontecen en el momento de proferir el acto administrativo, no son suficientes para determinar que el acto del cual se predica la vulneración del derecho, adolece vicio alguno, y que de no haber ocurrido dicho vicio a la voluntad, el empleado no hubiera renunciado, es decir, la sola motivación no es suficiente para decretar la ilegalidad del acto administrativo. Así las cosas, queda completamente demostrado para esta Sala de decisión, que según el criterio adoptado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es necesario probar en el asunto que nos compete, que se presentaron vicios que afectaron la voluntad del empleado al presentar la renuncia, y que como consecuencia de ello, la dimisión no se realizó de forma libre e inequívoca, pues la motivación de la renuncia por sí sola no constituye un elemento de juicio suficiente, para determinar que el acto administrativo adolece de algún vicio en su expedición, que lo hace ilegal, por violación de las normas superiores, desviación de poder o falsa motivación.

para determinar que el acto administrativo adolece de algún vicio en su expedición, que lo hace ilegal, por violación de las normas superiores, desviación de poder o falsa motivación. De la lectura del texto contentivo de la abdicación no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte del nominador de ese entonces. Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación de la demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos y máxime, si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad a la solicitud que califica de ilegal e improcedente. En cuanto a la reiteración de la carta inicial , expuesta en el segundo escrito de renuncia, dicha aseveración debe entenderse en sentido restrictivo, pues se refería a su decisión inequívoca y libre de separarse del cargo, más no a la motivación expuesta en la primera carta, pues las razones son totalmente distintas a las expuestas en el segundo escrito, razón que hace pensar a esta Sala de decisión, que su sentir inequívoco, era renunciar al cargo, independientemente de las razones intrínsecas expuestas en sus escritos,

Sala de decisión, que su sentir inequívoco, era renunciar al cargo, independientemente de las razones intrínsecas expuestas en sus escritos, máxime como se tiene probado en el expediente, que también existía una tercera razón para separarse del cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto (06) Civil Municipal, la cual era posesionarse del cargo de Juez Promiscuo Municipal Adjunto de Villa de Leyva, el día 16 de agosto de 2011, tal y como se expresa en la certificación allegada por parte del Tribunal Superior de Tunja mediante Oficio 3Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA No. 0753 del 31 de octubre de 2013 (fl….), y corroborado en el interrogatorio de parte obrante a folios 401-402 en donde expresa:..

En efecto, las piezas probatorias, aluden a la ocurrencia de una fuerte situación de tensión al interior del Despacho Judicial, dado el atraso que se venía presentando no solo en la época en que se desempeñaba la actora en el cargo de Oficial Mayor, sino también con anterioridad, dada la enfermedad que aquejaba al juez anterior, tal y como se expresa en los documentos allegados al expediente y los testimonios recaudados. Sin embargo, no observa la Sala que de parte de su superior inmediato existiera coacción o influencia indebida para obtener su retiro del servicio, y todo indica que la demandante reexaminó la situación, y por eso, decidió modificar los motivos expuestos inicialmente y

de parte de su superior inmediato existiera coacción o influencia indebida para obtener su retiro del servicio, y todo indica que la demandante reexaminó la situación, y por eso, decidió modificar los motivos expuestos inicialmente y renunciar. En ese orden de ideas, no es válido señalar que el acto de aceptación de la renuncia se torna en ilegal cuando la decisión de adoptarla obedezca a que el dimitente considere que el escenario laboral se torna difícil de asumir frente a la ocurrencia de situaciones laborales. En ese evento, puede suceder que ocurra la afectación de la voluntad pero no la presión, coacción o constreñimiento, situaciones éstas últimas que son las que tienen la virtualidad de considerar ilegal el acto de aceptación, porque recae un vicio que afecta el carácter libre o espontáneo de la decisión. En síntesis, la presión indebida del superior inmediato derivada de la realización de actuaciones que ejerzan influencia al punto de determinar la voluntad de la dimitente, son los aspectos que probatoriamente requieren ser acreditados en el expediente y no la ocurrencia de una situación de presión personal que motive al dimitente a presentarla, como es el caso de la demandante, quien por la sobrecarga laboral presentada, como consecuencia del atraso del Despacho Judicial, optó por presentar su renuncia. Así las cosas, no es de recibo para la Sala, el argumento que la renuncia se aceptó, para incluir a una persona de su confianza al cargo de Oficial Mayor,

Judicial, optó por presentar su renuncia. Así las cosas, no es de recibo para la Sala, el argumento que la renuncia se aceptó, para incluir a una persona de su confianza al cargo de Oficial Mayor, como lo indica el libelista, pues se entiende de las pruebas recaudadas al expediente, que el juez que llegó se encontraba en calidad de provisional, y tanto fue así que en el mismo año en que ocurrieron los hechos, el mismo dejó de ejercer como titular del Despacho, permitiéndoles a las mismas personas que se venían desempeñando en sus labores en dicho Despacho Judicial, continuar en sus cargos, pero exigiendo el cabal cumplimiento de sus funciones. Cosa diferente es el hecho que hubiera realizado una modificación en el personal para obtener un beneficio personal, lo que no es objeto de discusión ni de debate en el sub judice, lo que le puede conllevar a otro tipo de acción, pero ésta circunstancia, no lleva implícita la coacción o desviación de poder respecto de la presentación de la renuncia y su respectiva aceptación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

4Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: ACEPTACIÓN DE RENUNCIA Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia se AVOCA su conocimiento.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y del llamado en garantía, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (05) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 014 de 17 de agosto de 2011, a través de la cual el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, aceptó renuncia al cargo de Sustanciador Nominado de dicho

Resolución No. 014 de 17 de agosto de 2011, a través de la cual el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, aceptó renuncia al cargo de Sustanciador Nominado de dicho Despacho Judicial, que presentó, por el constante e indebido acoso del juez, AIDÉ

REYES MOJICA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, a reintegrar a AIDÉ REYES MOJICA al cargo de sustanciador nominado del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá o a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, a pagar a AIDÉ REYES MOJICA todos los salarios,

5Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA primas, bonificaciones, cesantías, aumento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos inherentes al cargo que desempeñaba desde la época en que se dispuso su retiro hasta aquella en que sea efectivamente y definitivamente reinstalada en el servicio.

CUARTA: Que también a título de restablecimiento del derecho se DECLARE, para todos los efectos legales, especialmente para aquellos que tienen que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales así como para la seguridad social, que no ha

CUARTA: Que también a título de restablecimiento del derecho se DECLARE, para todos los efectos legales, especialmente para aquellos que tienen que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales así como para la seguridad social, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por AIDÉ REYES MOJICA a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección de Administración Judicial.

QUINTA: Que se ordene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, que disponga el cumplimiento de la respectiva sentencia en el término de treinta (30) días aludido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, al pago de costas y agencias en derecho conforme el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

(…)”

1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- La demandante laboró en la Rama Judicial en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá entre el 18 de octubre de 1994 y el 1 de noviembre de 2004, en virtud de la designación de provisional que como Oficial Mayor se le efectuó a través de los decretos 001 de octubre 14 de 1994, 002 de enero de 18 de 1995 y 005 de mayo de 1995.

provisional que como Oficial Mayor se le efectuó a través de los decretos 001 de octubre 14 de 1994, 002 de enero de 18 de 1995 y 005 de mayo de 1995. 2.- La actora fue retirada del servicio mediante acto administrativo que la declaró insubsistente cuando se hallaba en período de lactancia, por lo que demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien protegió el derecho reclamado y ordenó a la Rama Judicial realizar el reintegro al cargo que desempeñaba. 3.- La orden fue recibida por parte del Juez Sexto Civil Municipal del momento, esto es, el Dr. José Fernando Martelo Pérez quien presuntamente dilató su cumplimiento, pues a juicio de la demandante implicaba el retiro del personal de su confianza vinculado de manera provisional, en su remplazo, en el empleo de sustanciador nominado. 4.- Una vez posesionada en el cargo, el titular del despacho judicial, presuntamente asumió comportamientos tendientes a aburrir a la demandante, pues además de adjudicarle cargas de trabajo desproporcionadas, le impuso horarios que desbordan el legalmente establecido, y se dedicó a descalificar su trabajo, más que por cuestiones de fondo, solamente por cuestiones formales. 6Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA 5.- Como consecuencia de las condiciones laborales, generó en la demandante un estado de angustia que se reflejó en su salud, razón por la cual le fueron concedidas varias incapacidades por la correspondiente EPS. 6.- Adicional a lo anterior, el juez abrió indagación preliminar en contra de la demandante so

de angustia que se reflejó en su salud, razón por la cual le fueron concedidas varias incapacidades por la correspondiente EPS. 6.- Adicional a lo anterior, el juez abrió indagación preliminar en contra de la demandante so pretexto que no venía cumpliendo con las cargas laborales que le fueron asignadas dadas las incapacidades otorgadas por la EPS, y adicionalmente ofició a la EPS, con el fin de indagar las circunstancias por las cuales le había otorgado tantas incapacidades a la actora. 7.- Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2011, la señora AIDÉ REYES MOJICA presentó renuncia motivada, sin embargo el titular del Despacho no le dio trámite hasta tanto no le realizara presentación personal, por lo que dio cumplimiento al requisito exigido, y reiteró su renuncia el día 16 de agosto de 2011, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 014 del 17 de agosto de 2011.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia.

LEGALES: Ley 270 de 1996 y el Decreto 01 de 1984.

Sostiene que existe violación de las normas jurídicas superiores, en consideración a que el acto administrativo demandado, viola de forma directa, por falta de aplicación, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que precisa las causales de retiro, entre las cuales se encuentra renuncia aceptada, la cual debe presentarse de manera libre de cualquier constreñimiento expresada por el funcionario, por lo que no resulta legal el acto por el cual

artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que precisa las causales de retiro, entre las cuales se encuentra renuncia aceptada, la cual debe presentarse de manera libre de cualquier constreñimiento expresada por el funcionario, por lo que no resulta legal el acto por el cual se acepta una renuncia que ha sido presentada por fuera de las de las condiciones de libertad del empleado; así, si un empleado presenta una renuncia en la que no puede considerarse su carácter de libre, el nominador está en la imposibilidad de aceptarla. De llegar a considerarla, el acto que así lo hace se torna en irregular. Igualmente aduce que se presenta desviación de poder, en consideración a que la aceptación de renuncia, como su nombre lo indica, es caracterizada como el propósito de materializar el derecho a la libertad que gobierna la permanencia en el servicio público, y cualquier circunstancia que limite dicha libertad, se torna en un acto ilegal, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, dado que la renuncia y posterior ratificación fue producto de la conducta irregular del Juez Sexto Civil Municipal, que desde el momento 7Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA mismo del reintegro se dedicó a hacerle la vida imposible a la empleada, que generó la renuncia.

Finalmente argumenta que existe falsa motivación del acto administrativo, por cuanto el titular del despacho judicial motivó el acto administrativo en razones diferentes a la voluntad libre del empleado de retirarse del servicio, pues la motivación está encaminada a la constante persecución del nominador, por lo que la causa del acto no fue la dimisión

voluntad libre del empleado de retirarse del servicio, pues la motivación está encaminada a la constante persecución del nominador, por lo que la causa del acto no fue la dimisión espontáneamente de la actora, sino que el nominador se tomó atribuciones que no le correspondían, entre otras calificar el estado de salud de la actora, no solo físico, sino mental.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en esencia lo siguiente: (fls. 43-49 y 253-306) En primer lugar hace mención al contenido del artículo 90 de la Constitución Política que determinó que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión, entendiendo el daño antijurídico en términos del Consejo de Estado como aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar.

Así las cosas, concluyó que el acto administrativo demandado fue proferido por el titular del despacho, y por tal razón es necesario determinar las razones en la cuales se fundó el mencionado funcionario para proferir el acto , por lo que en escrito separado se procederá a solicitar que sea llamado en garantía dentro del proceso. Posteriormente, mediante escrito obrante a folios 51 a 94, el llamado en garantía, contestó la demanda, en donde sostuvo lo siguiente: En el caso que nos ocupa, existe caducidad de la acción por notificación de la

contestó la demanda, en donde sostuvo lo siguiente: En el caso que nos ocupa, existe caducidad de la acción por notificación de la demandante por conducta concluyente, pues la actora manifiesta temerariamente que no fue notificada del acto administrativo alegado, y acude al ejercicio de la acción judicial sin haber agotado la vía gubernativa que se materializaba con la presentación del recurso de reposición contra el acto administrativo demandado. Aduce que la demandante asumió con el recibo de la copia en original de la providencia una posición de convenir en quedar por notificada de ella, debe entenderse que aunque contra la decisión no promoviera recurso, la circunstancia de presentarse a recibir el acto 8Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA administrativo ante el funcionario y ante el personal de la Secretaría en la misma fecha de su proferimiento, comporta indiscutiblemente una notificación, que si bien aparece como de irregular, de todos modos quedó por conjurada cuando de los actos por ella misma adelantados se concluye que si fue notificada.

En este orden de ideas, a la demandante se le venció el término para recurrir el acto administrativo y de contera el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado. De otro lado, sostiene que el acto administrativo demandado fue proferido cumpliendo los requisitos de validez, por lo que no existe violación de las normas superiores, pues la

notificación del acto administrativo demandado. De otro lado, sostiene que el acto administrativo demandado fue proferido cumpliendo los requisitos de validez, por lo que no existe violación de las normas superiores, pues la separación del cargo se realizó mediando la renuncia presentada por la actora el día 16 de agosto de 2011, donde hizo claridad y explica totalmente el sentido de la presentada el día 9 de agosto, las cuales ambas, reitera, fueron causadas sin constreñimiento alguno por parte del titular del Despacho. Respecto a la desviación de poder, argumentó que es irracional pensar que existiera una desviación del poder en los actos realizados por el nominador, al exigir a la demandante el cumplimiento de sus funciones, incluso llevando al juez a tomar la medida de realizar una investigación preliminar disciplinaria, toda vez que las molestias de los usuarios de la Administración de Justicia por la demora de las providencias que decidían los procesos de radicación impares empezaron a tener manifestación en la baranda como se demostrará. Ahora bien, respecto a la falsa motivación, es claro que la renuncia presentada por la señora AIDÉ REYES no tiene origen en ningún apremio, ni constreñimiento que afectara la voluntad, y adicional a ello es evidente que las continuas y numerosos incapacidades de la demandante, además de su baja producción antes de incapacitarse, dieron origen, como se propuso demostrar, a un represamiento en la sustanciación del Juzgado. Continuando con su escrito, la apoderada del llamado en garantía propone la inexistencia de conductas que hayan consolidado muestras de acoso laboral, pues no existen hechos, ni alguna conducta que se pueda encuadrar y demostrar como detonante de acoso

de conductas que hayan consolidado muestras de acoso laboral, pues no existen hechos, ni alguna conducta que se pueda encuadrar y demostrar como detonante de acoso laboral, ya que sus conductas de requerimientos y llamados de atención respetaron en su forma verbal la manera indicada en la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002; y las razones que los motivaron tienen suficiente acreditación probatoria que apuntan a ponderar hasta la saciedad que la demandante incumplió sus funciones. Así las cosas, en el presente caso, la violación de las garantías constitucionales que tuvo en cuenta la Administración de Justicia representada por el Juez Sexto Civil Municipal de 9Radicación: 11001-33-31-012-2012-00111-01

Demandante: AIDÉ REYES MOJICA Bogotá al proferir el acto administrati

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