TA CUN - 11001-33-31-012-2012-00186-01-(22-09-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-012-2012-00186-01-(22-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ – Presupuestos – Desarrollo jurisprudencial – La indemnización sustitutiva es contraria al reconocimiento y pago de la pensión de vejez – Revoca sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 48, 128, Ley 100 de 1993, artículo 13, 37, Decreto 1730 de 2001 El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos: “ART. 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en sentencia del 11 de marzo de 2010, Radicación: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), Demandante,
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en sentencia del 11 de marzo de 2010, Radicación: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), Demandante, PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ, Demandado: Gobierno Nacional, precisó:… De conformidad con lo expuesto, la indemnización sustitutiva de la pensión se causa cuando la persona cumple la edad mínima pensional sin cumplir las cotizaciones mínimas para acceder a la prestación y acredita la imposibilidad de continuar cotizando. En el caso objeto de estudio, al demandante…, le fue reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante la Resolución No. 041547 del 1° de septiembre de 2009 en cuantía equivalente a $ 3.939.677, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2008, la cual fue objeto de reliquidación a través de la Resolución No. 041547 del 1° de septiembre de 2009, en cuantía de $ 5.128.051, a partir del 1° de enero de 2009. Reitera la Sala que si bien es cierto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 el cual contempla la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado , es decir, que incluye a las personas que efectuaron sus aportes antes o después de la
a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado , es decir, que incluye a las personas que efectuaron sus aportes antes o después de la entrada en vigencia de la referida Ley, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa , también lo es que en esas condiciones, la indemnización sustitutiva se reconoce a las personas que no cumplen con las semanas de cotización para obtener la pensión de vejez y que manifiestan voluntariamente su imposibilidad para continuar con la vinculación al Sistema, para así poder reclamar dicha prestación. .Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ Tal y como lo señala el artículo 6° del Decreto 1730, la figura de la indemnización sustitutiva es lo contrario al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que si a una persona le es reconocida una indemnización sustitutiva no podría posteriormente pedir una pensión de vejez o viceversa, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 48 y 128 de la Constitución Política que consagran los principios de universalidad, de eficacia y de solidaridad y la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del erario público, así como también del principio constitucional de sostenibilidad financiera para el gasto público y la inversión al Sistema
eficacia y de solidaridad y la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del erario público, así como también del principio constitucional de sostenibilidad financiera para el gasto público y la inversión al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y en donde se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo. En su lugar, entrará a fallar de fondo por existir competencia y jurisdicción para hacerlo. Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, porque al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “LIQUIDADA” HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
Controversia: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Descongestión
del Circuito de Bogotá D.C., que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y por lo tanto se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN 1.1. PRETENSIONES El demandante IVAN DE JESUS BAENE FEREZ , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –“HOY LIQUIDADA” HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
para solicitar las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS1
IPARTE DECLARATIVA.
PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. UGM –
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
para solicitar las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS1
IPARTE DECLARATIVA.
PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. UGM – 009435 del 21 de Septiembre de 2011 expedida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVIISON SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., en liquidación por medio de la cual la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada pro
IVAN DE JESUS BAENE FEREZ.
SEGUNDA.3Se declare la nulidad de la Resolución No. UGM-021689 del 21 de Diciembre de 2011 expedida por el 1 Fols 36 y 37. 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVIISON SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. YGM009435 del 21 de Septiembre de 2011 y se declara agotada la vía gubernativa.
IIPARTE CONDENATORIA Como consecuencia de lo anterior y restablecimiento del Derecho solicito: (sic) PRIMERA.- Se condene a la CAJA NACIONAL DE
IIPARTE CONDENATORIA Como consecuencia de lo anterior y restablecimiento del Derecho solicito: (sic) PRIMERA.- Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. a pagarle a IVAN DE JESUS BAENE FEREZ la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez (sic) junto con los rendimientos financieros a que haya lugar. SEGUNDA.- Que las suma anteriores sean debidamente indexadas a partir del 29 de Agosto de 2007.
TERCERA: Que a la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se le de cumplimiento dentro de los términos de los arts. 177 y s.s. de C.C.A.
CUARTA.- Las costas y agencias de derecho. Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: “HECHOS “1. El doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ en su condición de Médico Tiempo completo - 3085-14 de CAJANAL, cotizó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, hoy en liquidación desde el 21 de Agosto de 1980 hasta el 14 de Septiembre de 1992, tal como lo acepta dicha entidad en el acto administrativo a demandar.
2. Que conforme a lo anterior, el doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ acredito un total de 4.226 días laborados, correspondiente a 603 semanas cotizadas a CAJANAL, hoy en liquidación.
3. El doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ nació el 29 de
correspondiente a 603 semanas cotizadas a CAJANAL, hoy en liquidación.
3. El doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ nació el 29 de Agosto de 1947 y actualmente cuenta con más de 64 años de edad.
4. El doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ no está interesado y está en imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones por haber sido pensionado por el I.S.S.
5. Al doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ le está prohibido recibir más de una (1) pensión del Estado, ni continuar cotizando para el mismo fin.
6. Para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. a IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ, no le fueron tenidas en cuenta ni contabilizados los aportes hechos por el suscrito a 2 Fols. 37 a 40.
4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, deben ser devueltos al afiliado en la medida en que fueron dineros ahorrados por éste y no fueron utilizados por el I.S.S., y no son de propiedad ni del I.S.S. ni de CAJANL sino de IVAN DE
JESÚS BAENE FEREZ.
7. En consecuencia, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 deberá reconocerme y pagar la indemnización
de propiedad ni del I.S.S. ni de CAJANL sino de IVAN DE
JESÚS BAENE FEREZ.
7. En consecuencia, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 deberá reconocerme y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que cumplo los requisitos allí exigidos.
8. Sin embargo, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por el mencionado art. 37 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución No. TJGM -009435 del 21 de Septiembre del 2011 expedida por su despacho se me negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las siguientes razones: a)."No haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". b). No haber allegado copia de la Cédula de Ciudadanía. c). No haber allegado Registro Civil de Nacimiento. d). No haber allegado Declaración Extrajuicio expresando la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de
Pensiones
9. Por los hechos anteriores, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., en liquidación deberá devolverle los aportes y cotizaciones hechos por IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ a CAJANAL, a través de la figura jurídica de la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, pues de lo contrario el Estado se estaría apropiando en forma indebida e ilegal de los dineros de este ciudadano.
jurídica de la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, pues de lo contrario el Estado se estaría apropiando en forma indebida e ilegal de los dineros de este ciudadano.
10. El doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ, le solicito el 16 de Mayo de 2011 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, y mediante Resolución No. UGM-009435 del 21 de Septiembre de 2011 de dicha entidad le fue negada la prestación económica reclamada.
11. Mediante Resolución No. UGM-021686 del 21 de Diciembre del 2011 expedida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., en liquidación le fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por IVAN DE JESUS BAENE FEREZ, confirmando la Resolución No. 009435 del 21 de Septiembre de 2011 y declara agotada la vía gubernativa.
12. Ante la negativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. para atender y aceptar la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ, deberá la Jurisdicción Administrativa resolver la nulidad y restablecimiento del derecho que se instaurara.
5Tribunal Administrativo de Cundinamarca
pensión de vejez del doctor IVAN DE JESÚS BAENE FEREZ, deberá la Jurisdicción Administrativa resolver la nulidad y restablecimiento del derecho que se instaurara. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ 13.Mediante petición de Conciliación Extrajudicial, el doctor IVAN DE JESÚS BAENE FERÉZ procedió a agotar el requisito de procedibilidad solicitando se convocara una audiencia de Conciliación Extrajudicial, la cual le correspondió al Procurador
88 Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., donde comparecieron las partes. 14.Según Acta Constancia No. 12-063 del 14 de mayo de 2012 celebrada ante el Procurador 88 Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., se declaró fallido el tramite conciliatorio y agotado al requisito de procedibilidad para acudir ante _ la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 2º, 4°, 13 y 23 de la Constitución Política, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1°, 11, 13, 33, 37 y 118 de la Ley
artículos 2º, 4°, 13 y 23 de la Constitución Política, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1°, 11, 13, 33, 37 y 118 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1°, 2° y 9 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, argumenta que la entidad demandada vulneró el artículo 53 de la Constitución Pilita, en cuanto desconoce los derechos irrenunciables consagrados en las normas laborales existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que el demandante en condición de empleado de la entidad demandada, cotizó como médico de tiempo completo desde el 21 de agosto de 1980 hasta el 14 de septiembre de 1992. De lo anterior, refiere que el demandante aportó para pensión por lo períodos en mención con el objeto de que eventualmente le fuera reconocida la pensión de jubilación, sin embargo, al no ser empleados para el anterior fin la entidad está en la obligación de devolver dichos aportes al demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “LIQUIDADA” HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA
3Fols. 40 y 41. 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando relevantemente: Refiere que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993 (que entró en vigencia a partir del 1° de abril de 1994), toda vez que el demandante se retiró del servicio en el año 1992, fecha en la cual aún no existía la figura en mención, y teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 no posee efectos retroactivos, no es posible dar aplicación a dicha norma para reconocer la indemnización solicitada.
Finalmente, propone como excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la obligación, (ii) Cobro de lo no debido, y (iii) Prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y por lo tanto se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo. Argumenta la A-quo, que la indemnización sustitutiva de la pensión
probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y por lo tanto se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo. Argumenta la A-quo, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se contempló para aquellas personas que llegando a la edad exigida para pensionarse no cuentan con el mínimo de semanas cotizadas para acceder a dicho derecho pensional, por lo tanto el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 estableció las causales sobre las cuales procede el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Frente a lo anterior, destaca la juez de primera instancia que mediante pronunciamiento de la Corte Constitucional, se determinó que el legislador no exigió como presupuesto estar vinculado al servicio, ni tampoco excluyó su aplicación a las personas retiradas del mismo, razón por la cual no se 4 Fols. 153 a 155. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ consagra ningún requisito adicional al establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que según lo dispuesto en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está en cabeza del juez laboral el conocimiento de las controversias suscitadas referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin importar la
Contencioso Administrativo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está en cabeza del juez laboral el conocimiento de las controversias suscitadas referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin importar la naturaleza jurídica de la relación laboral que haya sostenido el demandante, razón por la cual considera que es procedente la declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia declararse inhibida para conocer el fondo del asunto.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia mediante escrito obrante a folios 295 a 297, en el que argumenta que en el caso que nos ocupa se pretende la declaratoria de la nulidad de los actos acusados, y que a título de restablecimiento del derecho se acceda a las pretensiones de la demanda, de tal suerte que se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con el objeto de que se atendieran las suplicas atendiendo el procedimiento administrativo correspondiente.
Señala que la juez de instancia realizó una interpretación errónea de la Ley 712 de 2001 y del artículo 622 de la Ley 1564 de 2014, por cuanto si bien es cierto las normas en mención disponen que las controversia referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios sin importar la naturaleza de la relación jurídica serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, también lo es que los actos acusados
beneficiarios o usuarios sin importar la naturaleza de la relación jurídica serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, también lo es que los actos acusados fueron expedidos por una entidad de derecho público, y la única forma de lograr su nulidad es a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual solicita se resuelva de fondo y favorablemente las pretensiones de la demanda. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ 4.2 DE LA PARTE DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación mediante escrito visible a folios 298 a 300, solicitando se revoque la primera instancia, indicando lo siguiente: Argumenta que lo pretendido en la demanda y la sentencia de primera instancia no tiene sustento jurídico, pues desconoce el tenor literal de las normas que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y agrega el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 9 de mayo de 2014 (folio 316), se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia.
La parte demandante, no hizo uso de su derecho. La apoderada de la entidad demandada, presentó escrito visible a
traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, no hizo uso de su derecho. La apoderada de la entidad demandada, presentó escrito visible a folios 317 y 318, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 009435 del 21 de septiembre de 2011 5 y UGM 021686 del 21 de diciembre de 2011 6, por medio de la cual CAJANAL “HOY LIQUIDADA”, negó al demandante IVAN DE 5 Fols. 2 a 4. 6 Fols. 6 y 7.
9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ JESUS BAENE FEREZ el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que sus aportes fueron efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante IVAN DE JESUS BAENE FEREZ , tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la cual cree tener derecho.
2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO OBJETO DE ESTUDIO
2.1. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la cual cree tener derecho.
2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO OBJETO DE ESTUDIO
2.1. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O SUBORDINADOS: Al respecto, considera la Sala que en el presente caso, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue dirigida en contra de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “LIQUIDADA” HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , siendo admitida por el Juez de instancia, mediante el auto del 1° de agosto de 2012 (fol. 149 y Vto.). El demandante IVAN DE JESUS BAENE FEREZ pretende e l reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los aportes efectuados por el período comprendido desde el 21 de agosto de 1980 hasta el 14 de septiembre de 1992, a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL – “Liquidada”. Al respecto, los parámetros para la clasificación de los servidores públicos responde básicamente a los criterios orgánico y funcional, entendiendo que el criterio orgánico se encuentra relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó el servicio, y el funcional corresponde a la actividad que desarrolló el servidor en virtud de la naturaleza jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL – “Liquidada”.
entidad para la cual se prestó el servicio, y el funcional corresponde a la actividad que desarrolló el servidor en virtud de la naturaleza jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL – “Liquidada”. 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ Conforme a lo dispuesto en la Ley 490 de 1998 “ Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones”, que prevé en relación con el régimen laboral de los servidores adscritos, en su artículo 9°, que los servidores que ejercieran las actividades de dirección, de confianza y de manejo, deben ser desempeñadas por empleados públicos en la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Cajanal, y que los demás servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
Ahora bien, teniendo en cuenta los propios actos demandados, las diferentes pruebas obrantes en el proceso y los propios hechos del libelo demandatorio, se establece que el demandante estuvo vinculado en el período reclamado, es decir, desde el 21 de agosto de 1980 hasta el 14 de septiembre de 1992, a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL – “Liquidada”, en el cargo de Médico – 3085-14 de tiempo completo. De lo anterior, se concluye que la vinculación del demandante IVAN
1992, a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL – “Liquidada”, en el cargo de Médico – 3085-14 de tiempo completo. De lo anterior, se concluye que la vinculación del demandante IVAN DE JESUS BAENE FEREZ pasó de ser en principio de trabajador oficial a empleado público. Durante la totalidad del tiempo de servicios prestados, es decir, desde el 1° de agosto de 1980 hasta el 14 de septiembre de 1992, ejerció el cargo de MÉDICO – 3085-14, por lo tanto, las labores desempeñadas por el accionante se encuentran íntimamente ligadas al objeto social de la entidad, esto es, la actividad administrativa y de servicios de salud, que corresponden a las funciones propias ejercidas por un empleado público. 2.2 DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ El artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que se garantizará el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, el cual debe ser prestado por las entidades públicas o privadas señaladas en la Ley. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó al citado artículo, lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
Expediente: 11001-33-31-012-2012-00186-01
Demandante: IVAN DE JESUS BAENE FEREZ "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", señaló en su artículo 13 las características del Sistema, así: “ARTICULO. 13.- Características del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (..) c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley; e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional7; f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la
cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional7; f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos; h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en lo os términos de la presente ley; (…) j) Ningún afiliado podrá recibi
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