TA CUN - 11001-33-31-012-2014-00249-01-(26-05-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-012-2014-00249-01-(26-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DESGLOSE POR PARTE DE LA UGPP DE LA PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Procedimiento en caso de pérdida de la primera copia que presta mérito ejecutivo – La UGPP remite al apoderado de la accionante certificación en el que prueba que no consta en el expediente administrativo la primera copia de la sentencia, lo que permite solicitar copia sustitutiva - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículos 29, 86, 229, Código de Procedimiento Civil, artículo 115, numeral 2, inciso 2º Planteado el problema jurídico se precisa que, la Constitución Política en su artículo 229 consagra que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Por su parte, el artículo 29 de la Carta Política promulga “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)” Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de acceso a la justicia, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha indicado que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar
justicia, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha indicado que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos.” En la providencia en cita, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló que la renuencia de la entidad accionada de entregar la primera copia de la providencia que presta merito ejecutivo, vulnera el derecho fundamental de petición y en consecuencia el de administración de justicia. “está demostrado que la negativa por parte de CASUR a devolver la primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia.” Ahora bien, el inciso 2º del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, dispone que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo. La misma norma indica el procedimiento a seguir ante pérdida o destrucción del mencionado documento, como a continuación se transcribe: “En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo
destrucción del mencionado documento, como a continuación se transcribe: “En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.”Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano De lo anterior, es claro para la Sala que en caso de pérdida de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, el titular puede solicitar la expedición de otra sustitutiva, mediante memorial presentado ante el juez en donde manifieste lo acontecido y que la obligación no se ha extinguido bien sea en todo o en parte.
Descendiendo lo anterior al caso concreto, observa la Sala que de las pruebas relevantes que obran dentro del plenario se encuentra que: La accionante elevó ante la UGPP petición el 04 de abril de 2014 en la que solicitó el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, aportada a la entidad mediante derecho de petición de cumplimiento de sentencia de fecha 29 de julio de 2010. - Mediante Oficio No.20145101368951 de 11 de abril de 2014 la UGPP dio
la entidad mediante derecho de petición de cumplimiento de sentencia de fecha 29 de julio de 2010. - Mediante Oficio No.20145101368951 de 11 de abril de 2014 la UGPP dio respuesta a la anterior petición negando el desglose solicitado, en razón a que la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo hace parte integral del expediente pensional, la cual fue determinante para promulgar el Acto Administrativo por el que se resolvió la obligación prestación económica solicitada. - La entidad accionada allegó a la Secretaría de este Tribunal memorial en el que obra como anexo Oficio con Radicado Interno de Salida No.20142111823741 de 12 de mayo de 2014, por medio del cual informa al apoderado judicial de la señora… que: “Una vez revisado el expediente pensional físico de la señora…, se evidenció que no reposa en esta Unidad lo solicitado. Por lo anterior, me permito enviarle la respectiva Certificación en un (01) folio, de que dicho documento “… NO reposa en el expediente pensional que fue entregado a la UGPP, por parte de CAJANAL EICE en Liquidación…”; así como también se envía certificado emanado por el Subdirector de Nómina de Pensionados en dos (02) folios, para su conocimiento.” - A folio 76 reposa copia de la certificación emitida por la UGPP a favor de la accionante en la que manifiesta que: “las copias solicitadas del expediente pensional de la señora…, identificado (sic)
- A folio 76 reposa copia de la certificación emitida por la UGPP a favor de la accionante en la que manifiesta que: “las copias solicitadas del expediente pensional de la señora…, identificado (sic) con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.690.162 de Envigado, NO reposan en el expediente pensional que fue entregado a la UGPP, por parte de CAJANAL
EICE en liquidación:
PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL,”. - Para dar fe de lo anterior la UGPP allegó constancia en la que Servicios Postales Nacionales S.A. certifica que el Oficio con Radicado No.20142111823741 de 12 de mayo de 2014, fue entregado en la CLL 19 No.3-10 Of.1201 Edificio Barichara Torre B, dirección de notificaciones que corresponde con la suministrada por el apoderado de la actora tanto en el escrito de tutela, como en la petición de 04 de abril de 2014. 2Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano Visto lo anterior para la Sala es evidente que en el presente caso estamos frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto la UGPP no hizo entrega material a la actora de la documental que solicita en el proceso de marras, no es menos cierto que remitió al apoderado de la accionante certificación expedida por el Subdirector de
actual de objeto, pues si bien es cierto la UGPP no hizo entrega material a la actora de la documental que solicita en el proceso de marras, no es menos cierto que remitió al apoderado de la accionante certificación expedida por el Subdirector de Gestión Documental de la Entidad, con la que comprueba no encontrar la primera copia de la sentencia en el expediente administrativo pensional de la accionante. Así las cosas, considera la Sala que la certificación anterior le permite a la actora solicitar al Juez que profirió la sentencia copia sustitutiva del documento que presta merito ejecutivo, ante la pérdida del primero, para así acceder a la administración de justicia mediante el proceso ejecutivo, tal y como lo manifestó en el hecho 05 del libelo de tutela. Respecto de lo anterior, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU-540 de 2007, manifestó: “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” (negrita propia). En las condiciones anteriores, se advierte que al momento de proferirse sentencia está Sala de Decisión se encuentra imposibilitada para ordenar a la UGPP el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia que profirió
está Sala de Decisión se encuentra imposibilitada para ordenar a la UGPP el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia que profirió el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil el 21 de julio de 2009 dentro del Radicado No.2007-0498, toda vez que desapareció, y así lo ha hecho saber a la actora la Entidad accionada , motivo por el cual, debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Consecuentemente con lo anterior, se decretará la cesación de la actuación, de conformidad con la información aportada por el ente accionado, pues, el hecho motivo de la presente acción desapareció, se insiste, en tanto y en cuanto con el pluricitado certificado de desaparición la actora puede solicitar nuevamente primera copia que presta mérito ejecutivo y consecuentemente acceder a la administración de justicia mediante demanda ejecutiva. Así pues, esta Corporación revocará la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, y en su lugar DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, pues el hecho motivo de la presente acción desapareció.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actora: ESPERANZA ARIZA DE ZAMBRANO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–
Radicación No.11001-33-31-012-2014-00249-01
Asunto: Impugnación tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida
por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela1. PETITUM La señora Esperanza Ariza de Zambrano, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –de ahora en más UGPP–, solicitando la protección de sus derechos fundamentales debido
acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –de ahora en más UGPP–, solicitando la protección de sus derechos fundamentales debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia y propiedad privada que considera vulnerados por la omisión en que ha incurrido la accionada. En consecuencia, solicitó se ordene a la UGPP efectuar de manera inmediata el “desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, con su respectiva entrega” (…) y que “se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido con la negativa de efectuar el desglose referido”2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos3:
1. El 29 de julio de 2010 radicó ante la extinta CAJANAL petición solicitando el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado de Descongestión del 1 Folios 41 a 43.2 Folio 6.3 Folios 2 y 3.
4Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano Circuito Judicial de San Gil, mediante el cual se ordenó la reliquidación la pensión de jubilación del accionante.
2. Dentro de dicha petición se aportó a la accionada la primera copia auténtica de la sentencia que presta mérito ejecutivo.
pensión de jubilación del accionante.
2. Dentro de dicha petición se aportó a la accionada la primera copia auténtica de la sentencia que presta mérito ejecutivo.
3. La extinta CAJANAL en Resolución No.UGM 018171 de noviembre 23 de 2011 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión de San Gil cancelando a favor del actor lo correspondiente a las diferencias e indexación de mesadas pensionales, pero no tuvo en cuenta los intereses corrientes y moratorios ordenados en el citado fallo.
4. El 4 de abril de 2014 radicó ante la UGPP petición solicitando el desglose de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja4, ya que loa entidad no había dado cumplimiento a la decisión judicial y se requería iniciar proceso ejecutivo.
5. La UGPP en Oficio UGPP No.20145101368951 de 8 de abril de 2014 dio repuesta a la petición anterior negando el desglose deprecado, argumentando que la misma hace parte del expediente pensional y que además el documento fue determinante para proferir el acto administrativo a través del cual se resolvió la obligación pensional y la prestación económica solicitada.
TRÁMITE PROCESAL La acción constitucional que nos ocupa, le correspondió por reparto al señor Juez Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección
solicitada. TRÁMITE PROCESAL La acción constitucional que nos ocupa, le correspondió por reparto al señor Juez Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, quien dispuso su admisión mediante auto del 25 de abril de 2014 5. En el mismo, se resolvió notificar al Director General de la UGPP para que informara sobre los hechos descritos en el escrito de tutela.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA 6
La Jefe entidad contestó la acción manifestando respecto del caso concreto que para la administración es indispensable contar con todas las piezas procesales que conforman con los expedientes pensionales, toda vez que son los soportes por medio de los cuales resuelve la obligación pensional o la prestación económica solicitada por el pensionado. Adujo que revisado el expediente pensional digitalizado de la actora evidenció que no se encuentra el documento solicitado en la presente acción de tutela, por ello, que en aras de resolver de fondo la solicitud incoada por la accionante procedió a solicitar al área competente una revisión de los documentos en físicos que componen los antecedentes administrativos de la 4 Existe un error del apoderado del actor al indicar que el fallo lo expidió el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, toda vez que quien profirió la providencia, conforme lo probado a folio 18, es el Juzgado de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil.5 Folio 21.6 Folios 27 a 30. 5Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
providencia, conforme lo probado a folio 18, es el Juzgado de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil.5 Folio 21.6 Folios 27 a 30. 5Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano actora, con el fin de corroborar si la sentencia solicitada se encuentra bajo custodia de la entidad o no.
Señaló que una vez efectúe la antedicha revisión procederá a expedir certificación donde conste la existencia de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. Advirtió que en el caso en que no se encuentre el documento la UGPP estaría imposibilitada para entregarlo, por cuanto estaría fuera de l esfera de custodia de la entidad. Finalmente, arguyó que la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de sus pretensiones por medio del mecanismo de tutela, sumado al hecho que cuenta con otros medios de defensa para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados por la administración lo que a su juicio hace la tutela improcedente.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda – profirió sentencia el día 09 de mayo de 2014 en la que declaró improcedente la acción al encontrar que la accionante puede en virtud del artículo 115 del C.P.C. acudir ante el Juez que profirió el fallo con el fin de solicitarle copia sustitutiva de la sentencia. Para cerrar, exhortó a la UGPP para que revise el expediente pensional de la
C.P.C. acudir ante el Juez que profirió el fallo con el fin de solicitarle copia sustitutiva de la sentencia. Para cerrar, exhortó a la UGPP para que revise el expediente pensional de la demandante, habida cuenta que en respuesta a la petición que ella elevara el 4 de abril de 2014 le indicó la documentación original hace parte del expediente pensional por lo que no era procedente la devolución solicitada, mientras que en la contestación de la tutela indicó que “no se encuentra el documento solicitado en la presente acción constitucional”.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la acción a folios 64 a 68 del expediente fundando su inconformidad en que el artículo 115 del C.P.C. señala que la expedición de copia sustitutiva de una sentencia judicial ejecutoriada solo procede en el caso de pérdida o destrucción, situaciones que a su entender no acaecen en el caso concreto, pues la primera copia que presta mérito ejecutivo expedida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil se encuentra en poder de de la UGPP, tal y como consta en el Oficio UGPP NO.20145101368951 de 08 de abril de 2014, donde le manifestó que al ser el documento solicitado parte del cuaderno pensional no era procedente su desglose. Indicó que la anterior negativa trasgrede el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso, puesto que obstaculiza la posibilidad legal de hacer efectivo un derecho ya declarado cierto por un juez.
Indicó que la anterior negativa trasgrede el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso, puesto que obstaculiza la posibilidad legal de hacer efectivo un derecho ya declarado cierto por un juez. 6Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano Agregó que no existe normativa que justifique la retención de la primera copia que presta mérito ejecutivo por parte de la entidad accionada, y tampoco que sustente la necesidad de tenencia de esta como parte del expediente, pues ese documento puede ser subrogado por una copia auténtica.
Resaltó que la acción de tutela es procedente, toda vez que el actor no dispone de otro medio de defensa, más aún teniendo en cuenta que la UGPP manifestó en la contestación de tutela que el documento solicitado no se encuentra en el expediente pensional digitalizado de la señora Esperanza Ariza de Zambrano. ACTUACIÓN ADICIONAL DE LA UGPP El 23 de mayo de los corrientes, estando el proceso para fallo en este Despacho, la UGPP allegó memorial en el cuál solicitó la confirmación del pronunciamiento de primear instancia7. Adujó frente al caso concreto que revisado el expediente pensional digitalizado y físico de la accionante no se encuentra el documento solicitado en la presente acción constitucional, razón por la cual procedió a expedir el certificado de fecha 09 de mayo de 2014, donde consta la inexistencia de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil.
certificado de fecha 09 de mayo de 2014, donde consta la inexistencia de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil. Prosiguió efectuando una serie de consideraciones con las que pretende se declare improcedente la acción al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los intereses de la accionante —solicitar copia sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo del fallo judicial conforme al art. 115 del C.P.C.— y, ante la ausencia y demostración de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la pretensión de la actora por medio de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala, determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, está vulnerando el derecho al acceso a la justicia en conexidad con
Corresponde a la Sala, determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, está vulnerando el derecho al acceso a la justicia en conexidad con 7 Folios 5 a 8 C.2. 7Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano el derecho al debido proceso de la accionante y el derecho a la propiedad privada, al haberle negado hasta la fecha el desglose de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el día 21 de julio de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de San Gil, dentro del Radicado No.2007-04988. Planteado el problema jurídico se precisa que, la Constitución Política en su artículo 229 consagra que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Por su parte, el artículo 29 de la Carta Política promulga “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)” Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de acceso a la justicia, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional9 ha indicado que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos.” En la providencia en cita, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional
solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos.” En la providencia en cita, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló que la renuencia de la entidad accionada de entregar la primera copia de la providencia que presta merito ejecutivo, vulnera el derecho fundamental de petición y en consecuencia el de administración de justicia. “está demostrado que la negativa por parte de CASUR a devolver la primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia.” Ahora bien, el inciso 2º del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, dispone que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo. La misma norma indica el procedimiento a seguir ante pérdida o destrucción del mencionado documento, como a continuación se transcribe: “En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla , mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha
expedición de otra sustitutiva de aquélla , mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.” 8 Ver folio 10.9 Sentencia T-698 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano De lo anterior, es claro para la Sala que en caso de pérdida de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, el titular puede solicitar la expedición de otra sustitutiva, mediante memorial presentado ante el juez en donde manifieste lo acontecido y que la obligación no se ha extinguido bien sea en todo o en parte.
Descendiendo lo anterior al caso concreto, observa la Sala que de las pruebas relevantes que obran dentro del plenario se encuentra que: - La accionante elevó ante la UGPP petición el 04 de abril de 2014 en la que solicitó el desglose de l a primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, aportada a la entidad mediante derecho de petición de cumplimiento de sentencia de fecha 29 de julio de 2010.10 - Mediante Oficio No.2014510136895111 de 11 de abril de 2014 la UGPP dio respuesta a la anterior petición negando el desglose solicitado, en razón a
cumplimiento de sentencia de fecha 29 de julio de 2010.10 - Mediante Oficio No.2014510136895111 de 11 de abril de 2014 la UGPP dio respuesta a la anterior petición negando el desglose solicitado, en razón a que la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo hace parte integral del expediente pensional, la cual fue determinante para promulgar el Acto Administrativo por el que se resolvió la obligación prestación económica solicitada. - La entidad accionada allegó a la Secretaría de este Tribunal memorial 12 en el que obra como anexo Oficio con Radicado Interno de Salida No.20142111823741 de 12 de mayo de 2014 13, por medio del cual informa al apoderado judicial de la señora Esperanza Ariza de Zambrano que: “Una vez revisado el expediente pensional físico de la señora ESPERANZA ARIZA DE ZAMBRANO , se evidenció que no reposa en esta Unidad lo solicitado. Por lo anterior, me permito enviarle la respectiva Certificación en un (01) folio, de que dicho documento “… NO reposa en el expediente pensional que fue entregado a la UGPP, por parte de CAJANAL EICE en Liquidación…”; así como también se envía certificado emanado por el Subdirector de Nómina de Pensionados en dos (02) folios, para su conocimiento.” - A folio 76 reposa copia de la certificación emitida por la UGPP a favor de la accionante en la que manifiesta que: “las copias solicitadas del expediente pensional de la señora ESPERANZA
su conocimiento.” - A folio 76 reposa copia de la certificación emitida por la UGPP a favor de la accionante en la que manifiesta que: “las copias solicitadas del expediente pensional de la señora ESPERANZA ARIZA DE ZAMBRANO, identificado (sic) con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.690.162 de Envigado, NO reposan en el expediente pensional que fue entregado a la UGPP, por parte de CAJANAL EICE en liquidación: 10 Folio 17.11 Folio 18.12 Folios 75 y 76.13 Folio 50. 9Sentencia de Tutela Rad. No.2014 00249 01
Accionante: Esperanza Ariza de Zambrano
PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL,”. - Para dar fe de lo anterior la UGPP allegó constancia en la que Servicios Postales Nacionales S.A. certifica que el Oficio con Radicado No.20142111823741 de 12 de mayo de 2014, fue entregado en la CLL 19 No.3-10 Of.1201 Edificio Barichara Torre B, dirección de notificaciones que corresponde con la suministrada por el apoderado de la actora tanto en el escrito de tutela14, como en la petición de 04 de abril de 201415. Visto lo anterior para la Sala es evidente que en el presente caso estamos frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto la UGPP no hizo entrega material a la actora de la documental que solicita en el proceso de marras, no
frente a lo que la doctrina constitucional h
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