TA CUN - 11001-33-31-013-2008-00443-01-(30-10-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-013-2008-00443-01-(30-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
POBLACION DESPLAZADA – Acceso a soluciones de vivienda Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, la atención a esta población debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los principios rectores. De manera que para lograr ese restablecimiento las acciones del Estado deben estar orientadas a contrarrestar los riesgos de empobrecimiento y exclusión social, y deben propender, entre otras cosas, por el acceso a soluciones de vivienda. El Decreto 951, del 24 de mayo de 2001, reglamentó parcialmente las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997 en materia de vivienda, y reguló el subsidio de vivienda para la población desplazada, a cual define como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez a los hogares.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° : AT. 11001-33-31-013-2008-00443-01
Solicitante : ANA YAMILE VALDERRAMA APARICIO Asunto : Fallo (Apelación) ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional
Solicitante : ANA YAMILE VALDERRAMA APARICIO Asunto : Fallo (Apelación) ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por intermedio de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD La señora ANA YAMILE VALDERRAMA APARICIO, promovió acción de tutela
contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, para que se le protegieran los derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la vivienda digna, que le fueron vulnerados en razón a la no asignación del subsidio de vivienda, en su condición de desplazada.2. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El Juez a quo accedió a las súplicas de la demanda de tutela, y, en consecuencia, ordenó al Director del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” notificar a la señora ANA YAMILE VALDERRAMA APARICIO la Resolución No.184 de 2008, y asignarle el correspondiente subsidio a que constitucional y legalmente tiene derecho.
señora ANA YAMILE VALDERRAMA APARICIO la Resolución No.184 de 2008, y asignarle el correspondiente subsidio a que constitucional y legalmente tiene derecho. Como fundamento de dicha decisión adujo lo siguiente: “… Como se señaló, la accionante imputó a las entidades accionadas la violación de sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso y vivienda digna. De los derechos mencionados, el último no tiene la naturaleza de derecho fundamental, pero al estar íntimamente ligado a los otros 3, en el presente caso adquiere el carácter de derecho fundamental por conexidad con los derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso. Cuando se analiza la situación concreta de la demandante, se encuentran violados todos los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En efecto: Según el artículo 13, incisos segundo y tercero de la Constitución Política, el Estado Colombiano, no sólo no estaba obligado a no discriminar a la accionante, sino a tomar medidas efectivas para que la igualdad fuera real en materia de vivienda, precisamente por tratarse de una persona desplazada, y sin embargo no lo hizo. Y debiendo resolver y notificar la decisión correspondiente en un término máximo de 2 meses contados a partir de la interposición del recurso, tampoco resolvió oportunamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la decisión que le negó el subsidio familiar, contenido en la resolución 510 del 20 de diciembre de 2007. Y es que tampoco en la resolución 184 de junio 17 de 2008 se está
subsidio familiar, contenido en la resolución 510 del 20 de diciembre de 2007. Y es que tampoco en la resolución 184 de junio 17 de 2008 se está dando una respuesta efectiva a la petición de subsidio de vivienda hecho por la accionante, si se tiene en cuenta que encontrándose desvirtuada la razón que tuvo el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA para negar el subsidio de vivienda (no estar inscrita en el RUPD como persona desplazada) al que se postuló la demandante, lo lógico era que se le otorgara dicho subsidio, pero lo que se resolvió en la resolución 184 fue simplemente que se continuara con el proceso de calificación y asignación en los términos del artículo 1º del Decreto 170 de 2008. Tampoco se da la figura del hecho superado para no acceder a la tutela impetrada, pues como lo se señaló, la resolución 184 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 510 de 2007, entre ellos el da la accionante, no ha sido notificada a los recurrentes, tal como lo exige el artículo 44 del C.C.A.Resta observar que los registros que llevan las entidades públicas y las bases de datos deben reflejar datos ciertos, y aquí la base datos de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, que es la encargada de registrar el nombre e identificación de las personas desplazadas, no estaba actualizada, en cuanto a la accionante, según se deduce de la resolución
COOPERACIÓN INTERNACIONAL, que es la encargada de registrar el nombre e identificación de las personas desplazadas, no estaba actualizada, en cuanto a la accionante, según se deduce de la resolución 184 de 2008, pero a la fecha de esta sentencia ya es un hecho superado, acorde con la documentación aportada por dicha entidad…”.
3. LA IMPUGNACIÓN.
El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo proferido el pasado 21 de agosto por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando, en términos generales, que la decisión adoptada mediante el fallo impugnado desconoce los procedimientos establecidos en la Ley 3 de 1991 y en los Decretos 51 de 2001 y 975 de 2004, que regulan el subsidio de vivienda. Acepta que la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.510 de 2007, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, el cual fue resuelto favorablemente mediante la Resolución No.184, del 17 de junio de 2008, “… y pese a que a la fecha interposición de la presente acción de tutela no se le había notificado personalmente, no significa de modo alguno que tal hecho habilite al juzgador para desconocer las condiciones de igualdad en que se encuentran cada uno los cerca de cien mil postulantes que acreditan el mismo estado de la accionante, máxime, se reitera, cuando el recurso ya se había resuelto de conformidad con la normatividad vigente…”.
encuentran cada uno los cerca de cien mil postulantes que acreditan el mismo estado de la accionante, máxime, se reitera, cuando el recurso ya se había resuelto de conformidad con la normatividad vigente…”. Precisa que el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, cuya satisfacción está ligada a la disponibilidad de recursos, razón por la que afirma que no es “… un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa, pues es necesario que se cumplan unas condiciones jurídico – materiales que lo hagan posible, mientras esas condiciones no se cumplan, no podemos decir que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo se predique protección constitucional…”.
III. CONSIDERACIONES En el caso propuesto resulta evidente que lo pretendido por la señora ANA YAMILE VALDERRAMA APARICIO, en su condición de desplazada, es la asignación del subsidio de vivienda, negada mediante la Resolución No.510, del 20 de diciembre de 2007, por el Fondo Nacional de Vivienda, bajo el argumento de no encontrarse inscrita en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Acción Social-. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.184, del 17 de julio de 2008, en el sentido de
Acción Social-. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.184, del 17 de julio de 2008, en el sentido de reponer la decisión adoptada en la Resolución No.510 de 2007, y, enconsecuencia, ordenó continuar con el proceso de calificación y asignación en los términos del artículo 1º el Decreto 170 de 2008. Mediante la Ley 387 de 1997, se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. El fenómeno de desplazamiento forzado ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en diversos fallos, a través de los cuales se han protegido los derechos fundamentales de la población desplazada, sin importar la existencia de otros medios de defensa judicial. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2006, con ponencia de la doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, adujo: “… Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados. Pues bien, si la tutela es un medio apto para hacer frente a las omisiones de las autoridades encargadas de prestar socorro a los desplazados, es necesario tener en cuenta que el juez que conozca de la misma tiene las facultades necesarias para restablecer los derechos que se hayan conculcado…”. De manera que si bien es cierto, como lo aduce la entidad accionada, el recurso de reposición ya había sido resuelto al momento de instaurarse la acción de tutela, también lo es que la revocatoria de la Resolución No.510 de 2007, mediante la cual se asignaron subsidios de vivienda a algunos desplazados, y se negaron a otros, no satisface los intereses de la actora, pues mediante la Resolución No.184 de 2008, que resolvió el recurso, se ordenó como consecuencia de la reposición, continuar con el proceso de calificación y asignación en los términos del artículo 1º del Decreto 170 de 2008. Así las cosas, aún cuando no hay una decisión definitiva respecto de la asignación del subsidio de vivienda, a la actora, no se puede someter a un nuevo trámite para
del Decreto 170 de 2008. Así las cosas, aún cuando no hay una decisión definitiva respecto de la asignación del subsidio de vivienda, a la actora, no se puede someter a un nuevo trámite para tal efecto, ya que la negativa se fundamentó en ciertas inconsistencias sobre la inscripción en el registro de desplazados, ajenas a la aspirante, y que ya están superadas.La revocatoria de la negativa de la asignación debía conllevar, necesariamente, la asignación de tal subsidio, y no someter nuevamente a la señora Valderrama Aparicio a un prolongado proceso, que ya debía haberse surtido respecto de su situación. Y ello debe ser así, es decir, se debe proceder a asignarle el subsidio, para lo cual reúne todos los requisitos, lo que se deduce del acto que revocó la negativa, por cuanto la única razón para negárselo, ya ha desaparecido, y no podrá alegarse ahora otra, no oportunamente aducida, ni siquiera presupuestales, pues es de suponer que cuando Fonvivienda culminó un proceso de asignación de subsidios contaba con los recursos para atenderlos. El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y debe ser garantizado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin. El derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, pero por conexidad puede llegar a serlo, generándose, como consecuencia, que pueda ser protegido a través de la acción de tutela. El derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a
considerado como fundamental, pero por conexidad puede llegar a serlo, generándose, como consecuencia, que pueda ser protegido a través de la acción de tutela. El derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad, que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano. Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, la atención a esta población debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los principios rectores. De manera que para lograr ese restablecimiento las acciones del Estado deben estar orientadas a contrarrestar los riesgos de empobrecimiento y exclusión social, y deben propender, entre otras cosas, por el acceso a soluciones de vivienda. El Decreto 951, del 24 de mayo de 2001, reglamentó parcialmente las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997 en materia de vivienda, y reguló el subsidio de vivienda para la población desplazada, a cual define como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez a los hogares.
1991 y 387 de 1997 en materia de vivienda, y reguló el subsidio de vivienda para la población desplazada, a cual define como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez a los hogares.
La Corte Constitucional al retomar la problemática de la población desplazada, a través de la sentencia T-025 de 2004, con ponencia del doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, adujo lo siguiente: “… La Sala Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a losactores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños… Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla… Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia…
componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla… Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia… En efecto, si bien el gasto social y de atención a la población marginada es considerado como gasto prioritario, y existe una política estatal de atención a la población desplazada, articulada en una ley de la República, así como un marco reglamentario detallado, y una cuantificación del esfuerzo presupuestal que se requiere para cumplir los mandatos constitucionales y legales, las autoridades encargadas de garantizar la suficiencia de estos recursos han omitido, de manera reiterada, adoptar los correctivos necesarios para asegurar que el nivel de protección definido por el Legislador y desarrollado por el Ejecutivo, sea efectivamente alcanzado. Tal vulneración no es imputable a una sola entidad, sino que todas las autoridades nacionales y territoriales con responsabilidades diversas en la atención de la población desplazada, por acción u omisión, han permitido que continúe y, en algunos casos, se agrave la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados. La declaratoria formal del estado de cosas inconstitucional…tiene como consecuencia que las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada deben ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados. Esta
manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados. Esta decisión respeta las prioridades fijadas por el Legislador y por el Ejecutivo y el experticio de las autoridades nacionales y territoriales responsables que definieron el nivel de sus propios compromisos, pero exige que éstas adopten a la mayor brevedad posible los correctivos que sean necesarios para que dicho estado de cosas inconstitucional sea remediado… Por lo tanto, la Corte Constitucional ordena al Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que asegure la coherencia entre las obligaciones fijadas por las autoridades competentes y el volumen de recursos efectivamente destinados a proteger los derechos de los desplazados. En caso de que concluya que los compromisos asumidos en la política estatal no podrán ser cumplidos, en aras de los principios de transparencia y eficacia, el Consejo debe redefinir públicamente tales compromisos, después de ofrecer oportunidades suficientes de participación a los representantes de los desplazados, de tal manera que las prioridades sean realmente atendidas y a todos y cada uno de los desplazados se les asegure el goce efectivo de sus derechos mínimos… Ese mínimo de protección que debe ser oportuna y eficazmente garantizado… implica (i) que en ningún caso se puede amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personasdesplazadas y (ii) la satisfacción por el Estado del mínimo prestacional de los
garantizado… implica (i) que en ningún caso se puede amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personasdesplazadas y (ii) la satisfacción por el Estado del mínimo prestacional de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la unidad familiar, a la prestación del servicio de salud que sea urgente y básico, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, y al derecho a la educación hasta los quince años para el caso de los niños en situación de desplazamiento. En relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de
origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente. La Corte fija un plazo de dos meses al Consejo Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada para definir el nivel de recursos que efectivamente se destinarán a cumplir las obligaciones asumidas por el Estado, sin que los derechos mínimos anteriormente mencionados puedan dejar de ser protegidos de manera oportuna y eficaz. En caso de que sea necesario redefinir prioridades y modificar algunos aspectos de la política estatal para cumplir esta orden, se concederá al mismo Consejo un plazo de un año para este efecto, durante el cual en todo caso se habrán de respetar los mínimos señalados. Con el fin de que garanticen los derechos de los tutelantes también ordenará que se de respuesta de fondo, completa y oportuna a las peticiones de ayuda que originaron la presente demanda, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte. (…)
que se de respuesta de fondo, completa y oportuna a las peticiones de ayuda que originaron la presente demanda, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte. (…) “Esta Corporación ha emitido dos tipos de órdenes, dependiendo de la magnitud del problema que genera la vulneración de los derechos objeto de tutela. Ha proferido órdenes de ejecución simple, generalmente referidas a órdenes de abstención o de acción que pueden ser efectuadas por una autoridad sin el concurso de otras. También ha dictado órdenes complejas,que exigen procesos de ejecución compleja, involucran a varias autoridades y requieren acciones coordinadas. En el caso presente, la Sala Tercera de Revisión dará dos tipos de órdenes. Unas órdenes de ejecución compleja, relacionadas con el estado de cosas inconstitucional y dirigidas a garantizar los derechos de toda la población desplazada, independientemente de que hayan o no acudido a la acción de tutela para la protección de sus derechos. Tales órdenes tienen como finalidad que las entidades encargadas de atender a la población desplazada establezcan, en un plazo prudencial, y dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que sean necesarios para superar los problemas de insuficiencia de recursos destinados y de precariedad de la capacidad institucional para implementar la política estatal de atención a la población desplazada. Las órdenes de carácter simple que también se dictarán en este proceso están dirigidas a responder las peticiones concretas de los actores en la
capacidad institucional para implementar la política estatal de atención a la población desplazada. Las órdenes de carácter simple que también se dictarán en este proceso están dirigidas a responder las peticiones concretas de los actores en la presente acción de tutela, y resultan compatibles con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento. 10.1. Ordenes para la superación del estado de cosas inconstitucional. En cuanto a las órdenes necesarias para superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales, la Corte declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional y lo comunicará a las autoridades con responsabilidades en el tema, para que adopten, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios. Estas órdenes están dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. Ello no implica que por vía de tutela, el juez esté ordenando un gasto no presupuestado o esté modificando la programación presupuestal definida por el Legislador. Tampoco está delineando una política, definiendo nuevas prioridades, o modificando la política diseñada por el Legislador y desarrollada por el Ejecutivo. La Corte, teniendo en cuenta los instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, el diseño de esa política y los compromisos asumidos por las distintas entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración armónica
legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, el diseño de esa política y los compromisos asumidos por las distintas entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder para asegurar que el deber de protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional, sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia. 10.1.1. Por ello, en primer lugar y dado que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada es el órgano encargado de formular la política y de garantizar la asignación presupuestal para los programas de atención a la población desplazada, y que en dicho órgano participan las principales autoridades nacionales con responsabilidades en la materia, la Sala le comunicará del estado de cosas inconstitucional para que sea esta instancia la que determine la forma como pueda superarse la insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional.En consecuencia, ordenará que a más tardar el 31 de marzo de 2004 ese órgano defina la dimensión del esfuerzo presupuestal que es necesario para atender los compromisos definidos en la política y establezca la forma como contribuirán a dicho esfuerzo la Nación, las entidades territoriales y la cooperación internacional. Ello supone que tal instancia y sus miembros, en cumplimiento del deber de protección eficaz de los derechos de la población desplazada, determinen los mecanismos de consecución de tales recursos, adopten las decisiones que sean necesarias y establezcan alternativas viables para superar los posibles obstáculos que se presenten.
desplazada, determinen los mecanismos de consecución de tales recursos, adopten las decisiones que sean necesarias y establezcan alternativas viables para superar los posibles obstáculos que se presenten. Con este mismo fin, y dada la importancia que tiene la consecución de recursos suficientes para la atención de la política como instrumento para superar el estado de cosas inconstitucional, es fundamental que al logro de este objetivo concurran el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director de Planeación Nacional para que contribuyan a que las metas presupuestales que requiere la política de atención a la población desplazada se alcancen. Por ello, se comunicará especialmente esta sentencia a tales altos los funcionarios mencionados para que dentro de la órbita de sus competencias adopten decisiones conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional. La obtención de tales recursos deberá realizarse dentro del año siguiente a la comunicación de la presente sentencia y, de no ser posible, se aplicará lo dispuesto en esta sentencia. Teniendo en cuenta que uno de los factores que ha generado la insuficiencia de recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la destinación de recursos apropiados para atender a la población desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada. Por ello, es preciso que tales entidades adopten decisiones que
ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada. Por ello, es preciso que tales entidades adopten decisiones que garanticen un mayor compromiso, como lo ordena el artículo 7 de la Ley 387 de 1997 al señalar que las autoridades territoriales convocarán los Comités de Atención a la Población Desplazada. Dicha convocatoria es obligatoria en los municipios en donde se presenten situacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.