TA CUN - 11001-33-31-013-2011-00532-01-(25-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-013-2011-00532-01-(25-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL – Sobre el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento – Marco normativo y jurisprudencial en relación con el contrato realidad – Eventos en los que se desvirtúa el contrato de prestación de servicios – Desarrollo jurisprudencial – Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo / PRESCRIPCION – El interesado cuenta con 3 años para promover la respectiva reclamación, contados a partir de la terminación de la relación laboral que pretende probar / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSION – Los aportes al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones no son afectados por el fenómeno de la prescripción – Fuente formal – Ley 80 de 1993, Decreto 1950 de 1973, artículo 7, Decreto 3135 de 1968, artículo 41 Bajo esa orientación, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, cada una, con sus propios elementos y regulación normativa: a) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En relación a los últimos, que son el objeto de la presente decisión, el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso

oficiales y c) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En relación a los últimos, que son el objeto de la presente decisión, el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La Corte Constitucional, en sentencia C-154-97 al estudiar la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así:.. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (resaltado fuera de texto). Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser

para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (resaltado fuera de texto). Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando el interesado logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, fundamentalmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual se genera el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se evidencia la existencia de una relación laboral, independiente del nombre que se le dio a la misma.

Respecto a la actividad personal de la demandante, se tiene que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, para realizar la actividad de Auxiliar de Servicios AsistencialesEnfermería, a saber (fl…):… Respecto a la remuneración, no existe discusión en cuanto a que la demandante percibió por sus labores unos honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicio, en forma mensual, aspecto

demandante percibió por sus labores unos honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicio, en forma mensual, aspecto aceptado por las partes del presente asunto, razón por la cual, sobre el particular, no se realizará pronunciamiento adicional. En relación con el requisito de la continuada subordinación o dependencia, obran los testimonios rendidos por Gladys Mercedes Barrera Guarín, que se desempeñó como Jefe de Enfermeras en la E.S.E.;… , que laboró como Auxiliar de servicios asistenciales y…, que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la entidad; que permiten evidenciar que la demandante, ejerció su labor como Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería, de forma personal, permanente y sin autonomía, en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta (fls...). Téngase en cuenta que las funciones aludidas, eran cumplidas mediante unos turnos de trabajo, como se aprecia en las copias de las planillas allegadas al expediente, y que corresponden a la agenda de turnos de la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento (fls….). De esta manera, queda debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de subordinación y continuada dependencia de la demandante a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, circunstancia que impone concluir que los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes encubrieron una relación laboral de Derecho Público, máxime cuando la labor que se le encomendó cumplir era inherente a la entidad y por ende

que los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes encubrieron una relación laboral de Derecho Público, máxime cuando la labor que se le encomendó cumplir era inherente a la entidad y por ende debía recibir las mismas prestaciones que percibía un servidor de la Planta de Personal. Con fundamento en lo anterior, se encuentra desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y se hallan probados los elementos de la relación laboral en el caso bajo estudio, toda vez que las pruebas aportadas demuestran que la accionante prestó de forma personal el servicio de Auxiliar Servicios AsistencialesEnfermería, de manera permanente, cumpliendo su labor en las mismas condiciones que el resto del personal de planta, esto es, con sujeción absoluta a las órdenes de sus superiores, horario de la Institución, y atendiendo las labores asignadas y turnos de disponibilidad con los elementos asignados.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Prescripción de la acción.

Ahora bien, en relación al restablecimiento del derecho, es de advertir que en el fallo de tutela que originó la presente decisión, la Sección Quinta del Órgano de Cierre sostuvo que esta Corporación no desconoció el precedente fijado por la sección segunda, en relación con la prescripción

en el fallo de tutela que originó la presente decisión, la Sección Quinta del Órgano de Cierre sostuvo que esta Corporación no desconoció el precedente fijado por la sección segunda, en relación con la prescripción de la acción respecto de la diferencia en el pago de los factores salariales y prestacionales causados por un servidor público que cumplió las funciones que desempeñó la demandante. Esa circunstancia, obliga a declararla de oficio en aplicación del artículo 164 del C.C.A., como pasa a explicarse a continuación:.. Por tal motivo, en relación con esta clase de reclamaciones, fue el propio Legislador en su libertad de configuración que determinó el término de tres (3) años contados a partir de la causación del hecho exigible, para solicitar su reconocimiento. Así lo disponen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de trabajo, al igual que el 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1048 de 1969. En esas condiciones, el interesado en que se declare la existencia de la relación laboral, debe elevar la petición en los tres años posteriores a la terminación del contrato de prestación de servicios; pues una vez superado ese límite, opera el fenómeno prescriptivo por el no ejercicio oportuno de la solicitud. Corolario de lo anterior, es dable concluir que al suspenderse la causación de las prestaciones periódicas, esto es, al terminar la relación laboral que se pretende probar y respecto de la cual se sustenta la reclamación, el interesado cuenta con el término de tres (3) años para promover la

de las prestaciones periódicas, esto es, al terminar la relación laboral que se pretende probar y respecto de la cual se sustenta la reclamación, el interesado cuenta con el término de tres (3) años para promover la respectiva reclamación, independiente del periodo respecto del cual se declare la existencia de la supremacía de la realidad – contrato realidad. En relación con el término de prescripción para reclamar el contrato realidad y las consecuencias económicas que de él se derivan, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 0131-13, indicó que la solicitud para que se declare la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena que se declare prescrito el derecho:… En el presente caso, la reclamación a la Fuduprevisora S.A., se llevó a cabo el 30 de mayo de 2011 y se contrae a la suscripción de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes entre el 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007. En esas circunstancias es innegable el actuar negligente de la parte interesada, circunstancia que conlleva la sanción prescriptiva de los citados contratos, pues tan solo en el año 2011 promovió derecho de petición tendiente a la consecución de los derechos laborales que sustentaban sus pretensiones, época para la cual habían trascurrido más de los tres años

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

tendiente a la consecución de los derechos laborales que sustentaban sus pretensiones, época para la cual habían trascurrido más de los tres años

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social desde la suscripción del último . Por consiguiente, permitió que operara el referido fenómeno al no existir evidencia de gestión anterior.

Así las cosas, actuar de otra manera seria desconocer los principios de seguridad jurídica e interés general y se atentaría contra el patrimonio público, pues implicaría nada más ni nada menos que legitimar la falta del ejercicio oportuno de las acciones correspondientes; circunstancia que constituiría una fuente de ahorro o ganancia por el hecho de dilatar en el tiempo la solicitud de reconocimiento de una prestación como la de la especie. Aportes a la Seguridad Social en salud y pensión. Ahora bien, en el fallo constitucional que originó la presente decisión, el Consejo de Estado precisó que “si bien la existencia de un contrato realidad, de conformidad con las variantes jurisprudenciales, no desplaza el deber de reclamar los derechos dentro de un plazo razonable, no es menos cierto que existen garantías que son de orden público y que, como tal, se encuentran excluidas de ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal y como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que se ocasionen en virtud de la sentencia que declare, en esos términos, la primacía de la realidad sobre las formas”.

tal y como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que se ocasionen en virtud de la sentencia que declare, en esos términos, la primacía de la realidad sobre las formas”. Atendiendo las anteriores premisas y la orden del Juez constitucional y evidenciado como se encuentra que entre la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la señora… existió una verdadera relación laboral, se condenará al Ministerio de Salud y Protección Social, a liquidar las cotizaciones correspondientes en salud y pensión con destino al Sistema de Seguridad Social que corresponden al cargo de Auxiliar Servicios Asistenciales – Enfermería por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007 y deberá reintegrar a la demandante el valor que le correspondía cubrir al empleador y que fue cancelado en un 100% por aquella, como requisito para perfeccionar los contratos de prestación de servicios. No hay lugar a la indemnización moratoria alegada por la demandante porque el derecho surge desde el momento en que se declara la existencia de la relación laboral, que da lugar al pago de prestaciones sociales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN Bogotá, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Bogotá, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez

Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

APROBADO EN ACTA N° 30

Sentencia N° 131

Radicación: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Demandante: OMAIRA DUARTE MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Naturaleza: APELACION SENTENCIA 1.ASUNTO Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido emitir decisión de reemplazo a la proferida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2015, que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del treinta de octubre de dos mil trece, por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, encontró probada la excepción de prescripción de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso.

La señora Omaira Duarte Martínez, prestó sus servicios como Auxiliar Servicios Asistenciales - Enfermería en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en cumplimiento de órdenes de prestación de

La señora Omaira Duarte Martínez, prestó sus servicios como Auxiliar Servicios Asistenciales - Enfermería en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios que datan desde el 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007 (fls. 24,157). El 30 de mayo de 2011 solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento el reconocimiento de las prestaciones

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social sociales a las que tiene derecho porque concurrieron los elementos plenos de un contrato laboral entre las partes (fl. 2). La petición fue contestada mediante el Oficio 2011EE46820 del 13 de junio de 2011 (fl. 3).

Se discute si existió relación laboral entre la señora Omaira Duarte Martínez y la E.S.E., debido a que la prestación del servicio se realizó de manera personal, remunerada, y existió subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad.

2. Demanda1. 2.1. En escrito presentado el 14 de octubre de 2011 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , la señora Omaira Duarte Martínez, por conducto de apoderado, demandó la nulidad del Oficio No. 2011EE46820 del 13 de junio de

Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , la señora Omaira Duarte Martínez, por conducto de apoderado, demandó la nulidad del Oficio No. 2011EE46820 del 13 de junio de 2011, emitido por la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007 y condene a las entidades demandadas a pagar el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, la bonificación por servicios prestados, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente. Así mismo, se ordene pagar los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las citadas prestaciones sociales y se disponga el pago de perjuicios y costas procesales. 1 Fls. 154-165

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitución Política: artículo 13, 25, 53 y 58.

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitución Política: artículo 13, 25, 53 y 58.

Legales y Reglamentarios: Ley 734 de 2002, arts. 25, 27 y 48; Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3º; Ley 790 de 2002, art. 17, Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 909 de 2004, C.C.A.; Sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.

Precisó que la entidad demandada expidió el acto acusado conculcando los derechos a la igualdad y al trabajo, dado que siempre cumplió sus labores como un empleado de planta, con el mismo horario y bajo las órdenes de los superiores, pero la entidad evadió el pago de las prestaciones sociales como retribución a su trabajo. Señaló que vulneró las normas en que debía fundarse, toda vez que se encuentran probados los tres elementos que estructuran un vínculo laboral, como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. Añadió que se presentó desviación de poder y falsa motivación, por cuanto la motivación del acto administrativo cuestionado no corresponde a la realidad y tiene una finalidad distinta al ordenamiento jurídico.

3. Contestación de la Demanda. 3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las

corresponde a la realidad y tiene una finalidad distinta al ordenamiento jurídico.

3. Contestación de la Demanda. 3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que entre la demandante y el Ministerio nunca existió relación laboral o contractual, de manera que no debe responder por las obligaciones

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez

Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

adquiridas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y caducidad de la acción2. 3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existió vinculo, relación o situación jurídica, legal, reglamentaria, contractual o laboral con la accionante. Añadió que las entidades públicas no tienen la planta de personal suficiente para poder cumplir con sus funciones, por eso el artículo 3º del Decreto 1737 de 1998 autoriza celebrar contratos de prestación de servicios para que puedan cumplir con su objeto. Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de relación jurídica sustancial, falta de

prestación de servicios para que puedan cumplir con su objeto. Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de relación jurídica sustancial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la E.S.E y el Misterio, cumplimiento de obligaciones y prescripción3.

4. Sentencia de primera instancia4.

El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y accedió a las pretensiones de la demanda porque se encuentran probados los tres elementos del 2 Fls. 172-190 3 Fls. 200-214 4 Fls. 684 a 708

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contrato laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia.

Como restablecimiento del derecho condenó al Ministerio de la Protección Social pagar a la demandante el equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho una Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería. De otro lado, negó el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, como quiera que la obligación patronal de sufragarlos surge por ministerio de la ley y del vínculo legal o contractual laboral

Asistenciales – Enfermería. De otro lado, negó el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, como quiera que la obligación patronal de sufragarlos surge por ministerio de la ley y del vínculo legal o contractual laboral existente entre la administración y el particular, y no por orden del Juez.

5. Recurso de Apelación. 5.1. El Ministerio de Salud y la Protección Social apeló la sentencia de primer grado en razón a que no tiene vínculo directo o indirecto con la accionante y de otro lado no es el sucesor procesal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, es decir, no le fueron adjudicados los derechos litigiosos ni las eventuales condenas que se le puedan imponer.

Sostuvo que la E.S.E constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto es que la FIDUPREVISORA S.A administre ese patrimonio. Agregó que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que establezca la posibilidad de que entre las citadas entidades se predique la solidaridad. Indicó que el control tutelar sobre las entidades descentralizadas que hacen parte de un Ministerio o Departamento Administrativo

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social está destinado solo a asegurar y constatar que las funciones que adquieran por especialidad se cumplan en armonía con las políticas

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social está destinado solo a asegurar y constatar que las funciones que adquieran por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal5. 5.2. La parte actora solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia porque debió condenarse de forma solidaria al Ministerio de Hacienda y crédito Público, ante quien se agotó la vía gubernativa.

Pidió igualmente se le reconozca indemnización de un día de salario por cada de día de retardo como lucro cesante y daño emergente, teniendo en cuenta lo que la demandante dejó de percibir prestaciones sociales durante su permanencia en la E.S.E6.

6. Alegatos de conclusión.

Dentro del término de traslado, las partes reiteraron en su totalidad los argumentos antes expuestos7.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala a través de la presente sentencia sustitutiva, verificar la legalidad del Oficio 2011EE46820 del 13 de junio de 2011, denegatorio del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante porque concurrieron lo elementos propios de un contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia y la remuneración. 5 Fls. 309-319 6 Fls. 320-322 7 Fls. 336-347

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

remuneración. 5 Fls. 309-319 6 Fls. 320-322 7 Fls. 336-347

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez

Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

1. Cuestión previa.

Previo a decidir el fondo de la controversia, c orresponde determinar qué entidad está legitimada para responder en el presente asunto, en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Considera la Sala que es el Ministerio de Salud y Protección Social el que debe suceder en el pago de las obligaciones que se pudieran llegar a reconocer, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento finalizó el 6 de noviembre de 2009, según lo establecido en los Decretos 3202 de 2007 y 4241 de 2009. Lo anterior, toda vez que la E.S.E. se encontraba adscrita a ese Ministerio, según lo previó el Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, en su artículo 2º “Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social , y cuyas denominaciones son: (…) 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.” (Destaca la Sala).

adscritas al Ministerio de la Protección Social , y cuyas denominaciones son: (…) 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.” (Destaca la Sala). De otro lado, el Decreto 1471 del 29 de octubre de 2009, establece que la Nación asumió el pasivo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y dejó en manos de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, el pago de los pasivos, en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 y cedió al Ministerio de la Protección Social el “Contrato de Fiducia Mercantil No 0114 de 2008”, suscrito entre la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación y la

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001-33-31-013-2011-00532-01

Dte: Omaira Duarte Martínez Ddo: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social FIDUPREVISORA S.A., que tiene por objeto “pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación”, como se lee a continuación: “ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin

así: Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior,

objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...