TA CUN - 11001-33-31-013-2011-00591-01-(29-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-013-2011-00591-01-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA / CESANTIAS, DOCENTES – Régimen legal de cesantías de los docentes – Régimen de cesantías de los empleados públicos del orden nacional – Términos para el pago oportuno de cesantías – Precedente del Consejo de Estado, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías – Confirma sentencia que accedió a las suplicas de la demanda – Fuente formal – Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 50 de 1990, Decreto 3118 de 1968 Régimen legal de cesantías de los docentes La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 estableció:.. Tal como lo indica la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, literal b), aquellos docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, y los vinculados con anterioridad a tal fecha, tienen derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de sus cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, haciendo la salvedad de que sólo se reconocería tal interés en las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990, por lo tanto, las causadas antes de la fecha, no generan tal interés. De igual manera, la norma antes referida establece que las cesantías de los
generadas a partir del 01 de enero de 1990, por lo tanto, las causadas antes de la fecha, no generan tal interés. De igual manera, la norma antes referida establece que las cesantías de los docentes acumuladas antes del 31 de diciembre de 1989, y que sean trasladadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, quiere esto decir, que le son aplicables las disposiciones que expida el Gobierno Nacional, sobre cesantías para empleados públicos del orden nacional, contrario a lo sostenido por las entidades demandadas. Respecto a lo anterior, cabe precisar que en su recurso de Alzada el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que debe aplicarse el Decreto 2831 de 2005, que determina un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a Fonpremag. La Sala no comparte tal fundamento toda vez que la referida norma, regula entre otros asuntos, el procedimiento a seguir en el caso de trámite de solicitud de prestaciones, pero no en cuanto a los términos dentro de los cuales se debe efectuar el pago de las cesantías solicitadas por los docentes, por lo que se hace imperioso aplicar la Ley 1071 de 2006 al caso particular. Del anterior recuento normativo se determina que existen tres sistemas de
efectuar el pago de las cesantías solicitadas por los docentes, por lo que se hace imperioso aplicar la Ley 1071 de 2006 al caso particular. Del anterior recuento normativo se determina que existen tres sistemas de liquidación de cesantías, tal como lo explicó el Consejo de Estado - Sección Segunda – C. P Dr. Víctor Hernando Alvarado en sentencia del 10 de febrero de 2011, en los siguientes términos: De otro lado cabe reiterar lo que ya ha señalado esta Corporación, en el sentido de que existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte delRadicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último iii) el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.
Sanción moratoria en cesantías Mediante la Ley 244 de 1995, se establecieron los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, determinándose sanciones, y se dictan otras disposiciones. El objeto de la mencionada Ley, es proteger a las personas que, por distintas razones, se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su supervivencia, mientras reanudan actividades laborales. Dicha normativa, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento, y pago de las cesantías definitivas, amén de incurrir en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En efecto en su artículo 1 menciona al respecto: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley… Precedente del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria en el pago tardío de cesantías El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoConsejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE-, en sentencia del Veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)- Radicación número: 7600123-31-000-2000-02513-01(IJ)- Actor: …- Demandado: Municipio de Santiago de Cali, sostuvo sobre la indemnización moratoria en el pago de las cesantías, lo siguiente:.. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir
más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor 2Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.” Posición que es pacífica en la Alta Corporación, en sentencia del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), Consejero ponente Dra. BERTHA LUCIA
medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.” Posición que es pacífica en la Alta Corporación, en sentencia del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), Consejero ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: 23001-23-31-000-2007-0021401(0210-11), Actor:…, Demandado: E.S.E. CAMU PRADO DE CERETE, sostuvo sobre la indemnización moratoria en el pago de las cesantías, lo siguiente:.. Por lo tanto el ente accionado deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas, a partir del 6 de julio de 2007, en consideración a que el 28 de marzo se radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la Resolución (20 de abril), más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria (27 de abril), en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Resolución ( 6 de julio), para un total de 65 días hábiles, termino de gracia con que contaba la ESE accionada para realizar el pago efectivo de las cesantías. Como base de la liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la actora, que de acuerdo con lo establecido por el A quo correspondió a la suma de $1.227.652.oo.
Como base de la liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la actora, que de acuerdo con lo establecido por el A quo correspondió a la suma de $1.227.652.oo. En este orden de ideas, le asiste la razón a la demandante y por tanto en este punto se impone la revocatoria parcial del fallo de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y en su lugar se accederá a su reconocimiento y pago, en las condiciones ya precisadas.” De igual manera, en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha Veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), determinó:.. Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y
para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. En consecuencia, es claro que la entidad demandada, incurrió en mora de 195 días, esto es, del 16 de septiembre de 2009 (día siguiente al que debió a más tardar pagar las cesantías) al 26 de marzo de 2010 (día en que se puso a disposición el dinero en la entidad demandada para el pago de las cesantías 3Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho parciales), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora, a sí las cosas, es procedente que la entidad demandada reconozca y pague a título de indemnización, un día de salario del que perciba la demandante al momento de haberse efectuado el pago debidamente indexado, por cada día de mora en que incurrió, esto es por 195 días.
Ahora bien, se observa que en la providencia bajo estudio, el A quo en su parte considerativa, en efecto estimó que la contabilización de los términos se
días. Ahora bien, se observa que en la providencia bajo estudio, el A quo en su parte considerativa, en efecto estimó que la contabilización de los términos se debería efectuar desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 002235 del 31 de agosto de 2009, la cual manifestó tuvo lugar el 02 de diciembre de 2009, por lo que determinó que el vencimiento de los 45 días fue el 08 de febrero de 2010, y como el pago se efectuó el 14 de abril de 2010, según su contabilización, estableció una mora entre el 09 de febrero de 2010 y el 14 de abril de 2010. Se advierte entonces que el Juez no tuvo en cuenta los 65 días hábiles que señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues los 65 días, es el término que tiene la entidad para expedir el acto administrativo (15 días), el término de ejecutoria de dicho acto (5 días), y 45 días para efectuar el pago; de ahí en adelante se comienza a contar la indemnización moratoria que es un día de salario por cada día de retardo, en días calendario pues es de aclarar que la norma no se refiere a un plazo o término, sino que por el contrario establece una sanción por la mora en el pago a favor de quien se ve perjudicado por el pago tardío de su prestación. Así entonces, el Juez interpretó de manera errada la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
interpretó de manera errada la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ
SENTENCIA No.___
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
4Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
- FIDUPREVISORA S.A Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” en de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas, contra la sentencia proferida el
AVOCA el conocimiento de la misma. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas, contra la sentencia proferida el Treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES La demandante acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: (fls. 12-20) PRIMERO: Se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a la solicitud radicada el 06 de septiembre de 2009, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Secretaría de Educación de Cundinamarca), por ALBA PILAR LEIVA GARCIA, identificada con cédula
39.660.223.
SEGUNDO: Declarar que es nulo el ACTO FICTO o PRESUNTO, resultante del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la solicitud radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación de Cundinamarca), el 06 de septiembre de 2009, que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria solicitada ante esa entidad, por el no pago oportuno de la cesantías parciales a ALBA PILAR LEIVA GARCIA, 39.660.223.
septiembre de 2009, que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria solicitada ante esa entidad, por el no pago oportuno de la cesantías parciales a ALBA PILAR LEIVA GARCIA, 39.660.223. 5Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TERCERO: Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional (Secretaría de Educación de Cundinamarca) y/o FIDUPREVISORA S.A., debe reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de la cesantía parcial que le fue reconocida con la Resolución No. 002235 del 31 de agosto de 2009, a ALBA PILAR LEIVA GARCIA, identificada con cédula 39.660.223 a razón de un día de salario por cada día de retardo, el 13 de agosto de 2009 y hasta el día 14 de abril de 2010 (fecha de pago de dicha prestación), equivalente a la suma de $12.347.264.47, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º de Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día del pago.
CUARTO: Se ordene a las entidades demandadas a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A.
complementarias, valor que deberá indexarse para el día del pago.
CUARTO: Se ordene a las entidades demandadas a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A.
QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del CCA.
SEXTO: Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 177 del C.C.A (adicionado por la Ley 446 de 1998).
SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1 HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: Mediante petición presentada el 06 de septiembre de 2010, la actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 002235 del 31 de agosto de 2009, por un valor de $9.827.348.
Los sesenta (60) días para el reconocimiento y pago de la cesantía vencieron el 13 de agosto de 2009, y el pago se realizó de manera tardía por medio del Banco BBVA, el 14 de abril de 2010.
Los sesenta (60) días para el reconocimiento y pago de la cesantía vencieron el 13 de agosto de 2009, y el pago se realizó de manera tardía por medio del Banco BBVA, el 14 de abril de 2010. 6Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 06 de septiembre de 2009, solicitó ante Fonpremag el pago de la indemnización moratoria, sin obtener respuesta alguna. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.
LEGALES: Ley 1071 de 2006 art. 5; Ley 244 de 1995 art. 2 y parágrafo; Decreto 3135 de 1968 art. 41 y Decreto 1848 de 1969 art. 102.
El apoderado de la parte actora, se refirió al precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, en el que se analizó el tema de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, procediendo a relacionar los apartes que consideró significativos de la referida sentencia. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Cundinamarca
cesantías definitivas, procediendo a relacionar los apartes que consideró significativos de la referida sentencia. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Cundinamarca La apoderada del Departamento de Cundinamarca, se opuso todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en esencia lo siguiente: (fls. 27-31) Se refirió a la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1775 de 1990, el cual dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones 7Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sociales atendería las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley y de aquellos vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990. Mencionó además en relación con el tema, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993.
De lo anterior, concluyó que el régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías definitivas, es Fonpremag, a pesar de ser el nominador el Departamento de Cundinamarca que efectúa los descuentos de Ley para el pago de las prestaciones de los docentes. Indicando además que entre la Nación – Ministerio de Educación – Ministerio de Hacienda y el Departamento de
los descuentos de Ley para el pago de las prestaciones de los docentes. Indicando además que entre la Nación – Ministerio de Educación – Ministerio de Hacienda y el Departamento de Cundinamarca, se realizó un convenio con la Fiduprevisora S.A., para que cumpliera el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, por lo tanto, el Departamento de Cundinamarca perdió competencia para tramitar y reconocer el pago de cesantías parciales, y por ende no puede ser condenado.
Presentó las excepciones de: Falta de competencia para el pago de las cesantías totales y falta de legitimidad en la causa por pasiva. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada de Fonpremag, se opuso todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en esencia lo siguiente: (fls. 4248) Afirmó que las pretensiones de la demanda no deben ser de recibo, por cuanto están dirigidas a entidad distinta de la que profirió el acto acusado, sin tener en cuenta la descentralización y delegación que actualmente rige en el sector educativo del país.
8Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Explicó el origen, conformación y funcionamiento de Fonpremag, así como el procedimiento para el trámite de las solicitudes de
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Explicó el origen, conformación y funcionamiento de Fonpremag, así como el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, resaltando que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia alguna en tal procedimiento, por lo tanto, no puede ser vinculada como parte demandada en procesos en los que se pretenda el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados a Fonpremag.
No obstante lo afirmado anteriormente, sostuvo que la demandante solicita el pago de la sanción moratoria desde antes de proferirse el acto administrativo por el cual se efectuó el reconocimiento de sus cesantías. Por último, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, o se nieguen las pretensiones de la demanda. De igual manera, presentó la excepción de prescripción.
Fiduciaria La PREVISORA S.A. La apoderada de Fiduprevisora S.A., se opuso todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en esencia lo siguiente: (fls. 53-57) Afirmó, que en el evento en que se declaren procedente las pretensiones de la demanda debe resultar condenada es la Secretaría de Educación encargada del estudio de las prestaciones de los docentes y no la Fiduciaria La Previsora S.A. Aseveró, que el acto acusado es un acto de trámite, esto es, no contiene una decisión que cree, modifique o extinga situación jurídica
docentes y no la Fiduciaria La Previsora S.A. Aseveró, que el acto acusado es un acto de trámite, esto es, no contiene una decisión que cree, modifique o extinga situación jurídica alguna, enfatizando además que las sociedades fiduciarias no son 9Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho autoridad, no tienen la capacidad de ordenación del gasto, ni facultad para adjudicar contratos, es decir, carecen de competencia para expedir actos administrativos propios de las entidades estatales fideicomitentes, debido a la ausencia de autorización legal para tal fin.
Señaló que la actora actúa de manera temeraria, toda vez que alude un retraso del pago desde incluso antes de efectuado el reconocimiento de la cesantía parcial, y no desde que venció el término para hacer efectivo el referido pago.
Presentó las excepciones de: Falta de legitimidad por pasiva, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y perjuicios inexistentes.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el Treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), accedió a las súplicas de la demanda,
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el Treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (fls. 206-220) En primer lugar, procedió a estudiar la normatividad que regula el tema de la sanción moratoria, para ello se refirió a la Ley 91 de 1989, la cual asignó las funciones de reconocimiento de cesantías y demás prestaciones a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Mencionó también la Ley 60 de 1993, señalando que dispuso la incorporación de los docentes territoriales a Fonpremag, pero en cuanto a los factores salariales para liquidar cesantías, estos serían los establecidos en el Decreto 2712 de 1999. No obstante, con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se dispuso la aplicación del mismo régimen de prestaciones de los funcionarios de la Rama 10Radicación: 11001-33-31-013-2011-00591-01
Demandante: ALBA PILAR LEIVA GARCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ejecutiva del Poder Público a los empleados territoriales, por lo que la liquidación del auxilio de cesantías se efectúa según el Decreto 1045 de 1978.
Ahora bien, en cuanto al plazo para el reconocimiento de cesantías indicó que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995,
la liquidación del auxilio de cesantías se efectúa según el Decreto 1045 de 1978. Ahora bien, en cuanto al plazo para el reconocimiento de cesantías indicó que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, reguló expresamente los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos. En tal sentido, trajo a colación sentencia de esta Corporación. En aplicación de la normatividad legal y jurisprudencial procedió a analizar el caso concreto, estableciendo que a la demandante le fueron reconocidas y liquidadas sus cesantías parciales en la Resolución No. 002235 del 31 de agosto de 2009, notificada el 24 de noviembre de 2009, por lo que cobró firmeza el 02 de diciembre de 2009. Así entonces, la entidad contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar el auxilio de cesantía parcial ya reconocido, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el cual vencía el 08 de febrero de 2010, sin que la entidad procediera a efectuar el referido pago, el cual tuvo lugar el 14 de abril de 2010, por lo tanto, la entidad excedió el término legal para tal efecto, y ocasionándose así la indemnización por mora entre el 09 de febrero de 2010 y el 14 de abril de 2010. En tal sentido, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fiduciaria La Previsora S.A
09 de febrero de 2010 y el 14 de abril de 2010. En tal sentido, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Fiduciaria La Previsora S.A La apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A., inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación
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