TA CUN - 11001-33-31-014-2011-00620-01-(29-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-014-2011-00620-01-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / NORMATIVIDAD APLICABLE – Presupuestos – De la nacionalización de la educación – Presupuestos para tener derecho a la pensión gracia – No se exige una vinculación continua del docente territorial, pero sí que ésta haya sido antes del 31 de diciembre de 1980 – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia que negó pretensiones y accede a ellas – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 43 de 1975, 115 de 1994, Ley 43 de 1975 De la normatividad aplicable al sub lite De la pensión gracia de jubilación La pensión jubilación - gracia fue establecida por el régimen legal especial de la Ley 114 de 1913 “ que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” en la que se consagró este beneficio para los maestros de escuela primaria oficial, así: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en
de los diversos sueldos. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 1.928 amplió su margen de aplicación para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, así: “Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista,
cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Finalmente la Ley 37 de 1.933 en su art. 3 la hizo extensiva para los maestros de enseñanza secundaria: “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Seguidamente la Ley 91 de 1989 “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en su art. 1 definió que se entiende por docente nacional, nacionalizado y territorial, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Por su parte, el art. 10 de la Ley 43 de 1975 previó: “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” No obstante lo anterior esta norma dejó a salvo a quienes se hubieren vinculado como docentes del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, así: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” Por su parte la Ley 115 de 1994 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de la
educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de la normatividad que le es aplicable y el de la Ley 4 de 1.966 y su D.R. 1743 de 1.966, ha concluido que la pensión gracia se debe reconocer y liquidar con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios o año de causación del derecho, lo anterior por cuanto no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que ésta en su art. 1º excluye expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además, porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, esto es, 20 años, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgar a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario percibido por el resto de servidores públicos. En estas condiciones la referida pensión gracia al no estar basada en las cotizaciones que al efecto realice el docente a seguridad social, sólo se causa por el hecho de haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, es decir haberse desempeñado en su servicio con honradez y consagración, con observancia de buena conducta, tener 20 años de servicio en calidad de docente del orden territorial y haber cumplido 50 años de edad. Frente al punto que nos concierne en el presente caso, en el sentido de si el actor
observancia de buena conducta, tener 20 años de servicio en calidad de docente del orden territorial y haber cumplido 50 años de edad. Frente al punto que nos concierne en el presente caso, en el sentido de si el actor cumple o no con el requisito de haberse vinculado en calidad de docente del orden territorial antes , en relación a por qué un docente de carácter nacional no es beneficiario de la prestación reclamada, al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: “En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ
DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación
‘El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ
DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación
‘El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: ‘Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)” (negrillas de la Sala). Ahora, frente a cómo determinar el vínculo en el cual se encuentra el docente para determinar si este es beneficiario de la pensión gracia, cabe traer a colación lo dicho por la misma Corporación ya citada en la sentencia del 11 de febrero de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A”,
determinar si este es beneficiario de la pensión gracia, cabe traer a colación lo dicho por la misma Corporación ya citada en la sentencia del 11 de febrero de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A”, No. de radicado 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se considera: “Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los
carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos” (negrillas de la Sala). Finalmente, después de todo lo anterior, independiente de que el reconocimiento de la pensión gracia no se base en las cotizaciones que al efecto realice el
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación docente, dicho reconocimiento corresponde a CAJANAL y no obstante no haberse efectuado cotizaciones a esta entidad.
Respecto al tema el mismo H. Consejo de Estado ha expresado que: “La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función que radicaba en otra entidad pública. De otro lado, es necesario destacar que por tratarse de una prestación especial, la pensión gracia no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque el legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, la excluyó de tal regulación. Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables
legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, la excluyó de tal regulación. Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2º, la mesada se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo (50%) que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y si hubieren sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo, cabe recordar que la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: ‘A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966. Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la Ley 65 de 1946 definió el salario no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del
no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la ley.
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión aludida, por lo que se habilita la
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de esta disposición debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho , pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario y por ende para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, razón por la que resulta improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. En el caso de la pensión gracia el derecho se perfecciona simplemente con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el legislador para su otorgamiento, constituyéndose en un derecho invariable salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible reliquidación alguna por nuevos
los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible reliquidación alguna por nuevos tiempos de servicios prestados, situación antagónica frente a la pensión ordinaria de jubilación, cuyo goce si depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora de esta última puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatibilidad con la percepción de salarios, por lo que justamente admite que para efectos de su liquidación se observe estrictamente el último año laborado.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 9º de la Ley 71 de 1.988, estableció el derecho a la reliquidación de las pensiones ordinarias liquidadas por aportes, al cual no pertenece la pensión gracia. Esta ley que da derecho a la reliquidación de la pensión sobre el promedio de los factores de salario devengados dentro del último año de servicio o al retiro, sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social, no es aplicable a la pensión gracia, pues dicha prestación no encuentra su origen en los aportes que haya realizado el trabajador al ente de previsión social ni se liquida con fundamento en ellos. De la nacionalización de la educación El 11 de diciembre de 1945 se expidió la Ley 43 del mismo año “ por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias
El 11 de diciembre de 1945 se expidió la Ley 43 del mismo año “ por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, definiendo en su art. 1 el servicio de la educación como un servicio público a cargo de la Nación.
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación El anterior proceso tuvo inició el 1 de enero de 1975 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, cuyo resultado fue que el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.
Desde este momento se mantuvo una diferencia entre el personal nacional y nacionalizado, cuya finalidad fue distinguir entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, determinar la entidad (nacional o territorial) que debía asumir el pago de la carga prestacional. Con la expedición de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, en su art. 15 el legislador pretendió colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, dado que con dicha disposición -aplicable de manera exclusiva a aquellos docentes
nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, dado que con dicha disposición -aplicable de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización-, se buscó proteger a los docentes que fueron sometidos al proceso de nacionalización, brindándoles la oportunidad de que se les reconociera pensión gracia, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión de jubilación. CASO CONCRETO Analizada la normatividad aplicable al sub lite se tiene entonces que el demandante solicita que se le reconozca la pensión gracia, en los términos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, pues en su sentir su vinculación se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y contó con más de 20 años de servicios al servicio de la docencia territorial. Por su parte, se observa que el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de agosto de 2012 resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no acreditó un vínculo como docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sino solamente del orden nacional, por lo que no cumple con el requisito previsto en la Ley 91 de 1989, y por tanto no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia… Puede observarse que para la fecha en que el actor presentó su primera solicitud
nacional, por lo que no cumple con el requisito previsto en la Ley 91 de 1989, y por tanto no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia… Puede observarse que para la fecha en que el actor presentó su primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Entidad demandada, el mismo contaba con más de 20 años de servicios prestados como docente. Por su parte se observa que nació el 20 de junio de 1953 (fl…), razón por la cual adquirió 50 años de edad el 20 de junio de 2003. Visto lo expuesto, observa la Sala que el demandante se vinculó al servicio de la docencia en el Distrito Capital como interino el 7 de septiembre de 1978 (fl…), periodo de vinculación que duró 1 mes y 10 días, pues se retiró del servicio y posteriormente se revinculó en la misma calidad el 18 de mayo de 1982; así entonces, de conformidad con la Ley 91 de 1989 el demandante reúne los requisitos previstos en su art. 15, esto es, estar vinculado como docente territorial
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no siendo de recibo el argumento de que el hecho de haberse retirado del servicio, con posterioridad y volverse a vincular sucesivamente, lo hace perder la transición contemplada en la referida norma, pues en ella no se exige que la vinculación sea continua, tan solo requiere que el docente se vincule con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 reuniendo
vincular sucesivamente, lo hace perder la transición contemplada en la referida norma, pues en ella no se exige que la vinculación sea continua, tan solo requiere que el docente se vincule con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 reuniendo los requisitos previstos en la normatividad que regula la pensión gracia, esto es, ser docente del orden territorial, no pudiendo imponer más requisitos de los que la norma indicó. Sobre el tema el H. Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente aclarando que el tiempo de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no debe ser ininterrumpido, siendo necesaria solamente el ingreso al servicio de la docencia antes de esa fecha, sin que se exija la continuidad en el servicio. Al respecto dicha H. Corporación ha indicado: “Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), la señora … ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado durante 6 meses y 11 días, antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en la norma antes trascrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho como lo estimó el Tribunal.” Luego, tampoco se comparte la posición del A-quo al considerar que el actor no se
pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho como lo estimó el Tribunal.” Luego, tampoco se comparte la posición del A-quo al considerar que el actor no se vinculó como docente del orden territorial sino del nacional y que por ello no es beneficiario de la prestación objeto de controversia, ya que de la certificación de historia laboral allegada al plenario y suscrita por la Secretaría de educación de Bogotá (fls…) se observa que el tipo de vinculación del actor es del orden territorial, y más si se tiene en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado al respecto citado anteriormente. Así entonces, observa la Sala que le asiste razón a la parte actora al considerar que el demandante se vinculó como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar que posteriormente se haya retirado del servicio y revinculado al mismo después de dicha fecha, no asistiéndole en consecuencia razón al a quo. De esta manera deviene obligatorio reconocerle el derecho a la pensión gracia al demandante, pues no se encuentra acorde con los derechos del actor dilatar más el reconocimiento de su prestación, máxime cuando se pudo dilucidar que el argumento esgrimido por la demandada y el a quo no encuentran sustento jurídico, por lo cual se procederá a revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. En otras palabras, el actor ha laborado como docente territorial por más de 20 años, además su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de
acceder a las pretensiones de la demanda. En otras palabras, el actor ha laborado como docente territorial por más de 20 años, además su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, esto es el 7 de septiembre de 1978 (fl….), cumpliendo de esta manera el requisito previsto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989, espacio de tiempo que si bien es discontinuo, ello, tal como se dejó analizado, no es óbice para no tenerlo en
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-014-2011-00620-01
ACTOR: MIGUEL ANTONIO TOLEDO RUÍZ DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación cuenta a efectos de reconocer la prestación, pues la norma no exige determinado periodo de tiempo o que los servicios prestados como docente sean ininterrumpidos, a efectos de ser beneficiario de esta pensión, como tampoco exige que para la referida fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, toda vez que lo que interesa es que haya existido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 del orden territorial, debiéndose tenerse en cuenta para efectos pensionales ese tiempo servido.
Conforme a lo anterior, el demandante adquirió el status pensional el 29 de no
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