TA CUN - 11001-33-31-015-2012-00186-(26-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-015-2012-00186-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN / PRESUPUESTOS – Régimen de transición – Desarrollo jurisprudencial – La accionante cumple la totalidad de requisitos legalmente exigidos, por lo que se revoca la sentencia impugnada y se accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1268 de 1999, Decreto 1724 de 1997 En relación con la Prima Técnica se tiene que, con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, por medio de la Ley 60 de 1990, se expidió el Decreto 1661 de junio 27 de 1991, cuyo objeto era, entre otras cosas, modificar el régimen que la constituía. En su artículo 1°, el referido Decreto 1661 de 1990, señala que es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo es un reconocimiento al desempeño en el cargo. Dicho estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva, de
cada organismo. Así mismo es un reconocimiento al desempeño en el cargo. Dicho estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en artículo 2° del mencionado Decreto 1661 de 1991, puede ser otorgado bajo dos criterios, así: “a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño”.
Cabe advertir que el mentado Decreto 1661 de 1991, en su artículo 10 determinó quienes se exceptuaban de la aplicación de dicho beneficio, así: “Artículo 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades; Ver Decreto Nacional 2880 de 2001 c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de
Defensa Nacional; e)- Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f)- A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991”.Expediente No. 11001-33-31-015-2012-00186 Página 2 de 49 Ahora, para el caso de la DIAN se tiene que para la época de expedición del mencionado Decreto – Ley 1661 de 1991, el régimen salarial y prestacional estaba contenido en los Decretos 1647 y 1648 de 1991, cuyos artículos 61 y 40, respectivamente, señalaban que sus funcionarios tenían derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, más los contemplados en esos cuerpos normativos. Los emolumentos adicionales en uno y otro decreto, eran el incremento salarial por antigüedad (transitorio), la prima de productividad, prestaciones médicas – asistenciales, pensiones y cesantías, la prima de dirección, compensatorios y las horas extras, dominicales y festivos. Sin embargo, revisada la normativa que desarrolla cada uno de los emolumentos señalados, no encuentra la Sala que alguno de ellos recompense pecuniariamente el factor por el que aquí se reclama la prima técnica, esto es, por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por lo tanto, la exclusión contenida en el artículo 10 del Decreto 1661 de 1991, no aplicaba para los empleados de la DIAN que aspiraban
experiencia altamente calificada. Por lo tanto, la exclusión contenida en el artículo 10 del Decreto 1661 de 1991, no aplicaba para los empleados de la DIAN que aspiraban al reconocimiento de la prima aludida por el factor de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, se tiene que fue expedido el Decreto 1268 de 1999, “ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, el cual estableció en su artículo 2, una prima técnica para algunos servidores de esa entidad; no obstante, en el parágrafo 2 ibídem, señaló que “ Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas”. Establecida la procedencia de la aplicación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, a los empleados de carrera de la DIAN para reconocer la prima por el criterio aquí reclamado, es menester precisar cómo fue reglamentado el mismo, en el último de los cuerpos normativos mencionados; al respecto, se tiene que el artículo 4, dispuso: “Artículo 4. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles
tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. Conforme al precepto normativo citado en precedencia, se podrá acceder a la prima técnica por el criterio aludido, cuando el empleado que ocupe un cargo en propiedad, acredite además, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamenteExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00186 Página 3 de 49 calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. En lo que respecta a la reglamentación de la prima, se tiene que el Decreto 2164 de 1991, como lo hizo de manera parcial, en sus artículos 7 y 8, exigió la necesidad de
relacionadas con las funciones propias del cargo. En lo que respecta a la reglamentación de la prima, se tiene que el Decreto 2164 de 1991, como lo hizo de manera parcial, en sus artículos 7 y 8, exigió la necesidad de expedir un reglamento por el Jefe del respectivo organismo o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según sea el caso , para determinar los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 1661 de 1991, así como los factores de ponderación con el fin de asignar un porcentaje al empleado. En cumplimiento de los anteriores preceptos, el Director de la entidad demandada reglamentó la materia antes señalada a través de la Resolución No. 3682 de 16 agosto de 1994, que en lo pertinente al criterio señalado, dispuso: “Artículo 1°.- Criterios para el otorgamiento de la prima técnica: A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de prima técnica.
fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de prima técnica. De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: … En sexto lugar podrá asignarse a los profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. Artículo 4°.- Condiciones específicas Podrá concederse Prima Técnica a los funcionarios mencionados en las siguientes circunstancias y condiciones:
1. La Prima Técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que excedan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 22 de la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.
2. … Artículo 5.- Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación
se establece: …
4. Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la Ley los contemplados a continuación:Expediente No. 11001-33-31-015-2012-00186 Página 4 de 49
A. En cuanto a la experiencia: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión.
Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS… PARÁGRAFO.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 25 de abril de 1994”. Posteriormente, el Jefe del mentado organismo, expidió la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, “ Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar Prima Técnica”, cuyo artículo 4 en lo referente a la prima por el criterio en estudio, dispuso:
noviembre de 1995, “ Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar Prima Técnica”, cuyo artículo 4 en lo referente a la prima por el criterio en estudio, dispuso:
“ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA.
La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
A).- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.
Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con
funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. (…)”. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, “ Por la cual seExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00186 Página 5 de 49 modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado ” y, dispone que dicha prima sólo podría asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo; además, consagró la obligación de contar con disponibilidad presupuestal, el certificado previo de viabilidad presupuestal, para proceder con el reconocimiento y mantuvo las excepciones para la aplicación de la mentada prima, contenidas en los artículos 10 y 2 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, respectivamente. También dispuso el mentado Decreto en su artículo 4°, que “ Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento” (resalta la Sala). El anterior precepto constituyó un régimen de transición, del cual se creyó en principio
hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento” (resalta la Sala). El anterior precepto constituyó un régimen de transición, del cual se creyó en principio que, sólo buscaba mantenerla en aquellos empleados que ocupaban los cargos excluidos de la asignación de la mentada prima, pero que la estuvieran disfrutando, eso sí, hasta que concurriera una causal para su pérdida; sin embargo, el H. Consejo de Estado, ha señalado últimamente que, no sólo tuvo como fin mantenerla, para quienes la estuvieren percibiendo, sino para quienes tuvieran derecho a ella; sobre el particular, sostuvo el máximo Tribunal, lo siguiente: “… Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción.
régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. Se ha determinado que el “mantenimiento” de la prima técnica, a futuro y después de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde en verdad “a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica”, no sólo a quienes se les había otorgado …”. En el mismo sentido, se volvió a pronunciar la H. Corporación sobre el alcance del régimen de transición dispuesto mediante el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, así: “… En cuanto a su otorgamiento, resulta necesario aclarar que el derecho aludido no depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad para su asignación, ni de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, seExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00186 Página 6 de 49 impone su reconocimiento y la expedición del acto administrativo respectivo, tal como se precisó inicialmente. … Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de
… Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Al respecto, debe precisarse que la expresión “otorgado” contenida en la norma transcrita no contrae los efectos del régimen de transición únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica, a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, o a quienes hubiesen reclamado con anterioridad de su vigencia el derecho, como equivocadamente se ha entendido, sino que abarca a todos aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724, el 11 de julio de 1997 de conformidad con la normatividad general o especial que les venía cobijando. ...”. De acuerdo con las premisas jurisprudenciales referidas textualmente en lo pertinente, no se puede limitar la continuación del derecho sólo a quienes lo venían disfrutando o a quienes lo haya solicitando antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997. Posteriormente, para el año 1999, el Presidente de la República expidió el Decreto 1335 de 1999, por el cual se modificó el Decreto 2164 de 1991, en su artículo 4, para establecer que los empleados susceptibles de la prima técnica por formación
1335 de 1999, por el cual se modificó el Decreto 2164 de 1991, en su artículo 4, para establecer que los empleados susceptibles de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, con el cambio de niveles que introdujo el Decreto 1724 de 1997, son aquellos que se desempeñen en propiedad en los cargos de niveles Ejecutivo, Asesor y Directivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991. En la misma anualidad, también se profirió el Decreto 1268, que reguló e l régimen salarial y prestacional para los empleados de la DIAN, en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992; lo que primeramente precisa el mentado cuerpo normativo en su artículo 1°, es que “Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en este decreto” (subrayado nuestro). Dentro de las prestaciones adicionales a las previstas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que consagra el Decreto 1268 de 1999, según señala taxativamente esta norma, están la prima técnica, entre otras, en cuyo artículo 2, se estableció sobre la misma, lo siguiente:
“Artículo 2º. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos:
“Artículo 2º. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos: Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de direcciónExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00186 Página 7 de 49 y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. Para mantener al servicio de la entidad funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este en este caso podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1°. Para efectos de asignar la prima técnica ésta se concederá en
y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1°. Para efectos de asignar la prima técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2°. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas” (Resalta la Sala). Del anterior precepto, se desprende que la accionada a partir de allí si reglamentó el beneficio, estableciendo que se concedería en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia; en efecto, así lo dispuso el Director de la Unidad demandada en la Resolución No. 2227 de 27 de marzo de
2000. Esto significa, que por haberse reglado una prestación que recompensara los factores por los cuales se otorga la prima, no podía seguirse reconociendo la prima por el criterio reclamado con base en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; sin embargo, debe resaltarse que el parágrafo 2° del artículo antes citado, permitió la continuidad
del goce de la prima a quienes pertenecían al sistema de carrera que la tuvieran asignada conforme a las normas generales, es decir, que implantó una especie de régimen de transición.
del goce de la prima a quienes pertenecían al sistema de carrera que la tuvieran asignada conforme a las normas generales, es decir, que implantó una especie de régimen de transición. Bajo el anterior panorama normativo y jurisprudencial se analiza el caso concreto y se encuentra, que la parte demandante de conformidad con la reglamentación desarrollada por la DIAN a través de las Resoluciones Nos. 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995 , basada igualmente, en lo consagrado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tiene derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los razones que a continuación se exponen. Según lo solicitado en la demanda, la activa reclama el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a lo establecido en el Decreto 1661 de 1991, cuya reglamentación parcial se plasmó en el Decreto 2164 del mismo año, así como en el 1724 de 1997. Debe tenerse en cuenta que la parte actora solicitó el derecho cuestionado solo hasta el año 2011, es decir, cuando la legislación vigente (Decretos 1724 de 1997 y 1268 de 1999) sobre el particular lo contemplaba para niveles de empleos superiores al ocupado por la actora; sin embargo, como lo que ha advertido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es que el goce de la prima no se puede limitar solo para quienes lo venían disfrutando o a quienes lo habían solicitado antes de entrar en vigencia el Decreto
por la actora; sin embargo, como lo que ha advertido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es que el goce de la prima no se puede limitar solo para quienes lo venían disfrutando o a quienes lo habían solicitado antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, deberá verificarse si la demandante a la luz de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como bajo la égida de las Resoluciones Nos. 3682 de 16 de agostoExpediente No. 11001-33-31-015-2012-00186 Página 8 de 49 de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995, cumplió los requisitos para acceder a la referida prima. Acorde con lo anterior, para que sea asignada la prima técnica por el factor solicitado, el petente debe (i) desempeñar en propiedad un empleo susceptible de asignación del mentado factor, (ii) acreditar el título de formación avanzada y (iii) experiencia altamente calificada por no menos de tres (3) años, siempre que estos elementos excedan a los requisitos mínimos para acceder al empleo. Pues bien, al revisar la documental aportada al plenario, se encuentra que la parte actora cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como por las Resoluciones Nos. 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995, por lo siguiente: En cuanto al primero de los requisitos de los señalados, se tiene que la parte actora acreditó el desempeño en propiedad de un empleo susceptible de asignación de prima técnica durante la vigencia de los Decretos antes mencionados, este fue, el de
acreditó el desempeño en propiedad de un empleo susceptible de asignación de prima técnica durante la vigencia de los Decretos antes mencionados, este fue, el de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, en virtud de lo ordenado por el Decreto 2117 de 1992. Sobre la propiedad en dicho cargo, la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, aclaró que si bien en la hoja de vida de la demandante no se encontró evidencia de su inscripción en carrera, sí se advirtió en dicha documental, que la actora había sido incorporada en forma automática en varias oportunidades a la DIAN, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2117 de 1992 y 1267 de 1999 (fs. 66-67). Al respecto, el Decreto 2117 de 1992, en su artículo 116, prescribió sobre la incorporación a la nueva planta que se implementaba de la pasiva, que se entendería “…realizada el primero de junio de 1993…” y que sus “…funcionarios queda[ban] automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional”. Esto significa que la demandante fue inscrita en carrera en forma extraordinaria desde el 1º de junio de 1993 y que además, esa situación se mantuvo, pues con posterioridad, el Decreto 1267 de 1999, en su artículo 2 transitorio, dispuso que “ Para efectos de la incorporación a la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realizará a más tardar en los dos meses siguientes a la
pues con posterioridad, el Decreto 1267 de 1999, en su artículo 2 transitorio, dispuso que “ Para efectos de la incorporación a la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realizará a más tardar en los dos meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, los funcionarios de carrera del Sistema Específico de Carrera quedarán incorporados sin requisitos adicionales al cargo actualmente desempeñado o a su equivalente e incluidos en el Registro de Carrera de la entidad, con la suscripción del acta de posesión respectiva”. Y, finalmente, el Decreto 4051 de 2008, en punto al tópico aludido, señaló que “ El empleado público perteneciente al sistema específico de carrera de la DIAN, quedará automáticamente incorporado, sin requisitos adicionales, al cargo equivalente a aquel del cual es titular, para lo cual únicamente debe suscribir el acta de posesión respectiva”. Previo a este evento, por medio del Decreto 4049 de 22 de octubre de 2008, se había establecido el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN y otras disposiciones, entre esas, las equivalencias entre los empleos de la nueva y la antigua planta de personal. De tal disposición, que estaba cont
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