TA CUN - 11001-33-31-016-2008-00293-01-(15-08-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-016-2008-00293-01-(15-08-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA – Naturaleza y condiciones Este precepto constitucional adquiere la naturaleza de fundamental en tres diferentes hipótesis, a saber: Cuando por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo. En aquellos eventos en los que su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, entre otros. Cuando se reclame la protección de este derecho frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades o de los particulares.

De otra parte, para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir los siguientes requisitos: a) Condiciones adecuadas, las cuales se evidencian cuando se logran los tres elementos que a continuación se relacionan: - Habitabilidad, lo que se traduce en que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacios necesarios para que una persona y su núcleo familiar puedan ocuparla sin ninguna clase de peligro para la integridad física y su salud. - Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de los ocupantes del inmueble. - Ubicación, que permita el fácil acceso a opciones de empleo y otros servicios sociales, centro de salud y educación, entre otros. b) Garantías de seguridad en la tenencia, donde se encuentran comprendidos los siguientes aspectos: - Asequibilidad, es decir, la oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos suficientes para satisfacer alguna modalidad de tenencia en cuanto a vivienda se refiere.

siguientes aspectos: - Asequibilidad, es decir, la oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos suficientes para satisfacer alguna modalidad de tenencia en cuanto a vivienda se refiere. - Gastos soportables: Los gastos de tenencia deben ser de un nivel suficiente que no se vea comprometida la satisfacción de toros bienes necesarios para garantizar la vida digna. Seguridad jurídica en la tenencia, donde la diferentes formas de adquisición de vivienda estén protegidas jurídicamente contra el desahucio, el hostigamiento o cualquier otra forma de interferencia arbitraria e ilegal...

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-31-016-2008-00293-01

Demandante: MARÍA GLADYS CASTIBLANCO VARGAS

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. “SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. “SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN. (Decreto 2591 de 1991 artículo 31). “TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.” (fl. 138 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial

para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la señora María Gladys Castiblanco Vargas, en nombre propio, interpuso demanda de acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social (CAVIS - UT), y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales ala dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la presunción de buena fe, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Solicito de la manera mas respetuosa a su Honorable Despacho se tutelen mis derechos fundamentales: A LA

IGUALDAD REAL Y EFECTIVA Y LA NO DISCRIMINACIÓN, LA

“1. Solicito de la manera mas respetuosa a su Honorable Despacho se tutelen mis derechos fundamentales: A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA Y LA NO DISCRIMINACIÓN, LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE y al DEBIDO PROCESO, y a su vez darme un trato igualitario con respecto a las personas que han accedido a una solución de vivienda, con el producto de los subsidios de vivienda otorgados por la Nación. “2. Que se le ordene a las entidades accionadas recibir la documentación existente y ordenar el pago inmediato del inmueble objeto de negociación, con el fin que no se me signa causandomas daños irreparables.” (fl. 22 – mayúsculas fijas y negrillas originales).

2. Los hechos de la demanda 1) La señora María Gladys Castiblanco Vargas, es desplazada por la violencia y madre cabeza de familia de cinco menores de edad, por lo que, le fue reconocido por parte de Metrovivienda y del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) un subsidio familiar de vivienda, por parte de cada una de dichas entidades.

  1. Para hacer efectiva la entrega del subsidio de que trata el numeral anterior, la demandante debía cumplir con una serie de requisitos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: la expedición de un certificado de existencia y
  1. Para hacer efectiva la entrega del subsidio de que trata el numeral anterior, la demandante debía cumplir con una serie de requisitos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: la expedición de un certificado de existencia y habitabilidad del inmueble, la verificación de la nomenclatura urbana, y la suscripción de un contrato de compraventa mediante escritura pública. 3) Una vez la parte actora adelantó todos los trámite tendientes a obtener el desembolso del subsidio familiar de vivienda, entregó todos los documentos en Metrovivienda y en la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio). 4) La empresa industrial y comercial del distrito Metrovivienda, hizo el desembolso del subsidio por ella concedido a la parte demandante, sin ningún tipo de inconveniente. 5) Sin embargo, en la caja de compensación demandada se negaron a recibirlos porque existían inconsistencias en cuanto a la identificación del bien inmueble adquirido, cuando los mismos documentos fueron entregados en una y otra entidad. 6) Luego de elevar un derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encaminado a conseguir la solución al problema que se presentaba en cuanto a la identificación del inmueble, dicha solicitud fue trasladada a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, entidad que informó a la demandante que debía acercarse al SUPERCADE CAD, donde le serían entregadas copias de los documentos del predio por ella adquirido, en los que consta que éste es el mismo inmueble respecto del cual fue suscrita la escritura

la demandante que debía acercarse al SUPERCADE CAD, donde le serían entregadas copias de los documentos del predio por ella adquirido, en los que consta que éste es el mismo inmueble respecto del cual fue suscrita la escritura pública de compraventa. 7) Con la totalidad de los correspondiente documentos, nuevamente la demandante los radicó en Colsubsidio, corporación que los recibió, pero que posteriormente devolvió, con la indicación de que debía hacerse una aclaración en la escritura pública de compraventa del bien inmueble, pues, se presentaba una inconsistencia en cuanto al barrio donde éste se encontraba ubicado. 8) Como quiera que no se ha efectuado el desembolso del subsidio familiar de vivienda, el propietario vendedor del inmueble que adquirió la actora no le ha hecho entrega del mismo, en consideración a que no se ha pagado la totalidad del precio que fuera pactado.

3. Contestación de la demanda El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 6 de junio de 2008 (fls. 94 y 95) admitió la demanda de la referencia, ordenó la notificación respectiva a los representantes legales del Fondo Nacional de Vivienda

(FONVIVIENDA), de la Unión Temporal de Caja de Compensación Familiar paraSubsidio de Vivienda de Interés Social (CAVIS - UT) y de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), y decretó la práctica de unos medios probatorios. 3.1 Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de

Subsidio Familiar (Colsubsidio), y decretó la práctica de unos medios probatorios. 3.1 Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social (CAVIS – UT)

Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2008, la unión temporal demandada contestó la demanda (fls. 103 a 105) en los siguientes términos: 1) En virtud del encargo que le fuera encomendado a las cajas de compensación familiar, éstas deben revisar los documentos allegados para el pago del subsidio familiar de vivienda, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de la obtención del mismo y de la vivienda, para lo cual, es necesario tener certeza acerca de la identificación del inmueble que se haya adquirido. 2) Así mismo, en desarrollo de los contratos de encargo de gestión celebrados entre el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social (CAVIS – UT), corresponde al Fondo girar los recursos de los subsidios asignados, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos ante las cajas de compensación familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigentes aplicable al caso, pues de lo contrario, no se puede realizar el giro de los recursos. 3.2 Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) A través de su representante legal suplente, Colsubsidio solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 106 a 109), con base en los argumentos que a continuación se exponen: 1) Las inconsistencias indicadas a los beneficiarios de subsidios familiares de

pretensiones de la demanda (fls. 106 a 109), con base en los argumentos que a continuación se exponen: 1) Las inconsistencias indicadas a los beneficiarios de subsidios familiares de vivienda deben ser subsanadas con el propósito de que la caja pueda expedir la respectiva certificación ante el Fondo Nacional de Vivienda, para que éste, a su vez, proceda a realizar el desembolso de la suma reconocida. 2) La gestión que ejercen las cajas de compensación familiar es meramente operativa, toda vez que, su función está dirigida a verificar el cumplimiento de los requisitos para lograr el desembolso del subsidio familiar de vivienda, en cuanto que, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se asigna tal beneficio. 3) Con la exigibilidad de los requisitos que se deben cumplir para el acceso al subsidio familiar de vivienda, se busca atender el estado de necesidad generado por la condiciones actuales del país que generan el desplazamiento forzado, en orden a garantizar el acceso a una vivienda digna, individualizable, jurídicamente saneada y en condiciones de habitabilidad. 4) Adicionalmente, se pretende que las personas que verdaderamente se encuentran en situación de desplazamiento forzado obtengan la asistencia o atención humanitaria de emergencia. 5) También es propósito de tales exigencias, que dichas personas adquieran viviendas en condiciones de habitabilidad, individualizables y jurídicamente saneadas, para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y que los recursos

  1. También es propósito de tales exigencias, que dichas personas adquieran viviendas en condiciones de habitabilidad, individualizables y jurídicamente saneadas, para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y que los recursos del Estado sean invertidos en verdaderas soluciones de vivienda.6) El derecho a la vivienda digna de la parte actora no ha sido conculcado, si se parte de la base de que ésta ya es propietaria de un inmueble, y que la acción ejercida no está dirigida a que se le haga entrega de una solución de vivienda sino, de un beneficio a ella reconocido. 7) Como quiera que el propietario vendedor del inmueble adquirido por la parte demandante conocía las condiciones del pago del precio de éste, es él mismo quien debe adelantar todas las gestiones encaminadas a individualizar e identificar el bien objeto del contrato de compraventa. 8) Si la caja demandada no exigiera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para obtener el desembolso del subsidio familiar de vivienda, estaría violando el derecho a la igualdad de otras personas que también fueron beneficiadas con éste. 9) La exigencia del cumplimiento de todos lo requisitos y trámite previamente establecidos para desembolsar tal beneficio, pone en evidencia la garantía que se ha otorgado a la actora, de que el procedimiento seguido ha estado acorde con los lineamientos del debido proceso. 3.3 Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) El Fondo Nacional de Vivienda, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda (fls. 111 a 115), con manifestación

El Fondo Nacional de Vivienda, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda (fls. 111 a 115), con manifestación simplemente de lo siguiente: 1) Mediante resolución 146 de 11 de abril de 2006 se reconoció como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda a la demandante, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada y por un monto de $10.200.00,oo, suma que ya le fue consignada en una cuenta de la que es titular. 2) Dicho beneficio se otorga por una sola vez, como quiera que se tratan de dineros del Estado que se otorgan con la finalidad de facilitar una solución de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente que regula la materia.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia el 27 de junio de 2008 (fls. 130 a 138), fallo en el que se declaró la improcedencia de la acción presentada, en consideración a los siguientes fundamentos: 1) Del material probatorio allegado al proceso se tiene que, existen inconsistencias en cuanto a la individualización del inmueble adquirido por la parte actora, respecto de las cuales no puede el juez de la acción de tutela entrar a realizar pronunciamiento alguno, pues, se trata de un negocio jurídico reglado por el derecho privado, tal y como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional en asuntos de similares características al que ocupa la atención en esta oportunidad. 2) La acción ejercida no resulta ser el mecanismo legal apropiado para ordenar a

el derecho privado, tal y como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional en asuntos de similares características al que ocupa la atención en esta oportunidad. 2) La acción ejercida no resulta ser el mecanismo legal apropiado para ordenar a las entidades demandadas la continuación del trámite para el desembolso del subsidio otorgado a la demandante, cuando del análisis de los documentos por ella aportados para el efecto se observan imprecisiones relacionadas con la ubicación del inmueble, las cuales deben ser aclaradas por las partes intervinientes en el negocio jurídico, en especial por el propietario vendedor del bien, quien legalmente está obligado a sanear la cosa objeto del contrato; porconsiguiente, no puede la actora proteger y justificar la actitud de éste mediante la presentación de una acción de tutela. 3) Así, si bien el valor del subsidio ya fue consignado en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A., de la cual es titular la parte demandada, éste sólo podrá ser entregado cuando se aclare la inconsistencia respecto de la ubicación del inmueble por ella adquirido.

5. Impugnación del fallo de primera instancia La parte actora impugnó la sentencia de 7 de julio de 2008 (fl. 147 y 148), recurso que fue concedido por el a quo mediante proveído del día 11 de los mismos mes y año (fl. 151).

Los argumentos de la impugnación son los siguientes: 1) El juez de conocimiento asegura que existen imprecisiones en cuanto tiene que ver con la ubicación del bien objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda, olvidando que dentro del expediente obra un documento expedido por la

  1. El juez de conocimiento asegura que existen imprecisiones en cuanto tiene que ver con la ubicación del bien objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda, olvidando que dentro del expediente obra un documento expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en el que se manifiesta que la matrícula inmobiliaria, la cédula catastral y la escritura pública suscrita, coinciden con el inmueble adquirido. 2) Además, después de varias quejas interpuestas por la demandante ante la problemática que se viene presentando, la Directora Ejecutiva de FONVIVIENDA, mediante oficio No. 32000-E2-67355 de 20 de junio de 2008, le informó a la actora que no se requería aclaración de la escritura pública de compraventa, toda vez que, el nombre del barrio donde se encontraba ubicado el inmueble no era relevante para la identificación plena de la vivienda adquirida con subsidio de vivienda de interés social. 3) Si bien es cierto que el negocio jurídico celebrado por la demandante se rige por el derecho privado, también lo es que, el negocio se celebró con dineros del Estado, luego, debe haber un control judicial y/o administrativo de los mismos, razón por la cual, no puede aceptarse que el juez de la acción de tutela considere que no es competente para dirimir las imprecisiones respecto a la identificación e individualización del inmueble. 4) La ley 387 de 1997 ni el decreto 951 (la impugnante no indicó en qué año fue proferido este decreto), consagran que el acceso a la materialización del subsidio familiar de vivienda esté sujeto a unos requisitos meramente formales, afirmación

proferido este decreto), consagran que el acceso a la materialización del subsidio familiar de vivienda esté sujeto a unos requisitos meramente formales, afirmación que ha sido corroborada por un sin número de pronunciamiento de la Corte Constitucional, en donde además se ha puesto de presente que la finalidad de dicho beneficio es satisfacer las necesidades de vivienda digna de la población en situación de desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; 2) los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados; 3) trámite para el desembolso del subsidio familiar de vivienda, y 4) el caso concreto.1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, la demandante señaló como tales, los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la presunción de la buena fe, consagrados en los artículos 1°, 13, 29, 51 y 83 de la Carta Fundamental.

Sobre el punto, es importante advertir que el artículo 83 cuya protección reclama la parte actora, contempla la presunción de la buena fe, precepto éste que no consagra derechos fundamentales, razón por la que, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto.

2.1 Dignidad humana La parte actora adujo como violada la dignidad humana, la que consideró derecho constitucional fundamental, pero, aunque ésta es un principio fundamental, la Corte Constitucional le ha dado alcance de derecho en el siguiente sentido: Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-792 de 2005 definió lo siguiente:

constitucional fundamental, pero, aunque ésta es un principio fundamental, la Corte Constitucional le ha dado alcance de derecho en el siguiente sentido: Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-792 de 2005 definió lo siguiente: “La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones. “El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, “La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal” . 1 Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente: 1 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.“El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena”. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son

integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismo empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundamentales del Estado Social de Derecho (CP art. 1)”2 “Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado Colombino. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de 2001 1, ha considerado lo siguiente: “El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.” “Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembro de la sociedad”.

sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembro de la sociedad”. Bajo esa directriz jurisprudencial, se tiene que, la dignidad humana constituye un derecho constitucional fundamental, pues, es un atributo esencial de la persona humana y, como derecho fundamental consiste entonces en que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. 2.2 Derecho a la igualdad En relación con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, es preciso señalar lo siguiente: a) En los términos del artículo 13 de la Constitución, este derecho tiene el siguiente contenido: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados..." 2 Sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.1 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.b) Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean

administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y, cuáles están absolutamente descartados.

c) Respecto del principio de no discriminación, la doctrina 1 señala que discriminar es causarle perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta criterios que en realidad esconden prejuicios sociales y culturales, o circunstancias fuera del control del individuo, o sus opiniones o convicciones expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente, etc., lo cual hace que, su significado jurídico permita reconocer que no cualquier distinción sea o constituya a su vez una discriminación; sólo aquellos actos que rompen la justicia material frente a dos o más individuos en idéntica situación fáctica pueden ser considerados de índole discriminatorio. 2.3 Derecho al debido proceso a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al

artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b) El debido proceso como principio constitucional, irradia la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por las ramas y órganos del 1 CEPEDA ESPINOSA, Manuel José. “ Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991 ”. Ed. Temis. 1997, pág. 88 y 89.poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de

Temis. 1997, pág. 88 y 89.poder público y, tiene sustento básico en el principio de legalidad y de la dignidad humana, en aras de garantizar que las actuaciones públicas sean orientadas de manera transparente y con el máximo respeto por las garantías individuales. c) En relación con el sentido y alcance del derecho en concreto, la Corte Constitucional ha precisado: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”2 d) En

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