TA CUN - 11001-33-31-016-2010-00490-01-(26-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-016-2010-00490-01-(26-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Fiscalía General de la Nación – Cargo, fiscal delegado – La notificación como requisito de publicidad – Sobre el régimen de carrera de la Fiscalía General de Nación – Sobre las reglas del concurso de méritos y la utilización de la lista de elegibles – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 270 de 1996, Decreto 2699 de 1991, Ley 938 de 2004, Ley 909 de 2004 La notificación como requisito de publicidad de la Resolución No. 1280 de 10 de junio de 2010. Ahora bien, en primer lugar encuentra la Sala que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sabido es aunque el acto administrativo nazca a la vida jurídica habiendo cumplido los requisitos de validez, tales como su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y con las normas sustanciales especiales, su emisión por el órgano competente y con la observancia del procedimiento correspondiente; ello no significa que goce de eficacia, pues tal aptitud, pende entre otras cosas, de su publicidad. Concretamente, la publicidad del acto administrativo, se erige como principio rector de carácter constitucional de las actuaciones administrativas; por manera, que se constituye en obligación de la Administración ponerlo en conocimiento de sus destinatarios, con el fin de que no solo se enteren de su contenido y lo observen, sino que demás, puedan impugnarlo a través de los recursos y acciones correspondientes.

que se constituye en obligación de la Administración ponerlo en conocimiento de sus destinatarios, con el fin de que no solo se enteren de su contenido y lo observen, sino que demás, puedan impugnarlo a través de los recursos y acciones correspondientes. En este orden, el acto administrativo bien sea general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras que no se publique, notifique o comunique. La publicación no se constituye entonces, en un requisito de validez del acto administrativo, sino en una condición para que la decisión de la Administración obligue y pueda ser oponible a los particulares. Se trata de una etapa posterior a la formación del acto y externa al mismo. El ordenamiento jurídico ha previsto varias formas de publicidad del acto administrativo tales como la comunicación, cuando se trata de dar a conocer las decisiones o respuestas que pongan fin a la actuación administrativa iniciada por petición en interés general; la publicación, para dar a conocer los actos administrativos generales o la decisión particular a terceros indeterminados no intervinientes en la decisión administrativa, cuando los pueda afectar en forma directa e inmediata; la ejecución, cuando se trata de decisiones que requieran cumplimiento inmediato. En lo que toca a la notificación la misma se ha definido como el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado directo las decisiones que profiere la administración, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa, ello en cumplimiento del principio de publicidad del que se viene hablando.

decisiones que profiere la administración, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa, ello en cumplimiento del principio de publicidad del que se viene hablando. Así, mientras no se realice la notificación, si bien el acto es válido, no produce efectos jurídicos ni tampoco vincula a la Administración; habida cuenta que no puede ejecutarse la decisión que contiene.Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Las reglas del concurso de mérito y la utilización de lista de elegibles en el caso específico de la Fiscalía General de la Nación.

Una vez surtidas las pruebas de selección que trataba la Convocatoria 001 de 2007, la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Acuerdo 007 de 2008, conformó el registro definitivo de elegibles, para la provisión de cargos, entre estos, el de fiscal delegado ante jueces penales municipales y promiscuos. El acto anterior fue aclarado mediante Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010. Respecto a la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia manifestó:

“La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la

“La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.  Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.

Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al

durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso. La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito   para   ocupar   cargos   públicos   y   los   específicos   del   artículo   209 constitucional.

Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas

respectiva convocatoria a concurso. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia  T-455 de 2000 “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo”…. 2Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ De conformidad con el anterior pronunciamiento judicial, para el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación, el registro de elegibles no podía ser utilizado para

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ De conformidad con el anterior pronunciamiento judicial, para el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación, el registro de elegibles no podía ser utilizado para proveer un número mayor de plazas de las que fueron convocadas, ello, porque en sentir de la H. Corte Constitucional la lista de elegibles sólo tenía la vocación de servir para la provisión de los empleos objeto de la convocatoria, en donde el número de éstos resultaba ser una regla de forzosa observancia.

No obstante es necesario aclarar que dicha regla sólo es aplicable al caso concreto en el cual la convocatoria identificó con precisión el número de vacantes que serán provistas, como afirma la Corte, ocurrió en el concurso de la Fiscalía General de la Nación, pues en cada caso habrá de estudiarse las particularidades de la convocatoria. Se advierte entonces que los motivos que llevaron a la administración a terminar el vínculo laboral del demandante no fueron otros que proveer el cargo de carrera con una persona que se encontraba en el registro de elegibles para ocupar dicho empleo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACION

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACION Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Corresponde a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Ricardo Rodríguez Rodríguez contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las declaraciones y condenas que textualmente relaciona así: (fls. 1-20 c1)

3Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ “PRIMERA: Que por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que concierne al suscrito demandante, se declare la Nulidad del Apartado de la Resolución No. 1280 del 10 de junio de 2010, por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad, dentro de los cuales en el artículo 15 figura el del suscrito LUIS

10 de junio de 2010, por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad, dentro de los cuales en el artículo 15 figura el del suscrito LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, nombrado en provisionalidad con la Resolución No. 0-0257 del 19 de febrero de 2002. Y en lo que atañe a la parte resolutiva de dicho acto, en el artículo tercero, se determina que “como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de la presente resolución, el nombramiento de los servidores que se relacionan a continuación se entenderá terminado automáticamente, una vez el nombrado en periodo de prueba tome posesión de su cargo: Renglón Quinto “…79.281.529 nombre LUIS RICARDO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ. Ubicación: Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

Dicho acto aparece firmado por el señor Fiscal General Encargado Dr. Guillermo Mendoza Diego y en el artículo quinto de la parte resolutiva se expresa que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 49 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, en dicho acto se efectúan otros nombramientos en periodo de prueba por concurso del año de 2007. La resolución cuyo apartado pido la declaratoria de nulidad, me fue notificada

se efectúan otros nombramientos en periodo de prueba por concurso del año de 2007. La resolución cuyo apartado pido la declaratoria de nulidad, me fue notificada personalmente el día 6 de julio de 2010 SEGUNDA. Que así mismo, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la restitución en el cargo del cual fue desvinculado o en uno de igual o superior categoría, como consecuencia de la anulación del apartado del acto administrativo descrito en el numeral anterior, con requisitos y funciones afines para su ejercicio, con retroactividad al momento en que se llevó a cabo mi desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. TERCERA. Que de la misma manera, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia del apartado de la declaración de nulidad de la resolución antes descrita, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocerme y pagarme el valor de todas y cada una de las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a mi cargo o a uno igual o superior categoría, con efectividad a la fecha de mi desvinculación de la Fiscalía General de la Nación hasta cuando sea reincorporado al servicio, y con la inclusión de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a mi desvinculación. (…)” 1.1 HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoya las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

que se hubieren decretado con posterioridad a mi desvinculación. (…)” 1.1 HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoya las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: Indica que mediante Resolución No. 0-257 de 19 de febrero del año 2002, se vinculó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales; cargo del cual tomó posesión el 28 de febrero de 2002. Señala que en el año 2007, la Fiscalía General de la Nación dio inicio al concurso público de méritos con el objeto de proveer los cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, fiscal delegado ante jueces de circuito, fiscal delegado ante jueces de circuito especializado, fiscal delegado ante tribunal de distrito, asistente de fiscal I-II-III-IV y asistente judicial IV. 4Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Refiere que mediante sentencia de tutela de 14 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia le concedió al Fiscal General de la Nación, el plazo perentorio de dos meses, para

culminar la aplicación del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007; 002-2007; 0032007; 004-2007; 005-2007 y 006-2007, con el registro de elegibles publicado mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre del año 2008.

2007; 004-2007; 005-2007 y 006-2007, con el registro de elegibles publicado mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre del año 2008. Afirma que entre el 18 de mayo de 2010, hasta el 06 de julio de 2010, se encontraba en vacaciones y un día antes de reintegrarse le fue notificada la Resolución No. 1280 de 2010, en la cual se da por terminada la provisionalidad. Asevera que el empleo que desempeñaba no fue ofertado en el concurso de mérito. Aduce que en la convocatoria No. 001 de 2007, solo se ofrecieron 744 cargos a nivel nacional. Sin embargo en la Resolución 1280 de 10 de junio de 2010, numeral 9, se hacen unos nombramientos que comienzan con el puesto 845 de la lista de elegibles.

1. 2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Preámbulo, Artículos 1, 2, 6, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 94, 123, 125, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

LEGALES: Ley 938 de 2004 arts. 6, 62, 63, 64, 65, 78 y transitorio 1º; Ley 909 de 2004 art. 31; numeral 4º Ley 270 de 1996; Ley 640 de 2001, Ley 762 de 2002, Resolución No. 1501 de 2005, art. 123 Ley 1285

de 2009 art. 13 y el Decreto 1716 de 2009; arts. 84, 85, 134 D y E, 135, 136, 137, 170 C.C.A. El actor estructuró el concepto de violación así: Aduce que mediante la Convocatoria No. 001-2007 la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 60 de la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo No. 001 del 30 de junio de 2006, convocó a concurso público para proveer los empleos denominados como fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, cargos que tienen como jefe inmediato a los directores seccionales de 5Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fiscalías o jefes de la unidad donde se encuentre ubicado el cargo. El número de empleos a proveer a nivel nacional era de 744.

Aduce que el concurso de mérito se encuentra regulado por las normas o parámetros designados en la convocatoria, la cual limitó a 744 el número de cargos a proveer. Sostiene que con la conformación del registro de elegibles se da por terminado el concurso, y con fundamento en dicho registro debe efectuarse la provisión de las vacantes para las cuales se llevó a cabo el concurso de mérito, que no son otras que las 744 ofertadas. En consecuencia, una vez provistos los 744 cargos, la lista de elegibles no podía ser utilizada para proveer otras vacantes existentes en la entidad.

vacantes para las cuales se llevó a cabo el concurso de mérito, que no son otras que las 744 ofertadas. En consecuencia, una vez provistos los 744 cargos, la lista de elegibles no podía ser utilizada para proveer otras vacantes existentes en la entidad. Reitera que el registro de elegibles publicado mediante el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008, no podría ser utilizado para proveer en carrera el cargo que el desempeñaba pues el mismo no fue llamado a concurso en la convocatoria 001 de 2007. Y ello es así, si se tiene en cuenta que los cargos convocados fueron 744, en tanto la Resolución 1280 de 10 de junio de 2010, por la cual se le declara insubsistente, utiliza el registro de elegibles a partir de la persona que ocupo el puesto 845. Considera que con este proceder el Fiscal General de la Nación desbordó la competencia que tenía para nombrar únicamente los 744 fiscales objeto de la oferta, tal como lo disponen los artículos 62, 63, 64 de la Ley 938 de 2004, y el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, junto con los artículos 4º, 6º, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Política. De paso incurrió en la causal de violación de norma superior establecida en el artículo 84 del C.C.A., lo que hace anulable el acto administrativo demandado en lo que a él le concierne. De otra parte, alega que con la interrupción de sus vacaciones no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 123 de la Resolución 1501 del 19 de abril de 2005

concierne. De otra parte, alega que con la interrupción de sus vacaciones no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 123 de la Resolución 1501 del 19 de abril de 2005 “por medio de la cual se reglamentan situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración del personal de la Fiscalía General de la Nación”, según la cual dicha interrupción debe ser autorizada de forma excepcional por el director seccional de fiscalías, cuando exista necesidad del servicio, hecho éste último que no es cierto. Finalmente afirma que el acto por medio del cual se le desvincula no le fue notificado en forma oportuna, lo que configura una violación al debido proceso administrativo que establece el artículo 29 de la Constitución Política. Este hecho genera la nulidad del acto por falsa motivación. 6Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo en esencia lo siguiente: (Fls. 157-165 Exp) Señala, que la Fiscalía General de la Nación en estricto cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y legales pertinentes, de las órdenes que sobre el sistema de carrera ha impartido la Corte Constitucional y de las metas trazadas en el direccionamiento

constitucionales y legales pertinentes, de las órdenes que sobre el sistema de carrera ha impartido la Corte Constitucional y de las metas trazadas en el direccionamiento estratégico institucional para el periodo 2005-2009, el 9 de septiembre de 2007, dispuso convocar a concurso de méritos diversos cargos del área de fiscalías a través de las convocatorias públicas y abiertas (001-2007 fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos). Indica que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en sesión del 14 de febrero de 2007, determinó el número de cargos a proveer tomando en consideración la planta de empleos existentes en ese momento; sin que para dichos efectos se tuvieran en cuenta las modificaciones hechas por el Gobierno Nacional a la planta mediante Decreto 122 del 16 de enero de 2008. Señala que de conformidad con el procedimiento de nombramiento establecido en la Fiscalía General de la Nación, el registro de elegibles es el listado de candidatos que han aprobado en su totalidad el proceso de ingreso y que de acuerdo con los resultados finales, se encuentran ubicados dentro del mismo, en estricto orden de méritos pero que aún no han sido nombrados, en razón al lugar que ocuparon, a que las vacantes ya fueron provistas por los primeros lugares, o a que figuran en el primer puesto y el nombramiento esté por efectuarse. Afirma que el demandante fue retirado mediante la Resolución 0-1280 de junio 10 de 2010, y en su reemplazo se nombró al señor Luis Carlos Maya Parra quien se ubicaba en el puesto No. 861 de la lista de elegibles. Explica que para el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales fueron ofertados 744

2010, y en su reemplazo se nombró al señor Luis Carlos Maya Parra quien se ubicaba en el puesto No. 861 de la lista de elegibles. Explica que para el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales fueron ofertados 744 plazas, una vez realizados los nombramientos se produjeron varias revocatorias, las cuales para el 10 de junio de 2010, fecha en que se produjo el acto demandado, ascendían a 193. Si a los 744 cargos nombrados inicialmente y se le suman las 193 revocatorias se obtiene como resultado que se debía nombrar hasta el puesto 937, por lo tanto, el nombramiento efectuado estaría dentro de los cargos convocados, ya que la persona designada estaba en el puesto No. 861 de la lista de elegibles.

7Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 1.4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (fls. 404-412 vto Exp).

El juez de primera instancia hace un recuento de la normatividad aplicable a la carrera administrativa de la Fiscalía y advierte que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007 dispuso iniciar el proceso de implementación de su sistema de carrera;

administrativa de la Fiscalía y advierte que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007 dispuso iniciar el proceso de implementación de su sistema de carrera; proceso en el cual ofertó únicamente los empleos que estima pertenecían en dicha planta de personal. Explica que mediante Decreto 122 de 16 de enero de 2008, la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, fue modificada y con ella se crearon unos cargos transitorios y otros definitivos; cargos que no fueron incluidos en la convocatoria del año 2007, pues fueron creados con posterioridad a ella. El a-quo trae a colación  jurisprudencia del Consejo de Estado, para decir que las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento, tanto para la entidad convocante como para los participantes del concurso, que los números de cargos ofertados son los regulados en las respectivas convocatorias y el registro de elegibles solo puede ser utilizado para proveer los cargos que fueron objeto de la Convocatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007. De donde se sigue, que la demandada solo podía proveer el número de cargos ofertados en las convocatorias realizadas, so pena de desconocer las reglas del concurso público. Indica que en el asunto que se somete a estudio, las pruebas aportadas permiten establecer que en la convocatoria 001-2007, se ofertaron 744 cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos y que en el acto administrativo demandado se nombraron para dicho cargo en periodo de prueba a las personas que ocuparon los

establecer que en la convocatoria 001-2007, se ofertaron 744 cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos y que en el acto administrativo demandado se nombraron para dicho cargo en periodo de prueba a las personas que ocuparon los puestos 845 al 900 de la lista de elegibles. Además, conforme a la certificación que obra a folio 934 del expediente, para el 22 de junio de 2010, fecha posterior a la terminación del cargo desempeñado por el demandante, se había realizado únicamente 410 nombramientos para el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. El juez de primera instancia concluye, que si bien en el acto administrativo demandado se nombraron las personas que ocuparon los puestos 845 a 900 en la lista de elegibles, ello no prueba en manera alguna que la entidad accionada haya proveído más de los 744 8Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cargos inicialmente ofertados, pues el hecho de avanzar en la lista hasta llegar a ese número (845 a 900), obedeció a las revocatorias de varios nombramientos.

Dice que las pruebas obrantes en el expediente no se lograron demostrar que para la época de desvinculación del accionante se hubieran nombrado más de los 744 cargos ofertados, por lo que la terminación de su vínculo laboral con la entidad estuvo justificado, y se realizó dentro de los límites ofertados en la convocatoria 001 de 2007, por lo tanto

niega las pretensiones de la demanda. 1.5 RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 415-426 Exp), en los siguientes términos: Además de reiterar lo expuesto en el líbelo introductorio, aduce que de conformidad con la sentencia SU 446 de 2011, en la Fiscalía General de la Nación tienen la calidad de servidores provisionales quienes ocupan cargos que no fueron llamados a concurso, así como todos aquellas que siendo nombradas con base en el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, lo fueron sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer en los términos de cada convocatoria. De otra parte, afirma que la demandada no notificó en debida forma la Resolución No. 1280 de 10 de junio de 2010; acto administrativo que fue expedida cuando el demandante se encontraba hacienda uno de dos periodos de vacaciones que culminarían el 30 de junio de 2010. Dice que dicha circunstancia le impidió a su mandante ejercer en debida forma su derecho de defensa y la posibilidad de acudir a la acción de tutela como lo hicieron sus otros compañeros. Sostiene que el Juez de primera instancia, fundó su fallo en una apreciación errada al afirmar que para el 22 de junio de 2010, se habían nombrado únicamente 410 cargos,

pues eso no lo manifestó la Fiscalía ni existe prueba en el expediente. Señala que el a quo desconoce que la persona que supuestamente remplazó al actor no ostentaba mejores derechos que el suyo, pues no hay que olvidar que en la sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional dispuso que estas personas nombradas excediéndose de las plazas convocadas, seguirían en provisionalidad. 9Radicación: 11001-33-31-016-2010-00490-01

Demandante: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

1.6. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES - Por la parte actora: La parte actora alegó de conclusión en tiempo (fls. 6-21 C3), y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - Por la parte demandada: La entidad demandada alegó de conclusión en tiempo, y argumenta que el actor al declarársele terminado el nombramiento mediante Resolución No. 01280 del 10 de junio de 2010, desempeñaba el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la dirección seccional de fiscalías de Bogotá, en calidad de provisionalidad, es decir, no ostentaba la calidad de funcionario de carrera, como tampoco la de empleado de periodo fijo que le diera estabilidad relativa en el cargo, pues su situación era de un funcionario en provisionalidad. (fls. 22-31 C2) Finalmente, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto, tal como se desprende a folio 32 del C3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia

funcionario en provisionalidad. (fls. 22-31 C2) Finalmente, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto, tal como se desprende a folio 32 del C3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia Conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y siendo la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2 Sobre los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento C

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