TA CUN - 11001-33-31-017-2011-00564-(15-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-017-2011-00564-(15-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / RELIQUIDACION PENSION GRACIA / INSTRUCCIÓN PUBLICA EN INSTITUCIONES PRIVADAS, LEY 50 DE 1887, Presupuestos – A partir de la expedición de la Ley 6ª de 1945, se restringió, la pensión establecida en la Ley 50 de 1886 – Desarrollo jurisprudencial – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, al probarse que el demandado se vinculó a colegios particulares, después de la expedición de la Ley 6ª de 1945 – Fuente formal – Ley 50 de 1887, Ley 6ª de 1945 De conformidad con las anteriores premisas normativas, los denominados para la época como empleados civiles que hubieren ejercido entre otros destinos o empleos, el de instrucción pública, por veinte (20) años o más pensión gracia, tenían derecho a una pensión, siempre que además, se comprobara que se hubiere (i) “ …inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; (ii) “No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado” y (iii) “No haber sido acusado ni tildado de prevaricador”.
Igualmente, se estableció en esa oportunidad, que la tarea de magisterio en el sector privado, se asimilaba a la instrucción pública y serían tenidas en cuenta para efectos de acceder a la pensión que el artículo 11 de la Ley 50 de 1886 estipuló. Ahora, conforme al desarrollo jurisprudencial que se ha extendido en torno a la
privado, se asimilaba a la instrucción pública y serían tenidas en cuenta para efectos de acceder a la pensión que el artículo 11 de la Ley 50 de 1886 estipuló. Ahora, conforme al desarrollo jurisprudencial que se ha extendido en torno a la cuestión estudiada, se ha considerado que con la expedición de la la mencionada Ley 6ª de 1945, desapareció la posibilidad de acceder a la prestación que había consagrado en otrora oportunidad la Ley 50 de 1886, para los docentes del sector privado; en efecto el siguiente ha sido desarrollo jurisprudencial al interior del H. Consejo de Estado, el cual fue expuesto en sentencia de 22 de marzo de 2012, con ponencia del doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dentro del proceso 15001-23-31-000-2006-03031-01(0033-10), así:.. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial expuesto en precedencia, para ser beneficiario de la mentada pensión o recompensa que estableció la Ley 50 de 1886, el docente que prestaba sus servicios en instituciones educativas de orden privado, debió cumplir el tiempo exigido para ese efecto antes de entrar en vigencia Ley 6ª de 1945, como quiera que a partir de su expedición fue implementado un sistema de seguridad social para trabajadores tanto del sector público como del privado, bajo el cual quedaba a cargo del patrono y concretamente desde el 1º de enero de 1967, del Instituto de Seguros Sociales , el reconocimiento de la respectiva pensión. Ahora, en el presente asunto, según quedó probado, el demandante prestó sus servicios como docente a Colegios particulares, desde el mes de enero de 1970, es
Seguros Sociales , el reconocimiento de la respectiva pensión. Ahora, en el presente asunto, según quedó probado, el demandante prestó sus servicios como docente a Colegios particulares, desde el mes de enero de 1970, es decir, mucho después de haberse expedido la Ley 6 de 1945, e inclusive, para cuando ya el Instituto de Seguros Sociales ya había asumido la administración de los riegos de vejez, invalidez y muerte frente a trabajadores del sector privado. En ese orden, a la parte accionada no le asistía derecho para gozar de la pensión o recompensa que establecía el artículo 11 de la Ley 50 de 1886, por lo que en principio debe ordenarse a favor de la entidad demandante el reintegro de la sumas canceladas por ella, en virtud del reconocimiento de la prestación aludida, efectuado a través de la Resolución No. 20903 de 29 de marzo de 1993. Sin embargo, no se hizo evidente en este asunto, que la demandada acudió a medios ilegales para lograr ese propósito, ya que por el contrario, de acuerdo con lo probado, accedió a tal pensión luego que la entidad demandada partiera de la errada premisa,Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 2 de 16 que la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 50 de 1886, aún se encontraba vigente para el momento en que el actor solicitó su reconocimiento. El anterior el hecho, es decir, que en el proceso no se haya probado por la entidad demandante que el accionado actuó de mala fe para lograr el reconocimiento pensional aquí desvirtuado, no implica como lo considera la pasiva que el mismo
demandante que el accionado actuó de mala fe para lograr el reconocimiento pensional aquí desvirtuado, no implica como lo considera la pasiva que el mismo deba mantenerse, pues quedó en evidencia la ilegalidad de la decisión tomada por la Administración.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 11001-33-31-017-2011-00564
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, EN
CALIDAD DE ADMINISTRADORA
ENCARGADA DE LAS OBLIGACIONES
PENSIONALES DE LA CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., HOY
LIQUIDADA
DEMANDADO: JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER
CONTROVERSIA: ACCIÓN DE LESIVIDAD –
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN LEY 50
DE 1886 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda invocada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
(2013), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda invocada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) y en contra del señor JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER.Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 3 de 16 LA DEMANDA. La entidad demandante formuló las siguientes PRETENSIONES1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20903 de 29 de marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual se reconoció al señor JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER una pensión de gracia, efectiva a partir del 1º de enero de 1993.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10758 de 29 de marzo de 2005, emitido por CAJANAL, por medio de la cual se reliquida la pensión de gracia con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la adqu8isición del status, en cumplimiento al fallo de tutela de 4 de noviembre de 2003, proferido por
pensión de gracia con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la adqu8isición del status, en cumplimiento al fallo de tutela de 4 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor JAIME DE JÉSUS ARRIETA FERRER reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de gracia, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
CUARTA: Que se declare que al señor JAIME DE JESUS ARRIETA FERRER, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación”.
Las pretensiones están fundadas en los siguientes HECHOS2: “PRIMERO: El señor JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER mediante escrito de 17 de octubre de 1990, solicitó ante CAJANAL EICIE, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, allegando para acreditar el tiempo de servicios, los documentos que dan cuenta del ejercicio de la docencia en establecimientos educativos de carácter privado. …
SEGUNDO: La Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 20903 de 29 de marzo de 1993, reconoció y ordenó el pago a favor del señor JAIME DE
SEGUNDO: La Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 20903 de 29 de marzo de 1993, reconoció y ordenó el pago a favor del señor JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER, de una pensión de gracia, efectiva a partir del 1º de enero de 1990, pese a que para cumplir el tiempo de servicio exigido en la ley, se acreditaron 20 años en el ejercicio de la docencia en establecimientos educativos de carácter privado.
TERCERO: Posteriormente, mediante escrito de 28 de marzo de 2000, reclamó la reliquidación de su pensión de gracia, para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la que le fue negad mediante Resolución No. 5346 de 8 de marzo de 2011, por cuanto la mesadas que se le venía pagando era superior al nuevo cálculo.
CUARTO: Junto con otros docentes, formuló el señor ARRIETA FERRER una acción de tutela en contra CAJANAL, para obtener la reliquidación de su pensión gracia, la que fuera de conocimiento del Juzgado Primero 1 Ver folios 159 y 160.2 Ver folios 160 y 161.Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 4 de 16
Penal del Circuito de Bogotá y fallada el 4 de noviembre de 2003,
ordenando el amparo de los derechos presuntamente conculcados.
QUINTO: Le correspondió entonces a CAJANAL expedir la Resolución No. 10758 de 29 de marzo de 20058, por medio de la cual se ordena la reliquidación la (sic) pensión de gracia del señor JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER, pero no se dispone la inclusión en nómina por ser igual la mesada a la que se venía pagando.
SEXTO: JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER NO TIENE DERECHO A GOZAR DE PENSIÓN GRACIA NI A LA RELIQUIDACIÓNB DE LA PRESTACIÓN, por cuanto para acreditar el tiempo de servicio, presenta 20 años en el ejercicio de la docencia en establecimientos educativos de carácter privado, desconociendo las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. … SÉPTIMO: Con la expedición de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de gracia, se creó una situación jurídica a favor del docente JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
OCTAVO: El señor Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE –EN LIQUIDACIÓN, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3. En la
poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3. En la demanda se citan como violadas por los actos acusados las siguientes normas: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209. Ley 114 de 1913, artículos 1,3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 43 de 1975, artículos 1 y 2. Ley 91 de 1989, artículo 15. La parte actora manifiesta que el acto administrativo enjuiciado debe anularse, porque se encuentra viciado por los motivos que a continuación se exponen: Violación de la Constitución como causal de nulidad. Señala la apoderada de la entidad accionante, que con la expedición de los actos acusados se transgreden las normas señaladas y principios de orden constitucional, al concederse un derecho del cual no es beneficiario el 3 Ver folios 253 a 267 del expediente.Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 5 de 16 demandada, al paso que es una evidencia del irrespeto del interés general, sobreponiendo infundadamente el particular. Agrega que se vulneraron las disposiciones legales citadas, que fueron transcritas, e igualmente se remite a los pronunciamientos emitidos por la H.
sobreponiendo infundadamente el particular. Agrega que se vulneraron las disposiciones legales citadas, que fueron transcritas, e igualmente se remite a los pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional al efectuar el análisis de constitucionalidad de cada una de las normas, concluyendo de lo anterior que el desempeño en centros educativos del orden privado no puede ser tenido en cuenta, para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que se realizó con los actos administrativos demandados, toda vez que la parte demandada de acuerdo con las certificaciones que obran en el expediente, estuvo vinculado a la docencia, pero no oficial, sino privada. Alude que con los actos administrativos acusados, que sin justificación legal alguna o consideración de orden fáctico concede una pensión a quien no tenía derecho, se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos; además, se expidieron en razón de la decisión proferida por un Juez de tutela, por tanto carecen de voluntad en la expedición de la decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4. Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, para lo cual se opuso a las pretensiones de la misma, se refirió a los hechos, a las normas que se señalaron como violadas y como argumentos de defensa esgrimió, que quien conculcó esas normas fue la activa, porque el demandado siempre actuó de buena fe. Propuso las excepciones de inexistencia de la causal demandada y presunta mala fe de la parte demandante y no estar la parte pensionada
esgrimió, que quien conculcó esas normas fue la activa, porque el demandado siempre actuó de buena fe. Propuso las excepciones de inexistencia de la causal demandada y presunta mala fe de la parte demandante y no estar la parte pensionada obligada a devolver los dineros obtenidos con la pensión demandada en caso de haberle existido derecho a la parte actora para haber demandado al señor Arrieta Ferrer. 4 Ver folios 212 a 220.Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 6 de 16 SENTENCIA APELADA. El a quo, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos5: Luego de determinar el problema jurídico a resolver, relacionó las pruebas relevantes que obran en el expediente, se refirió a las excepciones, frente a las cuales estimó que se trataban de argumentos de defensa y que por ello los analizaba y resolvió al estudiar el caso concreto. Seguidamente, trajo a colación la normatividad aplicable (Ley 50 de 1886), que confrontó con la situación fáctica del caso concreto y encontró que cuando el demandante se había vinculado, el beneficio consagrado a favor de los docentes del sector privado, no estaba vigente, en razón a que la Ley 91 de 1887 la derogó, razón por la cual accedió a las súplicas de la demanda, pero como no se logró demostrar que el accionado había actuado de mala fe, no lo condenó a la devolución de las mesadas que le fueron pagadas.
1887 la derogó, razón por la cual accedió a las súplicas de la demanda, pero como no se logró demostrar que el accionado había actuado de mala fe, no lo condenó a la devolución de las mesadas que le fueron pagadas. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia antes reseñada, el cual sustenta en que no está de acuerdo con que se haya declarado la nulidad de las resoluciones demandadas, como quiera que la activa fue quien las emitió, no pudiendo ahora alegar su propia torpeza y quitarle el derecho a una persona de la tercera edad, quien además, deriva su sustento y el de su familia a partir de dicha pensión. Dice que mantener el fallo se vulnerarían los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, pues por un lado, se desconoce el deber del Estado de proteger a todas las personas y en especial a los más débiles; cita sentencia de la H. Corte Constitucional para reforzar su dicho, del cual afirma, que no se tiene en cuenta con la decisión atacada. Por último, dice que a pesar de haber sostenido el a quo que la Ley 50 de 1887 había sido derogada, considera que así no fue, a la luz de lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Civil. 5 Ver folios 279 a 289. 6 Ver folios 291 a 293 del expediente.Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 7 de 16 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandante presentó escrito de alegato visible en los folios 324 a 325, en el cual reiteró los
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandante presentó escrito de alegato visible en los folios 324 a 325, en el cual reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación; por su lado, la accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S 1.- PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico principal se circunscribe a determinar si el demandado tiene derecho a percibir la pensión que consagraba la Ley 50 de 1887, para quienes ejercían la instrucción pública en instituciones privadas. 2.- ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio que obra en el plenario se desprende lo siguiente: El 26 de marzo de 19941, el señor JAIME DE JESÚS ARRIETA FERRER solicitó a la entidad demandante el reconocimiento de una pensión como docente de carácter privado (fs. 64); a dicha petición se le dio respuesta por medio de la Resolución No. 20903 de 19 de marzo de 1993 (fs. 64-67), que dispuso el reconocimiento pensional por haberse desempeñado como docente de colegio privado por 20 años y llegado a la edad de 62 años, con base en la Ley 50 de 1886, artículo 12, entre otras, con efectividad desde el 1º de enero de 1990.
desempeñado como docente de colegio privado por 20 años y llegado a la edad de 62 años, con base en la Ley 50 de 1886, artículo 12, entre otras, con efectividad desde el 1º de enero de 1990. Posteriormente, ese derecho prestacional se ordenó reliquidar a través de sentencia de tutela, al cual se le dio cumplimiento por medio de la Resolución No. 70758 de 29 de marzo de 2005, pero no se aplicó en nómina general de pensionados la orden aludida, por cuanto la cuantía inicialmente establecida a partir de la asignación básica, era igual a la obtenida con la reliquidación, en tanto que fue el único factor que se probó haber devengado (fs. 150-156).Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 8 de 16 Se remitió el expediente administrativo del accionado (fs. 19-158), en el cual obran las siguientes certificaciones: - De 8 de octubre de 1990 (f. 26), suscrita por la Rectora y la Secretaria del Colegio Nuestra Señora de la Esperanza de Bogotá, que acredita que el accionado laboró en ese plantel como profesor de primaria de tiempo completo entre los meses de enero y diciembre de 1970. - De 5 de octubre de 1990 (fl. 28), emitida por el Rector y la Secretaria del Colegio Juan XXIII, quienes indicaron que el demandado trabajo en ese plantel como profesor de primaria desde enero de 1971 a 30 de diciembre de 1972 y de enero de 1973 a diciembre de 1989, como docente de secundaria.
trabajo en ese plantel como profesor de primaria desde enero de 1971 a 30 de diciembre de 1972 y de enero de 1973 a diciembre de 1989, como docente de secundaria. - De conformidad con las Resoluciones Nos. 4158 de 1965 y 2972 de 30 de junio de 1971, los Colegios Nuestra Señora de la Esperanza de Bogotá y Juan XXIII, eran instituciones educativas de carácter particular o privadas (fs. 32-33). 3.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios, decidirá esta Sala el fondo del asunto, para lo cual de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, se limitará a lo planteado por la parte actora en el recurso de apelación. Por lo tanto, se establecerá si el demandado tiene derecho a percibir la pensión consagrada por la Ley 50 de 1887, para quienes ejercían la instrucción pública en instituciones privadas. Para establecer la procedibilidad del anterior pedimento, en primer lugar, es del caso precisar que la Ley 50 de 1887, “ Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones ”, en sus artículos 11 a 13, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos por vente años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen
inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1o. HaberseExpediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 9 de 16 inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2o. No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3o. No haber sido acusado ni tildado de prevaricador. ARTÍCULO 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1o. Su conducta moral y aptitudes; 2o. Hallarse imposibilitado para ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien ser mayor de sesenta años; 3o. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y pro sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. ARTÍCULO 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. De conformidad con las anteriores premisas normativas, los denominados para la época como empleados civiles que hubieren ejercido entre otros destinos o empleos, el de instrucción pública , por veinte (20) años o más pensión gracia, tenían derecho a una pensión, siempre que además, se comprobara que se hubiere (i) “ …inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; (ii) “No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado” y (iii) “No haber sido acusado ni tildado de prevaricador”.
Igualmente, se estableció en esa oportunidad, que la tarea de magisterio en el sector privado, se asimilaba a la instrucción pública y serían tenidas en cuenta para efectos de acceder a la pensión que el
magisterio en el sector privado, se asimilaba a la instrucción pública y serían tenidas en cuenta para efectos de acceder a la pensión que el artículo 11 de la Ley 50 de 1886 estipuló. Ahora, conforme al desarrollo jurisprudencial que se ha extendido en torno a la cuestión estudiada, se ha considerado que con la expedición de la la mencionada Ley 6ª de 1945, desapareció la posibilidad de acceder a la prestación que había consagrado en otrora oportunidad la Ley 50 de 1886,Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 10 de 16 para los docentes del sector privado; en efecto el siguiente ha sido desarrollo jurisprudencial al interior del H. Consejo de Estado, el cual fue expuesto en sentencia de 22 de marzo de 2012, con ponencia del doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dentro del proceso 15001-23-31-000-2006-0303101(0033-10), así: “… Respecto de la aplicación de la ley 50 de 1886, esta Sección ha indicado que quienes prestaron sus servicios en el Magisterio Privado con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, no tienen la posibilidad de acceder a la pensión allí establecida. Así, en sentencia del 5 de mayo de 1998, al decidir un caso similar, dijo: “(…) Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del Seguro Social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra
Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del Seguro Social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dijo: “1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto.” Para el segundo, ya ésta era una obligación a cargo del Seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas documentarias del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pensional, en calidad de trabajador, él se derivaba de aquella entidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación a la misma.
La pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza del Seguro Social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se dijo, los fines y propósitos en atención a la labor desarrollada fueron cubiertos y
sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se dijo, los fines y propósitos en atención a la labor desarrollada fueron cubiertos y trasladados a entidades diferentes a la hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en la normatividad que regula la Seguridad Social.”.7 Igualmente, se ha venido afirmando que a partir de la Ley 6ª de 1945 se distinguieron con claridad las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular. Al respecto, en sentencia de 19 de noviembre de 1998, la Sala hizo las siguientes precisiones: “(…) - Del artículo 11 de la Ley 50 de 1886 se destacan los siguientes aspectos: Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los empleados civiles que hubieran desempeñado distintos empleos de manejo, judiciales o políticos, que cumplieran los siguientes requisitos: Tiempo de servicio: veinte (20) años Edad: mayor de sesenta (60) años o haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de subsistencia. 7 Exp. No. 11172. Actor: Juan Salvador Zuleta Calderon. M. P. Dr. Silvio Escudero Castro.Expediente No. 11001-33-31-017-2011-00564 Página 11 de 16 Además debían cumplirse las exigencias señaladas para cada caso en particular. El artículo 12 ibídem extendió dicha pensión de jubilación a los empleados en Instrucción Pública por el tiempo indicado, es decir veinte (20) años, hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o tener más
El artículo 12 ibídem extendió dicha pensión de jubilación a los empleados en Instrucción Pública por el tiempo indicado, es decir veinte (20) años, hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o tener más de sesenta (60) años, más los requisitos especiales que allí se enuncian. El artículo 13 de la Ley que se comenta, asimiló las tareas de Magisterio privado a los servicios prestados a la Instrucción Pública y previó que serían estimadas “… para los efectos legales en los términos del artículo anterior”, es decir, hizo extensiva la pensión a las personas que se dedicaban a las tareas del Magisterio privado. (…) Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886, no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, era una “recompensa” para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley. (…) De ahí la particularidad de los requisitos y condiciones para su reconocimiento, señalados en la Ley 50 de 1886 de cuya literalidad se desprende que contemplaba la posibilidad de acceder a tal prestación cuando el interesado demostrara haberse inutilizado en el servicio o no tener medios de procurarse la subsistencia, o cuando era mayor de sesenta años, sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del servidor, era simplemente una “recompensa
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