TA CUN - 11001-33-31-018-2007-00474-01-(30-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-018-2007-00474-01-(30-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA EN ACCION POPULARNo constituye requisito de procedibilidad. El agotamiento de la vía gubernativa en las acciones populares no es un requisito de procedibilidad, pues, la ley que reglamenta este tipo de acciones no lo contempla como tal, luego mal podría el juez adicionar requisitos que no están establecidos como tales en el ordenamiento jurídico, limitando o impidiendo de esta forma el acceso a la administración de justicia, derecho éste de rango constitucional consagrado en el artículo 229 de la Carta Fundamental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-018-2007-00474-01
Demandante: LIGIA GOYENECHE SUÁREZ
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Neyver Nelson Astaiza Madroñero contra el auto de 10 de octubre de 2007, proferido por el
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados
rechazó la demanda de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. el 18 de septiembre de 2007 (fls. 1 a 3 cdno. No. 1), el señor Neyver Nelson Astaiza Madroñero interpuso demanda de acción popular contra Bogotá Distrito Capital, con el fin de que, en amparo del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se tutela la protección del Derecho Colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que se materializa en el entendido que las vías (carreteras urbanas) son bienes de uso público. “2. Que consecuencialmente se ordene a las partes demandadas tomar las medidas necesarias para resarcir el daño contingente, y así mismo se le obligue a cesar en lavulneración del derecho colectivo .” (fl. 1 cdno. No. 1 – negrillas originales). Las pretensiones planteadas se sustentan en el hecho de que la vía ubicada en el diagonal 8 Sur No. 9 – 32 de la localidad de San Cristóbal Sur de la Ciudad de Bogotá, de vital importancia para el acceso a los barrios aledaños, se encuentra
diagonal 8 Sur No. 9 – 32 de la localidad de San Cristóbal Sur de la Ciudad de Bogotá, de vital importancia para el acceso a los barrios aledaños, se encuentra en estado tal de deterioro que, hace que los transeúntes y conductores de vehículos automotores que transitan por el lugar corran grave peligro, pues, al lado derecho de la vía existe un riachuelo que está desgastando la cimentación de la misma y, por ende se realizan maniobras para evitar el riesgo de accidentalidad.
2. Actuación procesal
Surtido el respectivo reparto (fl. 8 cdno. No. 1), mediante auto de 19 de septiembre de 2007 (fls. 10 y 11 ibídem), el juzgado de instancia inadmitió la demanda y ordenó al actor que demostrara que en sede administrativa agotó la vía gubernativa. El 24 de septiembre de 2007, el actor presentó escrito subsanatorio de la demanda (fls. 14 y 15 cdno. No. 1), en el sentido de señalar que el requisito de agotamiento de la vía gubernativa en acciones populares es opcional, luego no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia en defensa de los derechos e intereses colectivos. Mediante providencia de 10 de octubre de 2007, el juez de primera instancia rechazó la demanda.
3. La providencia objeto del recurso
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 10
Mediante providencia de 10 de octubre de 2007, el juez de primera instancia rechazó la demanda.
3. La providencia objeto del recurso
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 10 de octubre de 2007 (fls. 17 a 20 cdno. No. 1), rechazó la demanda de la referencia luego de considerar que: “Si bien es cierto el actor allegó memorial subsanando la demanda, no allegó la petición hecha a la administración, por lo tanto no corrigió los defectos señalados en el auto de 19 de septiembre de 2007, se deberá rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la ley 472 de 1998, que a la letra dice ....” (fl. 20 ibídem).
4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó
la demanda ya referida (fls. 21 a 25 cdno. No. 1), el que fue concedido por el a quo en auto de 31 de octubre de 2007 (fls. 27 y 28 ibídem). El argumento central de la impugnación formulada por el actor, radica en que el agotamiento de la vía gubernativa es opcional y no obligatorio en cuanto tiene que ver con la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos por la actividad de la administración, entendida ésta como el despliegue activo u omisivo en el ejercicio de las funciones.
II. CONSIDERACIONES
1. La procedencia del recursoLa ley 472 de 1998 que regula la acción popular no consagra una norma expresa
actividad de la administración, entendida ésta como el despliegue activo u omisivo en el ejercicio de las funciones.
II. CONSIDERACIONES
1. La procedencia del recursoLa ley 472 de 1998 que regula la acción popular no consagra una norma expresa que establezca la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, puesto que, en principio, el artículo 36 de dicha ley dispone que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y, los artículos 26 y 37 ibídem, establecen que la impugnación por la vía de la apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa y en particular la del Consejo de Estado, sobre la materia ha precisado que dicho recurso sí procede contra el auto que rechaza la demanda, dado que, éste genera la inexistencia del proceso y, que por lo tanto, no está regulado por las normas antes citadas, sino que, se rige por las normas del C.C.A., en especial el numeral 1 del artículo 181, norma aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
La anterior interpretación, además, comulga con la efectividad del acceso a la justicia, el principio de la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, la Corporación anteriormente mencionada se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En primer término la Sala reitera el criterio respecto de la
justicia, el principio de la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, la Corporación anteriormente mencionada se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En primer término la Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional) en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda.”1 En ese orden de ideas, el recurso de apelación impetrado por el actor en el presente asunto resulta procedente y se decidirá de fondo.
2. El caso concreto En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda de acción de popular, por el hecho de que la parte actora no corrigió la acción en los términos indicados por ese despacho judicial.
2. El caso concreto En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda de acción de popular, por el hecho de que la parte actora no corrigió la acción en los términos indicados por ese despacho judicial.
En ese contexto, la Sala revocará el auto apelado, por las siguientes razones: 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2001. Exp. AP-154, C.P. María Inés Ortíz Barbosa. Igualmente: Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2004. Exp. 04-945. C.P. Alier Hernández Enríquez y Sala Plena, sentencia de 21 de enero de 2003. Exp. AP-2188, C.P. María Elena Giraldo, entre otras.1) La Sala advierte que el hecho de no corregir los defectos señalados por el juez de conocimiento, es motivo de rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la ley 472 de 1998. 2) Así, el inciso segundo del artículo 20 de la ley 472 de 1998, preceptúa: “Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. (negrillas adicionales). 3) En efecto, mediante providencia de 19 de septiembre de 2007 el juzgado de instancia inadmitió la acción de la referencia, como ya quedó anotado, con el fin
(negrillas adicionales). 3) En efecto, mediante providencia de 19 de septiembre de 2007 el juzgado de instancia inadmitió la acción de la referencia, como ya quedó anotado, con el fin de que se demostrara que en sede administrativa se agotó la vía gubernativa, pero, si bien el actor no demostró tal circunstancia, lo cierto es que, dentro del término que le fue concedido para corregir el defecto anotado, en escrito radicado el 24 de septiembre de 2007 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (fls. 14 y 15 cdno. No. 1) y, respecto de ese preciso requerimiento, manifestó lo siguiente: “4. La norma reguladora de la acción constitucional ejercida por el suscrito, en su artículo 18 ha previsto los requisitos para presentar ésta clase de petición, sin que el espíritu del artículo 10° se manifieste como un requisito adicional para demandar la protección del derecho colectivo. (...)”. (fl. 14 cdno. No. 1 – negrillas del texto original). 5) No obstante lo anterior, por auto de 10 de octubre de 2007, el juez de primera instancia rechazó la presente acción, por considerar que el actor no corrigió la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio de la misma. 6) Sobre el agotamiento de la vía gubernativa en las acciones populares, cabe precisar los siguientes aspectos: a) De acuerdo con lo dispuesto en la ley 472 de 1998, los requisitos de la demanda de acción popular son: “Art. 18.- Requisitos de la demanda o petición. Para
precisar los siguientes aspectos: a) De acuerdo con lo dispuesto en la ley 472 de 1998, los requisitos de la demanda de acción popular son: “Art. 18.- Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; “b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición. “c) La enunciación de las pretensiones;“d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; “e) Las pruebas que pretenda hacer valer; “f) Las direcciones para notificaciones; “g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. b) Por su parte, con relación al agotamiento de la vía gubernativa es este tipo de acciones, el artículo 10 de la ley 472 de 1998, preceptúa: “Art. 10.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será
“Art. 10.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.” Bajo ese marco normativo, se tiene que, el agotamiento de la vía gubernativa en las acciones populares no es un requisito de procedibilidad, pues, la ley que reglamenta este tipo de acciones no lo contempla como tal, luego mal podría el juez adicionar requisitos que no están establecidos como tales en el ordenamiento jurídico, limitando o impidiendo de esta forma el acceso a la administración de justicia, derecho éste de rango constitucional consagrado en el artículo 229 de la Carta Fundamental. Dicho criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Sin embargo, la Sala advierte que no existe en la Ley 472 de 1998, disposición alguna que ordene, como presupuesto para la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular, el agotamiento de una actuación administrativa ante la autoridad acusada de vulnerar los derechos colectivos y menos aún, la exigencia de una querella ante autoridades policivas. Por lo tanto, no le era dado al Tribunal requerir del demandante prueba sobre el cumplimiento de un deber que la ley no prevé. “Además, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la acción popular no tiene el carácter de residual
dado al Tribunal requerir del demandante prueba sobre el cumplimiento de un deber que la ley no prevé. “Además, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la acción popular no tiene el carácter de residual y, por lo tanto, su ejercicio no está supeditado ni al agotamiento de procedimientos administrativos ni esimprocedente frente a otros medios de defensa judicial. Ha dicho la Sala: “...según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador.”2 “..........................................................................................”.3 Así las cosas, como el argumento para rechazar la demanda carece de sustento
constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador.”2 “..........................................................................................”.3 Así las cosas, como el argumento para rechazar la demanda carece de sustento legal, la decisión adoptada por el juez de primera instancia será revocada y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre la admisión de la presente acción popular.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Revócase el auto de 10 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la acción de la referencia. 2°) En consecuencia, ordénase al juez de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda.
3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de mayo de 2006, dictado en el expediente N° 2005 01571 01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 3 de agosto de 2006, exp. No. 25000-23-27-000-2005-00986-01(AP), M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada