TA CUN - 11001-33-31-018-2012-00030-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-018-2012-00030-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES – La Ley 91 de 1989, no crea ni extiende a favor de los docentes oficiales la prima de servicio, contemplada en el Decreto 1042 de 1978 – Aplicación de la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 14 de abril de 2016, Exp. 2013-134, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez – El personal docente se encuentra exceptuado de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, que creó la prima de servicios para los empleados del orden nacional – El reconocimiento de la prima de servicios, resulta procedente a partir del año 2014, conforme al Decreto 1545 de 2013 – Revoca la sentencia apelada y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Ley 43 de 1975 Mediante sentencia de unificación de fecha 14 de abril de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se concluyó que la Ley 91 de 1989, no crea ni extiende a favor de los docentes oficiales la prima de servicios; pues el sentido de la norma fue unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978. El H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial de

empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978. El H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 14 de abril de 2016, en la que se concluyó luego de dar aplicación a los diferentes métodos de interpretación histórico, teleológico y sistemático, que la voluntad o intención del legislador al tramitar la Ley 91 de 1989, no fue la de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales, la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que se mantiene la exclusión respecto de ellos consagrada en el artículo 104 ibídem. Para la Sala tiene vocación de prosperidad el mencionado cargo, el cual resulta concordante con lo establecido por la H. Sección Segunda en sentencia de unificación de fecha 14 de abril de 2016, pues tal como se expresó en dicha providencia en el Decreto 1042 de 1978 se creó la prima de servicios, pero la norma exceptuó expresamente al personal docente, por lo que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada prestación. Lo anterior por cuanto el Decreto 1042 del año 1978, aplicable a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, dispuso respecto de la prima de servicios en su artículo 58 lo siguiente:… Ahora bien, este Decreto es invocado por la parte actora como fundamento de

nacional, dispuso respecto de la prima de servicios en su artículo 58 lo siguiente:… Ahora bien, este Decreto es invocado por la parte actora como fundamento de la pretensión que se expone en la demanda, no obstante se reitera esta circunstancia no es aplicable al personal docente tal y como el artículo 104 de la misma norma lo indica, en los siguientes términos: Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto . Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Para la Sala igualmente son de recibo los argumentos reseñados anteriormente y por tanto los mismos tienen vocación de prosperidad pues la ley 91 de 1989Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, además previó como la Nación y las entidades territoriales asumirían la carga prestacional de este personal, pero no creó la prima de servicios a favor del personal docente, tal como se reconoció en la citada sentencia de unificación.

la carga prestacional de este personal, pero no creó la prima de servicios a favor del personal docente, tal como se reconoció en la citada sentencia de unificación. Seguidamente, al revisar el contenido de la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, específicamente en lo que refiere al contenido del parágrafo segundo del artículo 15, se establece que dicho fondo no tendrá a su cargo las primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales continuarían a cargo de la Nación como entidad nominadora. No puede estimarse que lo anterior tenga la virtualidad de crear una prima si ésta, para ese instante, no estaba debidamente consagrada en otro estamento. Ahora, también de la lectura de la norma en cita –Ley 91 de 1989se logra entrever que a los docentes, que estuviesen vinculados con anterioridad, se les aplicarán las normas bajo los cuales estos se rigen, entre ellos, el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, pero que no consagraron expresamente la prima perseguida. Debe la Sala precisar que en las demás normas legales posteriores del sector educación, tampoco se creó la prima de servicios al personal docente. Para concluir se debe dejar claridad que el derecho reclamado, sí cuenta actualmente con fundamento normativo, esto es en el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, decreto que introduce, en favor del personal docente, la prima aludida, sin que se estableciera un efecto retroactivo, previendo con ello, que

actualmente con fundamento normativo, esto es en el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, decreto que introduce, en favor del personal docente, la prima aludida, sin que se estableciera un efecto retroactivo, previendo con ello, que tal reconocimiento resultara posible a partir del año 2014, tal como se expone en el precedente de unificación jurisprudencial mencionado anteriormente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Ref.: Rad : N° 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor : Carlos Antonio Barragán Torres

2Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación

Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

(2013), proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor CARLOS ANTONIO BARRAGÁN TORRES, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

“DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3218 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2011, proferido por el Doctor RICARDO SÁNCHEZ ANGEL, Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en la Ley.

2. Que se declare que por ser docente que labora al servicio de establecimiento educativo ubicado en el DISTRITO DE BOGOTÁ, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. El reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, a mi representado (a) CARLOS ANTONIO BARRAGÁN TORRES, con

con el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, a mi representado (a) CARLOS ANTONIO BARRAGÁN TORRES, con efectos fiscales a partir del 12 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

3Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación

3. Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

4. Condenar en costas a la entidad demandada.”

1.- Hechos. Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera1: 1.1.- Se indica que el actor presta sus servicios como docente desde el 26 de enero de 2004, tal como consta en el certificado de tiempo de servicio, conforme lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993. 1.2.- Que durante el tiempo en el que ha venido desempeñando sus labores ha

enero de 2004, tal como consta en el certificado de tiempo de servicio, conforme lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993. 1.2.- Que durante el tiempo en el que ha venido desempeñando sus labores ha percibido por concepto de factores salariales el pago de las prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, pero no el pago de la prima de servicios. 1.3.- Afirma que al momento de solicitar la cancelación de la prima de servicios la entidad demandada dio respuesta negativa a su solicitud, a través del acto administrativo que ahora se demanda. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia del treinta y uno (31) de enero del dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, con base en las siguientes consideraciones: Que respecto de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda tales como “inepta demanda”, “legalidad de los actos acusados, falta de causa, principio de la buena fe, falsa motivación del auto admisorio de la demanda, falta de norma positiva que otorgue el derecho para el sector docente y genérica”, “falta de legitimidad por pasiva”, decidió lo pertinente declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y no probadas las demás excepciones enunciadas.

pertinente declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y no probadas las demás excepciones enunciadas. Que en cuanto a las excepciones de “cobro de lo no debido”, “prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, decidió que las mismas serían resueltas una vez se establezca si la accionante tiene derecho al concepto solicitado. Que de acuerdo a las normas que regulan la prima de servicios, partiendo del art. 42 del Decreto 710 de 1978 subrogado por el Decreto 1042 de 1978 de cuya norma analiza los arts. 1, 42, 58 a 60 y 104, concluyó que dicho beneficio fue creado para los empleados públicos del orden nacional, 1 Fls. 105 a 106 del exp. 4Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación independiente de la asignación básica y no acumulable para ningún efecto legal, la cual debía ser pagada a más tardar en los primeros 15 días del mes de julio, cada año o proporcionalmente al tiempo laborado, siempre se hubiere cumplido por los menos un semestre de servicios, en cuantía equivalente a 15 días de la remuneración señalada por la Ley.

Que con la expedición del Decreto 600 de 2007 el legislador extendió el

hubiere cumplido por los menos un semestre de servicios, en cuantía equivalente a 15 días de la remuneración señalada por la Ley. Que con la expedición del Decreto 600 de 2007 el legislador extendió el disfrute en forma proporcional de la prima de servicios, al empleado que se retirara del servicio habiendo servido por un lapso de seis meses en la entidad, teniendo en cuenta la misma cuantía prevista en el Decreto 1042 de 1978, y el Decreto 1031 de 2011 previó el pago de este concepto a favor de los empleados de las empresas industriales y comerciales del estado y de las empresas de economía mixta. Que el Gobierno expidió el Decreto 1919 de 2002, de cuya norma concluye que los empleados del orden territorial gozan de las mismas prestaciones sociales previstas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, tal como se expone en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 15 de abril de 2010. Que el actor está vinculado al servicio del Distrito Capital desde el 26 de enero de 2004, como docente en el escalafón 2B del orden distrital, además, entre el 1º de enero de 2008 al 30 de julio de 2011, percibió los siguientes factores salariales: sueldo, prima de alimentación, vacaciones y doceava aparte de la prima de navidad. Que el demandante en su calidad de empleado público del orden territorial, tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, de conformidad con los Decretos 1042 de 1978, 11 de 1993 y 708 de 2009, pues a partir de

Que el demandante en su calidad de empleado público del orden territorial, tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, de conformidad con los Decretos 1042 de 1978, 11 de 1993 y 708 de 2009, pues a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, se extendieron los beneficios de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados del orden nacional a los del orden territorial, en la que se incluye la prestación solicitada. Accedió a las pretensiones de la demanda ordenando inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del Decreto 1042 de 1978 y condenó a la demandada al pago de la prima de servicios en los términos del art. 42 literal f) y 58 ibídem y los decretos anuales de salarios, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2008, la que se mantendría mientras el demandante cumpla con los requisitos previstos en las normas vigentes. 3.- Del recurso de apelación: 3.1. De la parte demandada La apoderada de la parte demandada, presentó en término el recurso de apelación (folios 270-277) en contra de la sentencia del 31 de enero de 2013 (folios 257268), en donde luego de realizar un recuento de los antecedentes del presente caso, expone lo siguiente como motivos de la inconformidad con la citada providencia: Consideró que el Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, 5Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, 5Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Departamentos Administrativo, Superintendencias, Establecimiento Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones.

En su art. 1º definió su campo de aplicación, en el artículo 45 creó la bonificación por servicios prestados, y en su artículo 58 la prima de servicios, a su vez afirma que en el art. 104 exceptuó de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Por su parte con fundamento en el art. 1º de la Ley 8ª de 1979 se expidió el Decreto 2277 de 1979 que reguló el régimen de la profesión docente, igualmente, en virtud del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, se expidió la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, además previó como la Nación y las entidades territoriales asumirían la carga prestacional de este personal. Agregó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones sociales y económicas se regirán por las normas

asumirían la carga prestacional de este personal. Agregó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones sociales y económicas se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, la regulación contenida en el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidieran en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente que tenían en cada entidad territorial. Seguidamente se expidió la Ley 60 de 1993 con la cual se desmontó la nacionalización de los recursos educativos desde el sector central, que había sido creado por la Ley 43 de 1975 con base en la cual la financiación del servicio educativo se haría con capital proveniente de los ingresos corrientes de la Nación, pero administrado por las entidades territoriales, sin embargo ello no significa que hubiere sustituido el carácter especial del régimen de carrera docente, pues este continuó regulado por la normatividad especial regido por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que conforman el sistema específico de carrera. También se expidió la Ley 715 de 2001 de la cual se deriva el actual estatuto de profesionalización docente, con fundamento en la cual se expidió el Decreto 1278 de 2002 la que continuó fijando en cabeza del Estado la prestación, administración y vigilancia de los servidores públicos de educación y salud, otorgando competencias a la Nación y a las entidades territoriales. Que la profesión docente conforma un régimen prestacional especial y

prestación, administración y vigilancia de los servidores públicos de educación y salud, otorgando competencias a la Nación y a las entidades territoriales. Que la profesión docente conforma un régimen prestacional especial y diferente al de los demás servidores públicos, por lo que no es procedente reconocer y pagar la prima de servicios, solicitada por el actor. Sustentó sus argumentos en un aparte de una sentencia proferida por esta Corporación. Que con la nacionalización de la educación se dio paso a la unificación de la escala salarial de todos los docentes a nivel nacional, con fundamento en lo cual el Ministerio de Educación determina el aspecto económico y estructural de los establecimientos educativos y de los docentes a nivel nacional, emitiendo para ello anualmente el decreto de salarios, sin que en ellos hubiere previsto la prima de servicios como factor salarial. 6Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Por lo demás, advierte que las normas que se aducen como violadas tienen una vigencia superior a 30 años, y no existe precedente jurisprudencial que hubiere ordenado el reconocimiento y pago de la prima de servicios a los docentes, concepto diferente a los previstos en la normatividad especial que los regula.

Que no es recibo aceptar que la prima de servicios que reclama el demandante haya adicionado los emolumentos de los docentes distritales, pues no es posible hacerles extensivo el pago en la medida que ello

demandante haya adicionado los emolumentos de los docentes distritales, pues no es posible hacerles extensivo el pago en la medida que ello conllevaría el desconocimiento de los postulados de la Ley 4 de 1992, y la prohibición de modificar las asignaciones salariales de este grupo de servidores públicos. Que en virtud de lo expuesto considera que la decisión del a quo es contraria a las disposiciones anteriormente mencionadas, pues los docentes gozan de un régimen prestacional especial y por supuesto diferente a los demás empleados públicos. Por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 4.- Actuación en Segunda Instancia. 4.1.- De la parte demandante: El apoderado de la parte actora presenta alegatos de conclusión en esta Instancia en donde reitera los argumentos expuestos desde la demanda, allega sentencias proferidas por los diferentes Tribunales y Juzgados Administrativos del país, y hace especial énfasis en que es lamentable que un derecho que ha sido establecido para los docentes desde el año 1989 que no había sido reclamado por los docentes desde esa época, sea sometido a controversia judicial, cuando se trata de una prestación que nunca se ha reconocido al sector docente oficial. Afirma que la ley 91 de 1989 dejó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las pensiones y cesantías, y a cargo de la entidad nominadora del docente el pago de los salarios, el reconocimiento y pago de la prima de navidad y de servicios.

Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las pensiones y cesantías, y a cargo de la entidad nominadora del docente el pago de los salarios, el reconocimiento y pago de la prima de navidad y de servicios. Reitera que la disposición normativa invocada ha sido vulnerada flagrantemente con la expedición del acto demandado, pues a su criterio es claro que el demandante tiene derecho a la prestación que reclama por lo que debe proferirse un fallo favorable para el demandante. 4.2.- De la parte demandada 4.2.1.- De la Nación – Ministerio de Educación La apoderada la Nación – Ministerio de Educación, se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, enfatizando en que conforme al art. 15 de la Ley 91 de 1989 en ningún momento se puede interpretar que está creando un nuevo emolumento, como es la prima de servicios, sino que está protegiendo el pago de uno que ya existía. 4.2.2.- Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 7Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación El apoderado reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y reitera que estando los docentes sometidos a un régimen especial reforzado no solo con decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno Nacional, sino también con la normatividad pertinente a los mismos, no es posible aplicar al demandante lo previsto en el

docentes sometidos a un régimen especial reforzado no solo con decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno Nacional, sino también con la normatividad pertinente a los mismos, no es posible aplicar al demandante lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, el cual solo es aplicable a los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, y demás entidades del orden nacional señalados en forma expresa en el artículo 1°. Considera que no es posible derivar de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el derecho a percibir la prima de servicios a favor del demandante, ya que por pertenecer a un régimen especial, estas no le son aplicables, independientemente de si se trata de un docente de carácter nacional o de carácter territorial. 4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público, en esta instancia no rindió concepto de fondo. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a

concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordarse lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la 2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. 8Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación

8Ref: Expediente No. 11001-33-31-018-2012-00030-01

Actor: Carlos Antonio Barragán Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Educación y Bogotá D.C.- Secretaría de Educación demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” En el presente caso únicamente el apoderado del Distrito Judicial de Bogotá – Secretaría de Educación presenta el recurso de apelación, en razón a que en la primera instancia se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto la Sala procederá a estudiar y decidir únicamente los cargos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2.3. Asunto a Resolver en esta Instancia Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del 31 de enero del 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, tal como lo plantea la entidad demandada en el recurso de apelación, visto a folios 270 y ss.

El a quo declaró la nulidad de la Resolución No. 3218 del 3 de octubre de 2011 por la cual el Secretario de Educación del Distrito de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima de servicio a favor del señor Carlos Antonio

por la cual el Secretario de Educación del Distrito de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima de servicio a favor del señor Carlos Antonio Barragán Torres, a su vez ordenó inaplicar para el presente caso la expresión del orden nacional del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 y el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante a partir del 12 de septiembre de 2008. Lo anterior por considerar q ue el demandante en su calidad de empleado público del orden territorial, tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, de conformidad con los Decretos 1042 de 1978, 11 de 1993 y 708 de 2009, pues a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, se extendieron los beneficios de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados del orden nacional a los del orden territorial, en la que se incluye la prestación solicitada. Por su parte el apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación en el recurso de apelación plantea los siguientes cargos: 1.- Que el Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativo, Superintendencias, Establecimiento Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones. En su art. 1º definió su campo de aplicación, en el artículo 45 la creó bonificación por servicios prestados, y en su artículo 58 la prima de servicios, a su vez afirma que en

empleos y se dictaron otras disposiciones. En su art. 1º definió su campo de aplicación, en el artículo 45 la creó bonificación por servicios prestados, y en su artículo 5

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