TA CUN - 11001-33-31-018-2012-00179-01-(09-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-018-2012-00179-01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / AERONAUTICA CIVIL / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE Ley 71 de 1988 – Según el cargo ocupado por el actor, no es beneficiario del régimen especial / PENSION POR APORTES – Presupuestos – Campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 – Forma en la que debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes – Desarrollo jurisprudencial / PRIMA DE PRODUCTIVIDAD – No constituye factor salarial para efectos prestacionales – Confirma y aclara sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Decreto 1160 de 1989, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990 Régimen Especial Antes de determinar la norma aplicable para este caso, se hace necesario identificar si el accionante pertenece al régimen especial de la Aeronáutica Civil, esto es Ley 7 de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966: El legislador en dicha norma regula el régimen de pensiones de los siguientes funcionarios: Radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, por tanto y analizado el plenario, el actor desempeñó el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27 (fl…), por esta razón no está cobijado por dicho régimen, y esto no se discute con el recurso de apelación. En consecuencia se hace necesario remitirse a la normatividad que regula el reconocimiento pensional del demandante. De la pensión por aportes
dicho régimen, y esto no se discute con el recurso de apelación. En consecuencia se hace necesario remitirse a la normatividad que regula el reconocimiento pensional del demandante. De la pensión por aportes i) El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. En efecto, el art 7º prevé: Con fundamento en lo anterior, se repite, los empleados oficiales o trabajadores que hayan servido tanto al sector público como al privado, tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación una vez hayan acreditado: veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o que hagan sus veces y en el Instituto de los Seguros Sociales, y 55 años de edad si son mujeres o 60 si son hombres. De otra parte, para el sector privado, e l 1 de febrero de 1990 el Consejo Nacional
Sociales, y 55 años de edad si son mujeres o 60 si son hombres. De otra parte, para el sector privado, e l 1 de febrero de 1990 el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, expidió el Acuerdo No. 049, el cual fuere aprobado posteriormente por el Presidente de la República a través del Decreto 758 de 1990. El referido Acuerdo dispuso en el Capítulo I denominado “ Campo de aplicación ”, quiénes eran los sujetos que se gobernarían por la citada disposición, así: “ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y
muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas
totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” Al efecto, ha de advertirse que el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, determina que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto, norma que no permite su aplicación para aquellos casos en los cuales un empleado público hubiere efectuado aportes a diferentes entidades o cajas de previsión, y menos aún, que con fundamento en la misma se sumen tiempos públicos y privados, pues, para el primer caso la entidad de previsión a la cual se haya cotizado no puede prevalecer sobre la calidad de empleado público que ostenta el trabajador, a quien deberá aplicársele el régimen general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 en atención a su régimen de transición; mientras que para el segundo caso, el legislador ha previsto otra normatividad, esto es, la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que permiten la acumulación de tiempos de servicio y/o cotizados al sector público y privado.
En estas condiciones el Decreto 758 de 1990 rige sólo a los servidores del sector privado que hubieren efectuado cotizaciones exclusivamente al Instituto de
cotizados al sector público y privado. En estas condiciones el Decreto 758 de 1990 rige sólo a los servidores del sector privado que hubieren efectuado cotizaciones exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales y cumplan con los requisitos previstos en la norma. Así entonces, la anterior disposición dejó un vacío en torno a la forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación por aportes, dado que la norma anterior derogó el art. 6 del Decreto 2709 de 1994 y guardó silencio con respecto a este tema, conclusión a la que arriba la Sala una vez analizado su contenido, dado que si bien las únicas disposiciones que se refieren a la pensión por aportes, como son el art. 19 y 22 del Decreto 1474 de 1997 (pensión por aportes y régimen de transición) se ocupan de bonos pensionales más no del tema de la forma como se ha de liquidar esta prestación. De la jurisprudencia respecto al tema Respecto a la liquidación de la pensión bajo el régimen de la ley 71 de 1988, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sus Subsecciones “A” y “B”, ha sentado las siguientes posiciones:
2REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Sentencia del siete (7) de diciembre de
2011. Expediente No. 1870-2010. Radicación: 25000232500020080103901. Actor:
MARÍA AUXILIADORA PINTO DE AVENDAÑO. Consejero Ponente: DR.
2011. Expediente No. 1870-2010. Radicación: 25000232500020080103901. Actor:
MARÍA AUXILIADORA PINTO DE AVENDAÑO. Consejero Ponente: DR.
ALFONSO VARGAS RINCÓN:..
Por su parte, y como quiera que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, encuentra la Sala que se genera un vacío normativo en relación con la liquidación de la pensión por aportes, y por ende, para la aplicación en forma integral del régimen anterior, que se reitera, corresponde a la ley 71 de 1988. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que sobre el monto de la pensión de jubilación por aportes y salario base para su liquidación, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, simplemente ratifica lo consagrado en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que dispone: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Bajo esta perspectiva, a juicio de la Sala, ante el vacío normativo que se presenta, es viable al operador judicial, acudir a la analogía. En este caso, cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente
Bajo esta perspectiva, a juicio de la Sala, ante el vacío normativo que se presenta, es viable al operador judicial, acudir a la analogía. En este caso, cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en la doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada. Así las cosas, y como quiera que la norma plasmada en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, corresponde exactamente a la plasmada en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, es viable aplicar en el caso sub judice, por analogía, lo dispuesto en esta última, en su artículo 3º que prevé:.. Por su parte, en relación con la prima de productividad, se tiene que este concepto, es una prima pagada a los empleados de esta entidad con fundamento en lo ordenado por el art. 65 del Decreto 1647 de 1991, el que establece: “ARTICULO 65. PRIMA DE PRODUCTIVIDAD. La eficiencia y la eficacia en el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios de la carrera tributaria, dará derecho a percibir una prima de productividad en reconocimiento de su rendimiento satisfactorio en el desempeño de las funciones y del logro de las
ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios de la carrera tributaria, dará derecho a percibir una prima de productividad en reconocimiento de su rendimiento satisfactorio en el desempeño de las funciones y del logro de las metas de gestión cuando fuere el caso, la cual no constituye factor salarial y se liquidará por niveles de calificación de acuerdo con los factores señalados en el artículo siguiente y los reglamentos que la desarrollen.”
3REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Visto lo anterior, observa la Sala que la norma dispuso expresamente que dicho concepto no constituye factor salarial para efectos prestacionales, carácter que se ha mantenido en los decretos de salarios expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, como se ve en el Decreto No. 203 de 2014 “ por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial” norma modificada por el Decreto No. 2158 de 2014 norma que en su art. 8º previó: “ARTICULO 8. A partir del 1 de julio de 2014, la Prima de Productividad de que trata el parágrafo del artículo 5° del decreto 203 de 2014 se pagará bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta Prima de Productividad no constituye factor salarial
bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y estará asociado a los indicadores de productividad previamente establecidos.” En razón a lo anterior, contrario a lo considerado por el a quo, no es procedente ordenar la inclusión de la prima de productividad a efectos de reliquidar la pensión de la parte actora, pues tal como se dejó analizado no constituye factor salarial para efectos prestacionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN
ASUNTO: RELIQUIDACION PENSIONAL LEY 71 DE 1988
4REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 , por medio de la cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 , por medio de la cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO contra el
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN.
La demanda El señor ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones (fls. 18 a 20): “Primera.- Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo, surgido por la falta de respuesta por parte de que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, sobre el derecho de petición presentado el 30 de Septiembre de 2011 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos. Segunda.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto, derivado del silencio Administrativo presuntamente negativo originario de La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, respecto del derecho de petición presentado el 30 de
derivado del silencio Administrativo presuntamente negativo originario de La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, respecto del derecho de petición presentado el 30 de Septiembre de 2011 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación- , le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $2.443.337,46 Ml/Cte., efectiva a partir del 22 de noviembre de 2007, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales (sic) decretados en las leyes 4/76 y 71/88, igualmente se actualice el valor de la primera mesada pensional con el IPC desde 21 de Febrero de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2007.
5REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO
DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Cuarta.- Se condene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, a pagar a el actor una pensión
DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Cuarta.- Se condene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, a pagar a el actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC (Índice de Precios al Consumidor), dado que mi representado se retiró del servicio el 21 de febrero de 2000, cumpliendo con más de veinte (20) años de servicio, debiendo esperar hasta el 22 de noviembre de 2007 , fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, o sea, $2.443.337,46, ML/Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85 y 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de quince (15) años de cotización y 40 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de que trata el art.36 de la Ley 100/93.
Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La CAJA
favor un beneficio conforme al régimen de transición de que trata el art.36 de la Ley 100/93. Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, a favor de el actor (sic), la totalidad las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. PAP 045866 del 30 de marzo de 2011 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Bonificación Semestral, Prima de navidad, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios, Prima de Productividad de febrero de 1999, Prima de Productividad de Abril de 1999, Prima de Productividad Septiembre de 1999, Prima de Productividad de diciembre de 1999 y Bonificación por Recreación, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas. Sexta.- Se condene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. PAP 045866 del 30 de marzo de 2011, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor
las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. PAP 045866 del 30 de marzo de 2011, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E.-EN LIQUIDACIÓNSéptima.- Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses
6REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación moratorios, después de este término, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
Octava.- Se ordene a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., igualmente que
SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Novena.- Se condene en costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.” Basó su petitum en los siguientes hechos (fls. 20 a 22): El demandante prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en Bogotá, como como Profesional Aeronáutico por más de 20 años, hasta el 21 de febrero del 2000, debiendo esperar hasta el 22 de noviembre de 2007 fecha en la que cumplió el requisito de edad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada a través de la Resolución No. PAP 045866 del 30 de marzo de 2011, le reconoció al demandante una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y los Decretos 01 de 1984 y 1158 de 1994 , efectiva a partir del 22 de noviembre de 2007, en la que solo incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2011, el actor solicitó a la demandada la revisión su pensión para que tuviera en cuenta la nclusión de todos los factores salariales devengados durante su último
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2011, el actor solicitó a la demandada la revisión su pensión para que tuviera en cuenta la nclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue negada por el acto ficto presunto negativo.
7REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 58. Código Civil: Art. 10. Ley 57 de 1887. Ley 4ª de 1966: Art. 4. Ley 5ª de 1969. Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 71 de 1988. Ley 100 de 1993: Art. 36, inciso 2. Decreto 1743 de 1966. Decreto 3135 de 1968. Decreto 01 de 1984: Art. 178.
Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: El derecho pensional es imprescriptible por tanto en cualquier momento el administrado puede hacer uso del derecho de petición en orden a que se revise la pensión y se incluyan los factores salariales que no se tuvieron en cuenta. Dijo que la entidad desestimó lo solicitado por el actor al configurar el acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo.
orden a que se revise la pensión y se incluyan los factores salariales que no se tuvieron en cuenta. Dijo que la entidad desestimó lo solicitado por el actor al configurar el acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo. Manifestó que es preciso mencionar que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 no fue derogada, y que aunque el Decreto 1474 de 1997 haya derogado el art. 8 del decreto 2709 de 1994 que reglamentó la forma de liquidar
8REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación dicha pensión, no significa que ese vacío deba llenarse aplicando lo dispuesto en la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, ya que la base de liquidación establecida en dicha normatividad es desfavorable para el demandante.
Así, consideró que como quiera que el actor se encuentra favorecido por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la disposición jurídica aplicable a su caso frente a dicho vacío legal, para efectos de calcular su base de liquidación, debe ser lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, según las cuales y de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, debe incluirse en ella todo lo devengado por el trabajador, lo cual constituye salario. Adujo que del análisis de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 art. 1º no
Estado, debe incluirse en ella todo lo devengado por el trabajador, lo cual constituye salario. Adujo que del análisis de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 art. 1º no puede deducirse que esta traiga una lista taxativa de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, máxime si se advierte que en su inciso 2º admite la existencia de otros conceptos. En razón de lo anterior, concluyó que la pensión del actor debe liquidarse con todo lo devengado por este como empleado por causa directa de su vínculo laboral, y que en el caso de que no se hayan realizado descuentos sobre algunos factores, esto no es óbice para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de su pensión. La contestación de la demanda La entidad demandad dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas: “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “cobro de lo no
9REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación debido”, “sobre la indexación”, “no pago de los intereses moratorios”, “sobre la aplicación del Índice de precios al consumidor ” e “imposibilidad de condena en costas” (fls. 44 a 49).
debido”, “sobre la indexación”, “no pago de los intereses moratorios”, “sobre la aplicación del Índice de precios al consumidor ” e “imposibilidad de condena en costas” (fls. 44 a 49). Dijo que el acto de reconocimiento de la pensión del actor se profirió conforme a lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores prescritos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que dicha prestación fue reconocida con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y con los factores establecidos en el Decreto referido, el cual no contempla los demás reclamados por el demandante y el cual de forma taxativa señala los factores que se deben tener en cuenta para hacer cotizaciones al sistema y sobre los que se debe efectuar el reconocimiento de una pensión, so pena de incurrir en el pago de lo no debido. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda con base a los siguientes argumentos (fls. 62 a 78): Comenzó diciendo que las excepciones propuestas por la Entidad demandada constituyen argumentos de defensa que serían analizados y resueltos al momento de estudiar el caso concreto.
Seguidamente declaró la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por el demandante el 30 de septiembre de 2011, toda vez que no se probó que hubo una
Seguidamente declaró la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por el demandante el 30 de septiembre de 2011, toda vez que no se probó que hubo una respuesta por parte de la demandada a dicha solicitud.
10REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Luego hizo un análisis de la normatividad aplicable al caso, que para el demandante es la establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, toda vez que sus servicios fueron prestados al sector privado en el Fondo de Promoción de la cultura desde el 2 de agosto de 1976 al 6 de agosto de 1982, y al sector público en la Aeronáutica Civil desde el 16 de marzo de 1983 al 21 de febrero del 2000.
Así, determinó que el demandante nació el 22 de noviembre de 1947, habiendo cumplido 60 años el 22 de noviembre de 2007, fecha para la cual ya había prestado 20 años de servicio, requisitos estos que son los exigidos por la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Consideró que pese a haberse consolidado su derecho en el año 2007, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, para determinar el IBL de su pensión debió acudirse a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 2709 de 1994, que dispone que el salario base para
determinar el IBL de su pensión debió acudirse a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 2709 de 1994, que dispone que el salario base para la liquidación de la pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Manifestó que a pesar de que la norma anterior fue derogada por el art. 24 del decreto 1474 de 1997, el Decreto 2709 de 1994 fue expedido cuando ya había entrado a regir la ley 100 de 1993, de cuyo régimen de transición es beneficiario el demandante y del cual deriva su derecho a pensionarse bajo la Ley 71 y las normas que lo reglamentan, por lo que concluyó que al actor se le debe liquidar su pensión con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores percibidos durante el mismo tiempo conforme a lo precisado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
11REF: EXPEDIENTE No 11001-33-31-018-2012-00179-01
ACTOR: ALVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO DEMANDADO: CAJANAL EICE en liquidación Con fundamento en lo anterior encontró que la entidad demandada liquidó la pensión del actor de manera equivocada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo únicamente en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios, por lo que consideró que había lugar a ordenar la
lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo únicamente en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios, por lo que consideró que había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores percibidos por el mismo durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la doceava parte de las primas de productividad, navidad, vacaciones y de la bonificación semestral. No ordenó la inclusión de la indemnización de vacaciones, por cuanto las vacaciones no son salario ni prestación, ni tampoco incluyó la bonificación por recreación toda vez que de acuerdo al art. 15 del Decreto 2710 de 2001 esta no constituye factor salaria
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