TA CUN - 11001-33-31-019-2007-00634-02-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-019-2007-00634-02-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGOS / VINCULACION PROVISIONAL / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Sobre el proceso de reestructuración en la Comisión Nacional de Televisión – Causales de retiro del servicio / SOBRE EL ESTUDIO TECNICO – Objeto – Requisitos – Sobre la vinculación provisional – Confirma sentencia que negó las pretensiones – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, 760 de 2005 De acuerdo con la norma, solamente cuando se cumplen los requisitos y condiciones legales (entre ellos haber superado el concurso de méritos) y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, goza de estabilidad; más aún, cuando la provisionalidad es una modalidad que no ha sido consagrada por el legislador como generadora de fuero de estabilidad. Por su parte, el art. 41 de la Ley 909 de 2004 prevé como causal de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y los inscritos en carrera administrativa, las siguientes:.. Por supresión del empleo… En este orden de ideas, estima la Sala, conforme lo anterior, que la supresión del cargo que desempeñaba la actora, es motivación suficiente para que proceda el retiro del servicio, máxime, si es una causal legitima de desvinculación para los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa, con lo cual no se vulnera el derecho al trabajo ni su estabilidad, ya que la demandante no gozaba de tal. Lo anterior significa que al ser la vinculación de la accionante de carácter provisional, el retiro no obliga al nominador a seguir procedimiento alguno bajo las reglas de la

Lo anterior significa que al ser la vinculación de la accionante de carácter provisional, el retiro no obliga al nominador a seguir procedimiento alguno bajo las reglas de la discrecionalidad, ya que no goza de fuero de estabilidad y por lo tanto, no le son aplicables al demandante las normas de la Ley 909 de 2004, sobre la incorporación o reincorporación cuando se suprime un cargo de carrera, máxime cuando las normas de carrera permiten que se supriman los cargos y proceda el retiro del titular del cargo, ya que no se impide que la administración por razones de interés general encaminadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus fines. Por consiguiente, si existen motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legal que la administración lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, lo anterior siempre y cuando las nuevas incorporaciones y los retiros del servicio se efectúen con respeto de los derechos de los servidores que se encuentran en carrera, tales como la posibilidad de incorporación, reincorporación, la indemnización y quienes por ley requieren protección especial, que en el caso concreto no se puede predicar de la accionante, en razón a su vinculación. En esas condiciones, se concluye que la entidad accionada para retirar del servicio a la demandante se ajustó a derecho, toda vez que cumplió con los presupuestos exigidos en las normas que contemplan la supresión y los derechos de los servidores públicos,

vinculación. En esas condiciones, se concluye que la entidad accionada para retirar del servicio a la demandante se ajustó a derecho, toda vez que cumplió con los presupuestos exigidos en las normas que contemplan la supresión y los derechos de los servidores públicos, esto es, comunicarle el retiro por supresión del cargo. Por tanto, al estar la actora vinculada en provisionalidad, no estaba obligada la administración a incorporarla o, en su defecto a indemnizarla por la supresión del empleo. Corroborado el anterior aserto, en la previsión consagrada en el Artículo 44 de la Ley 909 de 2004 cuando a la letra dice: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de laREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”

Así pues, la Sala reitera que sólo los empleados de carrera tienen el derecho preferente

iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización” Así pues, la Sala reitera que sólo los empleados de carrera tienen el derecho preferente de reincorporación, una vez la administración los retire por supresión del empleo, excluyendo de esta manera a los empleados que se desempeñen en “provisionalidad”, como la actora. Sobre el retiro del servicio por supresión del cargo, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 1 de septiembre de 2005, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. 2542-04, precisó:… En el plenario obra copia del Estudio Técnico “AJUSTE DE PLANTA DE PERSONAL” ; cuyo objeto fue que la Comisión Nacional de Televisión adoptara una planta de personal que permitiera mejorar las funciones de regulación, de vigilancia y de control que tenía asignada dicha entidad, acorde con las disponibilidades reales de “ masa crítica” que contribuya en forma decisiva a soportar las decisiones de la Junta Directiva, y fortalecer la capacidad de las dependencias y grupos funcionales internos para soportar la toma de decisiones y la generación de bienes públicos de mejor calidad, propios de la misión y objetivos de la entidad. Además, se consideraron entre otros aspectos, la organización del análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo (criterio y diagnóstico de áreas y dependencias), los fundamentos de la nueva organización (aspectos misionales

procesos técnico – misionales y de apoyo (criterio y diagnóstico de áreas y dependencias), los fundamentos de la nueva organización (aspectos misionales estratégicos), la profesionalización, racionalización, estrategia de prestación de servicios, el desarrollo de funciones de apoyo y el aumento de la capacidad institucional, asimismo se definieron los aspectos técnicos con base en los cuales se diseñó la nueva planta de personal, dotándola de una arquitectura de cargos que le permitieran tanto en su calidad como en tamaño, atender de manera oportuna el desarrollo de sus actividades con eficiencia, eficacia y transparencia. Así mismo contiene la determinación del costo de las plantas (actual y propuesta), el comparativo de la distribución misional y de apoyo de las mismas y la determinación del nivel de complejidad de los sujetos de vigilancia y control. Con lo anterior se demuestra que efectivamente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración: “ajustar la planta de personal a las verdaderas necesidades de la entidad”. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procede a ajustar la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 2004, Decretos 760 de 2005 y 1227 de 2005. Actuando la administración en el caso particular y concreto, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.

Ley 909 de 2004, Decretos 760 de 2005 y 1227 de 2005. Actuando la administración en el caso particular y concreto, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, los estudios técnicos se ajustaron a la normatividad que los regula tanto en su motivación como en su conclusión final, según la cual era necesaria la reestructuración de la planta de personal, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, etc., así como de los procesos internos, teniendo

2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION en cuenta los principios de planeación, simplicidad de su estructura, delegación profesionalizada, entre otras; asimismo, fueron señaladas las razones para la supresión de los cargos en cada una de las dependencias.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: DR. GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-02

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES

DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Asunto: Supresión de cargos

EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-02

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Asunto: Supresión de cargos Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2010, por medio de la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora JULIETA MURILLO CORTES contra la COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN.

La demanda

3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION La señora JULIETA MURILLO CORTES acudió a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que le sean despachadas favorablemente las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N°. 487 del 14 de junio de 2007, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión y comunicado a la demandante mediante oficio del 15 de junio de 2007, en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba la demandante, y no la incorporó a la nueva planta global de cargos de la entidad.

2. Que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho

de 2007, en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba la demandante, y no la incorporó a la nueva planta global de cargos de la entidad.

2. Que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Comisión Nacional de televisión, reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

3. Que, así mismo, se condene a la Comisión Nacional de televisión, a título de restablecimiento del derecho, al pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, como también al pago de indemnización de perjuicios causados por dichos actos, que estimo en no menos del equivalente a 3000 gramos oro, valores que deben ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

4. Que se declare para todos los efectos legales, que no hay solución de continuidad en los servicios de la actora a la entidad demandada, por dicha circunstancia.

5. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho”.

artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho”.

Como fundamento de la acción propuesta se relataron los siguientes hechos: “La demandante, quien es Comunicadora Social y Periodista, se vinculó a la Comisión Nacional de Televisión el 25 de septiembre de 1995 y laboró hasta el 15 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue separada del servicio por supresión del cargo de Profesional III, que ocupaba en ese momento.

4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION La Comisión Nacional del Servicio Civil, abrió una Convocatoria para adelantar un concurso cuyo propósito era el de que los empelados que

estuvieran desempeñando cargos de carrera administrativa en la Administración Pública desde tiempo atrás, pudieran ingresar a la misma en legal forma; empero, cuando ya todos ellos, incluyendo la demandante, estaban inscritos en el mismo y sólo faltaban dos (2) meses para la presentación de las pruebas correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión resolvió cambiarles las reglas del juego y aduciendo como argumento para ello un estudio técnico dirigido a reestructurar la entidad, planteó la supresión de la mayoría de los cargos de carrera administrativa y

Televisión resolvió cambiarles las reglas del juego y aduciendo como argumento para ello un estudio técnico dirigido a reestructurar la entidad, planteó la supresión de la mayoría de los cargos de carrera administrativa y la creación de otros de libre nombramiento y remoción, para hacerle un esguince al concurso mencionado, con grave violación de los derechos de quienes como mi representada, se inscribieron de buena fe en el mismo. Como consecuencia de ello, mediante un oficio del 15 de junio de 2007, la entidad le comunicó a mi representada que había suprimido su cargo a través de la Resolución 487 del día anterior (14 de junio de 2007), pero sin entregarle copia de la misma ni notificarle su contenido. Las funciones del cargo desempeñado por la demandante, que habían sido señaladas la última vez por la Resolución 371 de 2006, en verdad no desaparecieron, sino que fueron asignadas mediante un nuevo acto, la Resolución 489 del 15 de junio de 2007, a otros cargos, clasificados ahora como Profesional I, Profesional II y Asesor I, de la División de Análisis, Vigilancia y Control de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio. Pese a que mi mandante tenía pleno derecho a que se adelantara y terminara el concurso para el cual se la inscribió con miras a obtener su ingreso a la carrera administrativa, y a que, además, por su experiencia, aptitudes y capacidades, tenía el perfil profesional apropiado para ello y

terminara el concurso para el cual se la inscribió con miras a obtener su ingreso a la carrera administrativa, y a que, además, por su experiencia, aptitudes y capacidades, tenía el perfil profesional apropiado para ello y vocación legítima para que la prefiriera en cualquier nuevo proceso de incorporación en la planta, la Administración le desconoció en forma flagrante los derechos al trabajo, estabilidad, libre desarrollo de la personalidad, confianza legítima, buena fe, entre otros. La demandante mostró siempre una excelente preparación para la eficiente prestación del servicio público que la había sido encomendado y un amplio compromiso institucional y un sentido de pertenencia muy definido con la entidad. Para desempeñar las funciones que antes atendía la actora, fueron incorporadas personas que no tenían las mismas condiciones, experiencia, antigüedad y capacidades de aquella. El último salario mensual que devengó y le fue pagado al momento de la supresión del cargo fue de $4.477.860, más un factor prestacional del 62,5%. La no incorporación de mi procurada a la nueva planta de personal le causó graves perjuicios de orden material y moral, que deben ser indemnizados cabalmente por la demandada”. Las normas violadas y su concepto de violación

5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Artículos 1°, 2°, 4, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 1°, 2°,

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Artículos 1°, 2°, 4, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 1°, 2°, 36, 84 y 85 del Decreto 01 de 1984; 1°, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1° y 2°, 28 y 61 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; 3°, 24, 27, 28, 37, 57 y concordantes de la ley 909 de 2004.

La demandante propuso como cargos de anulación, la violación de normas superiores y desviación de poder. La contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada mediante apoderado, contestó la demanda 1 oponiéndose a todas sus pretensiones y propuso las excepciones denominadas “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” e “inepta demanda”, argumentando lo siguiente: Adujo además que las personas que son vinculadas transitoriamente para proveer un empleo de carrera y no han sido seleccionadas por concurso, no gozan de fuero de estabilidad, así entonces, las personas que son vinculadas a la entidad accionada diferentes al Comisionado, no gozan de estabilidad, toda vez que en la entidad no ha sido implementada la carrera administrativa y por ende no se ha realizado concurso alguno que permita la ubicación definitiva. Señaló que a la fecha de expedición de la Resolución N°. 487 mediante la cual se suprimió entre otros, el cargo de Profesional III que ocupaba la demandante, no existía forma de acceder a

la ubicación definitiva. Señaló que a la fecha de expedición de la Resolución N°. 487 mediante la cual se suprimió entre otros, el cargo de Profesional III que ocupaba la demandante, no existía forma de acceder a cargos de carrera y permanecer en los mismos, contrario a lo que sucede con las personas que se someten a concurso superan las etapas y pruebas diseñadas para el mismo, por ende carece de fundamento los hechos y el derecho invocado. 1 Fls. 20 a 76 del c. ppal.

6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION En cuanto al cargo desempeñado por la actora, esta fue nombrada en el cargo de Secretaria Ejecutiva mediante Resolución N°. 036 del 19 de septiembre de 1995 de la planta global transitoria de la entidad demandada, tomando posesión del mismo, mediante Acta N° 018 del 25 de septiembre de 1995; seguidamente por Resolución No. 145 de 1998 fue nombrada como Asistente del Comisionado, y finalmente por Resolución No. 686 de 1998 fue nombrada por Profesional III.

Conforme a la Resolución N°. 080 de 1995 la planta de personal de la entidad es global y transitoria, por lo que al ocupar cargos definidos en la ley como de carrera no adquieren por este solo hecho fuero de estabilidad alguno, siendo de libre nombramiento y remoción. En relación con la situación de los empleados de la entidad demandada, es

ley como de carrera no adquieren por este solo hecho fuero de estabilidad alguno, siendo de libre nombramiento y remoción. En relación con la situación de los empleados de la entidad demandada, es claro que la junta de la Comisión Nacional de Televisión por facultad legal, puede adoptar las medidas en lo que tiene que ver con la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando cargos de forma necesaria para su buen funcionamiento, entre otras funciones. El proceso de reestructuración, que finalizó con la supresión de 22 cargos de Profesional III, entre ellos el del actor, se inició con la propuesta presentada a consideración de la Junta Directiva el 11 de septiembre de 2006 según memorando N°. IE 8290, teniendo como resultado la tercera fase de reestructuración y reorganización administrativa de la CNTV, y el 12 de diciembre de 2006, la realización de los trámites administrativos y presupuestales para la contratación del consultor que dentro del proceso realizó el rediseño y ajuste de la planta de personal, adecuación de funciones y requisitos, así como el modelo de evaluación de desempeño de los funcionarios.

7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES

DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Con respecto a la provisión de cargos de carrera de la CNTV y la Ley 909 de 2004, los nombramientos son provisionales, aunque los cargos sean de carrera, esto como quiera que para el año 1999 no existía la Comisión

Con respecto a la provisión de cargos de carrera de la CNTV y la Ley 909 de 2004, los nombramientos son provisionales, aunque los cargos sean de carrera, esto como quiera que para el año 1999 no existía la Comisión Nacional del Servicio Civil, ente encargado de organizar los concursos para cubrir los empleos de carrera administrativa, entidad que se creó el 5 de diciembre de 2004 (sic), pero que hasta el momento no ha sido implementada la carrera administrativa y no se ha realizado concurso alguno que permita la provisión definitiva en la CNTV, así como no es pertinente aplicar la figura establecida en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, en virtud a que la misma se refiere a encargos de personal que se encuentra en carrera administrativa, y no para quienes se encuentran en provisionalidad. Respecto a lo reglamentado en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, precisó que del estudio técnico contratado, a través de la Resolución 487 de 2007 se suprimió la totalidad de los cargos de Profesional III existentes en la planta de personal de la demandada y al no quedar en la planta ni una sola plaza, se desvinculó a la totalidad de los empleados que desempeñaron dichos cargos, así como se creó la nueva planta de personal, creando los nuevos cargos necesarios para cumplir las funciones propias de la entidad. En razón a lo anterior se comunicó a la actora que el cargo que desempeñaba fue suprimido y por lo tanto fue retirada del servicio.

planta de personal, creando los nuevos cargos necesarios para cumplir las funciones propias de la entidad. En razón a lo anterior se comunicó a la actora que el cargo que desempeñaba fue suprimido y por lo tanto fue retirada del servicio. Por lo anterior indicó que para la fecha en que se produjo la desvinculación de la actora por supresión del cargo que ocupaba, ninguno de los cargos de la planta de la CNTV gozaba de estabilidad, por cuanto no había sido implementada la carrera administrativa en razón a que no se había realizado concurso alguno que permitiera la provisión definitiva.

8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Finalizó puntualizando que dentro de las facultades que tiene la administración por la Constitución y la Ley, está la de suprimir empleos y en la CNTV tal facultad recae en la Junta Directiva, razón por la cual se adoptó la decisión respectiva en la sesión del 31 de mayo de 2007 y en este caso, el estudio técnico contratado por el señor Edgar Alonso González, fue con ocasión entre otras decisiones, la adoptada por la Junta Directiva en sesión del 12 de diciembre de 2006 en acta N°. 1297, en el sentido de autorizar y delegar en el Director la realización de los trámites administrativos y presupuestales para la contratación del consultor que dentro del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de la entidad, debía realizar el rediseño y ajuste de la planta de personal,

administrativos y presupuestales para la contratación del consultor que dentro del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de la entidad, debía realizar el rediseño y ajuste de la planta de personal, adecuación de funciones y requisitos, así como el modelo de evaluación de desempeño de los funcionarios de la entidad demandada, y por ende, el acto administrativo está revestido de legalidad, pues se expidió siguiendo el ordenamiento jurídico, no violándose ninguna de las disposiciones enunciadas en la demanda. La sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo (7o) Administrativo de Descongestión del Circuito Bogotá D.C, mediante sentencia del 16 de julio de 20102, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes aspectos: En principio resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada, encontrando que por estar relacionados con el fondo del asunto, no constituyen medios exceptivos capaces de enervar las pretensiones de la demanda. 2 Fls. 398 a 418 del c. ppal.

9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Seguidamente analizó la normatividad aplicable al retiro del servicio de los empleados públicos, precisando que debía tenerse en cuenta las normas vigentes al momento de la desvinculación de la demandante, esto es el 17 de junio de 2007, fecha para la cual ya regía la Ley 909 de 2004.

empleados públicos, precisando que debía tenerse en cuenta las normas vigentes al momento de la desvinculación de la demandante, esto es el 17 de junio de 2007, fecha para la cual ya regía la Ley 909 de 2004. En razón a lo anterior transcribió el art. 41 ibídem concluyendo con fundamento en este que las causales de retiro de los empleados públicos se encuentran consagradas en la Constitución y en la Ley, no obstante lo anterior, la supresión de los mismos se predica de cualquier empleo, independientemente de su naturaleza y forma de provisión, esto es, de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Seguidamente analizó la normatividad aplicable a la carrera administrativa en la Comisión Nacional de Televisión transcribiendo los arts. 125 de la C.P., 1 y 3º de la Ley 909 de 2004, 15 de la Ley 182 de 1995 y un aparte de la sentencia C-536 de 2005 proferida por la H. Corte Constitucional, por la cual se declaró exequible la aplicación de la normatividad general a la Comisión Nacional de Televisión, concluyendo que el régimen general de carrera administrativa aplicable a esa entidad es el previsto en la Ley 909 de 2004. Posteriormente analizó la reestructuración administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil encontrando que de conformidad con el art. 12 de la Ley 182 de 1995 a la Junta Directiva de la CNTV le corresponde adoptar los estatutos de la entidad y regular los aspectos no previstos por ella, por lo cual, dichos estatutos fueron adoptados por la Resolución No.

de la Ley 182 de 1995 a la Junta Directiva de la CNTV le corresponde adoptar los estatutos de la entidad y regular los aspectos no previstos por ella, por lo cual, dichos estatutos fueron adoptados por la Resolución No. 185 de 1996 en la cual se previó que quienes presten sus servicios en la CNTV tenían la calidad de empleados públicos, siendo empleados de libre nombramiento y remoción el Secretario General, Secretario de Junta Directiva, Jefes de Oficina, Subdirectores, Asesores, Jefes de División y Empleados Adscritos al Despacho de los Comisionados y demás cargos

10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION mencionados. Por su parte conforme al art. 12 literal g) ibídem se dispuso la restructuración de la entidad, con fundamento en lo cual fueron desvinculados algunos empleados, producto de la supresión de los mismos.

Se refirió a la estabilidad laboral intermedia de que gozan los empleados nombrados en provisionalidad, hecho que se traduce en que este tipo de empleados si bien, no son titulares de estabilidad alguna en el desempeño de su labor, pues no pueden ser equiparados con empleados de carrera administrativa, estos pueden ser retirados solo por las causales objetivas taxativamente previstas en la Constitución y la Ley. Haciendo un comparativo con los empleados de libre nombramiento y remoción, quienes por la confianza que supone en el nominador, pueden ser desvinculados

taxativamente previstas en la Constitución y la Ley. Haciendo un comparativo con los empleados de libre nombramiento y remoción, quienes por la confianza que supone en el nominador, pueden ser desvinculados por voluntad de este último en forma discrecional, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Así entonces, a los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, no pueden ser tratados con la discrecionalidad que se predica de los empleados de libre nombramiento y remoción, además, están ubicados el llamado fuero de estabilidad, tal como lo ha denominado la H. Corte Constitucional en sentencia T-1011 de 2003, fuero que se traduce en que mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos y se provea el cargo mediante dicho sistema, un empleado que ocupe en forma provisional un cargo de carrera no puede ser separado del mismo, debiéndose de esta manera, cumplir dicha condición para que proceda el retiro. Igualmente otra manifestación de dicho fuero es la exigencia de que el acto de retiro debe ser motivado, por una justa causa. Sustentó su posición haciendo un llamado a sendos pronunciamientos por la H. Corte Constitucional y Consejo de Estado respecto al tema.

11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-019-2007-00634-01

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Con fundamento en lo anterior concluyó que para que proceda el retiro de

un empleado nombrado en provisionalidad en cargos de carrera, dicho

ACTORA: JULIETA MURILLO CORTES DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Con fundamento en lo anterior concluyó que para que proceda el retiro de

un empleado nombrado en provisionalidad en cargos de carrera, dicho retiro está supeditado a que se cumpla la condición que justifica esa excepcional forma de vinculación, esto es, hasta que se provea el cargo por el sistema de méritos o hasta que se dé la ocurrencia de alguna otra de las causales legales, como lo es la su

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