TA CUN - 11001-33-31-019-2011-00305-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-019-2011-00305-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE PRIMA DE

NAVIDAD / INCLUSION PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Presupuestos – El juez no está facultado para interpretar la demanda, adicionándola, reformándola o complementándola, con pretensiones novedosas diferentes a aquellas con que se agotó la vía gubernativa – Revoca sentencia y declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Fuente formal – Código General del Proceso, artículo 328, Decreto 2342 de 1972 Así las cosas, en el presente caso la parte actora está solicitando el reajuste de la prima de navidad incluida en su asignación de retiro, prestación que a voces del artículo 95 del estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, solo pudo devengar mientras estuvo en servicio activo, es decir, durante su vinculación con el sector defensa en la Fuerza Aérea Colombiana; en cuyo caso, la llamada a responder por la definición de los derechos laborales originados en razón de la relación laboral como el que aquí se discute, es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, por ser el estamento para el cual el uniformado prestó sus servicios; situación que desde el punto de vista material, vincula a ese organismo con los hechos constitutivos del litigio más no a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que finalmente fue demandada.

el uniformado prestó sus servicios; situación que desde el punto de vista material, vincula a ese organismo con los hechos constitutivos del litigio más no a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que finalmente fue demandada. Ante este panorama, el planteamiento de la Caja accionada respecto a su falta de legitimación en la presente causa judicial, resulta acertado dado que mal puede atribuírsele alguna responsabilidad frente a la definición de derechos causados en vigencia de la relación laboral, si sus obligaciones frente al demandante solo comenzaron una vez dicho vínculo culminó con su retiro de la respectiva Fuerza y comenzó a disfrutar de su prestación de retiro, justamente por estar relacionadas con su cometido institucional, es decir, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro o la sustitución pensional a sus beneficiarios, si hay lugar a ella. Dicho de otra manera, si de acuerdo con las premisas fijadas al inicio del presente análisis, la legitimación en la causa es la “…calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso …”, aun cuando es correcta la interpretación que plantea la parte actora respecto a que la prima de oficiales del cuerpo administrativo debía computarse dentro de la prima de navidad, y de esta última a su vez tomar una doceava parte y liquidarla dentro de su asignación de retiro, en el presente asunto el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva se encuentra insatisfecho, como quiera que la demanda se dirigió contra quien no tenía titularidad alguna o relación con el interés jurídico discutido, es decir, el reajuste de la prima de navidad que el demandante devengó en servicio activo.

demanda se dirigió contra quien no tenía titularidad alguna o relación con el interés jurídico discutido, es decir, el reajuste de la prima de navidad que el demandante devengó en servicio activo. En gracia de discusión, si eventualmente el demandante hubiese tenido derecho a la reliquidación de la prima de navidad que devengó en servicio activo con inclusión de la prima de oficiales del cuerpo administrativo, que también devengó mientras ostentó la condición de uniformado, la condena a imponer como consecuencia de ello no podría ser cumplida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dado que sus atribuciones institucionales se limitan a la administración de las prestaciones sociales otorgadas al personal de la Fuerza en uso de buen retiro o a sus beneficiarios, o aquellas que estando consolidadas, estén pendientes de reconocer. Ahora, desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el cumplimiento del deber interpretativo del juez, tampoco podía inferirse, como equivocadamente lo planteó el a quo, que la demanda tenía por objeto lograr la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la modificación de la primaExpediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 2 de 20 de navidad que se incluyó en el cómputo de aquella, integrando la prima de oficiales del cuerpo administrativo, ya que así no se planteó en la demanda y mucho menos puede discernirse del concepto de violación de las normas que se aducen conculcadas, que fue reiterativo en sostener que la infracción a la norma provenía de la decisión de la Caja de previsión demandada, de negarse a

aducen conculcadas, que fue reiterativo en sostener que la infracción a la norma provenía de la decisión de la Caja de previsión demandada, de negarse a reajustar la prebenda navideña que fue liquidada dentro de la asignación de retiro. Evidentemente, a diferencia de la informalidad del juicio constitucional de tutela, en el presente caso era necesario que la parte actora promoviera la acción contenciosa contra quienes estuvieron involucrados en los hechos constitutivos del litigio, siempre y cuando el objeto de lo pretendido se hubiese sometido a consideración de la administración de manera previa. De tal manera que el juez no estaba facultado para interpretar la demanda en el sentido de adicionarla, reformarla o complementarla con pretensiones novedosas, diferentes, o que no agotaron previamente la vía gubernativa; en cuyo caso, si la parte actora no demostró haber peticionado ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana el reajuste de su prima de navidad, era poco probable que existiera un acto administrativo demandable que permitiese ampliar el marco de referencia respecto del cual el juez podía pronunciarse. En síntesis, como el juez de primera instancia equivocadamente desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, sin embargo, esta resultó demostrada en el proceso, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar probado el medio exceptivo

Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, sin embargo, esta resultó demostrada en el proceso, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar probado el medio exceptivo aludido y negar las pretensiones deprecadas.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA

PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 11001-33-31-019-2011-00305

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ARNUL SATIZABAL AZUERO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL ASUNTO: REAJUSTE DE PRIMA DE NAVIDAD CON INCLUSIÓN DE PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVOExpediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 3 de 20

En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7°1 del Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2012, mediante la cual accedió

interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor CARLOS ARNUL SATIZABAL AZUERO contra el establecimiento público aludido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

LA DEMANDA: En el escrito introductorio2, la parte actora solicitó: Declarar constituido el silencio administrativo por parte de la Caja accionada frente a los recursos de reposición y apelación impetrados el 18 de marzo de 2011 y en consecuencia, se decrete la nulidad del acto presunto negativo que se originó con ocasión del silencio de la administración; Declarar la nulidad del Oficio 33451-CREMIL-38887 de 30 de junio de 2010, por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, respondió la petición de reajuste de la asignación de retiro que el demandante presentó el 20 de mayo de la referida anualidad; Declarar la nulidad del Oficio 57046-CREMIL-58373 de 27 de octubre de 2010, por medio del cual el funcionario aludido despachó la reiteración de solicitud de reajuste prestacional que formuló el demandante el 27 de julio del mismo año.

A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada a reajustar la prima de navidad que se liquidó dentro de la asignación de retiro

solicitud de reajuste prestacional que formuló el demandante el 27 de julio del mismo año. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada a reajustar la prima de navidad que se liquidó dentro de la asignación de retiro del accionante, incluyendo la prima para oficiales del cuerpo administrativo que equivale al 40% del sueldo básico, a partir del 1° de septiembre de 2008. 1 “Artículo 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y especialidad en dicha jurisdicción, continuarán con los procesos del sistema escrito, oral o mixto que venían conociendo, hasta su terminación”. 2 Ver folios 22 y 23 del expediente.Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 4 de 20 Demanda además que el cumplimiento de la orden judicial se realice dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.; además del ajuste de valor de las cuantías que se calculen producto de la condena, al igual que los intereses que se causen, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor en aplicación del artículo 178 ídem; al igual que el pago de los intereses comerciales y moratorios al tenor de lo previsto en artículo 177 ibídem. Las pretensiones están fundadas en los siguientes hechos3 El demandante se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de junio de 1984 como Oficial del Cuerpo Administrativo y ascendió hasta el grado de

ibídem. Las pretensiones están fundadas en los siguientes hechos3 El demandante se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de junio de 1984 como Oficial del Cuerpo Administrativo y ascendió hasta el grado de Coronel; se retiró del servicio a partir del 1° de junio de 2008 mediante Decreto Ministerial 1419 de 30 de abril de ese mismo año, contando con 25 años y 4 días de servicio, según consta en la Hoja de Servicios 099 de 2008. A través de Resolución 1879 de 8 de agosto de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al demandante, equivalente al 87% de la asignación básica para su grado en actividad más las partidas computables que establece la Ley. El 20 de mayo de 2010 el actor peticionó a la Caja de previsión demandada el reconocimiento y pago del reajuste de la prima de navidad integrada en la liquidación de su asignación de retiro, para que se le incluyera en dicha prestación la prima para oficiales del cuerpo administrativo, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico para el respectivo grado. En respuesta a esta reclamación, la entidad demandada expidió el Oficio 33451 de 30 de junio de 2010, notificado el 6 de julio del mismo año, cuya respuesta no implicó un pronunciamiento concreto frente a lo peticionado. Ante esta determinación, el interesado reiteró su petición el día 27 de julio del año 2010; lo que condujo a que la entidad demandada emitiera el Oficio 57046 de 27 de octubre de ese mismo año 2010, en el que tampoco adoptó decisión alguna sobre la petición del reajuste prestacional invocado.

del año 2010; lo que condujo a que la entidad demandada emitiera el Oficio 57046 de 27 de octubre de ese mismo año 2010, en el que tampoco adoptó decisión alguna sobre la petición del reajuste prestacional invocado. 3 Ver folios 23 a 25 del expediente.Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 5 de 20 Una vez transcurrido el término de 3 meses establecido por el artículo 40 del C.C.A. para que la entidad se pronunciara de fondo frente a lo solicitado por el actor, este interpuso recurso de reposición y apelación en contra los actos fictos producto del silencio administrativo negativo que guardó la entidad el 18 de marzo de 2011. Sin embargo, agotado el término de 2 meses a que alude el artículo 60 del C.C.A., la administración tampoco emitió pronunciamiento alguno frente a las impugnaciones aludidas. Mediante certificaciones de mayo de 2010, la Caja demandada hizo constar que al demandante se le reconoció una prima para oficiales del cuerpo administrativo mediante Decreto 1493 de 15 de junio de 1984, la cual fue devengada en servicio e incluida bajo el rubro “ otras primas” conforme al Decreto 2863 del 2007; así mismo, se certificó que al momento de su retiro, el demandante prestaba sus servicios en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.; igualmente se indicaron las partidas sobre las cuales se liquida mensualmente la prestación de retiro del accionante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4: En la demanda se citan como violadas por los actos acusados los artículos 4°, 6°, 13, 25, 53

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4: En la demanda se citan como violadas por los actos acusados los artículos 4°, 6°, 13, 25, 53 (incisos 1° y 2°), 58, 83, 220 y concordantes de la Constitución Política; los artículos 5°, 7°, 35 (inciso 2°), 40, 51, 59 y 139 (incisos 2° y 6°) del Código Contencioso Administrativo; el artículo 42 del Decreto - Ley 1042 de 1978; los artículos 95, 96, 158 y 234 del Decreto - Ley 1211 de 1990 y, el artículo 13 -numeral 13.1.8del Decreto Reglamentario 4433 del 2004. La parte actora advierte violados los artículos 4° y 6° superiores, al fijar una interpretación equivocada de los artículos 95 y 96 del Decreto 1211 de 1990, estableciendo de esta manera una inequitativa diferencia entre los ingresos del personal activo y el retirado, lo que coetáneamente implicó la configuración de una omisión por parte de la administración que debía privilegiar la aplicación de la Carta Política y otras normas más favorables. Aduce que de la inequidad de trato que se desplegó sobre el demandante, surge también el desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en 4 Ver folios 26 a 28 del expediente.Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 6 de 20 el artículo 13 de la Constitución Política, que implica la identidad entre las prestaciones sociales reconocidas al actor y las otorgadas a otros Oficiales

el artículo 13 de la Constitución Política, que implica la identidad entre las prestaciones sociales reconocidas al actor y las otorgadas a otros Oficiales retirados; advierte desconocidos además, los artículos 25 y 53 (incisos 1° y 2°) de la Carta Política, el último de ellos, por no aplicar la situación más favorable al caso planteado por el demandante. De igual manera advierte violado el artículo 58 superior, que redundó en el desconocimiento del derecho laboral adquirido por el actor a que se le liquide y pague la prima de navidad computada dentro de su asignación de retiro, incluyendo la prima para oficiales del cuerpo administrativo devengada mientras estuvo en servicio; así mismo considera vulnerado el artículo 220 constitucional al negarle al demandante la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública. Señala que los oficiales del cuerpo administrativo en actividad devengan en cada mes, una prima equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990; de igual manera indica que a voces del artículo 95 ibídem, la prima de navidad es el equivalente a la duodécima parte de la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con el grado o cargo del oficial o suboficial. De esta relación normativa concluye que como dicha prima hace parte de los haberes mensuales devengados en el mes de noviembre de cada año por los oficiales activos y teniendo en cuenta la definición de prima de navidad contenida en los artículos 95 y 158 del Decreto aludido, el mencionado porcentaje debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar la prima de

oficiales activos y teniendo en cuenta la definición de prima de navidad contenida en los artículos 95 y 158 del Decreto aludido, el mencionado porcentaje debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar la prima de navidad y en consecuencia, sobre esta última debe calcularse el valor de las mesadas de su asignación de retiro. Advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contabilizó la prima para oficiales del cuerpo administrativo en la liquidación de la asignación de retiro del actor dado que no fue mencionada de manera explícita en el listado del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; así mismo, sostiene que la Caja pasó por alto que dicha prima si se encuentra incluida,Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 7 de 20 ya que hace parte de los haberes mensuales devengados por la parte actora en el mes de junio de 2008. Cita pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado relacionados con el tema del reconocimiento de la prima de oficiales del cuerpo administrativo, para significar que la Caja demandada fundó sus decisiones en la errada interpretación de los artículos 95, 96 y 158 del Decreto 1211 de 1990, al considerar que la pluricitada prebenda, no es factor de salario y no debe incluirse en la base de liquidación de la doceava parte de la prima de navidad, que integra las partidas sobre cuales se liquida mensualmente la prestación de retiro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: la apoderada de la entidad contestó la demanda5 en escrito que se pronunció frente a los hechos planteados en el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones allí propuestas.

prestación de retiro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: la apoderada de la entidad contestó la demanda5 en escrito que se pronunció frente a los hechos planteados en el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones allí propuestas.

Como fundamentos de defensa, indica que mediante Resolución 1879 de 8 de agosto de 2008 se reconoció asignación de retiro al demandante en su condición de Coronel (R), a partir de 1º de septiembre de 2008 en cuantía del 87% del sueldo básico de actividad y las primas de actividad, antigüedad, de navidad a razón de una duodécima parte y el subsidio familiar, por haber acreditado un tiempo de servicios de 25 años y 4 días. Señala que esta liquidación se realizó conforme a lo certificado en la hoja de servicios militares del demandante, de tal manera que si lo que pretende es la modificación de la prima de navidad discriminada en dicho documento, debía solicitarlo a la Fuerza en que prestó sus servicios y quien finalmente fue la responsable de su expedición, dado que la obligación de la Caja demandada para con el actor solo se originó en el momento en que esta reconoció y ordenó el pago de la prestación de retiro. En su criterio, el reajuste que demanda la parte actora solo será procedente una vez la Fuerza a la que perteneció el actor modifique su hoja de servicios militares en tal sentido, competencia que no le está atribuida a la Caja de previsión demandada cuyo objeto es el reconocimiento y pago de las 5 Ver folios 47 a 52 del expediente.Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 8 de 20

previsión demandada cuyo objeto es el reconocimiento y pago de las 5 Ver folios 47 a 52 del expediente.Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 8 de 20 diferentes prestaciones sociales relacionadas con el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. Precisa que la demandada aplicó la normativa legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, en las cuales no está consagrada expresamente la prima para oficiales del cuerpo administrativo, razón por la que no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados. En cuanto a la duodécima parte de la prima de navidad, señala que dicha partida se liquidó para el actor desde el momento del reconocimiento y pago de la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, norma vigente a la fecha del reconocimiento de la prestación. Manifiesta que el artículo 95 del Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia transcrita por la parte actora, hace referencia a la prima de navidad que devenguen oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentran en servicio activo, la cual difiere de la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada para el reconocimiento y pago de asignaciones de retiro, que se calcula tomando el sueldo básico del actor y se le suman las partidas computables de que trata el artículo 158 ibídem, es decir, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, etc., y se divide por 12, pero no se le incluye la prima de cuerpo administrativo por cuanto como lo

computables de que trata el artículo 158 ibídem, es decir, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, etc., y se divide por 12, pero no se le incluye la prima de cuerpo administrativo por cuanto como lo dispone la Ley y lo ha reiterado innumerables ocasiones la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta última partida solo se devenga en servicio activo. Propone como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la no configuración de la causal de nulidad.

SENTENCIA APELADA: El Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones6: En primer lugar, reseñó los antecedentes de la actuación y al desarrollar sus consideraciones, se pronunció respecto de las excepciones planteadas 6 Ver folios 108 a 128 del expediente.Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 9 de 20 por la accionada y concretamente, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, decidió no declararla probada por estimar que en el presente caso se está solicitando “… la reliquidación de la asignación de retiro con la modificación de la partida de prima de navidad, lo cual es una obligación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tener la función relativa al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro … incluso cuando lo que se alega es que alguna de las partidas computables

obligación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tener la función relativa al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro … incluso cuando lo que se alega es que alguna de las partidas computables debe incluirse en un mayor valor por virtud de la ley, sin que para ello se requiera previamente la modificación de la hoja de servicios que expide el Ministerio de Defensa”. A continuación planteó el problema jurídico en orden a determinar “ …si procede o no la reliquidación de la prima de navidad como partida computable de la asignación de retiro del accionante, incluyendo la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, equivalente al 40% del sueldo básico, a partir del 1° de septiembre de 2008 ”; acto seguido, procedió a individualizar los actos administrativos acusados. Para resolver el problema jurídico planteado, analizó la normativa aplicable al caso concreto sobre la prima del cuerpo administrativo y la prima de navidad como partida computable de la asignación de retiro, desde los Decretos 325 de 1959, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989, 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004 (reglamentario de la Ley 923 de 2004); esto con el objeto de significar que “…la prima de navidad es una prestación que devengan los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, y se liquida incluyendo totalidad de los haberes percibidos en el mes de noviembre del respectivo año; y a su vez, por orden del Decreto

prestación que devengan los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, y se liquida incluyendo totalidad de los haberes percibidos en el mes de noviembre del respectivo año; y a su vez, por orden del Decreto 4433 de 2004, la doceava parte de prima de navidad, es partida computable de la asignación de retiro, y debe liquidarse incluyendo la totalidad de las últimas acreencias laborales percibidas por el uniformado al momento del retiro”. De cara al caso concreto, comenzó por delimitar el régimen prestacional aplicable al demandante, esto es, el Decreto 4433 de 2004, con el objeto de establecer si dentro de las partidas computables para la liquidación de su asignación de retiro, debía integrarse la duodécima parte de la prima deExpediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 10 de 20 navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, conforme al numeral 13.1.8 del artículo 13 ibídem. A continuación precisó el alcance literal de la expresión “haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”, y con fundamento en esto concluyó que la misma se refiere a las acreencias de tipo laboral que retribuyen el servicio prestado por una persona en forma periódica, luego para calcular la doceava parte de la prima de navidad que se computa en asignaciones de retiro como la reconocida en favor del actor y bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, deben incluirse la totalidad de conceptos este percibía al momento del retiro, entre ellas, la prima para oficiales del cuerpo administrativo que pese a no estar enumerada dentro de los factores salariales que deben incluirse en la

deben incluirse la totalidad de conceptos este percibía al momento del retiro, entre ellas, la prima para oficiales del cuerpo administrativo que pese a no estar enumerada dentro de los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la prestación, amerita integrarse por tener incidencia y connotación salarial. Con apoyo en las pruebas incorporadas al expediente, logró establecer que el actor, al momento de su retiro, devengaba la prima para oficiales de cuerpo administrativo; sin embargo consideró que como no obraba prueba alguna que indicara que la entidad demandada liquidó la duodécima parte de la prima de navidad incluyendo la prima de oficiales de cuerpo administrativo, resultaba necesario realizar los cálculos correspondientes a partir de las documentales que reposan en el informativo, a fin de establecer tal hecho. Como resultado de dicha revisión, logró establecer que la prima de navidad integrada en la asignación de retiro del demandante se liquidó sin tener en cuenta la prima de Oficiales de Cuerpo Administrativo que devengó, razón por la cual los actos acusados violaron el artículo 13 (numeral 13.1.8) del Decreto 4433 de 2004 y a su vez, incurrieron en el desconocimiento de las normas superiores. En consecuencia, señaló que al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados por prosperar el cargo de nulidad formulado, estos sería invalidados y por consiguiente, accedería al reajuste prestacional solicitado, aclarando que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva

legalidad de los actos acusados por prosperar el cargo de nulidad formulado, estos sería invalidados y por consiguiente, accedería al reajuste prestacional solicitado, aclarando que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos ni procedía la condena en costas procesales.Expediente No 11001-33-31-019-2011-00305 Página 11 de 20

RECURSO DE APELACIÓN: La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL promovió recurso de alzada contra la providencia antes reseñada y en orden a que sea revocada, remitiéndose a los mismos argumentos que adujo en la contestación de la demanda.7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes y el agente del Ministerio Público asignado a este proceso, guardaron silencio en esta etapa procesal.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si, (i) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL está legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro de este proceso; de llegarse a una conclusión favorable, se establecerá si, (ii) el demandante tiene derecho a que en el cómputo de la prima de navidad integrada dentro de su asignación de retiro a razón de una duodécima parte, se incluya la partida denominada “ prima para oficiales del cuerpo administrativo ”, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Decreto 1211 de 1990.

de su asignación de retiro a razón de una duodécima parte, se incluya la partida denominada “ prima para oficiales del cuerpo administrativo ”, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Decreto 1211 de 1990. 2.-HECHOS PROBADOS: En el expediente, está demostrado que e l señor Carlos Arnul Satizabal Azuero prestó sus servicios para la Fuerza Aérea Colombiana por un periodo de 25 años y 4 días, y ostentó como último gr

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