TA CUN - 11001-33-31-019-2012-00124-01-(02-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-019-2012-00124-01-(02-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO SUMA DE DINERO / SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE / REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos – LímitesLos actos administrativos expedidos por medios ilegales pueden ser revocados por la administración – Desarrollo jurisprudencial – La entidad accionada no podía ordenar el reintegro de sumas de dinero por corresponder dicha orden a los jueces – La revocatoria tiene efectos al futuro – La revocatoria de un acto no deriva la facultad automática de resarcir los perjuicios causados en su vigencia – La pretensión de la administración de retornar los dineros pagados indebidamente a causa ascensos revocados debe hacerse mediante la acción de reparación directa – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – C.C.A., artículo 69, 73 La figura de la revocatoria directa es una institución del derecho administrativo que se encuentra establecida en el artículo 69 del C.C.A. en los siguientes términos: “Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la Ley; 2º. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él.
solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la Ley; 2º. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él. 3º. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. La disposición transcrita consagra la facultad que se le ha atribuido a la Administración de suprimir unilateralmente sus propios actos administrativos en ejercicio de, según ha sido entendido por la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa, un control automático o autotutela de sus propias actuaciones, cuya finalidad es la de ajustar las mismas a los postulados definidos en la Constitución y la Ley cuando quiera que de estas se compruebe que su expedición o ejecución van en contravía de aquellas. No obstante, esta potestad de la administración debe ejercerse en los términos y con observancia de los límites previstos legalmente para ello, como el que se encuentra consagrado en el artículo 73 ibídem, que dispuso que al advertir que un acto administrativo haya creado o modificado una situación de carácter particular o concreto este no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Ahora bien, en el artículo 73 del C.C.A. se establecieron unas excepciones al límite aludido, en el sentido de posibilitar la revocatoria de actos que hayan modificado o creado situaciones jurídicas particulares y concretas en los siguientes casos: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan
modificado o creado situaciones jurídicas particulares y concretas en los siguientes casos: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A. b) Si fuera evidente que el interesado se valió de medios ilegales para su expedición. c) Parcialmente cuando se trate de la corrección de simples errores aritméticos. Sobre la excepción señalada en el ordinal b), conforme a la interpretación que el Consejo de Estado definió para el art. 73 del C.C.A. sobre ese punto, debe entenderse que la norma permite que cualquier acto administrativo particular que haya sido obtenido por medios ilegales pueda ser revocado por la administración en los siguientes términos:2
RADICACIÓN N°: 11001-33-31-019-2012-00124-01
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia “Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”. (…) La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado,
habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”. (…) La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular”. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que el hecho de existir un acto administrativo que fue expedido con fundamento en medios ilegales, legitima a la administración para proceder a su revocatoria, claro está, luego de haberse cumplido un debido proceso y comprobado con certeza la existencia de la causal que justifique su procedencia. Sobre este punto también ha manifestado la misma Corporación lo siguiente:… Conforme a lo expuesto es claro para la Sala, contrario a lo considerado por el Ministerio Público, que la entidad demandada tenía plena facultad para revocar los actos administrativos que le otorgaron los ascensos a la demandante en el escalafón docente y que fueron expedidos con fundamento en documentos apócrifos, situación que se demostró dentro de la actuación administrativa adelantada para ello de la cual, según se evidencia del acervo probatorio, puede deducirse que fue desarrollada con el respeto del derecho al debido proceso de la misma (fls…).
adelantada para ello de la cual, según se evidencia del acervo probatorio, puede deducirse que fue desarrollada con el respeto del derecho al debido proceso de la misma (fls…). Sin embargo, debe precisarse que en el presente asunto no se discute la legalidad de los actos que revocaron los ascensos, los cuales actualmente se encuentran ejecutoriados y gozan de total presunción de legalidad por cuanto no han sido anulados judicialmente, sino que el fondo del asunto se remite a resolver la legalidad del acto que ordenó al demandante, en virtud de lo anterior, reintegrar las sumas que percibió de más como consecuencia de los ascensos que se le otorgaron indebidamente, esto es la Resolución No. 066 del 17 de enero de 2011 proferida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C., que fue confirmada por la Resolución No. 2225 del 12 de julio de 2011 expedida por el mismo funcionario. Así las cosas, al anterior planteamiento debe responder la Sala que la entidad demandada no se encontraba facultada para ordenar a la actora el reintegro de las sumas referidas con la finalidad de resarcir el detrimento patrimonial que se pudo generar durante la vigencia y ejecución de los actos revocados, por cuanto en consonancia con lo expuesto precedentemente sobre la figura de la revocatoria directa, como se explicará a continuación, este debe reclamarse ante Juez administrativo. Debe indicarse que a través de la Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que el acto de revocatoria de otro reviste un carácter de constitutivo de nuevas situaciones jurídicas que por tal razón produce únicamente efectos a
administrativo. Debe indicarse que a través de la Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que el acto de revocatoria de otro reviste un carácter de constitutivo de nuevas situaciones jurídicas que por tal razón produce únicamente efectos a futuro. Lo anterior implica afirmar que las situaciones que se consolidaron durante la vigencia del acto revocado no se retrotraen por cuanto en virtud de la presunción de legalidad que este revistió así mismo produjo sus efectos jurídicos.3
RADICACIÓN N°: 11001-33-31-019-2012-00124-01
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia De esta manera la revocatoria directa, como ocurre en el presente caso, faculta a la Administración para retirar los actos administrativos que se produjeron a través de medios ilegales, como se dijo, luego de que a través de un debido proceso se comprobara la certeza de tal hecho; pero esta atribución se limita a ser utilizada como un mecanismo mediante el cual se excluye del mundo jurídico una decisión que nació a la vida jurídica a través de medios ilegales, o que contraría la Constitución, la Ley y/o el interés general, con la finalidad de que esta no siga produciendo efectos jurídicos adversos, pues la práctica de esta figura no implica realizar un control de legalidad del acto (que permitiría retrotraer sus efectos) por cuanto la Administración, de acuerdo al principio de la separación de poderes, no puede ejercer tal atribución que se encuentra asignada únicamente a los Jueces.
Conforme a lo anterior, la revocatoria de un acto no puede derivar la facultad de
cuanto la Administración, de acuerdo al principio de la separación de poderes, no puede ejercer tal atribución que se encuentra asignada únicamente a los Jueces. Conforme a lo anterior, la revocatoria de un acto no puede derivar la facultad de resarcir automáticamente los perjuicios causados durante su vigencia, lo que implica deducir entonces que en el presente asunto la Administración no estaba facultada para ordenar el reintegro de las sumas a la actora a causa de la revocatoria de sus ascensos. De esta manera, conforme a lo expuesto hasta aquí, se concluye que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. no se encontraba facultada para ordenar al actor de oficio el pago de los perjuicios generados durante la vigencia de los actos revocados, conforme al criterio referido que ha adoptado el Consejo de Estado, el cual comparte la Sala y encuentra justificado al definir un plano de igualdad para los demás casos similares que se puedan presentar y en donde sea el particular quien pretenda reclamar los perjuicios generados durante la vigencia de un acto revocado. Ahora bien, la pretensión legítima de la Administración de retornar los dineros pagados indebidamente a la actora a causa de sus ascensos revocados, conforme a lo anterior, deben ser reclamados mediante la acción de reparación directa, ya que lo que se persigue es un juicio de responsabilidad patrimonial y no de legalidad, pues los actos que generaron el daño ya fueron revocados, pero como se expuso, esto no implica que sobre los mismos se haya realizado un juicio de legalidad que implique retrotraer automáticamente sus efectos. En este sentido de
legalidad, pues los actos que generaron el daño ya fueron revocados, pero como se expuso, esto no implica que sobre los mismos se haya realizado un juicio de legalidad que implique retrotraer automáticamente sus efectos. En este sentido de igual manera se ha pronunciado el Consejo de Estado, así:… Como ya se indicó, los actos administrativos revocados que reconocían un ascenso en el escalafón docente y que por obtenerlo implicaban una mejora en el sueldo que percibía el actor, al desaparecer su fundamento lógico es que se deba obtener la devolución de lo pagado indebidamente. Por tanto debe tenerse en cuenta que la revocación de un acto administrativo expedido con fundamento en medios ilícitos del cual no pueda la administración recuperar las prestaciones pagadas indebidamente a causa de este, implicaría suponer la existencia de un enriquecimiento sin justa causa a favor del particular que fue beneficiado. Sin embargo, como se concluyó anteriormente, el reintegro de las sumas ordenadas a través del acto aquí demandado deben reclamarse ante Juez a través de la acción contenciosa pertinente, de tal manera que en ningún momento la Sala, al adoptar la presente posición frente al asunto, se encuentra favoreciendo un enriquecimiento sin justa causa de la demandante sino que simplemente conmina a la entidad a hacer uso debido de los mecanismos judiciales de que dispone para defender sus intereses.4
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DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia
dispone para defender sus intereses.4
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DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia Al respecto, en providencia ya referida, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrado Ponente: Dr. Robiel Amed Vargas González
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del Derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-31-019-2012-00124-01
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones. La señora LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que se declaren a su favor las siguientes pretensiones (fl. 66):
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que se declaren a su favor las siguientes pretensiones (fl. 66): “5.1. Que declare nulas las Resoluciones No. 066 adiada el 17 de enero de 2011 y No. 2225 de fecha 12 de julio de 2011 proferidas por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL a través de La Alcaldía Mayor De Bogotá – Secretaría De Educación De Bogotá D.C.. 5.2. A título de restablecimiento del derecho el pago a mi poderdante de las indemnizaciones a que haya lugar por los daños y perjuicios causados a la misma por los actos de la Administración relacionados con el asunto”. 1.2. Hechos. Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera (fls. 58 a 60):
1.2.1.- La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 066 del 17 de enero de 2011, le ordenó a la demandante el “ reintegro de una suma de dinero” por considerar que debido a que la misma ascendió en el escalafón nacional docente con fundamento en documentos irregulares, careciendo así de los requisitos para ello, nunca tuvo derecho a percibir las remuneraciones adicionales correspondientes, razón por la que en desarrollo de la función administrativa consagrada en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que5
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adicionales correspondientes, razón por la que en desarrollo de la función administrativa consagrada en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que5
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DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia las Autoridades administrativas deben adelantar las actuaciones gubernativas y jurisdiccionales que eviten o resarzan un eventual detrimento del patrimonio público, la entidad expidió el acto referido. 1.2.2.- Contra el acto anterior la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. 2225 del 12 de julio de 2011, en el que se dispuso confirmarlo. 1.2.3.- Afirmó que la misma entidad en la Resolución No. 6464 del 13 de julio de 2007, en donde se resolvió archivar la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante, consideró que los docentes que habían sido ascendidos en el escalafón de forma irregular ejercieron su servicio de hecho, prestando efectivamente su servicio, lo cual no puede desconocerse en el sentido de que aquello debe ser retribuido y por lo tanto, conforme a un concepto de la Contraloría Distrital de Bogotá sobre el caso, las diferencias salariales percibidas por la demandante en virtud de los ascensos revocados no constituyen un detrimento patrimonial. 1.2.4.- Indicó que no existe proceso legal alguno en donde se haya condenado a
por la demandante en virtud de los ascensos revocados no constituyen un detrimento patrimonial. 1.2.4.- Indicó que no existe proceso legal alguno en donde se haya condenado a la demandante al pago de alguna suma en favor de la demandada como consecuencia de sus ascensos revocados, sino solamente el acto que dispuso lo último, decisión que en su concepto se profirió en “fiel acatamiento” de la Resolución referida en el punto anterior y de cual no se deriva obligación económica alguna de la actora frente a la demandada. 1.3.- La sentencia apelada: El Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, como también de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado al respecto, profirió sentencia el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (fls. 139 a 150):
- Que a través de la Resolución No. 6464 de 2007, por medio de la cual se archivó la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante a causa de la revocatoria de sus ascensos que fueron otorgados con fundamento en documentos irregulares, se dio por concluido que la diferencia salarial percibida por la actora no es ilegal, pues dicha
fundamento en documentos irregulares, se dio por concluido que la diferencia salarial percibida por la actora no es ilegal, pues dicha remuneración fue recibida por ocasión de un acto administrativo que revistió total presunción de legalidad durante su existencia. - Que en la anterior investigación, “ adelantada por la administración para dilucidar la legalidad de los ascensos ”, no se demostró la mala fe de la demandante al solicitar los anteriores -que posteriormente fueron revocados-, por lo que la entidad no puede pretender la devolución de unas sumas que fueron percibidas de forma legal y de buena fe por parte de la actora como retribución de sus servicios. - Que con fundamento en la sentencia del 26 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado 1, en donde se resolvió un caso similar al presente, y conforme a lo dispuesto en el art. 136 del C.C.A., como quiera que no fue 1 Proferida por la Sección Segunda – Subsección A de la Corporación, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 200103201,6
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DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia demostrado que la demandante haya obtenido los ascensos revocados mediante actos dolosos o de mala fe, no hay lugar a devolver las sumas que se le ordena reintegrar, máxime cuando en concepto de la misma entidad demandada los pagos reclamados corresponden a la remuneración
mediante actos dolosos o de mala fe, no hay lugar a devolver las sumas que se le ordena reintegrar, máxime cuando en concepto de la misma entidad demandada los pagos reclamados corresponden a la remuneración de la prestación efectiva de un servicio y por tanto no constituyen un detrimento patrimonial de la administración. - Por lo anterior, consideró declarar la nulidad del acto acusado y ordenar a la entidad como restablecimiento del derecho la devolución de los reintegros efectuados por la actora, si es del caso que se llegaron a realizar.
1.4.- Del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, en el que planteó los siguientes argumentos: Como único cargo planteado indicó que la administración tiene la facultad de ordenar el reintegro de las diferencias salariales pagadas a la demandante por motivo de sus ascensos, ya que luego de demostrarse que los mismos fueron obtenidos de manera irregular, motivo por el que fueron revocados, es dable concluir que la actora no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a ellos y por tanto no tenía derecho a percibir los beneficios económicos que de los mismos se derivaron, razón por el que es su obligación retornar esas diferencias a la entidad, las cuales hacen parte de los recursos del tesoro público. Para apoyar lo anterior adujo que los actos que revocaron los ascensos de
por el que es su obligación retornar esas diferencias a la entidad, las cuales hacen parte de los recursos del tesoro público. Para apoyar lo anterior adujo que los actos que revocaron los ascensos de la demandante se encuentran en firme actualmente, revistiendo total presunción de legalidad, por lo que hacen incólumes los acusados que fueron precisamente fundamentados en ellos. Finalmente señaló que el reintegro de los dineros procede independientemente de las decisiones tomadas en las investigaciones penales o disciplinarias que tuvieron lugar con motivo de lo anterior. 1.5.- Actuación en Segunda Instancia. 1.5.1.- De la parte demandante: El demandante guardó silencio en esta etapa. 1.5.2.- De la parte demandada. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 228 a 234), más sin embargo estos no serán tenidos en cuenta por cuanto fueron allegados a través de apoderado que no ha sido debidamente constituido, pues no obra en el expediente providencia judicial mediante la cual se le haya reconocido personería ni se encuentra dentro del mismo poder conferido a aquel por la entidad que permita proceder a lo anterior. 1.5.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia recurrida, conforme a las siguientes consideraciones:7
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DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia Adujo que la entidad demandada revocó los ascensos de la actora contrariando
RADICACIÓN N°: 11001-33-31-019-2012-00124-01
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia Adujo que la entidad demandada revocó los ascensos de la actora contrariando los presupuestos legales de los arts. 28 y 73 del C.C.A. sobre la revocatoria directa de actos administrativos, por cuanto un acto que haya creado o modificado una situación particular y concreta o reconozca un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso del titular.
En ese sentido afirmó que a la demandante se le ordena reintegrar unas sumas sin garantizarle el derecho de defensa y al debido proceso, y desconociendo las decisiones que la propia entidad a través de su Oficina de Control Disciplinario Interno ha tomado en torno a archivar parcialmente la investigación disciplinaria que fue llevada a cabo y “ relacionada con la conducta del indebido incremento patrimonial de la docente”. Concluyó manifestando que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la buena fe, esta se presume y la mala fe se demuestra. Por ello, como quiera que la administración “…en actos administrativos reconoce la buena fé de la docente…resultan ilógicos y contradictorios la expedición de los actos administrativos demandados; los cuales como está establecido en el análisis deben ser anulados como lo decidió el juez de primera instancia”. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito
instancia”. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2007, así2: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen,
desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, No. de Rad. Interno 9708-2005, Actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. Dr. Jaime Moreno García.8
RADICACIÓN N°: 11001-33-31-019-2012-00124-01
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia Así las cosas, como quiera que en el presente caso únicamente el apoderado de
Bogotá D.C.-Secretaría de Educación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala procederá únicamente a estudiar y decidir los cargos planteados en el recurso de apelación impetrado por la parte demandada. 2.3. Asunto a Resolver en esta Instancia. Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones
Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como lo plantea la entidad demandada en el recurso de apelación visto a folios 139 a 150. El A quo declaró la nulidad de las Resoluciones No. 066 del 17 de enero 2011 y 2225 del 12 de julio de 2011, mediante las cuales se ordenó el reintegro de unas diferencias salariales percibidas por la actora a causa de unos ascensos en el escalafón que fueron revocados por haber sido otorgados con fundamento en documentos irregulares, por considerar que a través de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la misma no se demostró su mala fe al percibir los valores reclamados, razón por lo que conforme al art. 136 del C.C.A. no hay lugar a recuperarlas. Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación planteó que la administración tiene la facultad de ordenar el reintegro de las diferencias salariales pagadas a la demandante por motivo de sus ascensos, ya que luego de demostrarse que los mismos fueron obtenidos de manera irregular, motivo por el que fueron revocados, es dable concluir que la actora no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a ellos y por tanto no tenía derecho a percibir los beneficios económicos que de los mismos se derivaron, razón por la que es su
requisitos exigidos para acceder a ellos y por tanto no tenía derecho a percibir los beneficios económicos que de los mismos se derivaron, razón por la que es su obligación retornar esas diferencias a la entidad, las cuales hacen parte de los recursos del tesoro público. 2.4.- Problema Jurídico.
Del anterior recuento se tiene que el problema jurídico a resolver en esta Segunda Instancia es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del 12 de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, tal como lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación con base al cargo reseñado en el numeral 1.4. de esta providencia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda? 2.5. -Tesis y Decisión del Tribunal en Segunda Instancia: Esta Corporación, luego de revisar los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, considera que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto su decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la que será confirmada en su totalidad. La decisión de la Sala se toma de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: 2.6.- Argumentos de la decisión en Segunda Instancia.9
RADICACIÓN N°: 11001-33-31-019-2012-00124-01
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia 2.6.1.- De los límites de la competencia de la Segunda Instancia.
RADICACIÓN N°: 11001-33-31-019-2012-00124-01
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA MARTÍNEZ CALDERÓN Sentencia de segunda instancia 2.6.1.- De los límites de la competencia de la Segunda Instancia.
Tal como se explicó en el numeral 2.2. “ Sobre la competencia de
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