TA CUN - 11001-33-31-020-2008-00024-01-(24-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-020-2008-00024-01-(24-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECHAZO DE DEMANDA DE ACCION POPULARImprocedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial. Justificación. Esta acción fue consagrada en el ordenamiento jurídico como autónoma y principal, razón por la cual, no es susceptible de rechazo por considerar que para la controversia planteada existen otros mecanismos de defensa o protección. Así, el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que la acción popular puede intentarse sin necesidad de haberse agotado previamente los recursos administrativos ante las autoridades pertinentes. Adicionalmente, no encuentra la Sala justificación alguna para rechazar la demanda con el argumento de la improcedencia de la acción instaurada por la existencia de otros mecanismos judiciales para poner en conocimiento el asunto planteado en la acción de la referencia, pues, como ya se indicó, la acción popular es principal y no subsidiaria y, su prosperidad únicamente será objeto de estudio cuando se dicte la sentencia que ponga fin al proceso.

RECHAZO EXCEPCIONAL DE LA ACCION POPULAR.

Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha establecido la viabilidad del rechazo de plano de la demanda en algunos precisos casos, como en aquellos eventos en los que la demanda es manifiestamente improcedente, como por ejemplo, cuando la causa de la supuesta violación de los derechos colectivos es una providencia judicial o una ley aprobatoria de un tratado internacional, situaciones éstas que no se presentan en el asunto de la referencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

una providencia judicial o una ley aprobatoria de un tratado internacional, situaciones éstas que no se presentan en el asunto de la referencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-31-020-2008-00024-01

Demandante: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

Demandado: SECRETARIA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides contra el auto de 25 de enero de 2008,

proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda de la acción de la referencia.I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. el 24 de enero de 2008 (fls. 1 a 6 cdno. No. 1), el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra: la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la

cdno. No. 1), el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra: la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de la Movilidad Distrital, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio ( TRANSMILENIO S.A.), el Consorcio para la Explotación Económica del Transporte, en amparo de los derechos e intereses colectivos a: 1) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 2) la moralidad administrativa; 3) la defensa del patrimonio público; 4) la seguridad y salubridad públicas; 5) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 6) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, 7) los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales a), b), e), g), h), j) a n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Declarar que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, representada legalmente por el alcalde SAMUEL MORENO

ROJAS, el (sic) SECRETARIA DE LA MOVILIDAD, EMPRESA

TRANSMILENIO S.A., CONSORCIO PARA LA

EXPLOTACION ECONOMICA DEL TRANSPORTE

TRANSMILENIO, IDU, SON SOLIDARIAMENTE

TRANSMILENIO S.A., CONSORCIO PARA LA

EXPLOTACION ECONOMICA DEL TRANSPORTE

TRANSMILENIO, IDU, SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR VULNERAR LOS DERECHOS COLECTIVOS Y HUMANOS consagrados en el artículo 4 ley 472 de 1998, y más concretamente: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio publico; g) La seguridad y salubridad pública; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derecho de los consumidores y usuarios.

“En consecuencia se ordene a través de sentencia a las entidades demandadas a construir en las diferentes estaciones baños públicos para el uso gratuito de los usuarios del sistema transmilenio, instalar teléfonos públicos, botiquines asistidos por enfermeras expertas en el ramo y se disponga del personal y mecanismos para controlar el sobre cupo de los vagones ó buses, sobre todo en las horas pico.

“Se ordene hacer efectivas las pólizas de calidad y cumplimiento en contra de las empresas constructora de las lozas de transmilenio.“Se ordene de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el incentivo a que bien tenga el despacho,

cumplimiento en contra de las empresas constructora de las lozas de transmilenio.“Se ordene de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el incentivo a que bien tenga el despacho, a favor del actor, por todas las obras de adecuación y optimización que se realicen en el sistema transmilenio.” (fls. 4 y 5 cdno. No. 1-/mayúscula sostenida del texto original). Las pretensiones planteadas por el actor se sustentan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1) Desde que se implementó en el distrito capital el sistema de transporte público masivo de pasajeros TRANSMILENIO S.A. se vienen presentando problemas de inseguridad para los usuarios, tales como, atracos y hurtos, como consecuencia de la congestión de personas en los vagones de los buses que prestan el servicio. 2) Además, se presentan un sobre cupo de usuarios en los buses y alimentadores de ese sistema, situación que no permite que se viaje en forma cómoda y segura. 3) Adicionalmente, en las estaciones de TRANSMILENIO S.A. no existen baños públicos, teléfonos, botiquines ni personal experto en el área de la salud para solucionar los posibles quebrantos de salud de los usuarios de los buses y estaciones del sistema de transporte público masivo, en consideración al gran número poblacional que hace uso del mismo.

2. La actuación procesal Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción popular de la referencia al Juzgado Veinte administrativo del circuito de Bogotá, despacho

número poblacional que hace uso del mismo.

2. La actuación procesal Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción popular de la referencia al Juzgado Veinte administrativo del circuito de Bogotá, despacho

que, mediante auto de 25 de enero de 2008 (fls. 9 a 16 cdno. No. 1) rechazó la demanda presentada. En escrito recibido el 30 de enero de 2008 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., el actor interpuso recurso apelación contra dicha decisión (fls. 17 y 18 cdno. No. 1). Por auto de 1° de febrero de 2008, el juez de primera instancia concedió ante esta Corporación la impugnación presentada contra dicha decisión (fls. 20 cdno. No. 1).

3. La providencia objeto del recurso

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 25 de enero de 2008 (fls. 9 a 16 cdno. No. 1), rechazó la demanda de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:1) El numeral 11 del artículo 10 del decreto 1660 de 16 de junio de 2003, mediante el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad, determina la implementación de baños en las estaciones de transporte público de pasajeros, lo que constituye una obligación legal y reglamentaria, razón por la cual, la acción idónea para lograr el cumplimiento de tales disposiciones no es la acción popular

implementación de baños en las estaciones de transporte público de pasajeros, lo que constituye una obligación legal y reglamentaria, razón por la cual, la acción idónea para lograr el cumplimiento de tales disposiciones no es la acción popular sino, la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 constitucional, desarrollado por la ley 393 de 1997. 2) En relación a la congestión y sobre cupo de usuarios que se presenta en los buses de TRANSMILENIO S.A., se tiene que para ello se puede acudir a las autoridades de tránsito, a fin de que den cumplimiento a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma que regula el sobre cupo de pasajeros en vehículos que presten servicio publico de transporte. 3) Igualmente se señala la falta de seguridad en los portales y buses de Transmilenio, para lo cual en el Código Nacional de Policía se establecen algunas actuaciones que buscan garantizar la seguridad ciudadana a cargo de unas precisas autoridades. 4) Si bien la ley 472 de 1998 no consagra un carácter residual de la acción popular, lo cierto es que, en una interpretación de dicha normatividad y del ordenamiento jurídico, se infiere que dicha acción no es procedente cuando existen otros medios judiciales y administrativos para evitar un daño, razón por la que, se debe invocar la acción correspondiente para enervar cualquier abuso del derecho, ya que, si se admite que este tipo de acciones tienen la característica de ser principales, se desconocería la naturaleza de los medios de control

que, se debe invocar la acción correspondiente para enervar cualquier abuso del derecho, ya que, si se admite que este tipo de acciones tienen la característica de ser principales, se desconocería la naturaleza de los medios de control preestablecidos en la Constitución y en la ley; adicionalmente, se provocaría una congestión y desgaste innecesario de la administración de justicia. 5) La Secretaría de la Movilidad Distrital y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (TRANSMILENIO S.A.), cuentan con distintos mecanismos para prevenir y solucionar situaciones como la que se debate, aún más cuando lo que se pretende corregir se puede lograr por medio de controles que implican operativos e inspecciones que están a cargo de la empresa y entidad ya mencionadas; por manera que, la ciudadanía debe acudir a los órganos competentes para que aquellas, como encargadas del buen servicio, den solución a los problemas que supuestamente se están presentando y que son objeto de la acción de la referencia. 6) Sin embargo, la parte actora no probó que hubiera acudido en primer término a la administración, luego, al no haber una petición ante aquella para dar solución a los supuestos problemas que aquejan a la comunidad y, aunque el agotamiento de la vía gubernativa es opcional en cuanto tiene que ver con la acción popular, de acuerdo con un pronunciamiento de la Subsección “A” de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia 2006 – 00118, ha dicho

la vía gubernativa es opcional en cuanto tiene que ver con la acción popular, de acuerdo con un pronunciamiento de la Subsección “A” de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia 2006 – 00118, ha dicho que si se trata de la violación de un derecho por omisión de las autoridades, ésta se convierte en un requisito indispensable para ejercer tal acción, motivo por el que, la acción constitucional incoada es improcedente, en virtud de que sedebieron agotar los medios administrativos para la protección y el restablecimiento de los derechos que se alegan como vulnerados.

4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó

la demanda (fl. 17 a 18 cdno. No. 1), impugnación que fue concedida por el a quo por auto de 1° de febrero de 2008 (fl. 20 ibídem). El argumento central de la impugnación formulada por la parte actora, radica en los siguientes aspectos: a) Es claro que la ley 472 de 1998 no contempla como requisito sine quanon para el ejercicio de la acción popular el agotamiento de la vía gubernativa, sin embargo, entidades como la Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo han presentado peticiones encaminadas a que se den soluciones a la problemática ventilada en la presente acción, y como si ello no fuera suficiente, los medios de comunicación han puesto de presente al público en general la necesidad de que exista más control sobre el desarrollo de la actividad transportadora de TRANSMILENIO S.A., pero, todo ello termina en un desconocimiento total de la situación por parte de las respectivas autoridades.

han puesto de presente al público en general la necesidad de que exista más control sobre el desarrollo de la actividad transportadora de TRANSMILENIO S.A., pero, todo ello termina en un desconocimiento total de la situación por parte de las respectivas autoridades. De igual manera, la ley no obliga al actor de la acción popular a que indague si se están tramitando acciones sobre los mismos hechos, por lo tanto, corresponde al operador judicial verificar si fueron presentadas demandas por las mismas situaciones, para luego rechazar la más reciente y seguir con el trámite de la más antigua. b) Los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio publico, cuya protección se reclama, se ven vulnerados, pues la policía de tránsito no está cumpliendo con el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger dichos derechos, omitiendo el control que se debe hacer para evitar el sobre cupo de usuarios de transporte público de pasajeros de TRANSMILENIO S.A., y de esa manera velar porque no se generen riesgos para la seguridad de los usuarios de dicho sistema de transporte masivo de pasajeros.

5. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 27 de marzo de 2008 (fl. 4 cdno. ppal.), el Magistrado Ponente admitió el recurso de alzada y ordenó correr traslado del recurso a la parte demandada.Empero, vencido el término de traslado de que trata el inciso anterior, las entidades públicas y personas demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La procedencia del recurso

demandada.Empero, vencido el término de traslado de que trata el inciso anterior, las entidades públicas y personas demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La procedencia del recurso La ley 472 de 1998 que regula la acción popular no consagra una norma expresa que establezca la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, puesto que, en principio, el artículo 36 de dicha ley dispone que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y, los artículos 26 y 37 ibídem, establecen que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa y en particular la del Consejo de Estado, sobre la materia ha precisado que dicho recurso sí procede contra el auto que rechaza la demanda, dado que éste genera la inexistencia del proceso y, que por lo tanto, no está regulado por las normas antes citadas, sino que, se rige por las normas del C.C.A., en especial el numeral 1 del artículo 181, norma aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

La anterior interpretación, además, resulta debidamente armónica con los principios constitucionales de la efectividad del acceso a la administración de justicia, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, la

La anterior interpretación, además, resulta debidamente armónica con los principios constitucionales de la efectividad del acceso a la administración de justicia, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, la Corporación anteriormente mencionada, en Sala Plena Contencioso Administrativa, preciso lo siguiente: “Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. “Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem).”1 1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 21 de enero de 2003, expediente AP-2188, C.P. María Elena Giraldo

Gómez. Véanse también, entre otras, las siguientes sentencias: Sección cuarta, 17 de agosto de 2001, C.P. María Inés Ortíz Barbosa; Sección Tercera, 2 de septiembre de 2004, expediente 04-945, C.P. Alier Hernández Enríquez.En ese orden de ideas, el recurso de apelación impetrado por la actora en el presente asunto resulta procedente y se decidirá de fondo.

2. El caso en concreto En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda de la referencia por considerarla improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales y administrativos para proteger los derechos transgredidos.

Como ya se explicó en el numeral inmediatamente anterior, en los procesos de acción popular, no obstante lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, el auto que rechaza la demanda sí es susceptible de recurso de alzada. En ese contexto, la jurisdicción contencioso administrativa igualmente ha puesto en claro que la existencia de otros medios judiciales para procurar la defensa de los intereses y derechos colectivos, no es razón válida para afirmar la improcedencia de la acción popular. Sobre ese aspecto en particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2001 manifestó: “Adicionalmente se resalta que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de improcedencia, como si lo hacen las que rigen el procedimiento de las acciones de tutela y de cumplimiento.

“Adicionalmente se resalta que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de improcedencia, como si lo hacen las que rigen el procedimiento de las acciones de tutela y de cumplimiento. Además la Ley 472 de 1998 en el artículo 10 dispone que no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para hacer uso de la acción popular, medio idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos (art. 2 ib.). Y el inciso 3° de la Ley 393 de 1997 (mediante la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Nacional) prevé que “También procederá (la acción) para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “Por estas razones, la Sala estima que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no es viable su rechazo fundamentado en la existencia de otras vías judiciales en el caso la acción de cumplimiento, para obtener lo pretendido, pues se estaría desconociendo la naturaleza de los derechos colectivos citados como presuntamente amenazados o conculcados, que sólo es posible determinar luego de agotado el trámite pertinente y al momento de resolverse la controversia planteada. “Por lo expuesto, la Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos

“Por lo expuesto, la Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ib., que hagan posible la decisión de mérito a que hace referencia el artículo 5° ib.,deberá admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo si dentro del término legal (3 días) no son corregidos los defectos señalados por el juez.” (resalta la Sala). Bajo esa directriz jurisprudencial se tiene que, el hecho de que existan otros mecanismos judiciales para plantear el asunto puesto en conocimiento mediante la presentación de la una acción popular, no constituye una causal de rechazo de la demanda, porque: de una parte así no lo prevé la ley que regula la materia, y de otra, porque se desconocería la naturaleza y protección de los derechos e intereses colectivos alegados como amenazados o vulnerados, pues, precisamente para ello está concebida o instituida la acción popular, y por lo tanto, sólo al final del respectivo proceso se podrá determinar el mérito o no de la súplicas elevadas con la demanda. Por consiguiente, el análisis preliminar propio del auto admisorio de la demanda, se limita a verificar únicamente que la demanda cumpla con los requisitos que para el efecto expresamente prevé la ley 472 de 1998, y que en el evento de no cumplirse con tales exigencias, el juez de conocimiento deberá inadmitirla para que la parte actora corrija los defectos indicados dentro del término legal

cumplirse con tales exigencias, el juez de conocimiento deberá inadmitirla para que la parte actora corrija los defectos indicados dentro del término legal establecido para ello, y en el caso de que no se satisfaga esa orden, se procederá a rechazarla.

En esa misma dirección, en cuanto tiene que ver con el análisis de la prosperidad de la demanda en la etapa procesal de la admisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de septiembre de 2004, expediente No. 25000-23-27-000-2004-0945-01 (AP), Magistrado Ponente Alier Hernández Enríquez, puso de presente lo siguiente: “La admisión de la demanda y su prosperidad son cosas distintas, en tanto que, siempre que en la demanda se pretenda la protección de un derecho colectivo, ésta habrá de admitirse, sin que interese, en éste momento inicial, la prosperidad futura de la misma. “El análisis sobre la prosperidad de la acción se hace al momento de dictar sentencia; de ahí que no puede admitirse el rechazo de la demanda por razones cuyo análisis se debe hacer al momento de fallar”. De acuerdo con el aparte jurisprudencial antes trascrito, la prosperidad de la demanda no debe ser objeto de análisis al momento de la admisión de la misma, porque, cuando se pretenda la protección de un derecho e interés colectivo, en ese preciso momento inicial de la actuación dicho aspecto no tiene relevancia por no ser objeto en él, aunque obviamente sí lo tendrá cuando se dicte sentencia.

porque, cuando se pretenda la protección de un derecho e interés colectivo, en ese preciso momento inicial de la actuación dicho aspecto no tiene relevancia por no ser objeto en él, aunque obviamente sí lo tendrá cuando se dicte sentencia. En cuanto a ese contexto, la Sala revocará el auto apelado, por las siguientes razones: 1) Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidadla protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, circunstancias estas que la demandante indicó en el escrito contentivo de la acción. 2) En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo. 3) Según el artículo 20 de la ley 472 de 1998 el juez de conocimiento de la demanda, debe examinarla a fin de constatar si aquella cumple a satisfacción los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de esa ley, para efectos de admitirla o inadmitirla. 4) Los requisitos de la demanda de una acción popular, de conformidad con lo

requisitos formales establecidos en el artículo 18 de esa ley, para efectos de admitirla o inadmitirla. 4) Los requisitos de la demanda de una acción popular, de conformidad con lo consagrado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, son los siguientes: “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; “b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; “c) La enunciación de las pretensiones;“d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; “e) Las pruebas que pretenda hacer valer; “f) Las direcciones para notificaciones, y “g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. “............................................................................................”. 5) En aquellos eventos en que el juez de conocimiento decida inadmitir la demanda, deberá señalar los defectos encontrados para que el actor los subsane dentro del término de tres (3) días, vencido el cual, sin que el demandante corrija los defectos anotados, se podrá rechazar la demanda, consecuencia que está condicionada por la ley a la no corrección de la misma, pero no está prevista legalmente para que proceda de plano. 6) Además, la procedencia de la acción popular está sujeta a su finalidad, esto es, a que se presente para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos que, a juicio del actor, estén siendo vulnerados o amenazados, sin más consideraciones. 7) Esta acción fue consagrada en el ordenamiento jurídico como autónoma y

que, a juicio del actor, estén siendo vulnerados o amenazados, sin más consideraciones. 7) Esta acción fue consagrada en el ordenamiento jurídico como autónoma y principal, razón por la cual, no es susceptible de rechazo por considerar que para la controversia planteada existen otros mecanismos de defensa o protección. 8) Así, el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que la acción popular puede intentarse sin necesidad de haberse agotado previamente los recursos administrativos ante las autoridades pertinentes. 9) Adicionalmente, no encuentra la Sala justificación alguna para rechazar la demanda con el argumento de la improcedencia de la acción instaurada por la existencia de otros mecanismos judiciales para poner en conocimiento el asunto planteado en la acción de la referencia, pues, como ya se indicó, la acción popular es principal y no subsidiaria y, su prosperidad únicamente será objeto de estudio cuando se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. 10) De otra parte, excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha establecido la viabilidad del rechazo de plano de la demanda en algunos precisos casos, como en aquellos eventos en los que la demanda es manifiestamente improcedente, como por ejemplo, cuando la causa de la supuesta violación de los derechos colectivos es una providencia judicial o una ley aprobatoria de un tratado internacional2, situaciones éstas que no se presentan en el asunto de la referencia. Así las cosas, como quiera que en el asunto objeto de estudio no se presenta ninguno de los eventos de que trata esta parte considerativa, y en los cuales es

internacional2, situaciones éstas que no se presentan en el asunto de la referencia. Así las cosas, como quiera que en el asunto objeto de estudio no se presenta ninguno de los eventos de que trata esta parte considerativa, y en los cuales es 2 Véanse las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Exp. 02759 de 31 de marzo de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, A.P. 2661 de 30 de junio de 2005, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, Exp. 2003-0002-03 de 27 de julio de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y, A.P. 0345-02, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.posible rechazar de plano la demanda de acción popular, se revocará la providencia impugnada y, e

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