TA CUN - 11001-33-31-0202012-00100-01-(16-02-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-0202012-00100-01-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Presupuestos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión gracia – Sobre el cumplimiento del requisito de veinte(20) años de servicios como docente, en el nivel de educación del orden departamental, distrital o municipal – Sobre los cargos y funciones relacionadas con la labor docente – Revoca el fallo recurrido y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de
servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:.. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que la actora acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal o departamental. Conforme con lo anterior, infiere la Sala que la negativa de la entidad para reconocer la pensión gracia de la peticionaria, se funda en que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada en razón a que no cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente en el nivel de la educación del orden departamental, distrital o municipal. a. En principio, vale la pena aclarar que el artículo 1º del Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960, creó el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría de Integración Social como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2º). Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968, reformó la organización
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2º). Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968, reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que esa entidad se denominaría de Bienestar Social. De acuerdo con lo anterior, claramente se deduce que en efecto, la actora desarrolló actividades relacionadas directamente con la dirección y coordinación del instituto educativo en los casos de Directora de Jardín, y con la enseñanza, cuando ejerció el cargo de Profesional de Ciencias de la Educación, tal como se desprende de algunos apartes de las certificaciones transcritas, circunstancia que conlleva a desestimar el argumento de la Página 1 de 26Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe Demandado: CAJANAL E.I.C.E. demandada en el sentido de que no desempeñó las funciones de docente y que, por ello, no tenía derecho al reconocimiento de la referida prestación.
Si bien es cierto, las funciones ejercidas en el cargo de Directora de Jardín son de tipo administrativo, también lo es, que éstas encuentran su respaldo en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, cuando señala que tal profesión comprende a los docentes que ejercen la dirección y coordinación. Al respecto, la mencionada norma indicó: De otro lado, y en relación con el cargo de Profesional Universitario –
coordinación. Al respecto, la mencionada norma indicó: De otro lado, y en relación con el cargo de Profesional Universitario – Profesional Ciencias de la Educación, ha de indicarse que por tratarse de una labor inherente a la docencia es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, y más cuando en el caso en estudio la actora desarrolló actividades relacionadas directamente con la enseñanza. Al respecto, el máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, sostuvo:.. Así las cosas, teniendo en cuenta los tiempos efectivamente certificados y válidos, se encuentra que la parte actora acreditó 23 años y 5 meses laborados, es decir, más de 20 años de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Aplicados los antecedentes normativos al caso concreto, puede concluir la Sala que la señora…, cumple con todos los requisitos previstos por las normas en cita, cuenta con más de cincuenta años de edad, aportó certificación de dedicación y buen desempeño en su labor docente, acreditando además los 20 años de servicio docente en el nivel territorial o como nacionalizada con municipios, distritos o departamentos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
2Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
APROBADA EN ACTA Nº 007
Sentencia N° 045
Radicación: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Demandante: CLARA ROSAS URIBE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
CAJANAL E.I.C.E. - Hoy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La señora CLARA ROSAS URIBE , laboró en la planta global del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social desde 1° de enero de 1975 al 31 de
diciembre de 2006, en los siguientes cargos: CARGO
TIEMPO
LABORADO
INICIO TERMINAC.
Directora Escuela Hogar 01-01-1975 30-06-1978
diciembre de 2006, en los siguientes cargos: CARGO
TIEMPO
LABORADO
INICIO TERMINAC.
Directora Escuela Hogar 01-01-1975 30-06-1978 Directora Jardín 01-07-1978 31-12-1978 3Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
Directora Jardín 01-01-1979 31-12-1979 Directora Jardín 01-01-1980 31-12-1980 Directora Jardín 01-01-1981 31-12-1981 Directora Jardín Grado 08 01-01-1982 31-12-1982 Directora Jardín Grado 08 01-01-1983 31-12-1983 Directora Jardín Grado 13 01-01-1984 31-12-1984 Directora Jardín Grado 13 01-01-1985 31-12-1985 Directora Jardín Grado 12 01-01-1986 31-12-1986 Directora Jardín II Grado 13 01-01-1987 31-12-1987 Profesional Universitario VIII Grado 15 1989Jefe VIII C-Directora de Jardín Infantil 01-01-1990 31-06-1991 Profesional Universitario V A 01-07-1991 23-11-1994 Profesional Universitario Grado 09 24-11-1994 17-08-1999
Profesional Universitario 340 Grado 09. – Directora de Jardín Infantil 19-08-1999 31-10-2003 Profesional Universitario 340 Grado 09 01-11-2003 14-09-2005 Profesional Universitario 15-09-200516-03-2006 Profesional Universitario 219 Grado 11 17-03-2006 31-12-2006 Mediante Resolución UGM 02835 del 4 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Se discute si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la citada prestación con inclusión de todos los factores salariales.
2. Demanda 2.1. El 13 de marzo de 2012, por conducto de apoderada, la señora CLARA ROSAS URIBE , identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.322.835 expedida en Bogotá, s olicitó se declare la nulidad de la Resolución UGM 023895 del 4 de enero de 2012. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca y pague la pensión gracia, teniendo en cuenta los factores
4Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe Demandado: CAJANAL E.I.C.E. devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, a pagar las mesadas pensionales desde su causación hasta cuando se verifique su pago.
Así mismo, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los
adquisición del status de pensionada, a pagar las mesadas pensionales desde su causación hasta cuando se verifique su pago. Así mismo, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: Artículos: 2º, 13, 25, 53 y 58.
Legales: Leyes: 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; Decreto 2277 de 1977.
Adujo que la señora Coronado de Chacón se vinculó como docente al Magisterio Oficial antes de 1981, razón por la que resulta incuestionable que la pensión gracia deba ser reconocida a partir de la fecha en que reunió los requisitos señalados en las leyes que regulan la materia. Señaló que la actora cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia situación que le hace merecedora de la aludida prestación con base en los dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Afirmó que, la entidad accionada desconoció el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza los derechos adquiridos con
justo título1.
3. Contestación de la demanda 1 Fls. 17 a 23.
5Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E., señaló que de acuerdo a la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación. Indicó que en el caso en estudio la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora a la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital, toda vez que sus tiempos laborados fueron para una institución NO del orden educativo sino del orden administrativo como la Secretaría de Integración Social. De otro lado, propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto demandado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, sobre la indexación, no pago de intereses moratorios y genérica2.
4. Sentencia de primera instancia El 26 de abril de 2013, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por haber desempeñado cargo de tipo administrativo y no como docente3.
5. Recurso de Apelación La apoderada de la parte demandante discrepa de la sentencia de
Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por haber desempeñado cargo de tipo administrativo y no como docente3.
5. Recurso de Apelación La apoderada de la parte demandante discrepa de la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la decisión proferida el 26 de abril de 2013 y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2 Fls. 41 a 47. 3 Fls. 66 a 75.
6Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
Afirmó que la señora Rosas Uribe prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo durante el cual desarrolló actividades relacionadas con la docencia tal como se encuentra establecido en la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994. Solicitó se de aplicación a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2007 dentro del proceso iniciado por la señora Cecilia Pinzón Pinzón, radicado bajo el Nº 25000-23-25-000-2001-04697-01 (0863-05) en la que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia de una persona que laboró como docente en el Departamento Administrativo de Bienestar Social4.
6. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandada adujo que de las pruebas que obran en el expediente se puede inferir que la demandante no
Departamento Administrativo de Bienestar Social4.
6. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandada adujo que de las pruebas que obran en el expediente se puede inferir que la demandante no es merecedora de la pensión gracia al no haber acreditado de manera idónea la prestación del servicio docente del orden departamental, municipal o distrital por un período superior a los 20 años.
Indicó que la demandante se desempeñó en cargos administrativos, funciones que no pueden ser tenidas en cuenta para la obtención de la prestación. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá5. 4 Fls. 77 y 78. 5 Fls. 123 a 125. 7Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico Atendiendo el principio de congruencia previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil 6, que establece un límite para la decisión del Juez en segunda instancia, en el sentido de que la sentencia que resuelve la apelación debe estar en armonía con lo expuesto en el recurso interpuesto por el apelante, corresponde a
la Sala determinar:
decisión del Juez en segunda instancia, en el sentido de que la sentencia que resuelve la apelación debe estar en armonía con lo expuesto en el recurso interpuesto por el apelante, corresponde a la Sala determinar: Si la señora CLARA ROSAS URIBE , tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia y de ser así, cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la misma. Con el fin de resolver la controversia planteada resulta oportuno verificar la evolución que ha tenido en el tiempo la normatividad que rige a los educadores, en especial, en relación con la pensión gracia.
3. Marco Jurídico de la pensión gracia.
La pensión gracia de jubilación fue establecida mediante Ley 114 de 1913 , en favor de los maestros de las escuelas primarias 6 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. 8Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe Demandado: CAJANAL E.I.C.E. oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 , extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Estableció que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los
pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Estableció que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º, inciso 2° de la Ley 37 de 1933, amplió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros
derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros 9Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe Demandado: CAJANAL E.I.C.E. que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue
en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. 10Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de
la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
11Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de
transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.(...)” Así las cosas, el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. De otra parte el artículo 2º del Decreto 227 de 1979 definió la profesión de docente así: “Profesión Docente: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educados,, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación
educativa, de consejería y orientación de educados,, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que la actora acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal o departamental. 12Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
4. Caso concreto.
De las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso se encuentra: La actora nació el 9 de abril de 19477. La señora CLARA ROSAS URIBE, se encontraba vinculada en calidad de servidora pública desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1975 en la Secretaría Distrital de Integración Social8. La Subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, certificó que la actora desempeñó los siguientes cargos9: CARGO
TIEMPO
LABORADO
TOTAL TIEMPO
LABORADO
INICIO TERMINAC. Año Mes Día
de la Secretaría Distrital de Integración Social, certificó que la actora desempeñó los siguientes cargos9: CARGO
TIEMPO
LABORADO
TOTAL TIEMPO
LABORADO INICIO TERMINAC. Año Mes Día Directora Escuela Hogar 01-01-1975 30-06-1978 3 7Directora de Jardín 01-07-1978 31-12-1978 - 6Directora de Jardín 01-01-1979 31-12-1979 1 - - Directora de Jardín 01-01-1980 31-12-1980 1 - - Directora de Jardín 01-01-1981 31-12-1981 1 - - Directora de Jardín Grado 08 01-01-1982 31-12-1982 1 - - Directora de Jardín Grado 08 01-01-1983 31-12-1983 1 - - Directora de Jardín Grado 13 01-01-1984 31-12-1984 1 - - Directora de Jardín Grado 13 01-01-1985 31-12-1985 1 - - Directora de Jardín Grado 12 01-01-1986 31-12-1986 1 - - Directora de Jardín II Grado 13 01-01-1987 31-12-1987 1 - - Profesional Universitario VIII Grado 15 1989 - - - - Jefe VIIIC –Directora de Jardín Infantil 01-01-1990 31-06-1991 1 7Profesional Universitario V A 01-07-1991 23-11-1994 - - - Profesional Universitario Grado 09 – Profesional Ciencias de la Educación 24-11-1994 17-08-1999 4 8 23
Profesional Universitario V A 01-07-1991 23-11-1994 - - - Profesional Universitario Grado 09 – Profesional Ciencias de la Educación 24-11-1994 17-08-1999 4 8 23 Profesional Universitario 340 Grado 09 – Directora de Jardín Infantil 19-08-1999 31-10-2003 4 2 12 Profesional Universitario 340 Grado 09 01-11-2003 14-09-2005 - - - Profesional Universitario 15-09-2005 16-03-2006 - - - Profesional Universitario 219 Grado 11 17-03-2006 31-12-2006 - - - 7 Fl. 14. 8 Fl. 8 y 9. 9 Fls. 9 a 13, 136 a 141 y 149 a 153. 13Radicado: 11001 33 31 020 2012 00100 01
Actor: Clara Rosas Uribe
Demandado: CAJANAL E.I.C.E.
TOTAL 23 - 5 Este cargo no se tendrá en cuenta por no haberse especificado el tiempo laborado. Estos cargos no se tienen en cuenta toda vez que la accionante no cumplió funciones de docencia. El 26 de septiembre de 2011, la señora Clara Rosas Uribe solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia 10, la cual le fue negada en Resolución UGM 023895 del 4 de enero de 2012, con el siguiente argumento11: “…La certificación expedida por la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social en la cual certifica que entre los cargos desempeñados por la solicitante, fueron como Director de
expedida por la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social en la cual certifica que entre los cargos desempeñados por la solicitante, fueron como Director de Escuela Hogar, Director II, Profesional Universitario VIII, Jefe VIIIC, es decir que su vinculación con el distrito de Bogotá no se ha desempeñado como docente. (…) Que teniendo en cuenta los anteriores argumentos legales no es procedente el reconocimiento solicitado en cuanto la peticionaria no ha desempeñado el cargo de docente en cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley 114 de
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