TA CUN - 11001-33-31-021-2011-00485-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-021-2011-00485-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ CON PRIMA DE ACTUALIZACION / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA – Fundamento de la prima de actualización – El derecho a la prima de actualización se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1995 – A partir del 1º de enero de 1996, se fija la escala única salarial – Carácter transitorio de la prima de actualización – Revoca sentencia que negó las súplicas de la demanda y accede a ellas, ordenando parcialmente su reconocimiento – Fuente formal – Ley 4ª de 1992, Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, Decreto 1213 de 1990 Así las cosas, en principio se entendió que dicho reconocimiento solo cobijaba a los servidores que hubieren devengado la prima en servicio activo, no obstante el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de agosto 14 de 1.997, expediente No. 9923, con ponencia del Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1.993 y 65 de 1.994, como violatorios del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Así, las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” establecidas en los Decretos 025/93 y 065/94 fueron

Así, las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” establecidas en los Decretos 025/93 y 065/94 fueron anuladas en sentencia del Honorable Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, corriendo la misma suerte las contenidas en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, en decisión del 6 de noviembre del mismo año. Corolario de lo anterior, se colige que (i) solo a partir de la expedición de las sentencias citadas los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional retirados que no la hubieran devengado en servicio activo, quedaron habilitados para reclamar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa la prima de actualización dados los efectos ex tunc de las mismas, y (ii) que tal reconocimiento, para los miembros de la fuerza pública en situación de retiro nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, atendiendo a la declaratoria de exequibilidad del Decreto 355 de 1992, normativa que dispuso en el artículo 22 que produciría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993, y como así lo confirmó la Sala Plena del Consejo de Estado cuando al desatar el recurso extraordinario de súplica sostuvo: “(…) Se infirmará en este aspecto la sentencia, y en su lugar, se revocará la del Tribunal para reconocer al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro, por efecto de la prima de actualización, entre el 1º. de enero de 1993 y el 16 de abril de 1994, derecho que no se extinguió por prescripción.

Y no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el

1994, derecho que no se extinguió por prescripción.

Y no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes lo hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada (...)”. Lo anterior conllevó a una rectificación del pronunciamiento efectuado en otros casos similares al sub lite, donde se dispuso que el reconocimiento y pago de la mencionada prima debía efectuarse a partir del 1º de enero de 1992. Se concluye entonces que la Prima de Actualización consistió en un factor retributivo de carácter temporal, creado en aras de nivelar la remuneración de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en forma gradual hasta llegar a una escalaRadicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro y durante el tiempo de su vigencia.

De otro lado, es imprescindible para el presente caso, hacer referencia al fenómeno de la prescripción, teniendo presente que la exigibilidad del derecho para los miembros retirados de la Fuerza Pública, solo fue posible a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65

de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, la cual se verificó en Sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidas por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y la Doctora Clara Forero de Castro, en su orden, como así lo indicó la Honorable Corporación cuando al resolver sobre el tema prescriptivo indicó: “(...) no resulta razonable aplicar la prescripción cuatrienal a tales peticiones porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento y ninguno de estos factores se da en el presente caso....En conclusión, no puede predicarse la prescripción extintiva del derecho demandado cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad...” . Para finalizar, en relación con la precripción de las mesadas, es claro que el término debe tenerse en cuenta desde la fecha de la sentencia que anulo las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, por cuanto mal podría esta instancia determinar la fecha de prescripción, desde el momento en que se profirireron los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, fechas para las cuales tenía vigencia las expresiones anteriormente mencionadas; por lo tanto las personas que pretendían el derecho, podían presentar su petición en el período comprendido entre

profirireron los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, fechas para las cuales tenía vigencia las expresiones anteriormente mencionadas; por lo tanto las personas que pretendían el derecho, podían presentar su petición en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1997, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de anulación y el 24 de noviembre de 2001 (por prescripción cuatrienal). Así las cosas, quienes hayan presentado la petición de reconocimiento de la partida denominada prima de actualización entre el período anteriormente mencionado, tienen derecho a que la misma sea reconocida por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, tal y como lo expresó el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B - Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE en sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31000-2002-04115-01(0510-12) donde manifestó:.. Al respecto cabe precisar, que lo pretendido por el accionante no es procedente parcialmente, toda vez que el derecho a la prima de actualización se mantuvo por virtud de la ley hasta el 31 de diciembre de 1995, como quiera que a partir del 1º de enero de 1996 entró a regir el Decreto 107 de 1996 por el cual se fijó la escala única salarial, sin que ningún derecho exista para reclamarla con posterioridad a esa fecha, como erróneamente se pretende. Implica lo anterior, que la entidad demandada esta autorizada por la ley y el

salarial, sin que ningún derecho exista para reclamarla con posterioridad a esa fecha, como erróneamente se pretende. Implica lo anterior, que la entidad demandada esta autorizada por la ley y el precedente a reconocer y pagar a los miembros de la Fuerza Pública la prima de actualización para las anualidades de 1992 a 1995, período en que tuvo vigencia el derecho reclamado, pero que no le es posible extender su efectos por mas tiempo, dado que a través del Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros de nivel ejecutivo y agentes de la 2Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ Fuerza Pública, norma que fue promulgada el 15 de enero de 1996 y que de acuerdo con el artículo 39 surtió efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996.

Lo expuesto permite afirmar válidamente a esta instancia que no es procedente que la prima de actualización sea computada en la asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, aún cuando esta se derive de valores reconocidos en periodos anteriores, como así lo ha precisado el Consejo de Estado, lo que afirma su carácter temporal:…

No obstante lo anterior, y en relación con la reclamación tendiente al reconocimiento de la prima de actualización del actor para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, era necesario presentar petición con anterioridad al 24 de noviembre de 2001, situación que se presenta en el caso que

de la prima de actualización del actor para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, era necesario presentar petición con anterioridad al 24 de noviembre de 2001, situación que se presenta en el caso que nos ocupa en consideración a que, de la lectura del acto administrativo demandado, se tiene que el actor presentó petición de reconocimiento de la partida denominada prima de actualización, el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es procedente el reconocimiento del derecho del actor esto es, el reajuste de la pensión de invalidez que éste viene percibiendo con inclusión de dicha prestación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Así las cosas, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ACCEDERA a las mismas, y declarará la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 0052 del 11 de enero de 2002, disponiéndose el reconocimiento y pago de la prima de actualización correspondiente a los años 1993 a 1995, conforme con lo dispuesto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Cabe advertir que solo se ordenará el reconocimiento y pago de la prima de actualización para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1995, en primer lugar porque como se indicó el Decreto 335 de 1992

actualización para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1995, en primer lugar porque como se indicó el Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, decisión que ostenta el carácter cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en sentencia de diciembre 3 de 2002, cuando al desatar un recurso extraordinario de súplica, sostuvo:..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIAS:

3Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: PRIMA DE ACTUALIZACION EN PENSION DE INVALIDEZ Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.

especiales conferidas, para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma. Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta de (30) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Declárese la nulidad de la resolución No. 0052 del 11 de enero de 2002, mediante la cual la CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, negó a mi mandante, el reajuste indefinido de la asignación mensual de retiro con fundamento en la denominada prima de actualización.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a reajustar indefinidamente la asignación mensual de retiro a que tiene derecho mi mandante en su condición de retirado de la Policía Nacional, con fundamento en la prima de actualización y en el porcentaje del 26% mensual, de conformidad con el contenido de los artículos 1, 5, 7 y 15 del

tiene derecho mi mandante en su condición de retirado de la Policía Nacional, con fundamento en la prima de actualización y en el porcentaje del 26% mensual, de conformidad con el contenido de los artículos 1, 5, 7 y 15 del Decreto 335 de 1.992; artículos 1, 7, 9 y 28 del Decreto 25 de 1.993; artículos 1, 7, 10 y 28 del Decreto 65 de 1.994; artículos 1, 8, 11 y 29 del Decreto 133 de 1.995, en concordancia con los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1.992 y las sentencias del Consejo de Estado de fecha 14 de agosto de 1997 expediente 9923 con ponencia del señor Magistrado Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y de fecha 6 de noviembre de 1.997 con ponencia de la señora Magistrada Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, expediente 11423, en las que se decretaron la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio 4Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y artículo 29 del Decreto 133 de 1.995, por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1.992 y el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 53 de la Constitución

contrarias a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1.992 y el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Nacional, 3 de la Ley 153 de 1.887, 10 del Código Civil, 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1.990 y 110 del Decreto 1213 de 1.990 o regímenes prestacionales para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales o suboficiales de la Policía Nacional y agentes de la Policía Nacional, respectivamente y sus beneficiarios, denominado principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, desde el primero de enero de 1.992, bajo la siguiente fórmula: (…) TERCERA: Que se condene a la CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas a la demandada (…)”.

HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas son:

1. Al actor ha venido devengando asignación de retiro, desde antes del año 1992.

2. El Gobierno Nacional reconoció prima de actualización para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, pero la misma fue restringida para el personal retirado, en consideración a que solo se consagró para quienes la hubieran devengado en actividad con la consecuencia de quedar excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad de 1992.

para el personal retirado, en consideración a que solo se consagró para quienes la hubieran devengado en actividad con la consecuencia de quedar excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad de 1992.

3. El Consejo de Estado, en sentencia de agosto 14 y noviembre 6 de 1997, declaró nulas las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los Decretos referidos, con las cuales se desconocía el derecho a los pensionados antes de 1992.

4. Mediante Resolución No. 0052 del 11 de enero de 2002 la entidad demandada negó el reconocimiento de la Prima de Actualización al actor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: 5Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________  CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 28, 53, 58 y 228 de la Constitución Política Nacional.  LEGALES: Ley 4 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 335 de 1992, Decreto 64 de 1994, Decreto 133 de 1995, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990 y Código Contencioso Administrativo.

Sostiene que el artículo 2 de la Constitución Política consagra los deberes y responsabilidades de las autoridades y dentro de las mismas está proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Por lo anterior, el Estado por medio de la POLICIA NACIONAL, está en la obligación de pagar la prima de actualización de la cual se solicita su reconocimiento y pago por medio de la demanda.

personas en su vida, honra y bienes. Por lo anterior, el Estado por medio de la POLICIA NACIONAL, está en la obligación de pagar la prima de actualización de la cual se solicita su reconocimiento y pago por medio de la demanda. Argumenta que el trabajo se encuentra garantizado plenamente en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el sueldo de retiro de que goza el actor es una consecuencia de la relación laboral que existió con el Estado, es a éste último a quien le corresponde garantizar su pago aplicando criterios de favorabilidad en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado. Así las cosas, la entidad demandada, ha vulnerado las normas que consagran la prima de actualización para oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Como el interés de las normas referidas era la nivelación de los salarios de los activos con los retirados de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, el Honorable Consejo de Estado declaró nulas algunas expresiones que podrían interpretarse de forma equivocada, para que el reconocimiento se hiciera a favor de activos y retirados. Habiéndose declarado la nulidad de las expresiones que se prestaban a doble interpretación, la prima de actualización, las autoridades deben reconocerla sin dilación, más sin embargo, se están dedicando a negarla y por ello la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la obligada de exigir su reconocimiento. Por lo anterior, la entidad demandada ha violado igualmente los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 110 del Decreto 1213 de 1990, estatutos del personal

administrativa es la obligada de exigir su reconocimiento. Por lo anterior, la entidad demandada ha violado igualmente los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 110 del Decreto 1213 de 1990, estatutos del personal uniformado de la Policía Nacional, normas que consagran el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía Nacional, tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las 6Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ asignaciones del personal en actividad, normativa que también tuvo en cuenta el Consejo de Estado al fallar una demanda contra la entidad demandada.

Para finalizar sostiene que el artículo 13 de la Constitución Política ha sido vulnerado, porque no se tiene en cuenta la igualdad de las personas ante la ley, y más aún si tenemos en cuenta que la Ley 4 de 1992 determinó como objetivo el respeto a los derechos adquiridos por los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, así como el principio de oscilación que pretendía nivelar los salarios de activos y retirados de las Fuerzas Militares. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente (Fl. 61-69): Para iniciar la apoderada de la entidad demandada realiza un recuento normativo de la prima de actualización, partiendo del contenido del Decreto 335 de 1192, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995, concluyendo que la

Para iniciar la apoderada de la entidad demandada realiza un recuento normativo de la prima de actualización, partiendo del contenido del Decreto 335 de 1192, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995, concluyendo que la graduación porcentual de nivelación de la remuneración del personal de la fuerza pública, culminó en el año 1995; por lo cual, el Decreto que fijó el sueldo básico del año 1996, para los funcionarios de la Policía Nacional, no contempló el reconocimiento y pago de la enunciada prima de actualización, es decir, la misma se eliminó como reconocimiento salarial. Por lo anterior, la prima de actualización solamente tuvo vida jurídica durante los años 1992 a 1995, por ello no es posible ni constitucional, ni legalmente el reconocimiento de la enunciada prima con posterioridad al año 1995, ya que ésta dejo de existir en el ordenamiento jurídico colombiano, para lo cual pone de presente un pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado de fecha 11 de junio de 2009, en donde negaron las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la apoderada solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda en consideración a que las normas que dan vida jurídica a la prestación reclamada eran de carácter transitorio, hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectúo mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó el principio de oscilación. 7Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

efectúo mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó el principio de oscilación. 7Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ Propuso la excepción de Prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo (08) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), declaró no probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. (Fl. 94-102), con base en los siguientes argumentos: Efectuó un recuento de la normativa aplicable al caso particular, partiendo del contenido de la Ley 4 de 1992, y posteriormente hace referencia al contenido de los Decretos que regularon la prima de actualización tales como los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, indicando la misma fue violatoria del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y por lo tanto fue declarada nula parcialmente por parte del Honorable Consejo de Estado, en el sentido que el beneficio estipulado debía extenderse al personal retirado de la Fuerza Pública.

En consecuencia, la prima reclamada debía reflejarse en las asignaciones y pensiones reconocidas al personal retirado, en virtud del principio de oscilación establecido en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, pero bajo el entendido que su cómputo sólo opera por los años en que estuvo vigente, esto es, 1992,

pensiones reconocidas al personal retirado, en virtud del principio de oscilación establecido en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, pero bajo el entendido que su cómputo sólo opera por los años en que estuvo vigente, esto es, 1992, 1993, 1994 y 1995, toda vez que su creación fue transitoria mientras el Gobierno Nacional fijaba la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración salarial del personal activo y retirado, para lo cual hace referencia a diferentes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado. Ahora bien, respecto al reajuste a partir de 1996, señaló que con el Decreto 107 de 1996 se realizó la fijación de la escala salarial porcentual, y por tal razón los valores reconocidos por concepto de prima de actualización fueron incorporados en la asignación señalada para ese año, razón suficiente para concluir que la mencionada prima fue reconocida por un período fijo, y con vigencia limitada para algunos años, sin otorgarle un carácter permanente. Así las cosas, en cuanto al caso concreto, el a-quo concluyó que la naturaleza jurídica de la prima de actualización establece que la mencionada prestación fue creada para nivelar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas 8Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ Militares conforme los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, sin que esto de lugar a reconocimiento posterior, toda vez que mediante Decreto 107 de 1996, dicha prestación fue incorporada a las asignaciones de

1995, sin que esto de lugar a reconocimiento posterior, toda vez que mediante Decreto 107 de 1996, dicha prestación fue incorporada a las asignaciones de retiro referidas, y adicionalmente en razón del principio referenciado, estas últimas se han venido reajustando de conformidad con el principio de oscilación. Por lo anterior, el fallador de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el factor prima de actualización no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para el cómputo de la pensión que le fuera reconocida al actor, pues el emolumento fue creado de manera transitoria.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (Fl. 104-110), con el fin de que se revoque el fallo y se accedan a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Sostiene que existe violación de la ley, en especial de la Ley 4 de 1992, por cuanto fijo el régimen salarial de la Fuerza Pública en donde no diferenció entre activos y retirados; de igual forma estableció que todos los derechos salariales comenzaron a regir a partir del 1 de enero de ese año, dándole facultades al Gobierno para establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada ley.

Así las cosas, la entidad demandada no incorporó la totalidad de dicho porcentaje en el salario básico, como factor retributivo temporal, tendiente a nivelar la

con los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada ley. Así las cosas, la entidad demandada no incorporó la totalidad de dicho porcentaje en el salario básico, como factor retributivo temporal, tendiente a nivelar la remuneración, por lo que afecto la base para los años 1993, 1994, 1995 y 1996. De otro lado, aduce que el juez de primera instancia no se pronunció sobre lo planteado en el sentido de tratarse de la nivelación salarial de la Ley 4 de 1992 y no se estudió la aplicación a la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 107 de 1996, pues es claro que la nivelación no fue realizada en el porcentaje que se debió haber realizado, esto es el 33.6505%. 9Radicación: 11001-33-31-021-2011-00485-01

Demandante: JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ ________________________________________________________________________________________ Para concluir, expone que los artículos 13, 48, 216, 218 y 2 de la Constitución Política fueron vulnerados por la entidad demandada dado que se desconoció la condición más beneficiosa para el trabajador, así como la inmodificabilidad de un derecho adquirido.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante proveído del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que alegaran de conclusión. (Fl. 115).

El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos, en donde luego de hacer un recuento de la normativa que regula el tema de fondo, concluyó que la prima de actualización fue una partida creada de forma temporal, con el fin

El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos, en donde luego de hacer un recuento de la normativa que regula el tema de fondo, concluyó que la prima de actualización fue una partida creada de forma temporal, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, es decir que tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. Posteriormente, pone de presente diferentes pronunciamientos de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo en donde interpretó que la prima de actualización no puede ser considerada factor salarial, tal y como lo manifestó el a-quo, pues fue un emolumento creado de manera temporal y sus efectos no pueden perdurar en el tiempo, como así lo quiere sustentar la apoderada del actor en su recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...