TA CUN - 11001-33-31-021-2012-00089-01-(26-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-021-2012-00089-01-(26-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION ESPECIAL INEA – Pensión especial del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo y su reconocimiento a los funcionarios del liquidado INEA – A quienes se reconoce – Desarrollo Normativo – Requisitos para que proceda el reconocimiento especial – Actividades que deben ejercerse para ser beneficiario de la pensión especial – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Artículos 269, 270 y 271 Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1281 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Decreto 0519 de 1960, Decreto 2345 de 1959, Decreto 3135 de 1968, artículo 27 De la pensión especial establecida en el art. 269 del C.S.T. y su reconocimiento a los funcionarios del INEA El art. 269 del C.S.T. estableció una pensión especial dirigida a quienes laboraran como operadores de radio, de cable, o similares, a la cual podían acceder en cualquier edad siempre y cuando acreditaran haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos en dicha actividad. Esta pensión se creó como un reconocimiento a los trabajadores que laboraban en las actividades señaladas, quienes por ello se encuentran expuestos a elementos que pueden afectar su salud, específicamente radiaciones ionizantes. Como se mencionó, la misma norma dispuso reconocer la pensión a quienes ejercieran labores similares a las de operador de radio o cable, es decir, a quienes ejerzan una labor que implique la exposición a las mismas condiciones de aquellas, situación que debía ser declarada por la Oficina Nacional de

ejercieran labores similares a las de operador de radio o cable, es decir, a quienes ejerzan una labor que implique la exposición a las mismas condiciones de aquellas, situación que debía ser declarada por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo. Luego, el art. 270 del C.S.T. extendió el reconocimiento de la prestación a “(…) los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales” (sic). De igual manera el art. 271 del C.S.T. consagró la posibilidad de que la pensión aludida se reconociera a quienes laboraran en las actividades señaladas si acreditaban 15 años continuos de trabajo en tal actividad y haber cumplido 50 años de edad. Entre otras regulaciones laborales para los trabajadores con exposición a radiaciones ionizantes, el art. 43 del Decreto 1848 de 1969 estableció el derecho a unas vacaciones especiales para quienes laboraran en rayos X, consistentes en 15 días de descanso cada 6 meses. Por otro lado, e l art. 15 del Decreto 758 de 1990 previó una pensión de vejez especial para los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes. Posteriormente, la Ley 100 de 1993, art. 289, derogó los arts. 269 a 271 del C.S.T., y luego, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, se reguló de forma general la pensión especial para quienes laboraran en actividades de alto riesgo,

C.S.T., y luego, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, se reguló de forma general la pensión especial para quienes laboraran en actividades de alto riesgo, dentro de los que se incluyó a quienes trabajaran en actividades que impliquen exposición a radiaciones ionizantes. Dicha norma fue derogada ulteriormente por el Decreto 2090 de 2003 que estableció en sus arts. 2 y 3 la misma prestación.2 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia No obstante, en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley referida, es dable reconocer la pensión establecida en el art. 269 del C.S.T. a quienes se encuentren cobijados por este, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales previstos para ello.

En ese sentido, se justifica que a ciertos funcionarios del liquidado INEA, por la naturaleza de las actividades que ejercieron en el desempeño de su cargo, como por ejemplo los que estuvieron expuestos a radiaciones ionizantes u otros agentes nocivos para la salud, se les haya reconocido o se les reconozca, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión especial consagrada en el art. 269 del C.S.T., en aplicación de la excepción prevista en el art. 27 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, cabe insistir en que dicho reconocimiento únicamente procede si el trabajador, además de lo anterior, demuestra cumplir los requisitos previstos

art. 27 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, cabe insistir en que dicho reconocimiento únicamente procede si el trabajador, además de lo anterior, demuestra cumplir los requisitos previstos para ello, es decir, acreditar 20 años continuos o discontinuos de labor en los cargos que expresamente señalan los arts. 269 y 270 del C.S.T., y para el caso de los que sean “ similares”, que dicha condición haya sido declarada por la entidad competente del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, se concluye que el demandante no acreditó que cumple con el requisito de tiempo exigido por el art. 269 del C.S.T. para ser beneficiario de la pensión especial que la misma norma establece, motivo por el cual, como dispuso el A quo , no había lugar a que se accediera a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, se proceda a determinar a cuál entidad le hubiera correspondido asumir el reconocimiento y pago de la prestación. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, en cuanto dispuso negar las pretensiones de la demanda, pues al no quedar demostrado que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión que reclama, se infiere que los actos administrativos acusados, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la prestación al actor, fueron expedidos en legal forma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ASUNTO: Reconocimiento pensión arts. 269, 2701 y 271 del C.S.T.3

Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, a través de la cual el Juzgado Diecisiete (17)

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre la participación de la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ como parte del proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y

1.1. PRETENSIONES1

El señor RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el objetivo de que se declare la nulidad de los Oficios No. 2009038971 del 20 de agosto de 2009 y 2009043227 del 14 de septiembre de 2009, mediante los cuales la última le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en los arts. 269, 270 y 271 del C.S.T. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague a su favor la prestación referida a partir del 1 de enero de 1998, por haber prestado sus servicios en el Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares, subrogado por el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (en adelante INEA), hoy liquidado, “(…) durante 20 años, 1 mes y 29 días, sometido a exposición de radiaciones ionizantes y en condiciones anormales de trabajo”. Como pretensión subsidiaria a la anterior solicitó que se le reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 8 de septiembre de 2010. 1 Fls. 44 y 45.4 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia Finalmente pidió que se ordenara cancelar la pensión de forma

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia Finalmente pidió que se ordenara cancelar la pensión de forma actualizada, con los debidos reajustes consagrados en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, y a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los arts. 176 a 178 del C.C.A.

1.2. HECHOS2

La Sala los resume en los siguientes términos:  El demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares, luego Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas ‘INEA’, entidad liquidada mediante Decreto No. 1682 de 1997, desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997.  Que durante su servicio el mismo estuvo clasificado como funcionario expuesto a radiaciones ionizantes, según se acredita en certificación expedida por la División de Recursos Humanos del INEA.  Por lo anterior, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en los arts. 269, 270 y 271 del C.S.T.  La entidad demandada negó la petición anterior, decisión que recurrió el demandante y fue confirmada por la misma.  El demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio prestados al INEA.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

 El demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio prestados al INEA. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3  Constitucionales: Arts. 11, 13, 22, 25, 48 y 53. 2 Fls. 45 y 46. 3 Fls. 61 a 65.5 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ

Sentencia de Segunda Instancia  Legales y Reglamentarias: Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 269, 270 y 271; Decreto Ley 617 de 1954; Ley 19 de 1958; Decreto 2345 de 1959; Decreto Ley 3130 de 1968; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985. Indicó que la negativa por parte de la entidad demandada de reconocer la pensión especial establecida en los arts. 269, 270 y 271 del C.S.T. constituye una violación de lo dispuesto en el art. 2 de la Constitución Política, pues dicha decisión ignora el deber que tiene el Estado de proteger a las personas residentes en el país en su vida, honra y bienes. A su vez consideró que tal negativa contravino los arts. 11, 25 y 53 superiores, porque desconoce su labor prestada en la entidad bajo condiciones de exposición a radiaciones ionizantes que le ameritan el

y bienes. A su vez consideró que tal negativa contravino los arts. 11, 25 y 53 superiores, porque desconoce su labor prestada en la entidad bajo condiciones de exposición a radiaciones ionizantes que le ameritan el reconocimiento de la prestación reclamada, la cual resulta necesaria para su sostenimiento y el de su familia, aunado a que la pensión es un derecho que se reconoce una vez se cumplan los requisitos legales para ello, convirtiéndose a partir de entonces en un derecho adquirido. Adujo que se infringieron los arts. 269, 270 y 271 del C.S.T., los cuales aplican para los funcionarios del INEA por disposición del Decreto 519 de 1960, y que como pensión especial sigue reconociéndose independientemente de lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Finalmente manifestó que se transgredió el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues al actor, como beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad, debía reconocérsele la pensión reclamada cuyo régimen era el que le aplicaba con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, situación de la cual se desprende que la entidad no tuvo en cuenta para el caso el principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución.6

Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ

Sentencia de Segunda Instancia

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 20134, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre la participación de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) como parte del proceso. Mencionó que la entidad demandada carece de legitimación material en la causa en el presente asunto, pues si bien aquella expidió los actos administrativos demandados, no es la competente para reconocer la prestación reclamada, lo cual es función del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en donde fueron efectuadas las cotizaciones para pensión del actor durante su servicio. Así, indicó que al ser la legitimación material un presupuesto procesal para decidir de fondo un determinado asunto, cuando el demandado carece de esta hay lugar a negar las pretensiones, motivo por el que procedió a ello luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación. Finalmente, consideró que aunque COLPENSIONES tiene atribuida la función de reconocimiento pensional, la misma no expidió los actos administrativos acusados, por lo que no es dable endilgarle vulneración

legitimación. Finalmente, consideró que aunque COLPENSIONES tiene atribuida la función de reconocimiento pensional, la misma no expidió los actos administrativos acusados, por lo que no es dable endilgarle vulneración alguna de las normas invocadas por el demandante, pues esta no ha tomado una decisión de fondo que pueda afectar los derechos del actor de forma concreta, razón por la que decidió inhibirse para pronunciarse sobre su participación en la presente Litis. 4 Fls. 277 a 283.7 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ

Sentencia de Segunda Instancia

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de Primera Instancia, la parte demandante apeló5 la sentencia alegando, por un lado, que si bien el ISS tenía la facultad legal de afiliar a trabajadores oficiales, la misma carecía de competencia para reconocerles la pensión reclamada por cuanto esta no exige el requisito de edad, motivo por el que dicha responsabilidad le corresponde asumirla al Estado, en este caso a la entidad demandada, como consecuencia también de las condiciones de exposición a radiaciones ionizantes en que estuvo laborando el demandante durante su servicio.

Adujo que en ese sentido COLPENSIONES resulta ser un mero administrador de los aportes que por concepto de cotizaciones para pensión se le hicieron, y que conforme a la jurisprudencia de la Corte

Adujo que en ese sentido COLPENSIONES resulta ser un mero administrador de los aportes que por concepto de cotizaciones para pensión se le hicieron, y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema6, independientemente de una compartibilidad futura de la prestación entre las dos entidades mencionadas, en principio quien tiene que reconocer la misma es la entidad en la cual se laboró bajo las condiciones descritas, según lo dispone el art. 75 del Decreto 1848 de 1969. Por otro lado manifestó que no se consideró por parte del A quo el hecho de que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que el mismo laboró para el INEA durante más de 20 años en condiciones de exposición a radiaciones ionizantes. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en la demanda, ya referidos en precedencia, e indicó que de conformidad con lo considerado por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado en la sentencia del 15 de marzo de 2007, C.P. Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, jurisprudencia aplicable al caso concreto por 5 Fls. 277 a 283. 6 Hizo referencia a la sentencia del 29 de julio de 1998, dictada por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, Expediente No. 10803, la cual, según manifiesta, fue ratificada por la misma en sentencia del 16 de marzo de 2007, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Expediente No. 28.854.8

José Roberto Herrera Vergara, Expediente No. 10803, la cual, según manifiesta, fue ratificada por la misma en sentencia del 16 de marzo de 2007, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Expediente No. 28.854.8 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia tratarse de un caso similar al presente, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía reconocerle al actor la pensión que reclama por cumplir con los requisitos previstos en el art. 269 y 270 del C.S.T. para ello.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7

El demandante, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2. DE LA PARTE DEMANDADA8

En primer lugar indicó que el actor, durante el tiempo en que prestó sus servicios al INEA, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), en donde fueron efectuadas las respectivas cotizaciones para su pensión. Por lo anterior, de conformidad con lo considerado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 3 de junio de 1982, es dicha entidad, a la que se le trasladó la responsabilidad de asumir los riesgos del demandante, la competente para reconocer la prestación reclamada. Es así como considera que debe prosperar la excepción de falta de

responsabilidad de asumir los riesgos del demandante, la competente para reconocer la prestación reclamada. Es así como considera que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme al art. 121 de la Constitución, cada Entidad Pública debe responder por los actos u omisiones que realice dentro de la órbita de sus respectivas funciones. En segundo lugar, manifestó que no se encuentra probado que el demandante haya estado expuesto a radiaciones ionizantes por el término de 20 años durante su servicio, sino que aquella situación se presentó únicamente en el desempeño de su último cargo profesional, 7 Fls. 354 a 364. 8 Fls. 345 a 348.9 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia situación por la que la entidad efectuó a su favor unas cotizaciones especiales para tal periodo, lo que evidencia que el mismo no cumple con el presupuesto previsto en el art. 269 del C.S.T. para ser beneficiario de la pensión, razones por las cuales debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

4.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto.

4.4. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP’9

Esta entidad, que en virtud del Decreto 822 de 2014 asumió las

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP’9

Esta entidad, que en virtud del Decreto 822 de 2014 asumió las funciones de reconocimiento y administración de nómina pensional de los funcionarios de la extinta INEA, las cuales estaban a cargo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, intervino en esta instancia manifestando que debe confirmarse la decisión recurrida por cuanto la última no tiene la competencia de reconocer la prestación reclamada por el actor, pues la única competente para ello es COLPENSIONES, antes ISS, a la que le fueron efectuadas las cotizaciones para su pensión. Considera además que imponerle a la entidad demandada la obligación de pagar la pensión solicitada desnaturalizaría el Sistema de Seguridad Social Colombiano y desconocería los principios que lo rigen, en especial el de solidaridad, pues cuando un empleador afilia a su trabajador en una entidad administradora se crea un vínculo en virtud del cual es la segunda la responsable de reconocer las prestaciones que tenga lugar por las contingencias de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso y de conformidad con las cotizaciones que al efecto se hayan realizado. 9 Fls. 340 a 343.10 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ

Sentencia de Segunda Instancia

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

Por otra parte, como quiera que el presente proceso se encontraba en trámite con anterioridad al 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se debe regir bajo las disposiciones del Decreto Ley 01 de 1984, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). 5.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala considera que, en principio, contrario a lo dispuesto por el A quo, el Ministerio de Minas y Energía no carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto debido a que, de conformidad con lo establecido en el art. 6 del Decreto 1682 de 199710, este asumió las obligaciones del INEA a partir de su liquidación definitiva, entre las cuales se encontraba el reconocimiento y pago de pensiones especiales como la que reclama el demandante. Lo anterior se afirma también en consideración de lo expuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia del 15 de marzo de 2007, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, donde se decidió un caso similar al presente y se señaló: Ahora, conforme al artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, la

decidió un caso similar al presente y se señaló: Ahora, conforme al artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el empleado público, está obligada a reconocer y pagar, según sea el caso, la pensión vitalicia de jubilación o de vejez, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. -; asimismo, se previó dicha afiliación a ese instituto en el Decreto 2119 de 1992. 10 Por el cual se suprime el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas "INEA".11 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia De conformidad con el artículo 1º de la Ley 90 de 1946, el Instituto cubre, entre otros riesgos, el de vejez que, según lo preceptuado por el artículo 76, reemplaza la pensión de jubilación y se adquiere según lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma vigente cuando se expiden los actos acusados, cuando el asegurado reúna los siguientes requisitos: sesenta (60) años o más de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más si es mujer, y un mínimo de

requisitos: sesenta (60) años o más de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más si es mujer, y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Al comparar los regímenes anteriores, se infiere que los servidores públicos del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA -, regulados por el régimen jurídico previsto en el artículo 267 del C. S. del T., adquieren el derecho a percibir pensión de jubilación al satisfacer sólo el requisito de los veinte (20) años de servicio, sin importar la edad, en tanto que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, alcanzan el derecho a la pensión de vejez, que equivale a la de jubilación, a los sesenta (60) años. Lo anterior significa que, no obstante que los servidores del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, dicho establecimiento tiene la obligación legal de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos

tiene la obligación legal de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, ya que el Instituto de Seguros Sociales, por virtud de su afiliación a él, sólo les reconoce, a los 60 años, la pensión de vejez. (…) En esas condiciones, la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión sería el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías AlternativasINEA - pero, como dicha entidad es liquidada por el Decreto No.1682 del 27 de julio de 199711, tal obligación pensional le corresponde asumirla a la Nación - Ministerio de Energía y Energía, en virtud del artículo 6º del señalado decreto de liquidación. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 822 de 2014, la UGPP asumió las funciones de reconocimiento y administración de la nómina pensional de los funcionarios de la extinta INEA, las cuales se encontraban en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, en los siguientes términos: Artículo 1. Asignación de competencias. A partir del 30 de abril de 2014, las competencias asignadas en relación con la función pensional dentro de la cual se encuentra la de reconocimiento y administración de la nómina de pensionados del liquidado 11 Expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996.12 Nulidad y Restablecimiento

administración de la nómina de pensionados del liquidado 11 Expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996.12 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ

Sentencia de Segunda Instancia Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

'UGPP'.

(…). De acuerdo con la norma citada, y en consideración del criterio mencionado del H. Consejo de Estado, el Ministerio de Minas y Energía, en principio, tiene legitimación en la causa por pasiva para ser parte en el proceso, más sin embargo, posteriormente durante el mismo, con ocasión de la expedición del Decreto 822 de 2014, puede afirmarse que la UGPP sucedió al Ministerio en el proceso por haber asumido las funciones que legitimaban materialmente al mismo como parte. Por otro lado, se encuentra que también COLPENSIONES, en principio, al igual que la UGPP, con motivo del traslado de funciones referido, tiene competencia para reconocer la prestación reclamada, puesto que fue ante el ISS que el INEA cotizó los aportes para pensión del actor y el Ministerio de Minas y Energía, posteriormente, cotizó unos aportes adicionales a favor del mismo por motivo de las condiciones en que prestó su servicio durante el desempeño de su último cargo en la entidad,

adicionales a favor del mismo por motivo de las condiciones en que prestó su servicio durante el desempeño de su último cargo en la entidad, lo cual, dentro de la lógica del Sistema de Seguridad Social en pensiones del país, es el ISS el que está llamado a responder en el presente asunto. Así, encuentra la Sala que las entidades referidas se encuentran legitimadas por pasiva para actuar en el mismo, ya que por lo anteriormente expuesto es claro que están llamadas a responder de una u otra forma por el derecho que reclama el demandante, y es en este sentido, que se considera que la cuestión que tenía que dilucidar el A quo radicaba en determinar cuál de ellas tiene legalmente la obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada en el evento de que el demandante tenga el derecho. Por lo anterior, resulta preciso para la Sala entrar a decidir de fondo si le asiste derecho o no al demandante de percibir la pensión que reclama13 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ Sentencia de Segunda Instancia para que, en el evento de que sí lo tenga, se determine cuál de las entidades vinculadas dentro del proceso tiene la obligación de asumir el reconocimiento y el pago de la misma. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial

5.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor RAMIRO ROMERO RODRÍGUEZ tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial establecida en el art. 269 del C.S.T., y, en el evento de que sí lo tenga, a resolver cuál entidad, de entre las que se encuentran vinculadas al proceso y la directamente demandada, tiene la obligación de reconocer y pagar dicha prestación. 5.4.TESIS QUE LO RESUELVEN 5.4.1. Tesis del demandante - apelante Considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse por cuanto la entidad que se encuentra obligada a reconocer la pensión reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia al respecto tanto de la H. Corte Suprema de Justicia como del H. Consejo de Estado, es el Ministerio de Minas y Energía, motivo por el que esta no carece de legitimación en la causa por pasiva. Así, aduce que en su lugar deben acogerse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que está demostrado que el actor tiene derecho a percibir la prestación en tanto prestó sus servicios al INEA en condiciones de exposición a radiaciones ionizantes.

5.4.2. Tesis de la demandada14 Nulidad y Restablecimiento

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-021-2012-00089-01

DEMANDANTE: RAMIRO ROMERO ROD

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