TA CUN - 11001-33-31-022-2008-00031-01-(09-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-022-2008-00031-01-(09-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RETIRO DE CONSURSO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE EDADFalsa motivación no se configura Todo lo anterior permite destacar, que el señor Alex Abelardo Fernández Martínez no puede alegar que la motivación contenida en la Resolución No. 0136 del 16 de noviembre de 2007, es falsa, porque, precisamente, es con fundamento en las normas que se acaban de leer, de las cuales él tuvo previo y pleno conocimiento, que el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra” decidió retirar al actor del curso de formación de varones No. 122, al verificar que desde el 27 de marzo de esa anualidad había superado el límite de edad máxima para ser nombrado en el cargo de dragoneante código 5260 grado 11 del INPEC, y, por lo tanto, no reunía el requisito dispuesto en la convocatoria 002 de 2006 y en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto ley 407 de 1994.

INGRESO AL CUERPO EN CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPECRequisito

de edad, atiende al sistema especifico de carrera administrativa El Decreto Ley 407 de 1994 en su artículo 119 numeral 2º, al establecer como requisito para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que el aspirante debe tener menos de veinticinco (25) años al momento del nombramiento, lo hace atendiendo el sistema específico de carrera administrativa de esa entidad, razón por la cual, no se puede dejar de aplicar dicha norma en preferencia de otra que no regula de manera precisa y puntual el régimen de personal del INPEC.

LIMITE DE EDAD PARA INGRESO A LA CARRERA ESPECIALNo vulnera

de esa entidad, razón por la cual, no se puede dejar de aplicar dicha norma en preferencia de otra que no regula de manera precisa y puntual el régimen de personal del INPEC. LIMITE DE EDAD PARA INGRESO A LA CARRERA ESPECIALNo vulnera derechos fundamentales. Improcedencia de inaplicación de la ley. Inscripción en concurso pese a inhabilidad De este análisis, se puede concluir, que fue la ley que reguló la materia específica, la que impuso el límite de edad para el ingreso a la carrera especial, ley que está vigente en el mundo jurídico y su aplicación no vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor Alex Abelardo Fernández Martínez, habida consideración a que no ha sido la voluntad arbitraria de la autoridad accionada la que ocasiona el retiro, sino la aplicación de la norma legal que fijó unos parámetros dentro de los que se contempla la edad como limitante para acceder a ese empleo público. Así, el retiro del concurso, tiene causa legal, que conocía previamente el demandado, y por ese requisito, tal como alega la defensa, muchos ciudadanos que están en idénticas condiciones a las del reclamante, se debieron de abstener de inscribirse en lealtad y respeto con las reglas de competencia, de manera que disponer ahora una inaplicación de la ley en ese punto para beneficiar al peticionario, significaría, otorgarle al señor Fernández Martínez, un privilegio que la ley no quiso, y ello indicaría una clara desobediencia

competencia, de manera que disponer ahora una inaplicación de la ley en ese punto para beneficiar al peticionario, significaría, otorgarle al señor Fernández Martínez, un privilegio que la ley no quiso, y ello indicaría una clara desobediencia de las reglas del concurso que ubicaron a los aspirantes en un plano de igualdad; reglas con las cuales, no fue leal el concursante al inscribirse a sabiendas del impedimento legal, y por lo mismo no pude beneficiarlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 11001-33-31-022-2008-00031-01

Demandante: ALEX ABELARDO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandada: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC Derechos: IGUALDAD, ACCESO A EMPLEO PÚBLICO La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, procede a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por el Señor Juez Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor

por el Señor Juez Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor Alex Abelardo Fernández Martínez, mediante apoderado judicial, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S: El Señor Alex Abelardo Fernández Martínez instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad de trato en materia laboral, no discriminación en razón de la edad para acceder a un empleo público y trabajo en condiciones dignas y justas al ser retirado del curso de formación de varones No. 122, en el marco del proceso de selección para proveer por concurso – curso abierto de méritos el empleo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la convocatoria 002 del 3 noviembre de 2006.

Como hechos, narra que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC mediante convocatoria 002 del 3 de noviembre de 2006, convocó a concurso abierto de méritos para proveer el empleo de dragoneante en el cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuya estructura supone dos componentes: Fase I de aplicación de pruebas

custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuya estructura supone dos componentes: Fase I de aplicación de pruebas eliminatorias y clasificatorias, a cargo de la mencionada comisión, y Fase II que comprende el curso de complementación o de formación desarrollado por el INPEC. Adujo que de acuerdo a los resultados de las pruebas eliminatorias y clasificatorias, fue incluido en el listado oficial de admitidos elaborado por la CNSC, y a través de la Resolución No. 066 del 3 de septiembre de 2007 fue incorporado como estudiante en la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra” para adelantar el curso No. 122 de formación de varones. Sostuvo que mediante Resolución No. 0136 del 16 de noviembre de 2007, expedida por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, vulnerando la Ley 931 de 2004 y falsa motivación, se dispuso su retiro del curso de formación, por cuanto no cumplía con el requisito de la edad al momento del nombramiento, que de conformidad con el numeral 2º artículo 119 del Decreto 407 de 1994 debía ser menos de veinticinco (25) años. Al respecto, afirmó quehabía cumplido veinticinco (25) años al momento de su admisión al curso de formación, toda vez que nació el día 27 de marzo de 1982. Una vez notificada la mentada resolución, interpuso contra ésta los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos, en ese orden,

formación, toda vez que nació el día 27 de marzo de 1982. Una vez notificada la mentada resolución, interpuso contra ésta los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos, en ese orden, mediante Resolución No. 157 del 5 de diciembre de 2007 y Resolución No. 14508 del 27 de diciembre de 2007, confirmando el referido retiro. Por último, manifestó que la edad para ser nombrado miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC en calidad de dragoneante, es una exigencia contraria a la Constitución Política y la Ley 931 de 2004, desproporcionada e irracional, que restringe el acceso a un cargo público sin justificación alguna.  Trámite procesal Presentada la solicitud de tutela fue repartida al Juez Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 29 de enero de 2008 avocó conocimiento de ella y ordenó notificar a la autoridad demandada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la citada providencia, informe sobre los hechos que originaron la petición de amparo constitucional y aporte los documentos que considere pertinentes. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 77 - 87 del expediente. Así mismo, el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional rindió informe a través de memorial visto a folios 133 – 141 del expediente.

77 - 87 del expediente. Así mismo, el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional rindió informe a través de memorial visto a folios 133 – 141 del expediente.  Posición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECEl Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada, y, en consecuencia, desestimar las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos: Expresó que la convocatoria 002 de 2006, publicada en internet por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fijó los parámetros y requisitos que debían cumplir los aspirantes al cargo de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en particular la edad al momento del nombramiento, estimada en menos de veinticinco (25) años. Indicó que la normatividad que regula el ingreso, ascenso y retiro del personal del INPEC, está contenida en el Decreto ley No. 407 de 1994 de aplicación prevalente respecto a la Ley 931 de 2004 que es de carácter general, toda vez que el sistema de carrera penitenciario se ha definido como específico y regido por sus propias reglas. Aclaró que la edad señalada en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, no es requisito de acceso al curso de formación, sino para el nombramiento en el cargo de dragoneante, es decir, previo a este nombramiento, el aspirante debe pasar por un proceso de selección y realizar el curso de

nombramiento en el cargo de dragoneante, es decir, previo a este nombramiento, el aspirante debe pasar por un proceso de selección y realizar el curso de formación.Precisó que la situación de la edad era de conocimiento de los participantes al momento de la inscripción en internet; de igual forma se estableció en la convocatoria 002 de 2006, que el aspirante debía verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos para el cargo, y se recomendó abstenerse de inscripción si no se cumple tales requisitos o si el interesado está incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades allí indicadas.  Posición de la Escuela Nacional Penitenciaria El Director de la Escuela Penitenciaria Nacional solicitó que no sean amparados los derechos invocados por el tutelante, con fundamento en los siguientes razonamientos: Respecto a los derechos supuestamente vulnerados, sostuvo que no existe violación al principio de igualdad porque las personas que no se inscribieron en la convocatoria No. 002 de 2006, estarían en condiciones de desigualdad frente a quienes conocieron a plenitud dicha convocatoria y a sabiendas de los requisitos, se inscribieron habiendo superado la edad contemplada en el decreto 407 de 1994 – Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; tampoco se viola el derecho al trabajo por cuanto el aspirante al empleo de dragoneante debe adelantar y superar la totalidad de las fases del concurso –

1994 – Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; tampoco se viola el derecho al trabajo por cuanto el aspirante al empleo de dragoneante debe adelantar y superar la totalidad de las fases del concurso – curso, y hasta tanto no lo haga, es una mera expectativa laboral y no un hecho cierto. Afirmó que la convocatoria 002 de 2006 señaló como requisito general, al momento de la inscripción, una edad máxima menor de 25 años al momento del nombramiento, el cual se realizaría una vez culminado el respectivo curso de complementación o de formación. Así mismo, entre las inhabilidades e incompatibilidades indicadas dentro de la convocatoria se encuentra la relativa a tener 25 años o más al momento de su nombramiento, y la recomendación a los aspirantes de no inscribirse si no cumplen con los requisitos o se encuentren incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas. También se indicó que el curso tiene una duración 8 meses para la modalidad de formación y de cuatro 4 para la modalidad de complementación. Entonces, si la convocatoria se publicó en noviembre de 2006 y el demandante observó que no cumplía o no cumpliría el requisito de la edad, no debió inscribirse, o hacer la advertencia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien debió inadmitirlo para el proceso de selección. No obstante, manifestó que con oficio de fecha 30 de agosto de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil entregó a la Dirección General del INPEC el listado oficial de admitidos, de acuerdo a los resultados de las pruebas

No obstante, manifestó que con oficio de fecha 30 de agosto de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil entregó a la Dirección General del INPEC el listado oficial de admitidos, de acuerdo a los resultados de las pruebas eliminatorias y clasificatorias de la fase I del concurso – curso, con el objeto de que el instituto adelantara la fase II relacionada con el curso de formación para varones No. 122. Así, verificados los documentos de identidad de los admitidos, se estableció que algunos de ellos ya contaban con 25 años de edad cumplidos, razón por la cual, a través de oficio No. 7600 – EPN – 0324 de septiembre 5 de 2007 y derecho de petición contenido en oficio No. 7600 – EPN – 0348 del 20 de septiembre de 2007, se informó a la Comisión de esta novedad con el fin de que tomara decisión al respecto sobre la admisión al concurso de las personas que en ese momento, antes de culminar el curso, ya superaban la edad indicada atrás.Finalmente, ante la urgencia para decidir respecto a la situación descrita, señaló que la Escuela Nacional Penitenciaria presentó derecho de petición ante la Comisión, que fue respondido mediante oficio 020898 del 26 de octubre de 2007, donde encontró justificada la separación del aspirante del concurso precisamente por el requisito de la edad, motivo por el cual la escuela procedió a retirar del curso de formación para varones al actor.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

curso de formación para varones al actor.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de febrero de 2008, negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Alex Abelardo Fernández Martínez, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el tutelante, luego de conocer la convocatoria para ingresar mediante concurso de méritos al INPEC, de manera dolosa o en su defecto gravemente culposa, decidió inscribirse y participar en el mentado concurso a pesar de no cumplir con el requisito de la edad máxima a la fecha de su eventual posesión.

Señaló que no se puede soslayar la normativa especial que regula el ingreso de personal al INPEC, para preferir otras normas de carácter general porque ello iría en contra de los pacíficos y reiterados criterios de la jurisprudencia y doctrina en cuanto coinciden en expresar que la normatividad especial de carácter laboral siempre prevalece sobre la general. Adujo que si el demandante conocía que emprendía un proceso ilegal, en cuanto sabía que incumplía una de las exigencias para acceder a su eventual nombramiento: la edad máxima de los 25 años, entonces esa actitud que bien pudo ser dolosa, culposa o por lo menos desleal, no puede mirarse con indiferencia para premiar actos ilegítimos e irresponsables y fundar en ellos supuestos derechos. Por último, sostuvo que bajo la hipótesis de que los anteriores

indiferencia para premiar actos ilegítimos e irresponsables y fundar en ellos supuestos derechos. Por último, sostuvo que bajo la hipótesis de que los anteriores razonamientos fueran insuficientes, las pretensiones de la demanda de tutela no están llamadas a prosperar habida consideración a que la acción de tutela está vedada para sustituir la acción judicial ordinaria, que en el caso particular sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, que se muestra eficaz y suficiente para ventilar la eventual ilegalidad de los actos aquí cuestionados, al punto de que si dicha ilegalidad es notable, no habría obstáculo alguno para solicitar la medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos materia de impugnación, con la certeza de que si resulta procedente, la instancia judicial competente accederá a la medida provisoria que tendrá los mismos efectos que la tutela en punto a la cesación de la trasgresión de las garantías superiores invocadas.

III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Alex Abelardo Fernández Martínez en escrito visto a folios 200 - 205, impugnó la anterior decisión, ratificándose en los hechos,fundamentos de derecho y derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, y, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo denegatorio, y en su lugar, se conceda la tutela y protejan los derechos fundamentales del demandante.

IV. HECHOS DEMOSTRADOS Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera instancia,

lugar, se conceda la tutela y protejan los derechos fundamentales del demandante.

IV. HECHOS DEMOSTRADOS Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera instancia, no impugnados por ninguna de las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos que son de interés para resolver el presente proceso: Se allegó a folios 10 – 20 escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 136 del 16 de noviembre de 2007, por medio de la cual retiran a un personal del curso 122 de formación para varones, por sobrepasar la edad requerida por el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, al momento del nombramiento en el respectivo cargo.

Como fundamentos principales del recurso de apelación, el señor Fernández Martínez expuso que el requisito referido a la edad, consagrado en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, contraviene el derecho a la igualdad, y para hacer efectivo dicho derecho se expidió la Ley 931 de 2004. Así mismo, el concepto de fecha 26 de octubre de 2007, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acogido por la Resolución No. 136 de 2007, vulnera sus derechos fundamentales. Alegó que se inscribió en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, superó las pruebas y respecto a la edad había hablado con un funcionario de dicha comisión, quien le manifestó que respecto a la edad no había ningún problema y allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía donde exponía su

Servicio Civil, superó las pruebas y respecto a la edad había hablado con un funcionario de dicha comisión, quien le manifestó que respecto a la edad no había ningún problema y allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía donde exponía su edad, y sin embargo no objetaron nada sobre ésta, hasta que fue incorporado para realizar el curso de formación. También manifestó que la ley 931 de 2004 derogó tácitamente el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1994. Finalmente, hizo alusión a que funcionarios con el grado de Capitán concursaron para ascender a Mayor y fueron rechazados por la Junta de Carrera Penitenciaria por no cumplir el requisito de la edad establecido en el Decreto 407, y varios de ellos interpusieron acciones judiciales las que ganaron y fueron nombrados, acciones que fundamentaron en la ley 931 de 2004, por lo que no encuentra razón para que no se aplique dicha ley al presente caso. Reposa a folios 1 – 7 Resolución No. 14508 del 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, confirmó la Resolución No. 136 de fecha 16 de noviembre de 2007, proferida por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, por la cual se retiró del curso de formación No. 122 para varones al señor Alex Abelardo Fernández Martínez. Se pudo observar en esta resolución que el señor Fernández Martínez se inscribió a la convocatoria 002 de 2006, para proveer por concurso el cargo de

Fernández Martínez. Se pudo observar en esta resolución que el señor Fernández Martínez se inscribió a la convocatoria 002 de 2006, para proveer por concurso el cargo de dragoneante, código 5260 grado 11 en el INPEC, y superó las pruebas exigidas, y a través de Resolución No. 066 de fecha 3 de septiembre de 2007, fue incorporado al curso de formación de varones No. 122.También se verificó que mediante Resolución No. 136 del 16 de noviembre de 2007, se ordenó su retiro del curso por no cumplir con el requisito de la edad al momento de la posesión, decisión que el actor recurrió mediante recurso de reposición y en subsidio apelación; el recurso de reposición fue resuelto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional en Resolución No. 157 del 5 de diciembre de 2007, confirmando la Resolución No. 136 de 2007. Las razones por las cuales el Director General del Instituto Nacional y Penitenciario confirmó la resolución 136 de 2007 fueron las siguientes: “(“…”) Por su parte, el artículo 119 del Decreto 407, contiene los requisitos para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia y en su numeral 2º, establece: “Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad al momento de su nombramiento” Norma que no contraría en ningún aspecto el artículo 13 de la Constitución, puesto que el Decreto 407 de 1994, consagra las mismas oportunidades y derechos de quienes aspiren a ingresar al Instituto, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para

Constitución, puesto que el Decreto 407 de 1994, consagra las mismas oportunidades y derechos de quienes aspiren a ingresar al Instituto, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto y en este caso el aspirante no acredita la exigencia de la edad, los alumnos que continúan en el curso de formación no se encuentran en igualdad de condiciones con el recurrente, toda vez que ellos al momento de su nombramiento no superarían el límite máximo de la edad estipulado en la norma en comento, por tal razón con la decisión adoptada por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues como se dijo éste se violaría si el Instituto permitiera que aspirantes en las condiciones del señor FERNÁNDEZ MARTÍNEZ ALEX ABELARDO, continuaran en el curso. Por las razones anteriores el Despacho considera que no se han desconocido los derechos fundamentales a los que hace alusión el recurrente, y que el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio, se ajusta a las normas constitucionales y legales. (“…”) considera el Despacho, que los aspirantes a la convocatoria conocieron el requisito de la edad exigido en la Convocatoria No. 002 de 2006 así: “2. EDAD: (Al momento de la inscripción, Art. 119, Numeral 2, Decreto 407 de 1994).

Mínima: 18 años Máxima: Menor de 25 años al momento del nombramiento el cual se realizará una vez culminado el respectivo curso de complementación o formación.”

Numeral 2, Decreto 407 de 1994).

Mínima: 18 años Máxima: Menor de 25 años al momento del nombramiento el cual se realizará una vez culminado el respectivo curso de complementación o formación.” Además previamente fueron informados que debían verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria antes de inscribirse y si no los acreditaban no debían hacerlo, pues la advertencia no fue tenida en cuenta por el apelante y por su propia voluntad y actuando de manera negligente y con conocimiento de no llenar la exigencia de la edad máxima menor de 25 años al momento del nombramiento se inscribió, razón por la cual a la administración le asiste facultad legal de proceder a retirarlo del curso y no es excusaválida el argumento según el cual que un funcionario de la Comisión le manifestó que respecto a la edad no había ningún problema, porque los requisitos de la Convocatoria fueron ampliamente conocidos y divulgados y es a ésta a la que debía someterse el recurrente. (“…”) No comparte el Despacho el argumento del recurrente en el sentido de que la Ley 931 de 2004, derogó tácitamente el numeral 2 el artículo 119 del Decreto 407 de 2004, toda vez que el Decreto 407 de 1994, es el Régimen de Personal y Prestacional del INPEC, establecimiento

público que tiene un régimen específico de carrera y expresamente señala el requisito de la edad para aspirantes al cargo de dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, norma que no ha sido modificada por la Ley 931 de 2004. (“…”)

señala el requisito de la edad para aspirantes al cargo de dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, norma que no ha sido modificada por la Ley 931 de 2004. (“…”) En cuanto a las situaciones planteadas por el recurrente relacionadas con los mayores ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ y GUSTAVO SILVA, quienes al parecer no cumplían con el requisito de la edad para acceder al grado de mayor señalado en el Decreto 407 de 1994, el despacho no comparte este argumento, toda vez que dicha norma no consagra límite de edad para el ascenso al grado de mayor, según el artículo 148 ibídem, razón por la cual la administración procedió a nombrarlos, hechos diferentes al caso del señor FERNÁNDEZ MARTÍNEZ ALEX ABELARDO, quien debía cumplir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 119, y como se viene diciendo la ley 931 de 2004, no modificó la exigencia de la edad como condición para el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia. (“…”)” A folio 8 se conoció fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Alex Abelardo Fernández Martínez, en donde consta que la fecha de su nacimiento fue el 27 de marzo de 1982. Por otro lado, obra a folios 168 – 169 oficio del 3º de agosto de 2007, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

mediante el cual la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la entrega de los resultados de la Fase I del proceso de selección administrado por la comisión para proveer por concurso – curso abierto de méritos el empleo de dragoneante en el INPEC, llevado a cabo con base en la convocatoria 0002 de 2006, con el fin de que el Instituto adelante el proceso de Fase II, relacionada con el curso de complementación para varones y el curso de formación para varones y mujeres. En oficio 7600 – EPN - 0325 del 6 de septiembre de 2007 el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, informó a la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil algunas novedades encontradas en los listados entregados por la comisión, con relación al personal de aspirantes a los cursos de formación que cumple 25 años antes de la fecha proyectada para la respectiva posesión del empleo, y entre los que se halla el señor Alex Abelardo Fernández Martínez, cuya edad actual, en ese momento, es de 25,46 años y la proyectada para la mencionada posesión es de 26,18 años (fls. 159 – 162). En respuesta al anterior comunicado, la Secretaria General de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No. 019631 del 27 de septiembre de 2007 (fls. 157 – 158), dijo lo siguiente:“(“…”) 1. 34 aspirantes que cumplen los 25 años antes de la fecha

2007 (fls. 157 – 158), dijo lo siguiente:“(“…”) 1. 34 aspirantes que cumplen los 25 años antes de la fecha proyectada para posesión: la Comisión por intermedio del Supervisor Técnico del Contrato celebrado con la Universidad de la Sabana se solicitó una explicación al respecto, dando una valoración de la situación y presentando una recomendación a la comisión al respecto. La Comisión analizara (sic) a profundidad el tema y lo tratará en próximas sesiones”. No conforme con dicha respuesta, el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional a través de oficio 7600 –EPN0348 del 20 de septiembre de 2007, elevó derecho de petición ante la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que emita respuesta sobre la decisión tomada por la comisión con relación al personal de aspirantes al cargo de dragoneante código 5260 grado 11, y que excede la edad de los 25 años al momento de su nombramiento, toda vez que a la fecha se encuentra adelantando el respectivo curso y cumpliendo con el régimen interno de la escuela (fls. 163 – 167) . En atención a esta solicitud, mediante oficio 020898 del 26 de octubre de 2007 (fls. 149 – 158), la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó lo pertinente: “a) Del requisito de Edad Contemplado dentro del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, el requisito de la edad, está relacionado dentro de los que se requieren

pertinente: “a) Del requisito de Edad Contemplado dentro del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, el requisito de la edad, está relacionado dentro de los que se requieren para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, bajo el siguiente tenor literal: “Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.” Dicho requisito fue recogido en la Convocatoria No. 02 de 2006, en los siguientes términos: “2. EDAD: (Al momento de la inscripción. Art. 119, Numeral 2, Decreto 407 de 1994).

Mínima: 18 años.

Máxima: Menor de 25 años al momento del nombramiento, el cual se realizará una vez culminado el respectivo curso de complementación o formación.”

Mas adelante agregó: “Atendiendo lo dispuesto en el acápite 3 de la Convocatoria 02 de 2006, el aspirante, antes del registro, debía tener en cuenta, entre otras, las siguientes conside

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