TA CUN - 11001-33-31-023-2008-00570-01-(27-03-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-023-2008-00570-01-(27-03-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECLASIFICACION CUENTA DE ENERGIA EN RESIDENCIALImprocedencia de la tutela por existencia de otros mecanismos de defensa judicial El actor contaba con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, como lo son: (i) que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por Codensa S.A. E.S.P. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (ii) que se ordene a Codensa S.A. E.S.P., liquidar la cuenta No. 2631909-1 como residencial desde el mes de agosto de 2007, circunstancias que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria. Para la Sala es claro que el actor tiene otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, en sede de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-31-023-2008-00570-01

Demandante: JOSÉ GONZÁLO RODRÍGUEZ NEIRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SEVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) Y

CODENSA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Gonzalo Neira, contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “PRIMERO Negar las pretensiones de la acción de tutela que vienen expuestos e la parte motiva de la presente sentencia con apoyo en las argumentaciones en ella consignadas.-“SEGUNDO Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1.991. “TERCERO Si no fuere impugnado el presente fallo, enviase (sic) al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31. Decreto. 2591).

I. ANTECEDENTES

“TERCERO Si no fuere impugnado el presente fallo, enviase (sic) al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31. Decreto. 2591).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., el señor José Gonzalo Rodríguez Neira, en nombre propio, interpuso demanda de acción de tutela contra La Superintendencia de Servicios Públicos y Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “ Solicito del señor JUEZ se expida la orden de nulidad de la resolución No SSPD-200888140018845 DEL 25-01-2008 y al igual que la nulidad del acto administrativo Proferido (sic) por la Empresa CODENSA S.A. ESP con el No 00713827 del 10 de Octubre del 2007. “Segundo. Solicito se ordene a la empresa CODENSA S.A. ESP para que liquide la cuenta No 2631909-1 en el sistema residencial desde que se inicio (sic) el servicio desde el mes de Agosto del 2007 dando aplicación al articulo (sic) 150 de la ley 142 de 1994 sobre los cobros inoportunos , (sic) por cuanto la empresa no ha facturado correctamente los valores que corresponden y a la vez violo (sic) el articulo (sic) 155 de la ley 142 de 1994 al negarse liquidar aparte lo no reclamado para su debida cancelación.

2. Los hechos

cuanto la empresa no ha facturado correctamente los valores que corresponden y a la vez violo (sic) el articulo (sic) 155 de la ley 142 de 1994 al negarse liquidar aparte lo no reclamado para su debida cancelación.

2. Los hechos 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la resolución No. SSPD 20088140018845 de 25 de enero de 2008, a través de la cual confirmó la decisión proferida por la Empresa Codensa S.A. en el sentido de clasificar como comercial la cuenta No. 2631909-1, cuando esta cuenta corresponde a la de un

apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 54 A sur No. 37 A - 64 de la ciudad de Bogotá D.C., razón por la que, debería clasificarse la cuenta como residencial. 2) La resolución No. SSPD 20088140018845 de 25 de enero de 2008 fue expedida con falsa motivación, dado que, las pruebas que obran en el expediente, tales como las revisiones, no son ciertas porque las mismas nunca fueron atendidas y firmadas por el usuario ni por el propietario del inmueble, motivo por el que se concluye que éstas fueron hechas a espaldas de dichas personas.3) La resolución tantas veces referida indica que el inmueble tiene 3 pisos lo cual no es cierto, en el inmueble también funciona un local que es abastecido mediante la cuenta No. 2631908-9 y no con la cuenta No. 2631909-1 que corresponde a la de un apartamento donde vive una familia y que cuenta con el servicio prestado

no es cierto, en el inmueble también funciona un local que es abastecido mediante la cuenta No. 2631908-9 y no con la cuenta No. 2631909-1 que corresponde a la de un apartamento donde vive una familia y que cuenta con el servicio prestado por Codensa S.A. desde el mes de agosto de 2007, como consta en las facturas de consumo. 4) La Superintendencia de Servicios Públicos no evaluó las facturas con los consumos, que son las pruebas contundentes ya que, el local hace más de un año cuenta con el servicio comercial y el apartamento solo obtuvo el servicio en el mes de agosto de 2007, de lo que se infiere que la empresa Codensa S.A. tiene invertidas las cuentas, es decir, la del primer piso que corresponde al local como si fuera la del segundo nivel, donde se encuentra el apartamento y viceversa, facturando ambas como si fueran comerciales, lo cual es ilegal, ya que, se debe facturar la cuenta No. 2631908-1 como comercial, y la cuenta No. 2631909-1 como residencial. 5) La Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos no tuvo en cuenta lo planteado por el usuario en la petición y en el recurso presentado contra el acto administrativo antes mencionado, documentos en lo que se explica que el servicio es para un apartamento y no para un local, indicando también que el único local que hay en el inmueble antes identificado, tiene otra cuenta que es la No. 2631908-1. 6) Con todo lo anterior se está favoreciendo a las empresas de servicios público domiciliarios con falsos argumentos, demeritando las pruebas aportadas por los

cuenta que es la No. 2631908-1. 6) Con todo lo anterior se está favoreciendo a las empresas de servicios público domiciliarios con falsos argumentos, demeritando las pruebas aportadas por los usuarios como sucede en el presente caso, faltando a la ética y a su función como ente regulador al avalar a la empresa Codensa S.A., revisiones que no son ciertas, y además, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultando a las empresas para cobrar valores ilegales a los usuarios, atentando así contra el bolsillo de éstos y recapitalizando a las empresas incorrectamente.

3. Contestación de la demanda

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , por auto de 12 de febrero de 2008 (fls. 17 y 18 cdno. No. 1) admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación respectiva al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al representante legal de Codensa S.A. E.S.P. 3.1 Codensa S.A. E.S.P. Esta entidad contestó la presente acción de tutela (fls. 23 a 26 ibídem), para solicitar que se declare la improcedencia de la acción, con base en los siguientes planteamientos: 1) Lo solicitado por el actor desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, puesto que, este mecanismo judicial no fue consagrado para solucionar toda clase de discrepancias, sino, sólo aquellas en donde se evidencia la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental.

que, este mecanismo judicial no fue consagrado para solucionar toda clase de discrepancias, sino, sólo aquellas en donde se evidencia la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental. El actor pretende debatir mediante acción de tutela, las razones por las cuales Codensa S.A. E.S.P. clasificó su inmueble como comercial y no como residencial, decisión que no genera la violación de un derecho fundamental.2) La decisión proferida por Codensa S.A. E.S.P. tiene el carácter de acto administrativo y debe por ello someterse al control de la jurisdicción contencioso administrativa donde es posible solicitar la suspensión provisional del acto. La procedencia de la acción de tutela está condicionada a que no se cuente con otro medio judicial de defensa, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, circunstancia que no tiene lugar en el presente caso, pues, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que, en primer lugar, la vía gubernativa se encuentra agotada porque la Superintendencia de Servicios Públicos confirmó en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por Codensa S.A. E.S.P., y en segundo lugar, lo que busca el actor es controvertir el acto administrativo que lo cataloga como usuario comercial. 3) Cuando existe otro medio judicial de defensa y lo que se pretende es ajeno al debate constitucional, es indispensable para la procedencia de la acción de tutela, que la evidencia, inminencia o urgencia de la protección, sea demostrada por el actor, no se evidencia en el asunto de la referencia, por cuanto, dentro del proceso

debate constitucional, es indispensable para la procedencia de la acción de tutela, que la evidencia, inminencia o urgencia de la protección, sea demostrada por el actor, no se evidencia en el asunto de la referencia, por cuanto, dentro del proceso no obra prueba alguna que de cuenta de la certeza de la amenaza manifestada por el actor. 3.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Dicha entidad contestó la demanda (fls. 70 a 75 cdno. No. 1), actuación en la que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, reiterando las razones expuestas por Codensa S.A. E.S.P. A su vez, la SSPD agregó lo siguiente: a) Es falso que con la resolución No. SSPD – 2008140018845 de 25 de enero de 2008 se han violado derechos fundamentales del actor y menos aún que dicho acto haya sido expedido con falsa motivación, cuando lo cierto es que, en la determinación de la SSPD al desatar el recurso de alzada se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas tanto por la entidad prestadora del servicio como por el actor y además, se expuso de manera clara que a la luz de lo preceptuado por el artículo 18 de la ley 142 de 1994, en especial en lo que tiene que ver con el parágrafo de dicha disposición, la calificación atribuida a un inmueble como residencial para efectos de facturación, obedece a que: (i) la carga instalada sea igual o inferior a 3 kilovatios y, (ii) que el inmueble esté destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales.

residencial para efectos de facturación, obedece a que: (i) la carga instalada sea igual o inferior a 3 kilovatios y, (ii) que el inmueble esté destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales. Sobre el último de los requisitos, se tiene que, la empresa Codensa S.A. E.S.P., constató que en el inmueble ubicado en la calle 54 A sur No. 37 A – 64 de Bogotá D.C. funciona un local donde se encuentran habilitadas unas canchas de tejo, con un área destinada a uso no residencial del 100% del predio, tal y como consta en el acta de revisión No. 0762172 de 27 de septiembre de 2007, razón por la que, el servicio suministrado a la cuenta No. 2631909-1, debe calificarse como comercial. b) La información contenida en el acta de revisión No. 0762172 de 27 de septiembre de 2007, firmada por la señora Claudia Núñez, constituye un elemento de hecho y de derecho suficiente para determinar que le asiste razón a Codensa S.A. E.S.P. al calificar como comercial la cuenta No. 2631909-1, en consideración a que, la empresas de servicios públicos no están obligadas a practicar pruebas adicionales a las que se requieran para un fin en particular, que en este caso, es el de establecer el tipo de uso que le corresponde a la cuenta tantas veces referida para efectos de facturación, sumado ello a que el actor, no aportó en ningúnmomento de la actuación administrativa prueba alguna dirigida a rebatir la

de establecer el tipo de uso que le corresponde a la cuenta tantas veces referida para efectos de facturación, sumado ello a que el actor, no aportó en ningúnmomento de la actuación administrativa prueba alguna dirigida a rebatir la legalidad de los documentos aportados por Codensa S.A. E.S.P. o que permitiera establecer que alguno de ellos debía desestimarse, por lo que, el acta de revisión expedida por Codensa S.A. E.S.P., se tiene como prueba sumaria, única y exclusiva.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 21 de febrero de 2008 (fls. 116 a 122 cdno. No. 1), fallo en el que se negaron las pretensiones de la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: 1) Efectivamente existen otros mecanismos o acciones de carácter judicial para lograr los propósitos que el actor persigue con la acción de tutela, como lo son: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual es posible cuestionar la legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos censurados, (ii) la suspensión provisional de los mismos y, (iii) el restablecimiento del derecho que el actor dice, le fue vulnerado. 2) Es la jurisdicción contencioso administrativa el juez natural para conocer la controversia sobre la legalidad y la existencia o no de violación del derecho al debido proceso, la presunta incompetencia del funcionario que expidió los actos administrativo y la supuesta falsa motivación, que, entre otros, hacen parte de la

controversia sobre la legalidad y la existencia o no de violación del derecho al debido proceso, la presunta incompetencia del funcionario que expidió los actos administrativo y la supuesta falsa motivación, que, entre otros, hacen parte de la argumentación que sustenta la presente acción. 3) Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4) A pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial para el actor, la acción de tutela puede ser viable cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable, hecho que no fue invocado por el actor ni se evidencia en el contenido de los hechos y pretensiones de la demanda.

5. Impugnación de la sentencia El señor José Gonzalo Rodríguez Neira, impugnó el fallo de primera instancia el

25 de febrero de 2008 (fl. 122 del cdno No. 1), pero, no indicó las razones de inconformidad, situación por la que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala entrará a revisar en su conjunto la acción de tutela bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales

disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituirrecursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

2. El caso concreto El demandante interpuso la acción de tutela de la referencia en nombre propio, por considerar que se le violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la empresa Codensa S.A. E.S.P., con la expedición del acto administrativo No. 00713827 de 10 de octubre de 2007 por el que, con base en pruebas recaudadas de forma irregular, se clasificó como comercial una cuenta que, considera el actor, tiene el carácter de residencial, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que con su actuar, le conculcó también tal derecho, por cuanto no valoró las pruebas que permiten establecer que la empresa Codensa S.A. tiene invertido el destino de las cuentas que surten del servicio de energía al inmueble ubicado en

la calle 54 A sur No 37 A – 64 de Bogotá D.C.

El juez de primera instancia negó el amparo de tutela solicitado, por considerar

destino de las cuentas que surten del servicio de energía al inmueble ubicado en la calle 54 A sur No 37 A – 64 de Bogotá D.C.

El juez de primera instancia negó el amparo de tutela solicitado, por considerar que la acción instaurada es improcedente dada la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, y ante la ausencia de un perjuicio irremediable. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Dentro del expediente obra constancia de los siguiente hechos: a) Derecho de petición interpuesto por el actor el día 20 de septiembre de 2007 ante la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa Codensa S.A. E.S.P. (fl. 55 cdno. No. 1), radicado con el No. 00426072, por medio del cual solicitó que la cuenta No. 2631909-1 fuera calificada como residencial para efectos de facturación, en virtud de que la misma, surte del servicio de energía a un apartamento y tiene una carga menor a 3 kilovatios, razones estas por las cuales se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 155 de la ley 142 de 1994. b) Contestación expedida por la empresa Codensa S.A. E.S.P. (fl. 56 cdno. No. 1) bajo el No. 0713827, en atención al derecho de petición de que trata el numeral anterior, mediante el cual se le informa al actor, entre otros aspectos, que no es procedente realizar cambio alguno en la modalidad del servicio en consideración a

bajo el No. 0713827, en atención al derecho de petición de que trata el numeral anterior, mediante el cual se le informa al actor, entre otros aspectos, que no es procedente realizar cambio alguno en la modalidad del servicio en consideración a lo preceptuado por el parágrafo 1° del artículo 18 de la resolución No. 108 de 1997, (en el oficio no se especifica el ente que expidió la resolución en comento) disposición que establece que para efectos de la clasificación de una cuenta como residencial, debe tenerse en cuenta que: (i) la carga instalada sea igual o menor a tres (3) kilovatios, y (ii) que el inmueble esté destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales. c) Citación expedida por Codensa S.A. E.S.P. (fl. 57 vuelto. Cdno. No. 1), en la que se requiere al señor José Gonzalo Rodríguez para que acuda a notificarse personalmente de la decisión tomada por la entidad, respecto al derecho de petición presentado por éste. d) Acuse o certificación de recibo de la citación de que trata el numeral anterior y constancia de envío de la comunicación por correo certificado visibles a folio 58 yvuelto respectivamente, del cuaderno No. 1 del expediente, ambos con fecha de 10 de octubre de 2007. e) Constancia de notificación por edicto (fl. 59 cdno. No. 1) fijado el día 19 de octubre de 2007 y desfijado el día 1° de noviembre del mismo año, mediante el cual se pone en conocimiento del actor, la decisión proferida por la Empresa Codensa S.A. E.S.P.

octubre de 2007 y desfijado el día 1° de noviembre del mismo año, mediante el cual se pone en conocimiento del actor, la decisión proferida por la Empresa Codensa S.A. E.S.P. f) Recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado con el No. 00434385 el día 18 de octubre de 2007( fl. 60 Cdno No. 1.) interpuesto por José Gonzalo Rodríguez Neira en contra de la decisión proferida por la Empresa Codensa S.A. E.S.P. que resolvió el derecho de petición originario de la actuación administrativa. g) Acto proferido por la empresa de energía en comento, mediante el cual se desata el recurso de reposición interpuesto por el actor (fls. 61 y vuelto. Cdno. No. 1), en el que se confirma la decisión cuestionada y se concede el recurso de alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. h) Citación expedida por Codensa S.A. E.S.P. (fl. 62 vuelto. Cdno. No. 1), en la que se insta al actor para que acuda a notificarse personalmente de la de la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por éste. i) Certificación de recibo de la citación de que trata el numeral anterior y constancia de envío de la comunicación por correo certificado visibles a folio 63 y vuelto respectivamente, del cuaderno No. 1 del expediente. j) Constancia de notificación por edicto (fl. 64 cdno. No. 1), por el que se pone en

vuelto respectivamente, del cuaderno No. 1 del expediente. j) Constancia de notificación por edicto (fl. 64 cdno. No. 1), por el que se pone en conocimiento del actor, la decisión proferida por la Empresa Codensa S.A. E.S.P. por medio de la cual se desató el recurso de reposición impetrado por el mismo. k) Resolución No. SSPD – 20088140018845 de 25 de enero de 2008 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando en todas sus partes, la decisión No. 00713827 de 10 de octubre de 2007, proferida por la Empresa Codensa S.A. E.S.P, actuación ésta con la que se agota la vía gubernativa. l) Copia del acta de revisión de equipos de medida y acometidas eléctricas, llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2007 en el inmueble ubicado en la calle 54 A No. 37 A-64 según la información en ella contenida y que obra a folio 104 del cuaderno No. 1 del expediente. 2) Así, como bien lo consideró el juzgado de instancia, el actor contaba con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, como lo son: (i) que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por Codensa S.A. E.S.P. y por la

el tipo de pretensiones expuestas en la demanda, como lo son: (i) que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por Codensa S.A. E.S.P. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (ii) que se ordene a Codensa S.A. E.S.P., liquidar la cuenta No. 2631909-1 como residencial desde el mes de agosto de 2007, circunstancias que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual y subsidiaria.3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros

“... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala)

  1. En ese contexto, para la Sala es claro que el actor tiene otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal, en sede de tutela, remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, cuando es lo cierto que, la controversia de orden legal y económica puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. 5) Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que del mismo modo como lo estimó el a quo, en el presente asunto tampoco se vislumbra en forma inequívoca y fehaciente, que el actor se encuentre frente a un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que,

acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 6) Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de derecho invocado, y el actor no esté expuesto a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

Así las cosas, para la Sala es evidente que en el caso sub examine la acción de tutela resulta improcedente y en consecuencia se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá que, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por José Gonzalo Rodríguez Neira. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3º) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3º) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ERIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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