TA CUN - 11001-33-31-023-2011-00123-(09-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-023-2011-00123-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACION DE DIFERENCIAS RECONOCIDAS POR RELIQUIDACION PENSIONAL, Ley 6ª DE 1992 – La indexación sobre una suma fija y definida, está sujeta al término de prescripción – Revoca sentencia y declara probada excepción de prescripción – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102, Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992 En este orden de ideas, como se verificó que la demandante efectivamente tenía derecho al mentado reajuste y el mismo fue reconocido y pagado con ocasión de la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, la Sala entrará a desatar el argumento propuesto por la parte recurrente en el sentido de indicar que debe declararse la prescripción trienal dado que transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho y la fecha en que agotó la vía gubernativa. Frente al citado argumento, es necesario reiterar que la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, que reconoció el reajuste de la sustitución pensional de jubilación a la accionante con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, para los periodos comprendidos entre 1993 y 1994 aplicó el 12% y para el año 1995 el 4% ordenado en la norma, con las incidencias que correspondían de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la base prestacional que resultó de la aplicación de los reajustes contemplados en la citada normativa y los ordinarios de ley correspondientes.
incidencias que correspondían de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la base prestacional que resultó de la aplicación de los reajustes contemplados en la citada normativa y los ordinarios de ley correspondientes. Así mismo, se determinó de la Resolución aludida que el Departamento de Cundinamarca ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de $10’071.777, por concepto de las diferencias que resultaron de aplicar el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992; cuantía que según se dice en el artículo 4° de la Resolución mencionada, se cancelaría en la vigencia de 2004 (f…). Establecida la situación fáctica, considera necesario la Sala determinar si la indexación reclamada por la parte actora tiene el carácter de una prestación periódica y como tal pueda ser demandada en cualquier tiempo, o por el contrario, operó la prescripción como lo sostuvo la accionada en el recurso de alzada. Ante la anterior posición, es pertinente precisar que teniendo en cuenta que el acto acusado resolvió sobre la solicitud del reajuste, la reliquidación e indexación de la pensión que disfruta la demandante, en lo concerniente a la reliquidación y reajuste como estos derechos se derivan del principal e inciden de manera sucesiva en el monto de la misma, esto es, la pensión, también el reajuste y la reliquidación tienen el carácter de periódico, pues si bien son accesorios, deben correr la misma suerte de aquél y tal cualidad permite que al tenor de lo previsto
sucesiva en el monto de la misma, esto es, la pensión, también el reajuste y la reliquidación tienen el carácter de periódico, pues si bien son accesorios, deben correr la misma suerte de aquél y tal cualidad permite que al tenor de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., se pueda demandar en cualquier tiempo y a su vez que sea imprescriptible el derecho, más no las mesadas, porque éstas se pueden ir perdiendo por el paso del tiempo. Sin embargo, tal predicamento no puede extenderse al derecho que ahora se disputa, ya que la indexación que se pretende recae sobre una suma fija y en este caso definitiva, resultado de las diferencias pensionales adeudadas de manera retroactiva por la reliquidación efectuada sobre la pensión sustitutiva de jubilación de la actora, es decir, que no se está ante el típico caso de indexación de la baseExpediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 2 de 21 tomada para liquidar por primera vez el monto de la pensión, bajo el cual la devaluación no subsanada impacta de manera continua la prestación. El carácter fijo y definitivo de este valor se puede inferir sin dificultad del contenido de la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, pues la liquidación que allí se realizó de manera explícita señala las diferencias acaecidas entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2004, y en el artículo 1º de la parte resolutiva se dispone el reajuste con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993 (ff…).
dispone el reajuste con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993 (ff…). Encontrándose reconocida y liquidada en la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, la incidencia consecuente del reajuste que reclama la parte accionante, el valor adeudado que se fijó a 31 de diciembre de 2004 y por la suma de $10.071.777 que correspondía al retroactivo que no se indexó, una vez se causó, se hizo exigible, porque se reconoció y ordenó su pagó; para efecto de la indexación, adquirió el carácter de definitivo y único pues esta cuantía en adelante no tenía impacto o incidencia en las mesadas pensionales que se le continuaban cancelando a la parte actora. Así las cosas, la pretensión de indexación de los valores reconocidos en el acto administrativo varias veces citado en los párrafos precedentes, si bien podía reclamarse para ello debía tenerse en cuenta el fenómeno de la prescripción regulado en el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 41, establece:.. De acuerdo con lo expresado en las consideraciones precedentes y la normativa que en lo pertinente se transcribió, el pago único que la entidad demandada debía realizar en cumplimiento de la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004 como efecto del reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario, válidamente podía reclamarse ante la pasiva para interrumpir la
efecto del reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario, válidamente podía reclamarse ante la pasiva para interrumpir la prescripción a más tardar en el 31 de diciembre de 2007 si tal cancelación llegó a ocurrir el último día del año 2004 -el 31 de diciembre-. Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA
PONENTE:
DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 11001-33-31-023-2011-00123
DEMANDANTE: ANA ISABEL MORENO DE ROBAYO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EN CALIDAD DE
ADMINISTRADORA DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES
DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE
PENSIONES PÚBLICAS ASUNTO: INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS RECONOCIDAS POR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – LEY 6ª DE 1992Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 3 de 21
En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7°1 del Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 22 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito
interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 22 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Ana Isabel Moreno de Robayo contra el ente de previsión aludido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. La parte demandante formuló las siguientes
“PRETENSIONES2
PRIMERO.- Que se declararé la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. DP – SH 8232-7358-085289 de fecha Octubre Dos (2) del año dos mil nueve (2009), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, expedido por el Departamento de Cundinamarca de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca Dirección de Pensiones, por medio del cual se negó el reajuste de la mesada pensional del Sr. ANA ISABEL MORENO DE ROBAYO; en disfrute de su pensión y/o asignación mensual de retiro, reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a titulo (sic) de restablecimiento del Derecho (sic), se ordene al Departamento de Cundinamarca de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca –Dirección de Pensiones, a reconocer y pagar al (sic) actora, Sr.
de restablecimiento del Derecho (sic), se ordene al Departamento de Cundinamarca de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca –Dirección de Pensiones, a reconocer y pagar al (sic) actora, Sr. ANA ISABEL MORENO DE ROBAYO, o a quien represente sus derechos, la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992 y en su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación. TERCERO.- Ordenar a la demandada, reliquidar, indexar las sumas de dinero que reconoció, liquidó y pagó en cumplimiento de la Resolución No 002294 de fecha 26 de Julio (sic) del 2004 de la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en la aplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 reajustando la pensión del demandante y reajustar la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones 1 “Artículo 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos
1 “Artículo 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y especialidad en dicha jurisdicción, continuarán con los procesos del sistema escrito, oral o mixto que venían conociendo, hasta su terminación”. 2 Visible en los folios 15 y 16 del expediente.Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 4 de 21 sociales del actor señor (a) ANA ISABEL MORENO DE ROBAYO incluyendo lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 reclamado con mayor porcentaje, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. CUARTO.- La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustaran en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A QUINTO.- Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el
artículo 178 del C.C.A QUINTO.- Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al fallo de la Corte Constitucional No. C-539-99. ” Las pretensiones están fundadas en los hechos3 que a continuación se resumen: A través de la Resolución 2834 de 8 de septiembre de 1983, el Departamento de Cundinamarca le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Pascual Robayo García (q.e.p.d.). Mediante Resolución No. 1628 de 18 de junio de 1996, la Directora de Pensiones Públicas del ente territorial aludido dispuso la sustitución pensional a favor de la señora Ana Isabel Moreno de Robayo, en calidad cónyuge del causante del derecho. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 2294 de 26 de julio de 2004, la Directora de dicha Corporación reconoció a la demandante el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992, en cuantía de $10’071.777 sin acatar en su integridad lo dispuesto en esta normativa, ni la actualización que correspondía para evitar la pérdida del valor adquisitivo de la prestación reconocida al accionante. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4: En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas: Artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política;
reconocida al accionante. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4: En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas: Artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; 3 Ver folios 16 a 27.4 Ver folios 27 a 33 del expediente.Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 5 de 21 Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; Decreto 2108 de 1992; Sentencia C-531 de 1995 de la H. Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad condicionada del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; Sentencia del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 1997, dictada dentro del expediente 15723. Como argumentos para sustentar la violación a las normas señaladas, indica que la Administración no puede desconocer las disposiciones de la Carta Política, aunque se trate de regímenes especiales, y mucho menos realizar incrementos salariales por debajo del índice de precios al consumidor. Frente a la vulneración del principio de favorabilidad trajo al caso la sentencia C-168 de 20 de abril de 1996, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, donde se sostiene que en caso de duda se debe aplicar la condición más beneficiosa al trabajador; así mismo, adujo que al “… discriminar al personal con pensión de vejez, con ello se está desconociendo
condición más beneficiosa al trabajador; así mismo, adujo que al “… discriminar al personal con pensión de vejez, con ello se está desconociendo el carácter de Estado Social de Derecho…”. Indicó que el acto administrativo que negó las pretensiones, si bien goza de presunción de legalidad, se expidió con interpretación errónea de la ley, aplicable entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Dijo que la entidad demandada con el acto acusado violó disposiciones de orden constitucional y legal, así como la sentencia C-531 de 1997, por la cual la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y a aquella por la que el H. Consejo de Estado dispuso la inaplicación de la expresión “ orden nacional ”, contenida en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Por último, sostuvo que la pasiva con la negativa de reconocer el reajuste de la pensión de jubilación vulneró los derechos adquiridos y consolidados por el accionante, ya que con anterioridad al año 1989 el actor adquirió el status de pensionado, beneficio que oficiosamente el Departamento de Cundinamarca debía reajustarle, sobre éste tópico citó pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia donde sostuvo que “ Por derechos adquiridos se tiene aquellas situaciones que se han creado y definido bajo el imperio de una ley…”Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 6 de 21
adquiridos se tiene aquellas situaciones que se han creado y definido bajo el imperio de una ley…”Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 6 de 21
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderada contestó la demanda5 y, en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos y propuso las excepciones de prescripción, ausencia de ilegalidad del acto acusado, indebida representación, cosa juzgada y aquella que con carácter innominado resulte probada en el proceso.
Aduce que el apoderado de la parte actora carece de facultades, pues el poder únicamente lo autoriza para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, petición que ya fue cumplida mediante la Resolución No. 2294 de 2004. Considera que la actora no cumplió el requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía gubernativa, pues formuló unas peticiones en la demanda diferentes de las que puso a consideración de la Administración; así mismo, manifiesta que cuando se está ante declaraciones y condenas distintas a la declaración de nulidad de un acto administrativo, deberá enunciarse clara y separadamente en el petitum de la demanda, como lo dispone el artículo 138 del C.C.A. Aduce que la Administración ha dado cumplimiento a las disposiciones que rigen el reajuste de las pensiones, pues en aplicación del IPC ha
enunciarse clara y separadamente en el petitum de la demanda, como lo dispone el artículo 138 del C.C.A. Aduce que la Administración ha dado cumplimiento a las disposiciones que rigen el reajuste de las pensiones, pues en aplicación del IPC ha efectuado los incrementos ordenados por el Legislador; también indica que la presente demanda es una acción temeraria, en tanto que lo pedido por la parte accionante ya fue reconocido, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. SENTENCIA APELADA.- El a quo profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del presente asunto6, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, delimitó el problema jurídico en orden a establecer si la demandante “tiene derecho a que como producto del reajuste pensional reconocido en virtud de la ley 6 de 1992, mediante resolución No. 2294 de 26 de julio de 2004, se le reconozca la indexación monetaria, los intereses 5 Ver folios 46 a 51 del expediente. 6 Ver folios 107 a 123 del expediente.Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 7 de 21 moratorios sobre estas sumas y la reliquidación de la pensión de jubilación ajustando la base pensional desde el año 1996.”; a continuación examinó las pruebas obrantes en el expediente y procedió al estudio del caso concreto. Para este último análisis, reseñó brevemente el régimen jurídico aplicable a este asunto, trajo a colación jurisprudencia proferida por la H. Corte
Para este último análisis, reseñó brevemente el régimen jurídico aplicable a este asunto, trajo a colación jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, para concluir que “ aquellos empleados tanto del orden nacional, departamental, distrital o municipal, tiene derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales, durante el lapso de tiempo que estuvo vigente la Ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de la misma anualidad y que hayan adquirido tal derecho en dicho periodo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos para tal fin y que consagran dichas normas”. Señala que la demandante, tenía derecho al reajuste consagrado en artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, el cual ya había sido reconocido y pagado mediante la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, sin embargo, se desconoció la indexación de los valores o diferencias que fueron reconocidas en el año 2004, como producto de tal reajuste y que en realidad era el correspondiente a los años 1993 y 1994, dice que también omitió reajustar la base pensional de los años subsiguientes que se vieron afectados y que van en contra de los intereses de la parte accionante. Aduce que con la actuación de la pasiva se quebrantaron los principios de justicia y equidad que regulan un Estado Social de Derecho. Citó pronunciamiento del H. Consejo de Estado en donde se pronuncia sobre la indexación, de la cual resaltó entre otras cosas, que reconocer una
justicia y equidad que regulan un Estado Social de Derecho. Citó pronunciamiento del H. Consejo de Estado en donde se pronuncia sobre la indexación, de la cual resaltó entre otras cosas, que reconocer una pensión con sumas empobrecidas por efectos inflacionarios conlleva a desproteger las personas de la tercera edad; por otra parte, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por cuanto tiene la misma naturaleza y ello incurriría en un doble pago. Bajo este panorama, determinó procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad demandada omitió realizar la indexación correspondiente sobre las sumas reconocidas a la accionante enExpediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 8 de 21 virtud del reajuste de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario de la misma anualidad.
Finalmente, ordenó la actualización solicitada, pero conforme al artículo 178 del C.C.A. y empleando la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado para el ajuste de valor de las condenas. Así las cosas, declaró la nulidad del oficio objetado y ordenó al ente territorial accionado reliquidar la pensión de jubilación tomando como base los reajustes efectuados con aplicación de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, a partir de 1995 y sucesivamente, pero prescitas las mesadas pensionales anteriores a 19 de septiembre de 2008, por prescripción trienal; igualmente, a indexar el
1995 y sucesivamente, pero prescitas las mesadas pensionales anteriores a 19 de septiembre de 2008, por prescripción trienal; igualmente, a indexar el reajuste pensional reconocido mediante la Resolución 002294 de 26 de julio de 2004.
RECURSO DE APELACIÓN: La U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca impugnó la decisión reseñada, e indicó para sustentar su solicitud los expuestos en el escrito de demanda y agregó los siguientes argumentos7: Que de acuerdo por los reiterados fallos del H. Consejo de Estado, al reconocer el reajuste en vía gubernativa con fundamento en la ley y la jurisprudencia, no era procedente la indexación, por cuanto esas sumas fueron pagadas de manera oportuna, además, esta clase de pagos únicamente es procedente en vía judicial.
Sostiene que de acuerdo con el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, la indexación solo es viable cuando hay mora en el pago. Frente a la actualización monetaria o indexación se refirió a las disposiciones que regulan el tema, citó jurisprudencia y mencionó apuntes doctrinales, para deducir que cuando no hay mora en el pago el Juez no podrá conceder la indexación de las sumas solicitadas. Manifiesta que la pensión de la demandante no ha sufrido pérdida del poder adquisitivo ni presenta diferencia con los aumentos del salario mínimo, toda vez que el referido reajuste se realizó con fundamento en el artículo 116 de la 7 Ver folios 125 a 136 del expediente.Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 9 de 21
vez que el referido reajuste se realizó con fundamento en el artículo 116 de la 7 Ver folios 125 a 136 del expediente.Expediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 9 de 21 Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario, desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003. Dice que no es procedente la indexación solicitada por la accionante, porque el Departamento de Cundinamarca no ha incurrido en mora en los pagos del reajuste pensional. Solicita que se dé aplicación a los pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 201100175, en donde se resolvió mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 el tema sobre el pago de la indexación, cuyas pretensiones se negaron con ocasión a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción; así mismo, lo analizado en el expediente No. 2010-00675 en el cual la Magistrada doctora AMPARO OVIEDO PINTO, perteneciente a Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 19 de julio de 2012, declara de oficio la excepción de caducidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte actora alegó de conclusión a través del memorial visto en los folios 198 a 201; por su lado, el ente demandado y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: 1: PROBLEMA JURÍDICO: La cuestión jurídica principal se orienta a determinar si, la pensión sustitutiva de jubilación de la parte actora debe ser reajustada con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y en caso afirmativo, habrá de establecerse si tiene derecho a que se reconozca, liquide y pague la indexación sobre el valor total de las diferencias que se originaron con ocasión del reajuste de la pensión de jubilación que ordenó la pasiva.
2. LO PROBADO EN EL PROCESO: De las pruebas allegadas al plenario se estableció que por medio de la Resolución 2834 de 8 de septiembre de 1983, el Gerente del entonces Fondo Prestacional de Cundinamarca leExpediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 10 de 21 reconoció al señor Pascual Robayo García (q.e.p.d.) una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $5.922,66, a partir del 10 de septiembre del mismo año (fs. 6-7).
Mediante Resolución No. 1628 de 18 de junio de 1996, la Directora de
de jubilación, en cuantía de $5.922,66, a partir del 10 de septiembre del mismo año (fs. 6-7). Mediante Resolución No. 1628 de 18 de junio de 1996, la Directora de Pensiones Públicas del ente territorial aludido dispuso la sustitución pensional a favor de la señora Ana Isabel Moreno de Robayo, en calidad cónyuge del causante del derecho, a partir del 4 de julio de 1995 (fs. 8-9). Posteriormente, mediante Resolución 002294 de 26 de julio de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del ente territorial accionado reconoció dentro de la sustitución pensional de la demandante, el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2004 (ff. 10 a 13).
Subsecuentemente, por conducto de apoderado la demandante presentó petición el 19 de septiembre de 2008 (f. 2-3), solicitando lo siguiente: “…Reajuste, reliquide, Indexe y liquide intereses de la pensión vitalicia de Jubilación y/o asignación de retiro de mi poderdante, a partir del 1° de Enero (sic) de 1993, conforme a lo establecido en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992… 2° Reconozca, liquide, reajuste, reliquide, indexe, liquide intereses y pague a favor de mi poderdante, el mayor valor de su mesada pensional (una vez efectuado el reajuste conforme a lo establecido en el Decreto
2° Reconozca, liquide, reajuste, reliquide, indexe, liquide intereses y pague a favor de mi poderdante, el mayor valor de su mesada pensional (una vez efectuado el reajuste conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992), desde el día primero (1°) de Enero (sic) del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo. Esta liquidación, reajuste, reliquidación, indexación, liquide intereses y pague a favor de mi poderdante, se debe hacer sobre todos los conceptos que integran la misma, como son mesadas ordinarias y las extraordinarias de Junio (sic) y Diciembre (sic) de cada año. 3°.- Las anteriores sumas de dinero, se deben pagar con su correspondiente ajuste de valor, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo…”. En respuesta a este pedimento, la demandada emitió el Oficio 7358 de 2 de octubre de 2008, informando a la parte actora que no era posible darle trámite a dicha solicitud toda vez que la Administración ya había reconocido el reajuste de la pensión de jubilación mediante Resolución 2294 de 26 de julio de 2004; igualmente, manifestó que el reajuste solicitado con base en el artículo 178 del C.C.A., hace alusión alExpediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 11 de 21
solicitado con base en el artículo 178 del C.C.A., hace alusión alExpediente Nº 11001-33-31-023-2011-00123 Página 11 de 21 cumplimiento y ejecución de las sentencias, por tanto dicha petición no procede por vía gubernativa, lo que impide la aplicación del referido articulado (ff. 4 y 5).
3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Una vez valorados los elementos probatorios reseñados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, esta Sala decidirá el fondo del asunto, para cuyo estudio se limitará a lo planteado en el recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P.8.
Por consiguiente, se entrará a establecer en primer lugar, si la pensión sustitutiva de jubilación de la demandante debía ser reajustada con fundamento en la L ey 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y en caso afirmativo, habrá de establecerse si tiene derecho a que se reconozca, liquide y pague la indexación sobre el valor total de las diferencias que se originaron con ocasión del reajuste de la pensión de jubilación que ordenó la pasiva. En primer lugar, es del caso precisar el marco normativo y jurisprudencial que reguló lo concerniente al reajuste pensional aludido, el cual se
encuentra contenido en las disposiciones que enseguida se citan. Mediante la citada Ley 6ª de 30 de junio de 1992, el Legislador expidió normas en materia tributaria, otorgó facultades para emitir títulos de deuda pública interna y dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional, entre otras cosas. Dicho ajuste fue regulado por el artículo 116, así: “Artículo 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector púb
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