TA CUN - 11001-33-31-026-2011-00322-02-(11-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-026-2011-00322-02-(11-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Reconocimiento de Pensión Gracia – Normatividad aplicable a la pensión gracia – Beneficiario de la pensión gracia - Desarrollo jurisprudencial – Sobre el reintegro de valores pagados por el reconocimiento pensional – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 Corolario de lo anterior, de la normatividad y la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, colige la Sala que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia; prestación que se creó inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; Ley 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y el cumplimiento de cada uno de sus requisitos.

4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Resalta la Corporación que luego de examinar el certificado laboral expedido dentro del presente proceso, es claro que el demandado fue vinculado como Docente Nacional, y que por lo tanto, no cumple con los requisitos para acceder a esta prestación. Teniendo en cuenta todo lo anterior, destaca la Sala, que la vinculación del demandado al INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL Establecimiento Público de Educación Superior con sede en Bogotá, hecha mediante Resolución No. 3879 del 9 de junio de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue de tipo Nacional y no Nacionalizado. Así las cosas, si bien el demandado prestó sus servicios por más de 20 años como docente, con relación a los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como ya se expuso es decir del 2 de mayo de 1975 al 15 de julio de 1977, su vinculación fue de orden NACIONAL, y para tener derecho a la pensión gracia, debió prestar los 20 años como docente de una entidad territorial, o tener la calidad de Nacionalizado, y estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que para el caso no se cumplió. Por tanto, el demandado…. si bien cumple con el requisito de 20 años de servicio como Docente, no fueron con nombramientos del orden territorial o nacionalizado, los 20 años no fueron del orden Departamental, Municipal o Distrital exigido por la Ley para conceder el derecho a la pensión gracia que

servicio como Docente, no fueron con nombramientos del orden territorial o nacionalizado, los 20 años no fueron del orden Departamental, Municipal o Distrital exigido por la Ley para conceder el derecho a la pensión gracia que se reclama, y si bien demostró estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la vinculación que tuvo fue del orden nacional tal como se puntualizó.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ En ese orden de ideas, tal como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, el demandante no demostró la idoneidad para acceder a la prestación que le fue reconocida.

Finalmente, respecto a la petición de la entidad en el recurso de alzada consistente en el reintegro de los valores pagados por el reconocimiento pensional, la Sala señala que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como ocurre en este caso con el demandado. En estos eventos, el Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando que los particulares que de buena fe han percibido dineros de la administración por concepto de prestaciones,

sin que exista fundamento legal para ello, no están obligados a devolverlos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL LIQUIDADA - hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ

Controversia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO

PENSIÓN GRACIA.

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. DEMANDA Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 41504 de 18 de agosto de 2006, emitida por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL, a través de la cual se reconoció al señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ una pensión de gracia, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1996, en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga

(Magdalena), toda vez que no le asiste el derecho a tal prestación, al haber estado vinculado como DOCENTE NACIONAL; y 46035 de 11 de septiembre de 2006, por medio de la cual se aclara la primera, en lo que tiene que ver con el nombre del pensionado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud de las Resoluciones No. 41504 y 46035 de 2006, por concepto de mesadas

ROBERTO DUQUE MUÑOZ reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud de las Resoluciones No. 41504 y 46035 de 2006, por concepto de mesadas pensiónales, las que deberán ser indexadas al momento del pago.

TERCERA: Que se declare que al señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.”. 1.- Cfr. Fol. 149

3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:

2. HECHOS: “PRIMERO: El señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ, mediante escrito de 15 de septiembre de 1997, solicitó ante CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando el cumplimiento de los requisitos legales.

Para el efecto allegó los siguientes documentos: (i) Fotocopia de su cédula de ciudadanía No. 17.175.388 de Bogotá, en la que consta que nació el 20 de diciembre de 1946. (ii) Registro civil de nacimiento. (iii) Certificación expedida por el Jefe de Personal del Instituto Técnico Central de Bogotá, en la que consta

de 1946. (ii) Registro civil de nacimiento. (iii) Certificación expedida por el Jefe de Personal del Instituto Técnico Central de Bogotá, en la que consta que prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional. (iv) Certificación de factores salariales devengados en los años 1995 y 1996. (v) Declaración de haberse desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad. (vi) Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en la que se manifiesta que no se encuentra pensionado por la entidad.

SEGUNDO: Ante la omisión en atender su solicitud, procedió el docente a formular recurso de apelación contra el acto ficto, el que fue desatado mediante la Resolución No. 4013 de 11 de septiembre de 1998, confirmando la negativa al reconocimiento prestacional reclamado, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, puntualmente el que refiere a los 20 años se servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Tal decisión fue notificada el 6 de octubre de 1998.

TERCERO: El señor DUQUE MUÑOZ, junto con otros docentes, impetró acción de tutela en contra de mi mandante, invocando la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, demanda que fue

docentes, impetró acción de tutela en contra de mi mandante, invocando la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, demanda que fue fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 7 de abril de 2006.

CUARTO: En una providencia evidentemente ilegal, rebelde al antecedente legal y al precedente Constitucional y judicial, resolvió: "TERCERO: TUTELAR , los derechos constitucionales fundamentales de DEBIDO PROCESO e IGUALDAD de los 2 Cfr. Fols. 149 a

4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ accionantes,...JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ...vulnerados por parte de la entidad accionada CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL E.l.C.E.,..." "CUARTO: Consecuencialmente, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.,..., que...proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes...” QUINTO: En cumplimiento a la orden anterior, para el caso del

señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ, LA CAJA

reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes...” QUINTO: En cumplimiento a la orden anterior, para el caso del señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE –EN LIQUIDACIÓN, emitió la Resolución No. 41504 de 18 de agosto de 2006, 'en la que resolvió: ' "ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena,...y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a favor del señor DUQUE MUÑOZ JULIO ROBERTO...de una pensión gracia, en cuantía de $639.180,23...efectiva a partir del 20 de diciembre de 1996...." SEXTO: El señor DUQUE MUÑOZ fue incluido en nómina de pensionados en virtud a la resolución demandada y se le pagaron las sumas adeudadas por mesadas retroactivas, pero con posterioridad se dio orden de no pago y no se le continuó cancelando la pensión de gracia.

SÉPTIMO: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ NO TIENE DERECHO A GOZAR DE PENSIÓN GRACIA , por cuanto su vinculación a la docencia oficial fue siempre de CARÁCTER NACIONAL, y las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia tanto constitucional como jurisdiccional,

vinculación a la docencia oficial fue siempre de CARÁCTER NACIONAL, y las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia tanto constitucional como jurisdiccional, claramente excluyen la posibilidad de computar los tiempos así prestados, para efectos del reconocimiento del derecho, como adelante se expondrá en detalle.

OCTAVO: Con la expedición de la Resolución No. 41504 de 18 de agosto de 2006, se creó una situación jurídica a favor del docente DUQUE MUÑOZ y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

NOVENO: El señor Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓN, me ha conferido poder especial, amplío y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la

La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º y 2º de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 1989.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó: Manifiesta que en este caso se está en presencia de una violación directa porque aun cuando se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual implica el sometimiento a sus leyes, se desconocen estas al concederse un derecho del cual no es beneficiario el señor DUQUE MUÑOZ, al paso que es una evidencia del irrespeto al interés general, sobreponiendo infundadamente el particular, en detrimento del primero. Refiere que con un acto administrativo como el acusado, que sin justificación legal alguna o consideración de orden fáctico concede una pensión a quien no tiene derecho, se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. Resalta que al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los funcionarios judiciales y

Resalta que al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los funcionarios judiciales y administrativos que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales, pues el imperativo del artículo, impone a los servidores públicos estarse al ejercicio de las funciones, que le son propias. Señala que con el acto administrativo acusado, la entidad representada que expidió el acto administrativo, en razón de la decisión proferida por el juez de tutela, no está defendiendo la Constitución sino que por el contrario está violentando sus preceptos. 3 Fols. 151 a 167. 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ Indica que conceder una pensión a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

Concluye que en el caso concreto, la entidad profirió la Resolución No. 41504 de 18 de agosto de 2006, a través de la cual se reconoció una pensión gracia al señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ, quien de acuerdo a la

No. 41504 de 18 de agosto de 2006, a través de la cual se reconoció una pensión gracia al señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ, quien de acuerdo a la certificación expedida por el Instituto Técnico Central de Bogotá, ostentaba una vinculación como DOCENTE NACIONAL, por lo tanto, la concesión del derecho en tales condiciones, contrariaba la norma que lo consagra, así sea a través de un fallo ilegal e ilegítimo de tutela, transgrediendo las normas Constitucionales y Legales a las que se ha hecho referencia, por ello se hacen insalvables los actos administrativos acusados, razón por la cual debe declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento del derecho conculcado. Además, se observa que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a quien no tenía derecho en el presente caso, es ilegal puesto que no vulneraba ninguno de los presupuestos establecidos para que el juez constitucional se pueda pronunciar en estos casos, no había vulneración al mínimo vital y mucho menos al derecho a la igualdad, por cuanto a todas luces el hoy demandado no cumplía con los requisitos para acceder a esta prestación.

4. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito visible a folios 167 y 168 la apoderada de la entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos: “Como se ha relatado en los hechos de la demanda y demostrado objetivamente con las normas constitucionales y legales citadas y el concepto, de su quebrantamiento, de

términos: “Como se ha relatado en los hechos de la demanda y demostrado objetivamente con las normas constitucionales y legales citadas y el concepto, de su quebrantamiento, de manera atenta solicito se disponga, por confrontación directa, 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, de conformidad con las, disposiciones que regulan la medida: artículo 238 de la Constitución Política, y 152, numeral 2º del C.C.A. pues aparece prima facie la contradicción entre los actos acusados y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquel.

Es pertinente reiterar, que en cumplimiento al fallo de tutela de 7 de abril de 2006, debió CAJANAL proferir la Resolución No. 41504 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoció al señor JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ, una pensión de gracia en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1996, siendo que su vinculación fue

de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1996, siendo que su vinculación fue como DOCENTE NACIONAL, al servicio del Instituto Técnico Central de Bogotá. Es por tal razón, que de manera evidente el acto cuestionado desconoce los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Carta Política; 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; 1 y 2 de la ley 43 de 1975; 15 de la Ley 1989, en la medida en que se ha otorgado una pensión de gracia, sin el lleno de los requisitos establecidos por el legislador. Se destaca, que el acto de reconocimiento prestacional contabilizó para efectos de acreditar el tiempo de servicio, aquellos prestados por el demandante al Instituto Técnico Central de Bogotá, pese a hallarse probado en el proceso que durante esa vinculación ostentaba el carácter de DOCENTE NACIONAL, por lo que no es beneficiario de la pensión de gracia que por fuerza fue reconocida. De lo expuesto es dable colegir, que los actos acusados a través de los cuales se le reconoce y liquida una pensión de gracia al señor DUQUE MUÑOZ es ILEGAL, pues otorga la prestación sin el cumplimiento de los presupuestos legales,

través de los cuales se le reconoce y liquida una pensión de gracia al señor DUQUE MUÑOZ es ILEGAL, pues otorga la prestación sin el cumplimiento de los presupuestos legales, puntualmente la exigencia de haber servido a la docencia oficial por más de 20 años, vinculado en calidad de

NACIONALIZADO.

En virtud de lo anterior, procede la suspensión provisional de los actos acusados, la que deberá ser declarada al momento de disponerse la admisión de la presente demanda.”. El Juzgado de primera instancia no consideró oportuno en su momento declarar la suspensión provisional del acto acusado, por no existir una ilegalidad manifiesta, y dejó el punto para ser resuelto en la sentencia. Esta providencia fue confirmada por auto de 10 de octubre de 2012, dictado por la 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ no contestó la demanda.

6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del

El demandado JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ no contestó la demanda.

6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014 5 declaró la nulidad de las Resoluciones No. 41504 del 18 de agosto de 2006 y 46035 del 11 de septiembre de 2006, mediante las cuales se le reconoció la pensión gracia al demandado y se corrigió su nombre. Los argumentos en que se sustenta su decisión se resumen así: Refiere la Juez de primera instancia, que el demandado cumplió los 50 años que exige la ley para acceder a la pensión gracia el 20 de diciembre de 1996, y que en cuanto al servicio prestado se puede constatar que lo hizo como Docente en el Instituto Técnico Central – Bachillerato Técnico Industrial, establecimiento público de Educación Superior desde el 3 de febrero de 1976 al 13 de agosto de 1977 (fecha de la expedición de la certificación), y fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 3879 del 9 de junio de 1976, es decir, hasta la fecha de la certificación el demandado había laborado 21 años, 6 meses y 10 días.

Así las cosas, a pesar de que cumplía con el requisito de la edad y del tiempo de servicio, no tenía derecho a la pensión gracia por cuanto lo prestó como docente de carácter nacional, en una institución Nacional de carácter Técnico Industrial y de Educación Superior, nombrado por el Ministerio Nacional, 4 Fols. 261-267 5 Fols. 355 a 375

como docente de carácter nacional, en una institución Nacional de carácter Técnico Industrial y de Educación Superior, nombrado por el Ministerio Nacional, 4 Fols. 261-267 5 Fols. 355 a 375 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ por lo tanto, incumplió el requisito de no haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional, pues en efecto, su vinculación siempre fue de carácter nacional.

Por lo anterior, encontró el Despacho que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de los actos acusados. Agregó que en lo referente a la pretensión de la parte demandante del reintegro de los dineros y valores que hubiese percibido el demandado por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, no era procedente por cuanto no se observó ninguna prueba contundente que llevara a la Juez a la demostración de existencia de mala fe por parte del demandado, toda vez, que estos dineros fueron pagados por la entidad en cumplimiento de una orden judicial, generándole al demandado el convencimiento y la legitimidad para recibirlos. Por último, ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del

judicial, generándole al demandado el convencimiento y la legitimidad para recibirlos. Por último, ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el Dr. Carlos Iguarán Salas en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, por desconocimiento de la Constitución y la ley, al haber reconocido en sede de tutela, una pensión gracia a un docente con vinculación de carácter nacional.

7. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 377 a 387 del expediente, aduciendo que la sentencia debe ser revocada, y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

Sostiene que para controvertir los argumentos del A quo en los cuales sustenta su decisión se reafirma en las excepciones propuestas en la 10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ contestación de la demanda, las cuales son: ineptitud sustantiva de la demanda, el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ contestación de la demanda, las cuales son: ineptitud sustantiva de la demanda, el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, cosa juzgada, buena fe, prescripción y caducidad de la acción.

La parte demandante a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 388 a 390 del expediente, en cuanto niega la pretensión del reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto de reconocimiento pensional, ya que frente a las sumas pagadas por concepto de pensión gracia al señor DUQUE MUÑOZ, no es posible inferir que tales valores fueron percibidos por el pensionado de buena fe, puesto que instauró en contra de CAJANAL una acción de tutela, para obtener el reconocimiento de la prestación, a pesar de que la misma le había sido negada por CAJANAL, lo que desvirtúa la buena fe de su actuar. Añade, que debe valorarse por el Despacho, el hecho de que el pensionado haya acudido en sede de tutela ante un Despacho judicial con competencia en un Municipio diferente al de su residencia y al del último lugar donde prestó sus servicios, para que se evidencie la mala fe del pensionado. Concluye solicitando que se conceda el recurso de apelación formulado, se revoque la decisión de negar la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto de reconocimiento pensional, y en su lugar

Concluye solicitando que se conceda el recurso de apelación formulado, se revoque la decisión de negar la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto de reconocimiento pensional, y en su lugar acceda a la totalidad de los pedimentos de restablecimiento formulados en la demanda.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 24 de julio de 2015 6, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.

La parte demandante, presentó alegatos de conclusión visible a folios 403 y 404, en los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de 6 Fol. 402 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ alzada y solicita se revoque la negativa en decretar el reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto de reconocimiento pensional.

La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 41504 de 18 de agosto de 20067 y 46035 de 11 de septiembre de 2006 8 expedidas por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E . en liquidación, por las cuales se le

agosto de 20067 y 46035 de 11 de septiembre de 2006 8 expedidas por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E . en liquidación, por las cuales se le reconoció al demandado JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ la pensión gracia y se aclaró la Resolución 41504. Por lo cual, la Sala determinará si la pensión gracia reconocida al demandante JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ es legal, y que normatividad le es aplicable para efectos del reconocimiento pensional.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO La Ley 114 de 1913 consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 7 Fols. 69 a 73 8 Fols. 115 a 116

12Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ

Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-31-026-2011-00322-02

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JULIO ROBERTO DUQUE MUÑOZ 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa

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