TA CUN - 11001-33-31-029-2011-00589-01-(25-08-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-029-2011-00589-01-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUOTA PARTE PENSIONAL – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Y UGPP – Sobre la supresión y liquidación de Cajanal EICE – Origen de las cuotas partes pensionales – Distribución – Desarrollo jurisprudencialConfirma y modifica parcialmente la sentencia apelada – Fuente Formal – Ley 6ª de 1945, Ley 24 de 1947, Ley 72 de 1947, Decreto 2921 de 1948, Ley 3138 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 …, en el Ministerio en mención y en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA-, y por consiguiente, la entidad demandada se encuentra en la obligación de reliquidar las cuotas partes, teniendo en cuenta que se debe descontar la interrupción de (86) días reportada en su vinculación laboral con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (desde el 15 de octubre de 1971 hasta el 1° de agosto de 1976), y de igual forma, se deberá incluir y contabilizar para la liquidación, el término de la suspensión del servicio prestado en el IDEMA, equivalente a dos (2) meses (desde el 14 de octubre hasta el 15 de diciembre de 1992). Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la Sala que el beneficiario…. se retiró del servicio a partir del 15 de diciembre de 1992, reconociéndosele el derecho pensional a partir del 22 de septiembre de 1994, y por Resolución No. 005885 del 24 de mayo de 1999, se dispuso por
beneficiario…. se retiró del servicio a partir del 15 de diciembre de 1992, reconociéndosele el derecho pensional a partir del 22 de septiembre de 1994, y por Resolución No. 005885 del 24 de mayo de 1999, se dispuso por parte de la entidad demandada el trámite y cuantías del recobro de las cuotas partes pensionales. Mucho tiempo después, la entidad demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el día 9 de junio de 2011 (fol.27 y 28). Por último, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue elevada el día 15 de diciembre de 2011, es decir, que entre el reconocimiento de la prestación y la solicitud de conciliación extrajudicial, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales sobre las cuotas partes reclamadas, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal Laboral. En consecuencia, se declarará de oficio que se encuentran prescritos los derechos al recobro de la cuota parte pensional causadas con anterioridad al 9 de junio de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONExpediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01
Demandante: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “LIQUIDADA” hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“U.G.P.P.” Controversia: RELIQUIDACIÓN CUOTA PARTE PENSIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1 “PRETENSIONES Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 005885 de 1998 (24 de mayo) <<por la cual se resolvió un recurso de reposición>> y se ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del ciudadano HECTOR JULIO DUARTE URIBE en cuantía de doscientos cuarenta y dos mil setecientos veinticinco pesos con 67 centavos ($242.725.67/100)
a favor del ciudadano HECTOR JULIO DUARTE URIBE en cuantía de doscientos cuarenta y dos mil setecientos veinticinco pesos con 67 centavos ($242.725.67/100) mensuales, efectiva a partir del 22 de septiembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 1995, a cargo Del FOPEP, la Caja de Previsión Departamental Norte de 1 Fol. 2. 2Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 Santander, la Caja de Previsión Social de Cúcuta, el Fondo de Prestaciones Sociales del IDEMA, el extinto INCORA. Segundo. Consecuencialmente de la nulidad parcial anterior, declarar que a título de restablecimiento del derecho por concepto de cuota parte pensional correspondiente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se reliquide la cuantía de la pensión reconocida mediante Resolución 005885 de 1998 ( 24 de mayo) <<por la cual se resolvió el recurso de reposición>> y se ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del ciudadano HECTOR JULIO DUARTE URIBE en cuantía de doscientos cuarenta y dos mil setecientos veinticinco pesos con 67 centavos ($242.725.67/100) mensuales, efectiva a partir del 22 de septiembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 1995, a cargo del FOPEP, la Caja de Previsión Departamental Norte de Santander, la Caja de Previsión Social de Cúcuta, el Fondo de Prestaciones Sociales del IDEMA, el
3 de agosto de 1995, a cargo del FOPEP, la Caja de Previsión Departamental Norte de Santander, la Caja de Previsión Social de Cúcuta, el Fondo de Prestaciones Sociales del IDEMA, el extinto INCORA. Tercero. Condenar en costas procesales a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2 HECHOS: “Primero. La Caja Nacional de Previsión Social ( en adelante CAJANAL – EICE), por medio de la Resolución 005885 de 1999 (2 de mayo) revocó en todas sus partes la Resolución 27358 de 1998 y, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del ciudadano HECTOR JULIO DUARTE URIBE en cuantía de doscientos cuarenta y dos mil setecientos veinticinco pesos con 67 centavos ($242.725.67/100) mensuales, efectiva a partir del 22 de septiembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 1995, a cargo del FOPEP, la Caja de Previsión departamental Norte de Santander, la Caja de Previsión Social de Cúcuta, el Fondo de Prestaciones Social del IDEMA, el extinto INCORA. Segundo. CAJANAL – EICE mediante oficio 16658 de 1999 (19 de abril) realizó la consulta de cuota parte al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural prevista en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, Rad. 23566 de 1998, consulta cuota parte
pensión de HECTOR JULIO DUARTE URIBE.
Tercero. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Ley 33 de 1985, Rad. 23566 de 1998, consulta cuota parte
pensión de HECTOR JULIO DUARTE URIBE.
Tercero. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio 06299 de 1991 (21 de mayo), dentro del término de ley, contestó a la consulta en comento, objetando en todo lo dicho en el proyecto de resolución y la cuota parte asignada a este, considerando que: <<(…) i) Teniendo en cuenta que los tiempos de servicios al Departamento de Norte de Santander, han sido probados en forma supletoria, considera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que al coincidir parte de dicho tiempo con el certificado por 2 Fols. 1 y 2. 3Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 el y por el extinto INCORA, estos últimos prevalecen por provenir de prueba principal, y por tal razón las sumatorias deben cambiar. De otro lado, no consideraron los 86 días de interrupción en la vinculación laboral con el liquidado INCORA. ii) No acepta la cuota pensional asignada al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA por: La Vinculación laboral del citado concluyó a partir del momento en que se produjo su destitución (15 de diciembre de 1995) y no desde el día en que fue suspendido de manera provisional (14 de octubre de 1992) como erradamente se consignó en el certificado del proyecto. Como consecuencia de lo anterior, el
destitución (15 de diciembre de 1995) y no desde el día en que fue suspendido de manera provisional (14 de octubre de 1992) como erradamente se consignó en el certificado del proyecto. Como consecuencia de lo anterior, el último año de servicios del ciudadano Duarte Uribe fue el comprendido entre el 15 de diciembre de 1991 y el 14 de diciembre de 1992, de llegar a ser cierto que su destitución se hizo legalmente efectiva el 15 de diciembre de 19992. (…)”. Cuarto. De lo anterior se sigue, que CAJANAL – EICE expidió un acto administrativo ilegal pues no resolvió la objeción presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en tiempo con las formalidades de Ley. Quinto.- En virtud de lo previsto el Decreto 1675 de 1997 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones del extinto instituto de Mercadeo Agropecuario
(IDEMA)”.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 el artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisa que la entidad demandada omitió el estudio de las objeciones presentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural relacionadas con la existencia de un error en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al cómputo
que la entidad demandada omitió el estudio de las objeciones presentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural relacionadas con la existencia de un error en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al cómputo de tiempo que se debía tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE. 3 Fols. 3 a 6. 4Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 De igual manera, señala que se desconoció el procedimiento administrativo para la presentación de objeciones al proyecto de liquidación del pago de la pensión de jubilación establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985. Indica que los tiempos de servicios prestados en el Departamento de Norte de Santander, fueron aprobados de manera supletoria, razón por la cual al coincidir con los tiempos certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el liquidado INCORA, prevalecen los últimos por venir de una prueba principal, siendo pertinente cambiar el porcentaje de la cuota parte. Concluye, que es a partir del momento en que se produjo la destitución del ciudadano, es decir, el 15 de diciembre de 1992, y no desde el día que fue suspendido de manera provisional (14 de octubre de 1992), como erradamente dispuso la Resolución demandada, y en consecuencia, el último año de servicios prestados por el señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE, es el comprendido desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1992.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de servicios prestados por el señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE, es el comprendido desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1992.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – U.G.P.P.
La entidad demandada encontrándose dentro del término otorgado por la Ley, contestó la demanda en escrito obrante a folios 101 a 103, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que le fue asignado al Patrimonio autónomo la administración de las cuotas partes pensionales que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad o que hayan quedado a su cargo, siendo procedente que los recursos recaudados sean remitidos por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP -. 5Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 Al cierre del proceso liquidatario de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE “en liquidación”, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales que venían siendo adelantado por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo.
siendo adelantado por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo.
2.1 SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
S.A. FIDUAGRARIA S.A COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO
PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO
MISIIONALES DE CAJANAL EICE “en liquidación”. La Fiduagraria S.A. actuando como apoderada del patrimonio Autónomo para la administración y pago de procesos y contingencias no misionales de CAJANAL EICE “en liquidación”, contestó la demanda en escrito obrante a folios 114 a 118, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refiere que mediante el contrato de fiducia mercantil No. 14 se creó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales, mediante el contrato No. 20 se creó el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes y mediante contrato No. 23 se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, sin que en ninguno de los mencionados contratos se estipulara que Fiduagraria S.A. actuaría en calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de la extinta CAJANAL EICE “en liquidación”, sino que su función es la de administrar y efectuar los pagos de los pasivos de orden litigioso de carácter no misional, la administración de cuotas
en calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de la extinta CAJANAL EICE “en liquidación”, sino que su función es la de administrar y efectuar los pagos de los pasivos de orden litigioso de carácter no misional, la administración de cuotas partes y la administración de remanentes. Finalmente, propone como excepciones las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Inexistencia de la obligación, (iii) Genérica.
3. LA SENTENCIA APELADA
6Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, el 14 de febrero de 20144, dictó sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Arguye el A-quo, que el pago de la cuota pensional corresponde a la entidad o entidades donde laboró el trabajador que pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre y cuando la entidad no haya hecho los correspondientes aportes para pensión a una entidad de previsión encargada de reconocer la prestación, en tal caso sería obligación de la entidad la de asumir o contribuir al pago de la mesada pensional por el valor que le correspondiere. Señala que el señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE, laboró para diferentes entidades del Estado, durante un lapso de veinte (20) años, entre ellos al servicio del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA - y del
Señala que el señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE, laboró para diferentes entidades del Estado, durante un lapso de veinte (20) años, entre ellos al servicio del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA - y del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA -, tal como se acredita en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, y de la certificación laboral expedida por la Oficina de Gestión Humana del – INCORA -. Refiere que según el certificado obrante a folio 8 del anexo No. 1 del expediente, se observa que el señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE laboró desde el 15 de octubre de 1971 hasta el 1° de agosto de 1976, y durante su vinculación existió una interrupción de ochenta y seis (86) días, razón por la cual resultan acertados los argumentos esgrimidos por la entidad demandante, toda vez que las licencias no remuneradas, las sanciones o interrupciones, al no ser pagadas por el empleador, no son computables al tiempo para el reconocimiento pensional, así como tampoco, para el cálculo de la cuota parte pensional. En cuanto a los tiempos que alega la entidad demandada coinciden con períodos de tiempo laborados por el señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE en el Departamento del Norte de Santander, que no existe sustento de dichas afirmaciones, en virtud a que laboró en la entidad desde el 5 de noviembre de
4 Fol. 216 a 227. 7Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 1959 hasta el 10 de mayo de 1964, y en el – INCORA – desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 1° de agosto de 1976, es decir, que no existe coincidencia alguna. Aduce que durante el período comprendido entre del 10 de octubre de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1992, el ciudadano prestó sus servicios en el – IDEMA -, sin embargo se efectuó la suspensión del servicio por dos meses (desde el 14 de octubre hasta el 14 de diciembre de 1992), motivo por el cual la entidad demandada no los tuvo en cuenta para el cálculo de la prestación, así como tampoco para el cálculo de la cuota parte. Finalmente, advierte que la entidad demandante contaba con el término de quince (15) días a partir de la comunicación del proyecto de reconocimiento pensional, y si bien es cierto, se efectuó la reclamación, la anterior se practicó fuera de tiempo.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – U.G.P.P.
La entidad demandada encontrándose dentro del término otorgado por Ley, presentó recurso de apelación en escrito obrante a folios 229 y 230, en el que señala que CAJANAL EICE “en liquidación”, mediante oficios Nos. 16656,
La entidad demandada encontrándose dentro del término otorgado por Ley, presentó recurso de apelación en escrito obrante a folios 229 y 230, en el que señala que CAJANAL EICE “en liquidación”, mediante oficios Nos. 16656, 16657, 16658, 16659 del 19 de abril de 1999 le comunicó del proyecto de Resolución al Fondo Territorial de Pensiones Departamental Norte de Santander, al Fondo Territorial de Pensiones de Cúcuta, al Fondo de Prestaciones del IDEAM y al INCORA, sin que dentro del término de Ley se haya proferido respuesta alguna, razón por la cual se dio por aceptada las cuotas partes pensionales y se dictó Resolución definitiva. Refiere que en concordancia con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, las normas aplicables y los antecedentes que reposan 8Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 en el expediente administrativo, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
4.2 SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
S.A. FIDUAGRARIA S.A COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO
PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO
MISIIONALES DE CAJANAL EICE “en liquidación”. La Fiduagraria S.A. actuando como apoderada del patrimonio Autónomo para la administración y pago de procesos y contingencias no misionales de CAJANAL EICE “en liquidación”, presentó recurso de apelación en
Autónomo para la administración y pago de procesos y contingencias no misionales de CAJANAL EICE “en liquidación”, presentó recurso de apelación en escrito obrante a folios 266 a 278, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refiere que mediante el contrato de fiducia mercantil No. 14 se creó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales, mediante el contrato No. 20 se creó el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes y mediante contrato No. 23 se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, sin que en ninguno de los mencionados contratos se estipulara que Fiduagraria S.A. actuaría en calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de la extinta CAJANAL EICE “en liquidación”, sino que su función es la de administrar y efectuar los pagos de los pasivos de orden litigioso de carácter no misional, la administración de cuotas partes y la administración de remanentes. Finalmente, señala que en el eventual caso que se confirme la decisión de instancia, se está inminentemente ante una controversia de tipo pensional que requiere que la entidad competente, en este caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., realice un nuevo análisis para determinar en que condiciones se modificaría la prestación reconocida al pensionado, y la forma en la que debe ser redistribuida la cuota parte entre las entidades para las cuales laboró
Protección Social – U.G.P.P., realice un nuevo análisis para determinar en que condiciones se modificaría la prestación reconocida al pensionado, y la forma en la que debe ser redistribuida la cuota parte entre las entidades para las cuales laboró
el señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE.
5. ALEGATOS DE LAS PARTES
9Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 Mediante auto del 15 de agosto de 2014 (fol. 308), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. La apoderada de la entidad demandante, presentó alegatos de conclusión que obra a folios 312 a 315, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., presentó sus alegaciones finales en escrito visible a folios 309 a 3011, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. La Fiduagraria S.A., por intermedio de apoderado presentó escrito visible a folios 316 a 319, a través del cual presentó sus alegatos de conclusión reiterando la tesis manifestada en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución 005885 del 24 de
de apelación. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución 005885 del 24 de mayo de 1998 5, notificada el 25 de mayo de 1999, por medio de la cual se reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE, en cuantía equivalente a $ 242.725.67, a partir del 22 de septiembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 1995, y la cual se determina que el valor de la pensión está a cargo de FOPEP ($ 18.842.50), de la Caja de Previsión Departamental del Norte de Santander ($ 74.513.53), de la Caja de Previsión Social de Cúcuta ($ 73.896.96), del Fondo de Prestaciones Sociales del IDEMA ($ 16.307.33) y del Instituto Colombiano de la 5 Fols. 20 a 26.
10Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 Reforma Agraria ($ 59.165.45), teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica percibida por el pensionado en el último año de servicio. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene derecho a que se reliquide la cuota parte de los factores salariales que le fueron reconocidos al demandante en el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución 005885 del 24 de mayo de 1998.
los factores salariales que le fueron reconocidos al demandante en el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución 005885 del 24 de mayo de 1998.
2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
2.1. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O SUBORDINADOS: Al respecto, considera la Sala que en el presente caso, la demanda se dirigió contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE “en liquidación” (fols. 50 a 53) contra quien fue admitida la demanda. Mediante el Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la entidad demandada, y se dispuso que las obligaciones serían asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Posteriormente, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, estableció que la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines, serían ejercidas por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE – “en Liquidación”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , en los siguientes términos: La atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, estarían a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
en los siguientes términos: La atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, estarían a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y a 11Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE – “en Liquidación” estarían las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Luego, el Decreto 1222 del 07 de junio de 2013 dispuso en su artículo 1° que las cuotas partes por cobrar y por pagar a cargo de CAJANAL EICE “en Liquidación”, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Ahora bien, la entidad demandante Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pretende la reliquidación de la cuota parte pensional reconocida por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE – “en Liquidación” al señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE, y de la cual finalizó el proceso liquidatario, en estas condiciones es Fiduagraria S.A, en calidad de
Liquidación” al señor HECTOR JULIO DUARTE URIBE, y de la cual finalizó el proceso liquidatario, en estas condiciones es Fiduagraria S.A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, las entidades respecto de quienes se entiende que operó la figura de la sucesión procesal, regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión que autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De manera que para la Sala, es claro entonces, que esas entidades se encuentran legitimadas en la causa de hecho por pasiva en tanto fueron traídas al proceso e intervienen en el, por lo tanto son las llamadas a responder en caso de acceder a las pretensiones de la entidad demandante. 2.2 DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL La Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y 12Expediente: 11001-33-31-029-2011-00589-01 jurisdicción especial de trabajo” dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, la cual fue liquidada a través del Decreto 2126 de 2009. Así mismo, instauró la institución de la cuota parte pensional en el artículo 29 así:
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, la cual fue liquidada a través del Decreto 2126 de 2009. Así mismo, instauró la institución de la cuota parte pensional en el artículo 29 así: “ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”. (Resaltado fuera de texto). Esta norma fue modificada a través del artículo 1° de la Ley 24 de 1947, sin embargo, reiteró tanto la facultad de acumulación de tiempo de servicio como el pago compartido de la pensión de jubilación, así: “ARTICULO 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración
distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de
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