TA CUN - 11001 33 31 718 2012 00004 02-(18-05-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 718 2012 00004 02-(18-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACION SALARIAL / DEFENSOR DE FAMILIA – Precedente judicial y su carácter vinculante – Sobre la excepción de inconstitucionalidad – El Gobierno Nacional se ha ocupado anualmente de establecer las distintas escalas salariales de los empleos estatales – Los requisitos previstos por el Gobierno Nacional para el ingreso al empleo público, en sus distintos niveles no fueron desatendidos en el ordenamiento interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 1098 de 2006, Constitución Política, artículo 122, 125, 150, numeral 19, Ley 4ª de 1992 d. En desarrollo de la anterior, el Gobierno Nacional se ha ocupado de establecer las distintas escalas salariales de los empleos estatales. Para el momento en que fue expedido el acto administrativo acusado, se encontraba vigente, el Decreto 4476 de 2007, que modificó el 2772 de 2005, y sobre el nivel profesional, en sus diferentes grados, exigía los siguientes requisitos:.. Para el mismo fin, atendiendo la facultad que le otorga la Constitución, el Gobierno Nacional se ocupa anualmente de fijar las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por los servidores públicos, respetando esos niveles. e. La tesis de la parte actora se sustenta en esencia, en la inaplicación de los Decretos 3265 del 30 de diciembre de 2002 “Por el cual se modifica la Planta
respetando esos niveles. e. La tesis de la parte actora se sustenta en esencia, en la inaplicación de los Decretos 3265 del 30 de diciembre de 2002 “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” , 423 del 14 de febrero de 2008 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ” y 4482 del 18 de noviembre de 2009 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” , por considerar que desconocen el derecho a la igualdad entre los Defensores de Familia de los grados 11, 13, 15 y 17, quienes recibían diferente asignación salarial, a pesar de cumplir las mismas funciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1098 de 2006 “ por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia” , previó de forma uniforme las funciones y requisitos para ser Defensor de Familia. Esa teoría no es acogida por la Sala, toda vez que a través de la aludida Ley Estatutaria el Congreso de la República se ocupó de desarrollar el mandato superior que protege los derechos fundamentales de los menores y en tal sentido debe interpretarse. Por consiguiente, debe entenderse que el Código en comento estableció las calidades mínimas, no los requisitos para el ingreso al servicio público, como se desprende de una lectura desprevenida del artículo 80:.. f. La lectura armónica de las normas superiores y reglamentarias, citadas al comienzo permite concluir que la entidad contaba con empleos si bien de la misma denominación y código, con distintos grados.
se desprende de una lectura desprevenida del artículo 80:.. f. La lectura armónica de las normas superiores y reglamentarias, citadas al comienzo permite concluir que la entidad contaba con empleos si bien de la misma denominación y código, con distintos grados. Esa diferenciación, enseñan las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, obedece a la complejidad de las tareas de la que se ocupaba uno y otro, pues para la vinculación, precisamente se tuvieron enTribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez cuenta los requisitos expresos para cada grado, como se reflejó atrás. No de otra forma se explican los distintos grados para el nivel profesional.
Clasificación que sea de paso destacar, se encuentra soportada en estudios técnicos, respecto de los cuales no se alegó, mucho menos se probó (pese a la carga que le asiste a quien infirma la presunción de legalidad de un acto administrativo), que no correspondían con la realidad. j. Como e l Gobierno Nacional, es el competente por disposición de la Carta Política para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, según el parámetro que le fijó el Congreso de la República en la Ley Marco, y determinó que los empleados del nivel profesional, del orden nacional tendrían distinta clasificación, por grados, estableciendo disímiles requisitos de educación y experiencia, para su ingreso y ese proceso corresponde a la definición armónica entre las distintas autoridades que
nacional tendrían distinta clasificación, por grados, estableciendo disímiles requisitos de educación y experiencia, para su ingreso y ese proceso corresponde a la definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en ese proceso, fuerza es concluir que no se probó que la demandante se encontraba en la misma situación de igualdad, respecto de compañeros de grado superior, circunstancia que impide que se realice el test de igualdad, que se supone entre iguales, como así lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. k. Si bien la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del I.C.B.F., certificó que los requisitos “DE ESTUDIO” y las funciones, según el Manual de Funciones de la entidad para los distintos grados de Defensor de Familia son los mismos, advirtió que corresponden a las referidas Ley 1098 de 2006 (fls….), y nada refirió sobre las exigencias de experiencia para acceder al cargo, que como ya se advirtió son las que determinan la diferencia de aquellos grados, en el nivel nacional, y que en todo caso se debían verificar al momento del nombramiento. Por consiguiente, fuerza es concluir que los requisitos previstos por el Gobierno Nacional para el ingreso al empleo público, en sus distintos niveles, códigos y grados, no fueron desatendidos en el ordenamiento interno del I.C.B.F. y de suyo, no se probó que todos los grados de Defensor de Familia, cumplieran las mismas funciones y en igual índice de complejidad,
I.C.B.F. y de suyo, no se probó que todos los grados de Defensor de Familia, cumplieran las mismas funciones y en igual índice de complejidad, menos aún que las que adelantó la actora fueran las mismas de las del grado 17. Así las cosas, demostrado como se encuentra que cada grado tenía funciones propias y específicas, fuerza es colegir que las descritas por el Código de Infancia y Adolescencia corresponde a las esenciales de Defensor de Familia. En consecuencia, verificado que el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992 para fijar los salarios y prestaciones de los distintos servidores de Defensores de Familia, de acuerdo al grado y responsabilidades y dado que no se indicó de qué forma se desconoció derecho adquirido de la señora María Julieta, no hay lugar a declarar la excepción de inconstitucionalidad, como pretende su apoderado. Esto es, no se cumple el criterio de identidad, para el análisis de la vulneración del alegado derecho a la igualdad, pues no puede pasar por alto 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez la Sala que, tanto el legislador como el Gobierno Nacional actúan dentro del margen de libertad de configuración, en procura de los intereses superiores que se les han encomendado. Por lo mismo, la censura realizada en este sentido por el apelante, no tiene vocación de prosperidad.
margen de libertad de configuración, en procura de los intereses superiores que se les han encomendado. Por lo mismo, la censura realizada en este sentido por el apelante, no tiene vocación de prosperidad. l. Por las razones expuestas, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó la Homóloga Corporación del Circuito del Tolima, en el fallo que aportó la parte activa como sustento de su teoría, el cual en efecto, no es vinculante como lo hizo notar el extremo pasivo, en tanto su alcance es inter partes. m. Finalmente, no se advierte contradicción en la decisión, por el hecho de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades ya previstas, hubiere efectuado la equivalencia de los grados 9, 11, 13, y 15 a la del Grado 17, a través del Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, precisamente porque es aquel el competente para modificar la Planta de Personal de la entidad, y no el nominador, previos los estudios técnicos respectivos, máxime que dicha disposición tiene efectos a futuro. Entonces, como antes de su la expedición de dicha disposición no existía fundamento jurídico que soportara el reconocimiento pretendido, fuerza es colegir que la entidad demandada actuó con apego a las normas en que debía fundarse al negar la pretensión de la actora, toda vez que sólo a partir de su vigencia se puede cancelar a aquellos funcionarios el salario dispuesto por la autoridad encargada por la Constitución Política de adoptar tales medidas. Conclusión. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de
por la autoridad encargada por la Constitución Política de adoptar tales medidas. Conclusión. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de estudio, toda vez que no se evidenció el trato discriminatorio a la demandante, ni el desconocimiento de los principios o normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo acusado, circunstancia que impone mantener la presunción de legalidad del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN
APROBADA EN ACTA Nº 028
SENTENCIA Nº 120
3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez Radicación: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: MARÍA JULIETA LÓPEZ GÓMEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – I.C.B.F.
Controversia: NIVELACIÓN SALARIAL – DEFENSOR DE
FAMILIA
Instancia: SEGUNDA ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el
Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso.
La señora MARÍA JULIETA LÓPEZ GÓMEZ estuvo vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., del 22 de abril de 1991 al 22 de agosto de 2012, y fue inscrita en carrera administrativa en el empleo de Defensor de Familia, Código 3125, Grado 12 el 24 de septiembre de 1996. Posteriormente fue incorporada en el empleo de la misma denominación, Código 3125, Grado 16 (hoy 2125 Grado 13)1. Ejerció en encargo los grados 14 y 15, en distintas oportunidades. El 2 de agosto de 2011, solicitó a la Directora de esa entidad, el reconocimiento de las diferencias salariales respecto de su grado y el correspondiente al número 17, por estimar que realiza las mismas funciones, con fundamento en un fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de una persona que se hallaba en idénticas condiciones.
mismas funciones, con fundamento en un fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de una persona que se hallaba en idénticas condiciones. 1 Ver folios 147-150 cuaderno principal, en concordancia con los folios 84, 97, 149 c.a. 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez Esa petición fue resuelta de forma adversa a través del memorando S-2011-034866-NAC del día 29, del mismo mes y año, en consideración a que su remuneración se ajusta al empleo del cual es titular y porque el fallo que sustenta la decisión no es vinculante, pues tiene efectos inter partes.
Se discute si en el caso concreto procede la excepción de inconstitucionalidad de las normas que fijan los salarios de esos servidores públicos y si el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por desconocer la Jurisprudencia y el principio de igualdad.
2. Demanda El 3 de febrero de 2012, la señora MARÍA JULIETA LÓPEZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.056.300, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Memorando S-2011-034866 del 29 de agosto de 2011, proferido por la
restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Memorando S-2011-034866 del 29 de agosto de 2011, proferido por la Directora de Gestión Humana del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en adelante I.C.B.F., por medio del cual se resolvió en forma negativa su petición de nivelación salarial, atrás aludida. Para el efecto, que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 3265 del 30 de diciembre de 2002, 0423 de 14 de febrero de 2008 y 4482 de 18 de noviembre de 2009, a través de los cuales se modificó la planta de personal de esa entidad, se crearon los grados asignados a los Defensores de Familia de las diferentes regionales y seccionales del país y fijaron la escala salarial de los empleados del sector público, y de cualquier otra norma que a futuro pueda generarle perjuicio en la remuneración mensual. Como restablecimiento del derecho, se condene al I.C.B.F. a nivelar y pagarle la diferencia salarial y prestacional entre el grado que 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez ostenta y el correspondiente a los grados 15 y 17, que incluye las primas de servicio, navidad y vacaciones.
Así mismo, se ordene que la sentencia se cumpla de conformidad con lo previsto por los artículos 176 a 177 del C.C.A., en concordancia con la sentencia C-188 de 1999.
Así mismo, se ordene que la sentencia se cumpla de conformidad con lo previsto por los artículos 176 a 177 del C.C.A., en concordancia con la sentencia C-188 de 1999. 2.1 Normas violadas y concepto de la violación.
Constitución Política: artículos 2º, 13, 25, 48, 43, 48 y 150, numeral 19.
Legales: artículos 2º, literal J, de la Ley 4ª de 1992; 79 a 82 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
Acusó el acto administrativo demandado de violación directa de la Jurisprudencia y las normas en que debía fundarse por falta de aplicación. Indicó que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 150, numeral 19, Superior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, que fijó los objetivos y criterios a los cuales debía someterse el ejecutivo en tema salarial, entre ellos, el respeto por los derechos adquiridos. A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política, contempla los derechos mínimos laborales que incluyen remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y aplicación de la norma más favorable en caso de duda. Con fundamento en lo anterior, solicitó la inaplicación por inconstitucional de las normas citadas al comienzo, para que se acceda al derecho de nivelación que reclama, en la medida que se ha desconocido el desequilibrio salarial de todos los grados de
inconstitucional de las normas citadas al comienzo, para que se acceda al derecho de nivelación que reclama, en la medida que se ha desconocido el desequilibrio salarial de todos los grados de Defensor de Familia y del principio de igual salario a trabajo igual, 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez que deviene del artículo 13 Superior, en concordancia con el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó que no persigue atacar la legalidad de esos Decretos, sino su aplicación con fundamento en el artículo 4º de la Norma de Normas.
Transcribió apartes de la Ley 1098 de 2006, para indicar que los requisitos para ejercer el cargo de Defensor de Familia y las funciones que éstos cumplen, son las mismas. Ello para evidenciar, que no existe fundamento constitucional para establecer la diferenciación por grados. Finalmente, con fundamento en la sentencia C-539 de 2011, señaló el deber de las entidades públicas de acatar los precedentes judiciales en materia de derechos de los ciudadanos, al momento de solucionar los casos que versen, entre otros, sobre temas salariales (fls. 24-39).
3. Contestación de la demanda.
A través de apoderada, el I.C.B.F., se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Respondió a los hechos, haciendo la precisión de que la diferencia
3. Contestación de la demanda.
A través de apoderada, el I.C.B.F., se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Respondió a los hechos, haciendo la precisión de que la diferencia salarial alegada obedece a que el Decreto 4482 de 2009, estableció, entre otros empleos, el de Defensor de Familia en distintos grados, clasificados en 9, 11, 13, 15 y 17, asignados a las diferentes regiones, secciones y por centros zonales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en la Ley para el Instituto. Esa clasificación, se realizó con fundamento en la Ley 4ª de 1992. El I.C.B.F. ha dado cumplimiento a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, fundadas en esa ley marco y los Defensores de 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez
Familia, como todo servidor público (provisional o de carrera administrativa), una vez se posesionan, aceptan de forma expresa y libre el cargo, las funciones, condiciones, salarios, clasificación y nomenclatura, entre otros. Si la interesada se encontraba inconforme, debió de solicitar la inaplicación de los Decretos 03254 de 2000, 0423 de 2008, 4482 de 2009, 1031 de 2011, los cuales gozan de presunción de legalidad. Para el caso de los Defensores de Familia se encuentran en el nivel
de 2009, 1031 de 2011, los cuales gozan de presunción de legalidad. Para el caso de los Defensores de Familia se encuentran en el nivel profesional y de acuerdo con las normas previeron varios grados que determinan el monto de remuneración. Esto es, se trata de una escala de salarios determinada por el Gobierno Nacional, en razón a las necesidades y los recursos de las entidades del Estado. Advirtió que la vinculación de los empleados públicos es legal y reglamentaria, contenida en normas que desarrollan sus funciones, ingreso, ascenso y remuneración. Con esa orientación, la persona no pacta dichos aspectos, sino que se somete a las reglas previstas para cada empleo. Indicó que aceptar la tesis de la demandante desconocería los artículos 125 y 150 de la Constitución, a partir de una errara interpretación de la Ley 1098, toda vez que el ascenso en el grado y la asignación económica de los salarios no está sujeta a la discrecionalidad. Destacó que en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2005, radicación 0259-03, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, se indicó que el Gobierno Nacional al expedir los decretos que fijan las diferencias salariales, no está menoscabando el derecho a la igualdad, ya que todos tienen sustento
constitucional legal. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia o falta de causa para demandar, inexistencia de violación y transgresión de normas constitucionales y legales, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y cualquier otra que se encuentre probada (fls. 75-90).
4. Decisión Judicial Objeto de la Impugnación.
El 13 de junio de 2014, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la orientación del Consejo de Estado al resolver un caso de presupuestos análogos al presente, radicado 0801-10. Luego de estudiar las normas que sustentan la presente acción, advirtió que no se probó en el expediente la situación desigual que se alega, ni las funciones que desempeñan los distintos grados de defensor de la entidad. Por consiguiente, ante la ausencia de evidencia de desmejora salarial, concluyó que el acto administrativo enjuiciado se encuentra conforme a derecho (fls. 326-340).
5. Recurso de Apelación De manera oportuna, el apoderado de la demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia puntualmente porque se
conforme a derecho (fls. 326-340).
5. Recurso de Apelación De manera oportuna, el apoderado de la demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia puntualmente porque se encuentra acreditado que el Código de la Infancia y la Adolescencia fijó los mismos requisitos y funciones en los empleos de Defensores Públicos, no obstante el Gobierno Nacional generó una odiosa discriminación, sin fundamento.
9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez Recabó in extenso en los argumentos de la demanda y agregó que el Tribunal Administrativo del Tolima acogió los planteamientos de la parte demandante. Además mediante Decreto 1863 de 2013, se eliminaron ciertos grados y se nivelaron al grado 17, los ubicados en los grados 9, 11, 13 y 15, a partir del 1º de septiembre de ese año, para concluir que se encuentra demostrado que “ la demandada en decretos que fijaban salarios lo hizo sin existir mandato legal que lo permitiera invadiendo competencias ajenas a sus deberes y obligaciones” (fls. 351-360).
6. Alegatos de Conclusión Únicamente hizo uso del traslado previsto por el artículo 212, inciso 5º del C.C.A., la parte actora para reiterar los argumentos del recurso con la finalidad que se revoque el fallo objeto de alzada (fls.
375-383).
7. Concepto del Ministerio Público.
5º del C.C.A., la parte actora para reiterar los argumentos del recurso con la finalidad que se revoque el fallo objeto de alzada (fls. 375-383).
7. Concepto del Ministerio Público.
Solicitó que se confirme el fallo objeto de alzada, teniendo en cuenta que la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 0652 de 2011 del I.C.B.F. determinan las funciones generales del Defensor de Familia y mientras no se encuentre probada la desigualdad salarial o prestacional en el tratamiento de esos servidores públicos o que la actora cumplía las mismas funciones que los del grado 17, no existe mérito para acceder a las pretensiones, como así lo puntualizó el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 2011, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez, radicado 76001-23-31-0002004-02610-01, al resolver un caso de presupuestos similares a éste (fls. 384-390).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez
1. Problema Jurídico Corresponde determinar si se encuentra probado el derecho de la demandante a recibir la nivelación salarial de su empleo, respecto del correspondiente a otro, de grado superior?.
Para el efecto, si se deben inaplicar los Decretos del Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial de los empleados Públicos, por desconocer los principios de respeto por
Para el efecto, si se deben inaplicar los Decretos del Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial de los empleados Públicos, por desconocer los principios de respeto por los derechos adquiridos, no discriminación y de salario igual por trabajo igual. La tesis de la demandante responde en forma positiva y se sustenta en que las funciones que ejercen los Defensores de Familia, a partir de la vigencia del Código de Infancia y adolescencia son idénticas. Argumento que sustentó con decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió de forma favorable un caso de presupuestos idénticos, disponiendo la ubicación de los servidores públicos, en el Grado 17. A su turno, la parte demandada afirma que su actuación se ha ajustado al marco normativo en que debía fundarse, pues es el Gobierno Nacional el que determina la asignación salarial de sus funcionarios, de acuerdo a los estudios técnicos respectivos. Esa tesis fue acogida por el a-quo. Para resolver, resulta oportuno clarificar los siguientes aspectos: (i) cuándo es vinculante una decisión judicial (ii) en qué consiste la excepción de inconstitucionalidad. 1.1. Precedente Judicial y su carácter vinculante El precedente Judicial es una herramienta jurídica que permite resolver un caso, con fundamento en las decisiones que han 11Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez adoptado los Tribunales y Altas Cortes en otros, que guardan relación de semejanza.
Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez adoptado los Tribunales y Altas Cortes en otros, que guardan relación de semejanza.
Para la solución del problema jurídico planteado, resulta imperioso precisar los casos en que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado tienen efecto vinculante y cuando se constituyen en un criterio auxiliar de la actividad judicial. A partir de 1991, Colombia acogió el modelo de Estado Social de Derecho que impone el sometimiento de todas las autoridadesadministrativas y judiciales - a la Constitución como la norma Suprema2 y la ley, así como el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en todas las actuaciones y decisiones adoptadas. Con tal fin, confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y respeto por ese mandato3, como forma de constitucionalizar el derecho. En el artículo 230 de la Norma Suprema, se precisó que se acogía un sistema de derecho codificado o legislado, en virtud del cual los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho son instrumentos auxiliares de la actividad judicial. Ahora bien, el precedente judicial es vinculante para las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de constitucionalidad examinados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, pues las sentencias judiciales en sede de Tutela o contra actos de
judiciales y administrativas en asuntos de constitucionalidad examinados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, pues las sentencias judiciales en sede de Tutela o contra actos de contenido particular, solo tienen efectos interpartes, de manera 2 Art. 4º “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 3 Art. 241 “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. 12Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expediente: 11001 33 31 718 2012 00004 02
Demandante: María Julieta López Gómez que, la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen precedente obligatorio, pues se trata de medios o criterios auxiliares como lo determina la norma citada, mientras que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional –art-243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior” 4. En igual sentido, las que emite el Consejo de Estado cuando declara una nulidadartículo 175 del Código Contencioso Administrativo-, la cual tiene efectos erga omnes.
También son vinculantes las Sentencias de Unificación proferidas
sentido, las que emite el Consejo de Estado cuando declara una nulidadartículo 175 del Código Contencioso Administrativo-, la cual tiene efectos erga omnes. También son vinculantes las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en asuntos estudiados por la Sala Plena de Sección o de la Corporación, debido a la importancia jurídica, económica, o por la necesidad de conciliar posiciones encontradas respecto de un mismo tema, al igual que las de Constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional. El Tribunal Supremo en la sentencia C-539 de 2011, que sea de paso precisar, se ocupó de estudiar el artículo 114 de la Ley 1395 de 20105, sobre el tema indicó: “La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. (…) Así mismo, ha sostenido que esta sujeción implica el necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por cuanto son los
acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por cuanto son los máximos órganos encargados de interpretar y fijar el contenido 4 .C.Const.Sent.C-104 de 1993. 5 ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas
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