TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00311-01-(26-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00311-01-(26-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 11001-33-34-001-2015-00311-01Actor: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.Demandado: DISTRITO CAPITAL — SECRETARIA DELHABITAT Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 31 de agosto de 2016 proferida por el

Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fis. 512 a 528 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 2631 del dieciséis (16) dediciembre de dos mil trece (2013), expedida por el Subdirector de Investigaciones yControl de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Viviendade la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., No.8016 (sic) del cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), expedida por elSubdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría deInspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la SECRETARÍA DISTRITAL DELHÁBITAT - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y No. 169 del veintiséis (26) de febrerode dos mil quince (2015), expedidas por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia yControl de Vivienda de la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT - ALCALDÍA MAYOR DEBOGOTÁ D.C. SEGUNDA; Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandas,RESTABLÉZCASE el derecho de la demandante en el sentido de declarar que ella noestá obligada 2 hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 502 interior 12 de laagrupación Mazuren 10B ubicada en la calle 152 No. 53A-60, ni obligada a realizarningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de lasmedidas cautelares que se hubieren decretado o que se flegaren a decretar por lasconsideraciones de derecho que (sic) correspondientes.

TERCERO: DENEGAR las demas pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con lo señalado en la parteconsiderativa de la presente sentencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquidese lacuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (sí existieren) a la parte actora, SEXTO: ARCHÍVESE el Expediente previa ejecutoria de esta Sentencia.Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01Actor: Constructora Fernando Mazuera S.AMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelaciónde Sentencia SÉPTIMO: ACEPTASE la renuncia presentada por el profesional del derecho JORGEALBERTO GUERRERO BARRIGA, quien actúo en calidad de apoderado judicial de laparte demandada, por reunir los requisitos previstos en el artículo 76 del Código

General del Proceso - C. G del P.

OCTAVO: COMUNÍQUESE de manera inmediata a la parte accionada ALCALDÍAMAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, ía aceptación de la renuncia presentada por el profesional del derecho JORGE ALBERTO GUERRERO BARRIGA quien representaba jurídicamente los intereses de la entidad.

NOVENO: REQUIÉRASE a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍADISTRITAL DEL HÁBITAT, para que, otorgue poder a profesional del derecho que

represente los intereses de la entidad y lo allegue al expediente, en aras de garantizar la representación judicial de la entidad, en las actuaciones procesales posteriores.

DÉCIMO: NOTIFÍQUESE esta decisión de conformidad al artículo 203 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al buzón judicialelectrónico institucional, informado por las partes, y a los correos electrónicos informados por tos apoderados, que a la presente fecha, se encuentren actualmente

ejerciendo su mandato judicial.” (fis. 528 y vto. cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillassostenidas del texto original).

1. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en

ejercicio dei medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 264 a 284 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: "III. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones: No. 2631 de 16 diciembrede 2013, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de laSubsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría delHábitat; 2. No. 816 del 4 de agosto de 2014, expedida por el Subdirector deInvestigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia yControl de Vivienda de la Secretaría del Hábitat y 3. No. 169 del 26 de febrero de2015,, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Viviendade la Secretaría Distrital del Hábitat SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no estáobligada hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 502 interior 12 de laagrupación Mazuren 108 ubicada en la Calle 152 No. 53A 60, ni obligada a realizarningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de lasmedidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por lasconsideraciones de derecho que se citan más adelante. TERCERA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fl.270 cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:2Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A. Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 1) Indica que la Agrupación de Vivienda Mazuren 10B fue construida por la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A., sociedad que fue fusionada por absorción por Constructora Fernando Mazuera S.A. 2) Comunica que, el día 8 de septiembre de 2011, el señor Robiel Leonardo Díaz Sepúlveda, propietario del apartamento 502, interior 12 del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 Etapa B Milenio, ubicado en la Calle 152 No. 53A-60 de Bogotá, presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat en contra la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., ante la cual se abrió el expediente No. 1201129080. 3) Informa que, el día 20 de octubre de 2011, la Secretaría del Hábitat, con el fin de verificar los hechos objeto de la queja presentada por el señor Robiel Leonardo Díaz Sepúlveda, realizó visita técnica al apartamento 502, interior 12 del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 B y levantó un acta donde describió los hallazgos. 4) Señala que la arquitecta Liliana Andrea Vásquez Valencia del área

técnica de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, realizó el Informe Técnico No. 11-1898 donde describe los diferentes hallazgos encontrados dentro del apartamento 502, Interior 12 de la agrupación Mazuren 10 Etapa B. 5) Indica que, mediante auto de apertura de investigación No. 1427 del 29 de mayo de 2012, expedido por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, se profirió pliego de cargos en contra de la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., por los hallazgos encontrados en la visita técnica realizada al inmueble antes mencionado el día 20 de octubre de 2011. 6) Comunica que, el día 26 de septiembre de 2013, se realizó Audiencia de intermediación establecida en el Decreto 419 de 2008, diligencia que por inasistencia del quejoso no se realizó, dejándose constancia de ello. 7) Señala que, tras considerar que los argumentos de derecho y pruebas técnicas aportadas por la sociedad no son suficientes para desvirtuar los cargos formulados, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría del Hábitat expidió la Resotución No. 2631 del 16 deExpediente No, 11001-33-34-001-2015-00311-01

Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia diciembre de 2013, mediante la cual procedió a ordenar a la sociedad

Constructora Fernando Mazuera a hacer las obras necesarias que permitan solucionar en forma definitiva las grietas y fisuras que se presentan en todos los techos del apartamento y sancionarla con multa, y las adecúa como afectaciones gravísimas. Asegura que la Secretaría del Hábitat catalogó mal las afectaciones encontradas, ya que dentro del transcurso de la investigación administrativa nunca se demostró que las deficiencias constructivas encontradas fuesen un desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones estructurales del apartamento 502 interior 12, por lo que, debió catalogarlas como afectaciones graves, de conformidad con el Decreto 419 de 2008. Pero además, que la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. no es responsable de las afectaciones encontradas en el apartamento mencionado, ya que han pasado más de 13 años desde la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada y de las áreas comunes. 8) Menciona que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 2631 del 16 de diciembre de 2013, siendo el primero de ellos decidido mediante Resolución 816 del 4 de agosto de 2014, desestimando las consideraciones y pretensiones de la sociedad, y por ende, confirmando en todas sus partes la resolución sancionatoria, en tanto que el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 169 del 26 de febrero de 2015, también confirmando en todos sus apartes la Resolución 2631 de del 16 de diciembre de 2013 “Por fa cual

se impone una sanción y se imparte una orden de hacer”, 10) Finalmente, aduce que la Secretaría del Hábitat agotó la vía gubernativa después de 3 años de iniciada la actuación administrativa, presentándose la caducidad de fa acción sancionatoria, puesto que, la actuación administrativa se inició con la queja presentada el día 8 de septiembre de 2011 y se terminó con la expedición de la Resolución No. 169 del 26 de febrero de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación, la cual fue notificada a la sociedad actora el día 25 de marzo de 2015.Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01

Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política: Artículo 29. - C.C.A. (Decreto 01 de 1984): Artículo 38. CPACA (Ley 1437 de 2011): Artículos 42 y 49.

  • Código Civil: Artículo 64.

Decreto Distrital 419 de 2008: Artículo 14.

4. Concepto de la violación.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 4.1 Violación de la Constitución Política de Colombia. Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: Inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el dañoevidenciado en las resoluciones demandadas y la actividadconstructiva de Constructora Fernando Mazuera S.A.

Asegura la sociedad actora que del conjunto probatorio que obra en el expediente No. 1201024195, no se obtiene soporte que permita imputarle omisión o falla en ta construcción del proyecto Mazuren 10B Milenio, por el contrario, del soporte probatorio se obtiene que el estudio de suelos, así como el cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamentos técnicos y jurídicos de la época. Así mismo, tampoco existe prueba de que en la construcción de la misma se hubiese omitido alguno de dichos estudios, y en general la norma constructiva, por lo que, igualmente no puede imputarse falla constructiva alguna, cuando no se probó en el proceso que la misma hubiere sido ocasionada por acción u omisión de la sociedad aquí demandante o de sus contratistas, sino llegar a la imputación de responsabilidad por el simple hecho de la existencia del daño, y por ello imponer sanción y determinar orden constructiva. Aduce que, a! haber falta de determinación del nexo de causalidad entre las deficiencias técnicas indicadas en las resoluciones demandadas y laExpediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia supuesta omisión de la constructora, la sociedad absorbida o sus contratistas, en el proceso constructivo, incluso el de estudios previos, cálculos y diseños estructurales, no puede derivarse la existencia de responsabilidad y por ende imposición de sanción, labor necesaria para el

ente sancionador, más cuando la inocencia se presume, situación que vulnera por demás el derecho constitucional de la presunción de inocencia en contra de la demandante. 4.2 Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo. El razonamiento de esta acusación fue el siguiente: Frente a la supuesta violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, aduce la parte actora que, en las resoluciones demandadas, la Secretaría Distrital del Hábitat omitió la obligación que le impone la norma de indicar las circunstancias de hecho concretas por las cuales se habría incurrido por parte de constructora en una falla constructiva. Respecto de la presunta violación del artículo 49 ¡bidem, asegura que las resoluciones demandadas presentan una falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción, puesto que, la entidad demandada omitió indicar de manera expresa los hechos que constituyen la falla constructiva aludida que habrían generado los daños que padece el apartamento 502 del interior 12 y la mención específica de las normas técnicas de construcción infraccionadas, y de esta manera adecuar típicamente el fundamento para la procedencia de la sanción. En otras palabras, que la Secretaría Distrital de! Hábitat no indicó las circunstancias de hecho que generaron la vulneración de las normas que supuestamente violó la constructora, así como una descripción expresa de las mismas. En ese sentido, asegura que no se determinaron las acciones u omisiones

de la sociedad aquí demandante, la sociedad absorbida o por sus contratistas, fueron las que generaron los daños, las cuales, afirma que no existieron. Concluye que un simple análisis de la Resolución No. 2631 del 16 de diciembre de 2013, confirmada por las Resoluciones Nos. 816 del 4 deExpediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01

Actor: Constructora fernando Mazuera S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia agosto de 2014 y 169 del 26 de febrero de 2015, permite inferir que en ellas no se establece cómo las acciones u omisiones de Constructora Fernando Mazuera S.A. habrían vulnerado las supuestas normas infringidas, puesto que, en ellas simplemente se hace un relación de las conclusiones fácticas, así como se incluye un listado de normas presuntamente vulneradas, pero sin establecerse el análisis de tipicidad necesario entre las supuestas omisiones y las normas a las que se apela como incumplidas, lo cual, asegura, lesiona el derecho fundamental al debido proceso, procediendo de esta manera la derogatoria de las citadas resoluciones demandadas. 4.3 Inexistencia de responsabilidad / causa extraña no imputable /caso fortuito / fuerza mayor / hecho de un tercero / inaplicacióndel artículo 64 del Código Civil. Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: Advierte la sociedad demandante que el conjunto probatorio allegado al expediente administrativo no sólo permiten establecer que el estudio de

suelos del proyecto, el diseño de la estructura y su construcción estuvieron acorde a la /ex artix, sino que adicionalmente demuestran que en la zona se presenta una serie de circunstancias extrañas a la acción u omisión de la sociedad constructora que cambiaron la consistencia del suelo generando los presuntos asentamientos patológicos, y que en todo caso, no permitirían imputar una falla constructiva como lo hace el ente sancionador, por el contrario, dichos asentamientos se generaron (/) por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, (ii) siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo, (iii) vecindad a un canal de aguas lluvias (Canal de Córdoba) cuyo mantenimiento ha sido nulo o por lo menos no habría sido óptimo, obra pública a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que exonera a la sociedad de la imputación de falla constructiva alegada y que ocasionó el agrietamiento en pisos de la cocina del techo y de la zona social de alcobas del apartamento 502 interior 12, en este caso, el hecho de un tercero que la doctrina y jurisprudencia moderna han sustentado en las normas legales que establecen la fuerza mayor o el caso fortuito. ADExpediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A, Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelaciónde Sentencia

Señala que al haberse descartado probatoriamente falencia alguna en el estudio de suelos, en el cálculo, diseño y construcción de la estructura y de la cimentación, y al verificarse plenamente las condiciones presentes en el área en la que se ubica Mazuren 10B (Milenio), puede concluirse que la causa eficiente de la producción de los defectos constructivos son extraños a la sociedad constructora, por constituirse en una fuerza mayor o caso fortuito producido en el desecamiento y cambio de las condiciones del suelo generada por la siembra de terceros de árboles no aptos para la zona, así como de construcciones aledañas que habrian generado dichos asentamientos anormales, circunstancias alegadas y sustentadas probatoriamente en el proceso y que inexplicablemente no fueron tenidas en cuenta por el ente sancionador. Así, asegura que, en el caso sub lite, se han presentado tres elementos para que se configure el caso fortuito, entendido éste como una causa extraña no imputable que exime de responsabilidad civil contractual o extracontractual, a saber: En primer lugar, en relación con la imputabilidad de daño, éste no se produjo por la actividad de la sociedad demandante o de sus contratistas, ya que no fue su acción u omisión la causante del mismo. En segundo lugar, el hecho es imprevisible, ya que se tomaron todas las medidas preventivas y se actuó conforme, no sólo a la norma técnica (Decreto 1400 de 1984), sino a la fex artix durante el estudio, cálculo, diseño y construcción del proyecto, y sin embargo, los perjuicios alegados

se producen por unas circunstancias que si bien fueron tenidas en cuentas y se tomaron las previsiones en la construcción, con posterioridad se hicieron presentes, sin posibilidad de control por parte de la sociedad constructora. En tercer lugar, el hecho es irresistible, teniendo en cuenta que ante las medias tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, ya que fue producto de circunstancias externas y posteriores a la construcción y entrega del proyecto.Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01

Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia 4.4 Violación del Decreto Distrital 419 de diciembre 3 de 2008 /violación al debido proceso / caducidad de la acción / ausencia decapacidad temporal sancionatoria.

El razonamiento de esta acusación fue el siguiente: Manifiesta la parte actora que la Secretaría Distrital del Hábitat expidió y notificó la Resolución No. 2631 del 16 de diciembre de 2013, por la cual se impone una sanción y se imparte una orden, después de 13 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B. Así, asegura que la facultad sancionatoria de la administración está caducada, pues, desde la ocurrencia de los hechos alegados como consistentes en los perjuicios que pretenden sean reparados hasta la fecha de la notificación de la sanción, han transcurrido más de diez (10) años, conforme con la facultad sancionatoria otorgada a la Secretaría Distrital del

Hábitat mediante el Decreto Distrital 419 de 2008, artículo 14. Señala que no se ajusta a derecho la interpretación que se hace en las resoluciones demandadas en considerarse que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad conoce de la queja, sino que, por el contrario, la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, desde el momento de los reclamos a la constructora, tiempo que supera con creces el término indicado. Por lo que, transcurrido el término establecido para la caducidad, la autoridad administrativa pierde competencia para imponer la sanción respectiva. Caducidad de la facultad sancionatoria por aplicación del artículo 38del Código Contencioso Administrativo (régimen anterior aplicableal caso particular). Destaca la parte actora que, teniendo en cuenta la fecha de la queja presentada por parte del señor Robiel Leonardo Díaz, 8 de septiembre de 2011, así como del auto de apertura de la actuación del 29 de mayo de 2012, para efectos de la aplicación del régimen administrativo sancionatorio anterior (Decreto Ley 01 de 1984), la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente al momento de la actuación surtida) se encuentra caducada, pues, esta contemplaba un plazo máximo para la administración de tres (3) años para AN10Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01

Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Apelación de Sentencia imponer fa sanción, incluyendo las etapas de: (i) investigación; (if)

decisión; y (iii) resolución de la vía gubernativa. Menciona que, en la Directiva 001 de 2010 expedida por la Secretaría del Hábitat, se establece que "...Los términos establecidos en el artículo 14 del mencionado decreto (419 de 2008) atañen a las afectaciones, y e la naturaleza que de éstas deben tener desde el punto de vista de su oportunidad, para que puedan ser objeto de sanción por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, más no para el plazo que tiene la Administración para imponer dicha sanción...". Por ende, asegura que, tratándose del término de caducidad para la imposición de sanciones por efectos de las quejas que se presenten en ejercicio de la vigilancia y control de entidades enajenadoras de vivienda, la caducidad de la facultad sancionatoria se rige por las disposiciones del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sin que pueda confundirse con tos plazos y términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008. Destaca que, según la Directiva Distrital 007 de 2007 y la Resolución Distrital 300 de 2008, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá instruyó a las entidades y organismos distritales para adoptar la tesis restrictiva que para el efecto la doctrina y la jurisprudencia constitucional y administrativa contemplan para entender la facultad sancionatoria de la administración distrital, indicando expresamente que "...e/ acto sancionador

debe expedirse, notificarse y agotarse la vía gubernativa dentro del término de caducidad, tesis que señala que si una de las tres actuaciones citadas se produce después del término de tres años establecido en el Código Contencioso Administrativo, se habrá producido la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración y por ende, la pérdida de competencia de la misma para sancionar...". Por lo que, aplicando las reglas de caducidad del régimen administrativo anterior al caso particular, la actuación administrativa se inició el día 8 de septiembre de 2011 (queja), y la decisión definitiva se expidió el 26 de febrero de 2015, notificada personalmente el día 25 de marzo del mismo año, cuando ya habían pasado más de los 3 años de los que la norma general administrativa predica la caducidad, por lo tanto, se da11Expediente No, 11001-33-34-001-2015-00311-01

Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia cumplimiento a la caducidad respecto de la sanción a que hace referencia el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 4.5 Nulidad sobreviniente de las actuaciones administrativas. Indica la demandante que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado, en estudio de recurso de alzada, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Tribunai respecto de la acción de nulidad del Acuerdo 20 de 1995 propuesta por la Cámara

Regional de la Construcción de Cundinamarca - CAMACOL, y que del juicioso estudio del pronunciamiento del Consejo de Estado se puede concluir, como punto central y relevante para este debate, que la Ley 400 del 19 de agosto de 1997 "Por fa cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, derogó expresamente el Decreto Ley 1400 de 1984, el cual otorga al Concejo Distrital la facultad de expedir el Código de Construcción, lo que conllevó a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, pues, el fundamento jurídico sobre el cual se soportaba la expedición del acuerdo, perdió su vigencia y validez, y así lo manifestó el Consejo de Estado: “Teniendo de presente que mediante la Ley 400 de agosto 19 de 1997 "Por la cual seadoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, el Congreso de la Repúblicaexpidió la norma especializada de cobertura nacional y de mayor jerarquía quereglamentó varios de los asuntos que habían sido regulados por el Código deConstrucción para el Distrito Capital en el Acuerdo 20 de 1995, resulta evidente laderogatoria tácita de este acto, en la medida en que la legistación que le había servido de fundamento legal, esto es, el Decreto-Ley 1400 de 1984, fue derogado expresamente por el Articulo 55 de la Ley 400 de 1997," Conforme a lo anterior, asegura que todas y cada una de las actuaciones administrativas que sirvieron de base para la imposición de sanciones en

contra de la sociedad actora, se ven expuestas a una ineludible nulidad, dado que están fundamentadas en una norma que para la fecha de su expedición se encontraban manifiestamente derogadas y, en consecuencia, sin fuerza de ley al ser inexistentes. Así las cosas, la Resolución 2631 del 16 diciembre de 2013 de la Secretaría Distrital de Hábitat, así como los demás conceptos e informes técnicos que sirvieron de fundamento para su expedición, por haber sido expedidos bajo e! incumplimiento de las normas del Acuerdo 20 de 1995, carecen de fuerza vinculante al encontrarse derogado el mismo, al momento de su expedición.12 Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelaciónde Sentencia

5. Contestación de la demanda. 5.1 La Secretaría Distrital del Hábitat, por intermedio de apoderado

judicial, contestó la demanda (fis. 315 a 328 vto. cdno, no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 1) Indica que la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, con el fin de

garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna. 2) Destaca que las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que, de conformidad con el Decreto 078 de 1987, se realizan a través de las autoridades municipales o distritales. Precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 y ei Decreto Distrital 121 de 2008, la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. Señala que el Acuerdo Distrital 079 de 2003, por medio del cual se expide el Código de Policía, en el artículo 201, designa como autoridad administrativa de policía con competencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda, competencia que de conformidad con el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de ta

Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y ai orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos 2610 de 1979 y 078 de 1987 y demás normas13Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00311-01Actor: Constructora Fernando Mazuera S.A.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia concordantes que regulan la materia. Pero además, anota que en el Titulo C - Requisitos Estructurales del Acuerdo Distrital 020 de 1995 establece los requisitos que deben aplicarse a cualquier sistema de cimentación utilizable en la construcción, ampliación, remodelación o modificación de cualquier edificación en el Distrito Capital. Conforme a las normas antes referidas, aduce que es claro que las obligaciones a cargo de la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., como constructora y ena

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