TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00437-01-(17-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00437-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZExpediente: No. 11001-33-34-005-2015-00437-01Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO,ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA(EAAB) ESPDemandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
Medio de control: Asunto: PÚBLICOS DOMICILIARIOSNULIDAD. Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIASANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DESILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO -—FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.171 a 173 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia proferida en audienciainicial de 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuitode Bogotá DC (fls. 162 a 169 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. SSPD-20158150085295 del 22 de mayo de 2015 y SSPD20158150146755del 5 de agosto de 2015, por las cuales la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios sancionó a la Empresa de Acueducto,Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por las razones expuestas enla parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a títulode restablecimiento del derecho se ordena la devolución de la sumade dinero cancelada por la demandante a título de multa, junto con sucorrespondiente indexación, así para efectos de actualización setendrá en cuenta tanto el IPC del momento del pago de la sanciónExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 2Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia impuesta, y el último IPC publicado por la autoridad correspondientepara la fecha de la sentencia, aplicando la siguiente fórmula: VR = VH x (IPC actualMliPC inicial) VR: corresponde al valora reintegrar.VH: monto cuya devolución se ordenó inicialmente.IPC: Índice de Precios al Consumidor Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causadossobre la suma de dinero que resulte de aplicar la anterior fórmula, apartir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se verifiquesu pago, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto delartículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuestoen el numeral 4 del artículo 195 ibidem.
TERCERO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en estainstancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, porSecretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanselos remanentes (si existieren) a la parte actora.
QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría archívesedefinitivamente el expediente.
(...).” (fl. 168 vito. cdno. ppal. no. 1 — mayúsculas y negrillas deloriginal).
|. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2015 en la Oficina de Apoyopara los Juzgados Administrativos de Bogotá la Empresa de Acueducto,Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP actuando por intermedio de apoderadojudicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional denulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 10
cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “II. PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. >Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 3Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresadosen las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20158150085295 del 22 de mayo de 2015, proferidapor la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a travésdel señor Director Territorial Centro, mediante la cual resolvió imponera la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP,identificada con el NIT. No 899999094, una sanción a título de multa,por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA YTRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($6.443.500.00),equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensualesvigentes. Resolución No. 20158150146755 del 05 de agosto de 2015,proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,a través del señor Director Territorial Centro, por medio de la cualresolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la Resolución20158150085295 del 12 (sic) de mayo de 2015, Así mismo, declaróque contra dicha decisión no procedía Recurso alguno y porconsiguiente_agotada la vía gubemativa. 2.3. Como consecuencia de la declaratoría de Nulidad de los actosadministrativos enunciados en el acápite anterior y a título deRestablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa deAcueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago que le fuerealizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mirepresentada mediante los actos administrativos demandados, máslos intereses causados desde el momento en que realizó el pagohasta cuando se verifique su devolución.
1IPRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento que no se acceda a la declaratoria de nulidad deprecadarespecto de las resoluciones números 20158150146755 del 05 deagosto _ de 2015 (sic la resolución confirmatoria20158150146755 del 05 de agosto de 2015 solicito,subsidiariamente, se declare la violación del debido proceso por partedel ente sancionador y se ordene conmutar la sanción de multaimpuesta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deBogotá E.S.P.; si es del caso, por una diferente como sería laamonestación, y procedera devolver el pago realizado junto con susintereses.” (fis. 58 y 59 cdno. ppal. no. 1 — negrillas, subrayado ymayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyopara tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio decontrol de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (fl. 87 cdno. ppal. no. 1).
2. HechosExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 4Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso enel escrito contentivo de la demanda lo siguiente:1) El 4 de septiembre de 2016 la señora Claudia Viviana Romero Fariguapresentó un derecho de petición ante la Empresa de Acueducto, Alcantarilladoy Aseo de Bogotá ESP en el que solicitó, entre otros aspectos, la revisión de lasfacturas emitidas desde el mes de diciembre de 2013 y para la notificación de larespuesta suministró la dirección ubicada en la carrera 68 | no. 31A sur—78,apartamento 401 de Bogotá. 2) Mediante comunicación número radicación S-2014-189572 de 11 deseptiembre de 2014 se emitió respuesta de fondo a la anterior petición y para sunotificación se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA,por lo que dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del actoadministrativo se envió la citación para la notificación personal a la direcciónsuministrada por la usuaria la cual fue devuelva por motivo de “predio cerrado”,posteriormente se envió notificación por aviso a la misma dirección pero fuedevuelta nuevamente por la causal de “predio cerrado”, de modo que se publicóel aviso en la página electrónica oficial de la entidad y se fijó también en carteleraen un lugar de acceso al público del 2 al 8 de octubre de 2014.
- Sin perjuicio de lo anterior a través de auto no. 20148150011646 de 28 denoviembre de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(SSPD) inició una investigación administrativa en su contra y formuló comocargo único el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de laLey 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 delDecreto 2223 de 1996 por falta de respuesta oportunaa la petición elevada por la usuaria. 4) Por medio de la Resolución no. 20158150075125 de 12 de mayo de 2015 laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una sanción demulta por el valor de $6.443.500,00 equivalente a diez (10) salarios mínimoslegales mensuales vigentes por haberse configurado el silencio administrativopositivo frente a la petición elevada por la usuaria por el hecho de no habersenotificado la respuesta de acuerdo con los términos del artículo 69 del CPACA,decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición en el que advirtió queExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 5Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia las actuaciones desplegadas en relación con la notificación de la respuesta sehicieron conforme a derecho y con respeto del debido proceso de la usuaria.5) Mediante la Resolución no. 20158150085295 de 22 de mayo de 2015 laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso dereposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 1, 2, 6 y 29 de la ConstituciónPolitica; los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo segundo delnumeral primero del artículo 3 y los artículos 44 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes seis (6) cargos: 3.1 Infracción de las normas en que debían fundarse los actosadministrativos demandados 1) En el presente asunto se interpretó indebidamente el artículo 69 del CPACAque dispone la notificación por aviso pues, en primer lugar, el envío de la citaciónpara la notificación personal fue oportuno y correcto teniendo en cuenta lainformación suministrada por la usuaria, y debido a la circunstancia de nopoderse efectuar dicha forma de notificación se acudió a la notificación por avisoel cual fue enviado a la misma dirección pero sin poderse concretar su entrega,motivo por el que se procedió a su publicación por cinco (5) días en la páginaelectrónica oficial de la entidad y de manera física en un lugar visible de lamisma, en ese sentido entonces es errada la interpretación de laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con que dichoproceder únicamente es aplicable cuando la empresa desconociera la direccióndel destinatario, más aún cuando era deber de la usuaria suministrarcorrectamente la dirección de notificaciones, asimismo no es cierto que se debíaintentar enviar el aviso cuantas veces fuera necesario ya que la norma no contempla eso.
contempla eso. La notificación por aviso se concibe como una forma subsidiaria de notificacióncuando no es posible practicar la notificación personal, es decir que suExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 6Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia presupuesto fundamental para proceder es que se hayan agotado en debidaforma las diligencias necesarias para lograr la notificación personal y en lamedida en que la administración no está obligada a lo imposible, como lo seríagarantizar la comparecencia de quien haya sido citado para notificarsepersonalmente el artículo 69 del CPACA consagra la viabilidad de esta forma subsidiaria de notificación. La mencionada norma no establece el plazo máximo con que cuenta laadministración para adelantar las diligencias para efectuar la notificación poraviso, de manera que es equivocada la interpretación que hace la entidaddemandada en el sentido de considerar que si la comunicación para realizar lanotificación por aviso no se envía en el sexto día luego de que se intentara lanotificación personal ello supone la causación de daños y perjuicios a la usuaria asi como la violación del derecho del debido proceso. 2) La SSPD desconoció el principio de eficacia de que trata el numeral 11 delartículo 3 de la Ley 1437 de 2011 debido a que la guía de correo mediante lacual se envió la citación para la notificación personal es de naturaleza certificaday goza de presunción de eficacia por ser clara la dirección suministrada según
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. 3) La entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 47 del CPACAen cuanto a que el pliego de cargos debe ser el resultado de una averiguaciónpreliminar toda vez que omitió el agotamiento de dicha etapa por sersupuestamente meramente operativa, no obstante la norma introduce laaveriguación preliminar como un antecedente obligatorio de la etapa de juzgamiento. 4) Se vulneraron los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 que determinanlas sanciones a imponer así como los criterios para la definición de las sancionespuesto que no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad o falta dereproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que racionaliza laactividad sancionatoria de la administración evitando que la autoridad desbordesu actuación represiva y encausando esta dentro de un criterio de ponderación, AAExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 7Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia mesura y equilibrio como la alternativa última de entre las que menos gravosasresulten para el administrado.
- La parte demandada actuó sin tener en consideración las circunstancias dehecho y de derecho que corresponden en cada caso desconociendo lo expuestopor la Corte Constitucional al exponer que los actos administrativos deben sermotivados (fl. 79 cdno. ppal. no. 1). 3.2 Violación del derecho fundamental del debido proceso 1) No le es dable a la SSPD concluir que no se otorgó una respuesta a lapetición elevada por la usuaria dentro del término legal en virtud de que valoróindebidamente el acervo probatorio obrante en el expediente lo cual constituyeuna ausencia de motivación de la decisión sancionatoria.
- El derecho del debido proceso ha sido analizado por el tratadista del derechoadministrativo Jaime Orlando Santofimio Gamboa en los siguientes términos: “Entendemos por debido proceso el más amplio sistema de garantíasque procura a través de la realización del derecho material la obtenciónde decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal,el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia,complementando su finalidad primordial, cual es la de la obtención dedecisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material.En este sentido se entiende como elementos del debido proceso, entreotros, los siguientes: el ser oído antes de la decisión, participarefectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación,ofrecer y producir pruebas; obtener decisiones fundadas o motivadas;notificaciones oportunas y conforme a la ley; acceso a la informacióny documentación sobre la actuación; controvertir los elementosprobatorios antes de la decisión, obtener asesoría legal; posibilidad deintentar mecanismos impugnatorios contra las decisionesadministrativas.
En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, como loanotábamos, buscan en su interrelación obtener una actuaciónadministrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar losintereses individuales en juego, proporcionando las garantías quesean necesarias para la protección de los derechos fundamentalesdentro de la relación procesal, en procura de decisionesverdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca elequilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso yprocedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a losderechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.”(fl. 68 cdno. ppal. no. 1).
AdExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 8Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3.3 Falsa motivación Los actos acusados adolecen de falsa motivación por el hecho de que hubo unaerrónea valoración de las pruebas aportadas en el expediente administrativo lascuales daban cuenta de la respuesta a la petición de la usuaria y sucorrespondiente notificación empero estas fueron desestimadas sin razón legalalguna, tanto es así que la SSPD no desmiente que la notificación no cumplíacon los requisitos previstos en el artículo 69 del CPACA sino que hace una seriede apreciaciones subjetivas que salen del contexto jurídico para imponer la sanción. 3.4 Violación del principio de legalidad 1) En tos actos administrativos demandados la entidad demandada no diovalidez a la notificación realizada con el pretexto de que se debía haberintentado entregar el aviso en la dirección suministrada las veces que fuerannecesarias ya que la causal de devolución del envío fue porque el predio estabacerrado mas no porque se desconociera los datos de la dirección, sin embargotal interpretación del artículo 69 del CPACA es extensiva, inaplicable y difusapues, al no estar regulado el procedimiento a seguir en el evento en el que elpredio esté cerrado no es factible indicar la cantidad de veces que debeintentarse hacer la entrega del aviso sin perjuicio de que en el caso que nosocupa se intentó dos veces, así como tampoco el tiempo para llevarlo a cabo,situación que dependía de la información suministrada por el usuario a quien leasistía el deber de colaborar con la administración y brindar información certera
para poder ser enterado de la respuesta. 2) Es preciso tener en cuenta que la norma no señala en ningún momento quese deba entregar físicamente el aviso para considerar correcto el procedimientode notificación por este medio, lo que indica es el deber de acreditar la remisióna la dirección, de modo que el ente de control confunde el requisito formal delaviso de incorporar la advertencia en el texto de este con el momento en quequeda cumplida la notificación para lo cual el verbo rector es remitir o enviar, lo JExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 9Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia cual quedó probado con la guía de correo certificado y copia del aviso con ellleno de los requisitos que fueron aportados al expediente.3) La SSPD debía respetar el principio de legalidad que opera en el derechopenal y en el derecho sancionatorio administrativo, no obstante en el presenteasunto desconoció las pruebas aportadas a partir de unas interpretaciones yapreciaciones desacertadas lo que conllevó a la violación del derecho del debidoproceso y del principio de legalidad. 3.5 Ausencia de motivación 1) Es errónea la interpretación normativa de la SSPD para fundar la imposiciónde la sanción porque no existe norma vinculante que establezca expresamenteque las empresas de servicios públicos domiciliarios deban remitir el aviso denotificación cuantas veces sea necesario hasta lograr obtener la constancia delrecibido, siendo ello una interpretación restrictiva del artículo 69 de la Ley 1437de 2011 que además sobrepasa la facultad de control y vigilancia de laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Contrario a la interpretación de la entidad demandada la causal de devolucióndel envío por predio cerrado es aceptada en la Resolución no. 3095 de 2011como un motivo válido de devolución para los servicios de mensajería expresa,así como también se establece la obligación de los operadores de serviciospostales de realizar únicamente 2 intentos de entrega. 2) La SSPD hace caso omiso de la naturaleza del corréo mediante el cual cursóel envío de la notificación por aviso, esto es, correo certificado, lo cual conllevaa la presunción legal de eficacia de que trata el artículo 10 de la Ley 962 de 2005que en el caso concreto consiste en que si no es factible establecer la fecha derecepción del aviso se presumirá entregado a los diez (10) días hábiles deldespacho del correo, sin embargo la condición es que la dirección sea correctay claramente diligenciada lo cual se cumple por esta empresa ya que se remitióa la dirección exactamente suministrada por la usuaria, por lo que se cumplió acabalidad con el proceso de notificación y por consiguiente los actos acusados carecen de motivación suficiente.Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 10Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3) Se desconoció el principio general del derecho según el cual nadie estáobligado a lo imposible ya que a pesar de que la empresa utilizó todos losrecursos a su alcance para lograr el efectivo conocimiento del actoadministrativo se exigió una constancia que es imposible de obtener enconsideración de las particularidades fácticas y jurídicas expuestas, asimismose desconoció el principio constitucional de buena fe cuya carga de la pruebaen el evento de alegarse la mala fe le asistía al quejoso.
- Se evidencia que la usuaria al suministrar una información errada buscóentorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso imposibilitando el procesode notificación, situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucionalcomo una actuación temeraria. 3.6. Vulneración del artículo 44 del CPACA — proporcionalidad de lasanción La proporcionalidad ha tenido eco como una reacción a la discrecionalidad dela administración, ante todo debido a sus abusos por ser el órgano administrativoque decide soberanamente sobre las sanciones, para el efecto las sancionesdeben seguir unos parámetros para su graduación y no caer en la arbitrariedadde la administración, por lo que esta cuenta con un margen de apreciación parael discernimiento sobre la gravedad o levedad de las infracciones.
En los actos acusados la SSPD no tuvo en cuenta los criterios de dosimetria loque derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada pues no seaplicó el principio de proporcionalidad de la sanción.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios
Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017 ante la Oficina deAdministración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuitode Bogotá (fis. 106 a 113 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a loscargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
ASExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 11Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 1) El artículo 69 del CPACA es claro al indicar que “cuando se desconozca lainformación sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del actoadministrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugarde acceso al público de la respectiva entidad (...)”, como se observa tanto en elescrito de la petición de la usuaria como en las facturas de servicio expedidaspor la EAAB está determinada la dirección de notificaciones mediante la cualbimestralmente se allega el respectivo cobro del servicio público de acueducto,alcantarillado y aseo, en ese sentido teniendo certeza sobre la dirección denotificaciones de la usuaria la parte actora no podía alegar que la notificación seefectúo correctamente mediante la publicación en su página electrónica puestoque el mencionado artículo 69 del CPACA no lo permite, asimismo no se puedeafirmar que la peticionaria no suministró la dirección correcta y mucho menosque buscaba beneficios por su propio error. 2) No es cierta la supuesta errónea interpretación de la norma en cuanto a quesi la comunicación para surtir la notificación por aviso no se envía en el día sextose viola el debido proceso pues, el Consejo de Estado ha indicado que sí sedebe hacer el día sexto una vez transcurridos los cinco días del envío de lacitación para la notificación personal. 3) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de susfunciones de inspección, control y vigilancia analizó el material probatorioaportado en el expediente no de manera cuadriculada ni haciendointerpretaciones subjetivas y acomodadas como lo manifiesta la demandantesino por el contrario, respetándole los derechos fundamentales del debido
proceso y de defensa. 4) El artículo 69 del CPACA ordena que únicamente si no se conoce la direccióndel peticionario la prestadora del servicio deberá publicar en su página oficial ladecisión que pretende hacer conocer al usuario, por consiguiente en este casoestá demostrado que la EAAB sí conocía la dirección de notificaciones de lausuaria y por tanto no le era legalmente posible aducir que la respuesta quedónotificada mediante publicación en su página electrónica oficial. AGExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 12Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 5) No es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarioshaya analizado erróneamente las pruebas aportadas y tampoco lo es que lapeticionaria haya aportado una dirección errada que indujo al error pues, estádemostrado que la dirección aportada es la correcta en tanto que es la misma ala cual llegan las facturas de consumo y el hecho de manifestarse que lademandante debió insistir en la entrega del aviso se hizo en defensa del debidoproceso de la usuaria, más aún si se tiene en cuenta que la dirección estáubicada en un apartamento, de modo que la única forma de dejarcomunicaciones o notificaciones a los residentes es en la portería del edificioquien posteriormente se encarga de entregarlas a los propietarios Oarrendatarios tal como se ha hecho con las facturas las cuales no han sidodevueltas por la causal “predio cerrado”.
- El procedimiento de la etapa de indagación preliminar no está estipuladocomo obligatorio sino que es una actuación opcional cuando no se puedadeterminar si efectivamente se incurrió en una falta que deba ser investigada ysancionada y si no se tiene claridad del agente que presuntamente la cometió,en el presente asunto no fue necesario desarrollar dicha etapa ya que con lasolicitud de declaración del silencio administrativo positivo por parte del usuariose allegaron las pruebas documentales que demostraban esa situación e¡igualmente se determinó el agente causante de tal situación. 7) La Ley 1341 de 2009 no cobija a esta entidad, por el contrario en materia deservicios públicos domiciliarios la normatividad aplicable es la Ley 142 de 1994en cuyo artículo 81 se establecen las sanciones que se pueden imponer aquienes incumplan ese régimen normativo, igualmente se debe tener en cuentaque al momento de imponer la sanción se analizó la gravedad de la falta conbase en la violación del derecho fundamental de petición y la reincidencia conel sustento de que en múltiples ocasiones la EAAB ha sido sancionada por nodar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por usuarios, de maneraque la multa impuesta es proporcional y está dentro de los parámetros autorizados por la ley.
AyExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 13Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2018(fis. 162 a 169 cano. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuestoo en el artículo181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo se corrió traslado a la parte demandada para que alegara deconclusión en consideración a que la parte actora no asistió a la mencionada diligencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ¡bidem tanto la parte actoracomo la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión(alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 170 cdno. ppal. no. 1 -grabación desde el minuto 13:49 a 16:24 y, 16:30 a 16:39) reiterando lo expuestoen la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providenciaemitida en audiencia inicial de 24 de octubre de 2018 (fis. 162 a 169 cdno. ppal.no. 1) falló el proceso en el sentido de acceder a las pretensiones de la
demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- El artículo 68 del CPACA preceptúa que en aquellos eventos en los que noexista un medio eficaz de informar al interesado “se le enviará una citación a ladirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente(...), para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envio sehará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dichadiligencia se dejará constancia en el expediente (...).” (fl. 166 cdno. ppal. no. 1). 2) Por su parte, el artículo 69 de esa misma normatividad prevé que pasadoscinco (5) días contados a partir del envío de la citación de que trata el artículoExpediente No. 11001-33-34-005-2015-00437-01 14Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESPNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia anterior sin que el interesado hubiese comparecido a notificarse personalmentede la decisión se remitirá un aviso a la dirección, número de fax o al correoelectrónico que figure en el expediente acompañado de una copia integra delacto administrativo y, en el evento en que se desconozca la información deldestinatario el aviso se publicará en la página electrónica junto con copia delacto administrativo y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de laentidad por el término de cinco (5) días con la advertencia de que la notificaciónse entenderá surtida al día siguiente del retiro del aviso.
- En el derecho de petición elevado por la usuaria el 4 de septiembre de 2014se solicitó la revisión de unas facturas y se indicó como dirección d
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