TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00194-01-(17-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00194-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Gr
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCION B
Bogota, DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTINEZExpediente: Numero 11001-33-34-006-2014-00194-01Actor: CONSTRUCTORA ICODISAS _Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITATMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACION SENTENCIAAsunto: SANCION POR INFRACCION DE LAS NORMASQUE REGULAN LA ACTIVIDAD DECONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DEINMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA -CADUCIDAD FACULTAD SANCIONATORIADECRETO 01 DE 1984
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls.323 a 325 cdno. ppal. número 1) en contra de la sentencia proferida el 17 deseptiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotáDC (fis. 293 a 318 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA: PRIMERO: DENIEGÁNSE (sic) las pretensiones de la demandapromovida por la constructora ICODÍ S.A.S por las razonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugara condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente,previas las anotaciones de rigor en el sistema.” (fl. 318 cdnumeroppal. número 1 — mayúsculas y negrillas del original).Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 2Actor: Constructora icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
|. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2014 en la Oficina de Apoyopara los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad Constructora IcodiSAS actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda enejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento delderecho consagrado en el artículo 138 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 112 a 119 cd ppal. número1) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula la Resolución 808 de 2013, expedida por la entidaddemandada, a través de la cual se impuso sanción de multa y seordeno realizar unas obras a la constructora que represento.
2. Que es nula la Resolución 1648 de 2013, mediante la cual seresolvió el recurso de reposición interpuesto con (sic) la Resolución808 de 2013, confirmando la decisión.
3. Que es nula la Resolución 127 de 2014, mediante la cual se resolvióel recurso de reposición (sic) interpuesto contra la Resolución 808 de2013, confirmando las anteriores decisiones.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título derestablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandadaterminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimientode las resoluciones anuladas.
5. Que la Entidad demandada BOGOTA, D.C. — SECRETARÍA DELHABITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro deltérmino señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas delproceso.” (fl. 112 cdno. ppal. número 1 — mayúsculas sostenidas ynegrillas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyopara tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio decontrol de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogota
DC (fl. 121 cdno. ppal. número 1). 63Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 3Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso enel escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaríadel Hábitat del Distrito Capital mediante auto número 2130 de 8 de agosto de2011 abrió una investigación administrativa en contra de la Constructora IcodiSAS por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar | de laciudad de Bogotá. 2) Mediante escrito de 10 de julio de 2011 se presentaron las explicaciones yse solicitó la práctica de pruebas. 3) La Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativaa la Caja de Vivienda Popular por ser una entidad del mismo sectoradministrativo y porque perdía competencia para adelantar la actuación deconformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979, porcuanto al Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario lecorresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadascon la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamientode créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para su construcción. 4) Mediante auto número 436 de 12 de febrero de 2013 se ordenó la prácticade pruebas, entre ellas la aclaración del ingeniero Francisco Pinzón (funcionariode la alcaldía de Usme) del informe que sirvió de fundamento para lainvestigación administrativa, sin embargo la administración en los actosacusados invocando una facultad legal excluyó la práctica de la referida pruebavulnerando con ello el derecho de defensa.
- Aunque el auto de apertura de investigación tenía la pretensión de abarcarun sin número de presuntas fallas finalmente se impuso la sanción a través dela Resolución número 808 de 2013 por hechos relacionados con las falenciasen la puerta principal, el mesón de la cocina, el enchape del baño, elementosExpediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 4Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia estructurales y fisuras en la placa de contrapiso, y se impartió la orden de realizar unas obras. 6) Contra la Resolución número 808 de 2013 fueron interpuestos los recursosde reposición y en subsidio de apelación, aunque, se cercenó en 5 días eltérmino que la ley otorga para interponer los recursos; en el escrito de recursosse manifestó, entre otros aspectos, que no se tuvo en cuenta el informe rendidopor un funcionario de la misma administración el 16 de marzo de 2013.
Mediante la Resolución número 1648 de 19 de julio de 2013 se resolvió elrecurso de reposición y a través de la Resolución número 127 de 12 de febrerode 2014 se desató el recurso de apelación la cual se notificó el 19 de marzo de2014, actos administrativos que confirmaron la decisión impugnada. 7) La sanción que se impuso fue mayor a la indicada en la parte motiva de laresolución sancionatoria.
- El recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico delfuncionario investigador lo cual viola el principio de doble instancia.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 37, 38,49 y 76 de la Ley 1437 de 2011; 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 y, 1?del Decreto Ley 2610 de 1979 que modificó el articulo 28 de la Ley 66 de 1968.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes cargos: 3.1 Violación del derecho fundamental del debido proceso contenido en elartículo 29 de la Constitución Política 1) Se restringió el término para interponer los recursos en la vía gubernativadado que solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 del CódigoExpediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 5SActor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé quelos recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación. 2) Se omitió y excluyó el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón a pesar deque ya se había decretado esa prueba. 3) Se omitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuacionesadministrativas sancionatorias y que la Ley 1437 de 2011 consagra en el artículo
49. 4) Se dio valor probatorio a unas supuestas fotografías cuando en realidad setrata de unas impresiones o fotocopias en blanco y negro de algún registrofotográfico que no son claras, no nítidas ni ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar. 5) Se vulneró el principio non bis in idem debido a que en el acto acusado seimpuso una doble sanción por los mismos hechos puesto que, por una parte, seimpuso una multa y, por otra, se dio la orden al constructor de realizar unasobras sin precisar cuáles. 6) Hay desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obrascorrectivas y la multa impuesta ya que esta equivale al valor del inmueble. 7) No se observó lo dispuesto en el artículo 14 del Código ContenciosoAdministrativo (artículo 38 de la Ley 1437 de 2011) porque desde el inicio de laactuación administrativa se pusieron en conocimiento de la parte demandada lainjerencia y la presunta responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por los hechos que se investigaron. 8) No se cumplió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 419 de 2008en cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que dieron origen a laactuación administrativa dado que las actuaciones se habrían iniciado porsolicitud de la Caja de Vivienda Popular como respuesta a una petición que GbExpediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 6Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
hiciera el presidente de la Junta de Acción Comunal, es decir, no existe unaqueja concreta sobre las presuntas deficiencias constructivas. 9) Se desconoció el inciso sexto del artículo 3 del Código ContenciosoAdministrativo por parte de la Secretaría del Hábitat en tanto que no se declaróimpedida o en conflicto de intereses por estar comprometida en el resultado dela investigación administrativa otro ente distrital adscrito a esa secretaría comolo es la Caja de Vivienda Popular ni tampoco designó un funcionario u organismoad hoc para que las adelantara, convirtiéndose en juez y parte del procedimientoadministrativo, hecho que hacía perder su independencia, imparcialidad y trasparencia. 10) No se observó el principio de doble instancia debido a que quien resolvió elrecurso de apelación no fue el superior jerárquico del que impuso la sancióncomo lo establecen el artículo 320 del Código General del Proceso y el artículo74 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose con ello los principios de
imparcialidad y trasparencia. 3.2 Indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso 1) El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece que las sancionespor hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o eldesmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por laSubsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridadque hagan sus veces de conformidad con los siguientes términos: a) para lasafectaciones leves cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a lafecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes segúnel caso, b) para las afectaciones graves cuando se hubieran presentado dentrode los tres años siguientes y, c) para afectaciones gravísimas cuando sehubieran presentado dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrega dela Unidad de vivienda privada o de las áreas comunes o dentro de los dos añossiguientes a la fecha de reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones. CG?Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 7Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia En ese contexto el momento a partir del cual empieza a contarse el término deprescripción (sic) o caducidad de la facultad sancionatoria de la administraciónes a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes yde presentación de la queja, sin embargo, en este caso concreto no se probó lafecha en la cual se entregó el bien.
- En la actuación administrativa que terminó con la imposición de la sanciónno se probó la fecha de entrega del bien cuando de conformidad con el artículo38 de Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) la administracióncontaba con 3 años para imponer sanciones contados a partir de la presentaciónde la queja o de la entrega del inmueble.
En este caso no existe acta de entrega del inmueble para efectos de contar eltérmino de prescripción o caducidad para adelantar las investigacionesdisciplinarias (sic) e imponer las eventuales sanciones. 3) La administración no aplicó el artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tengacarácter general, por lo tanto como las normas del Código ContenciosoAdministrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo consagran las normas generales de procedimiento solo se debeacudir a aquellas en el evento de que no existan normas especiales. El Decreto Distrital 419 de 2008 es la norma especial para efectos de determinarel término de caducidad o prescripción (sic) en materia de control de viviendade Bogotá por lo que debe acudirse a él para la contabilización del tiempocuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate. 4) El acto que impuso la sanción se expidió sin tener competencia para ello porel hecho de que al momento de abrirse la investigación administrativa -8 deagosto de 2011e imponerse la sanción a través de la Resolución número 808de 2013 ya se habían presentado los fenómenos de prescripción (sic) ycaducidad si se tiene en cuenta que las faltas por la cual se impuso la sanción
se calificaron como graves.Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 8Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 5) Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en laparte motiva del acto acusado. 6) La parte demandada se arrogó una competencia que no tiene puesto quedefinió motu proprio el valor o monto de la sanción, cuando los aspectosrelacionados con las sanciones y multas hacen parte del derecho penal ydisciplinario y son de resorte del legislador, así como el quantum de las multas.
4. Contestación de la demanda 4.1 Secretaría Distrital del Hábitat Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2015 ante la Oficina de Administracióny Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fs.141 a 152 vito. cdno. ppal. número 1) la Secretaría Distrital del Hábitat contestóla demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió lossiguientes argumentos de defensa: 1) La Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078de 1987 estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar,inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollenactividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienesinmuebles destinados a vivienda con el fin de garantizar a los administrados el
derecho a la vivienda digna. 2) Las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distritaltienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo ycorrectivo dirigidas a personas que realizan actividades de enajenación deinmuebles destinados a vivienda para conminarlas al cumplimiento de lasnormas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultadesque de conformidad con el Decreto 078 de 1987 se realizan a través de las autoridades municipales o distritales. 5Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 9Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital número 257 de 2006 yel Decreto Distrital 121 de 2008 la citada facultad en la actualidad se encuentraen cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Viviendade la Secretaría Distrital del Hábitat. El Acuerdo Distrital 079 de 2003 por medio del cual se expide el Código dePolicía en el artículo 201 designa como autoridad administrativa de policía concompetencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda,competencia que según el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente seencuentra radicada en la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control deVivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover,prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, alpatrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de1968, los Decretos 2010 de 1979 y 078 de 1987.
- Con fundamento en las citadas normas la Subdirección de Investigaciones yControl de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat mediante la Resoluciónnúmero 808 de 29 de abril de 2013 impuso a la sociedad Constructora Icodi SASuna sanción de multa y una obligación de hacer. 4) La parte actora considera erradamente que en este caso concreto debióaplicarse el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo olvidando que las actuaciones administrativasiniciaron en el año 2010, o sea en vigencia del Decreto 01 de 1984 por lo que elprocedimiento se adelantó atendiendo esta última normatividad.
El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé el régimen de transición para daraplicación a esa normatividad en donde se dispone que los procesos yactuaciones administrativos que se estén adelantando en vigencia del Decreto01 de 1984 deben culminar con las normas de este estatuto, como ocurre eneste caso concreto ya que la actuación administrativa se llevó a cabo en vigenciade este último cuerpo normativo, razón por la cual no existe vulneración del
debido proceso.Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 10Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 5) Respecto de la presunta omisión de la recepción de testimonio de unfuncionario que se desempeñaba como ingeniero en el área de obra de laalcaldía local de Usme se debe aclarar que, a pesar de haberse decretado ydesplegado por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control deVivienda todas las actuaciones necesarias tendientes a su práctica elfuncionario que debía rendir el testimonio ya no se encontraba vinculado a laalcaldía razón por la cual se continuó con la práctica de las demás pruebassolicitadas, entre las cuales se analizó el informe del nuevo funcionario de laalcaldía local que reemplazó a quien debía rendir el testimonio ordenado, lo queevidencia que las circunstancias del caso no hicieron posible llevar a cabo la
realización del testimonio. 6) En cuanto a la supuesta omisión de la etapa de alegatos de conclusión en elprocedimiento administrativo la parte actora olvida que en este caso concreto lanorma aplicable es el Decreto 01 de 1984 y el trámite se cumplió con sujeción alo dispuesto en la norma especial como es el artículo décimo tercero del Decreto419 de 2008 el cual dispone lo siguiente: “término para resolver lainvestigación.- La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda,o la entidad que haga sus veces, proferirá la decisión de fondo en lainvestigación dentro del mes siguiente al vencimiento de la etapa probatoria, siésta hubiere sido decretada, o, en caso contrario, dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia de intermediación odel vencimiento del plazo pactado en la misma por los interesados para darcumplimiento a las compromisos adquiridos en la referida audiencia, si es delcaso.” (fl. 149 vito. cdno. ppal. número 1). Además, el Decreto 01 de 1984 no exigía la presentación de alegatos deconclusión en la actuación administrativa. 7) La multa derivada del incumplimiento del constructor y la orden de hacerbuscan cesar el incumplimiento por lo tanto no existe violación del principio non
bis in idem. alExpediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 11Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 8) Las sanciones impuestas no corresponden a una indemnización de perjuiciospor lo que el valor del daño o su intervención no es un elemento riguroso parala tasación de la sanción en donde tienen mayor trascendencia aspectos comola renuencia del enajenador para corregir las deficiencias constructivas, laafectación a los habitantes de las viviendas y el beneficio económico del enajenador. La sanción de tipo administrativo -multatiene como finalidad imponer a uninfractor de una norma la obligación de pagar una suma de dinero quecorresponde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y a los criteriosorientadores de la actuación administrativa por lo que se valoran los puntos noatendidos, su calificación, la resistencia del investigado para cumplir con susobligaciones así como el beneficio que reporta para este el incumplimiento de lanorma con el objetivo de que la sanción tenga una función disuasiva.
- Respecto de las presuntas responsabilidades de la Caja de Vivienda Popularno corresponde a las funciones y competencias de la Secretaría Distrital delHábitat emitir pronunciamiento alguno más aun cuando quien figura comoenajenador y responsable del proyecto es la sociedad sancionada. 10) Las quejas se asimilan al derecho de petición por lo que pese a losrequisitos establecidos en el Decreto Distrital 419 de 2008 estos debenentenderse en concordancia con el Decreto 01 de 1984; no obstante, en estecaso concreto la parte actora no verificó el texto completo del artículo 3 delDecreto 419 de 2008 ni el parágrafo del artículo 1 y desconoce la facultad quetiene la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda paraproceder de oficio, es decir, no se requiere queja alguna.
Se conocieron los hechos que afectan a la urbanización Germinar | porinformación escrita de la Caja de Vivienda Popular radicada el 2 de junio de2010, información que dio inicio a las actuaciones por parte de la Subdirecciónde Investigaciones y Control de Vivienda de la cual se corrió traslado alenajenador mediante comunicación de 19 de julio de 2010. 22Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 12Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 11) Verificados los folios de matrícula inmobiliaria de las unidadeshabitacionales que conforman la urbanización Germinar | y la radicación dedocumentos para la enajenación se constató que el enajenador es la sociedadConstructora Icodi SAS por lo que el trámite se adelantó frente a esa sociedad.
La parte actora pretende exonerarse de responsabilidad como enajenador conel argumento de que los inmuebles fueron adjudicados por la Caja de ViviendaPopular dentro de un programa de reasentamiento pero, en este caso esaentidad distrital no obra como enajenador por tanto las deficiencias constructivasque presentan las viviendas y su intervención de corrección competían a la parte demandante. 12) El artículo 14 del Decreto Distrital 121 de 2008 estatuye que la Subdirecciónde Investigaciones y Control de Vivienda tiene competencia para imponersanciones cuando los hechos se presentan dentro del año siguiente a la entrega(para afectaciones leves) dentro de los 3 años siguientes a la entrega (paraafectaciones graves) y, dentro de los 10 años siguientes a la entrega (para afectaciones gravísimas). En este caso las afectaciones constatadas derivan de un mismo procesoconstructivo -es decir resultan del momento en que se construyó el proyecto yque este depende del enajenador-, corresponden a decisiones unilaterales delenajenador como cambio de especificaciones y se ubican dentro del primer añode la entrega de los inmuebles, es decir, desde la entrega de los inmuebles elenajenador conocía los hechos y aun así decidió hacer entrega en esascondiciones esperando que el paso del tiempo le libere de responsabilidad,olvidando que el hecho se extiende en el tiempo (tracto sucesivo) y que afectan a los residentes. 13) La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda realiza lasinvestigaciones y actuaciones administrativas cuando existan indicios deincumplimiento a las normas vigentes por parte de personas naturales ojurídicas que realicen las actividades de enajenación, arrendamiento de vivienda
+3Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 13Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia y captación de recursos en programas de autogestión o participación comunitaria. Las actuaciones están relacionadas con controversias en contratos dearrendamientos, enajenación ilegal, incumplimiento de obligaciones derivadasdel registro de enajenador o matriculas del arrendador y desmejoramiento de las condiciones ofrecidas en la vivienda. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 121 de 2008 las anterioresdecisiones son revisadas en la vía gubernativa por la Subsecretaria deinspección, Vigilancia y Control de Vivienda motivo por el cual en el presentecaso no existe vulneración del principio de doble instancia. 14) En cuanto a los argumentos relacionados con los temas referentes a lacaducidad de la facultad sancionatoria regulado en el artículo 38 del CódigoContencioso Administrativo y el término para imponer sanciones previsto en elartículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 la Subdirección de Investigación yControl de Vivienda pudo demostrar, por una parte, que los hechos materia deafectación en los inmuebles se presentaron dentro de los términos previstos y,por otra, que la actuación por parte de la administración se surtió dentro deltérmino de 3 años establecidos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 ya quela queja fue presentada en junio de 2010 y la decisión de fondo fue adoptadamediante la Resolución número 824 de 2013 notificada a la sociedad
convocante el 29 de abril de 2013. 15) La sanción pecuniaria impuesta se indexó teniendo en cuenta losincrementos del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desdeel 26 de octubre de 1979 momento en que se fijaron los valores de las multaspor el Decreto Ley 2610 de 1979 hasta la fecha en que se impuso la sanción,sin que ello signifique el pago de un mayor valor al establecido por la ley sinoque se aplica el mismo valor pero pasado a términos presentes, criterio que hasido avalado por la jurisprudencia y que fue acogido en el concepto número 1564de 18 de mayo de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado y por la entidad mediante la Directiva número 001 de 12 de +4Expediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 14Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia enero de 2010 expedida por la Secretaría del Hábitat, cuya legalidad fue definidade manera positiva mediante sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por laSección Primera de Consejo de Estado. 4.2 Caja de Vivienda Popular (tercero interesado) Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2015 ante la Oficina deAdministración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuitode Bogotá (fis. 176 a 181 vito. cdno ppal. número 1) la Caja de Vivienda Popularcontestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimiólos siguientes argumentos de defensa:
- No tiene injerencia ni responsabilidad en los hechos que fueron investigadospor la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda por cuantola actuación desplegada obedeció únicamente al procedimiento dereasentamiento de la señora Luz Francia Angulo Quiñones y de su familia, asícomo a la entrega del Valor Único de Reconocimiento (VUR). 2) Si bien el 2 de junio de 2010 se envió a la Subsecretaría de Inspección,Vigilancia y Control de Vivienda la comunicación con número de radicación1201010747 donde se informó sobre las presuntas deficiencias constructivasencontradas en la urbanización Germinar 1, se hizo para poner en conocimientode la entidad competente tales hechos los que conllevarian al inicio de unainvestigación administrativa en relación con el inmueble de la señora Luz Francia Angulo Quiñones. 3) No existe violación de los artículos 14 del Decreto 01 de 1984 y 38 de la Ley1437 de 2011 debido a que esta entidad no intervino como tercero interesadoen la actuación administrativa por no haberse vulnerado ningún derecho niresultar afectada por la decisión, además la comunicación se hizo presumiendoque podía poner en riesgo la estabilidad de las viviendas pero no implicó que sehubiese intervenido en calidad de denunciante.
ISExpediente Número 11001-33-34-006-2014-00194-01 15Actor: Constructora Icodi SASNulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 4) Tampoco se vulneró el inciso sexto del artículo 3 del Decreto 01 de 1984 porno haberse declarado impedida la entidad demandada por cuanto la Caja deVivienda Popular no tiene ni ha tenido vínculos o responsabilidad con el proyectoGerminar | en los términos que señala la demandante y la competencia parainspeccionar, vigilar y controlar las actividades de enajenación, arrendamiento eintermediación de vivienda están en cabeza de la Subdirección deInvestigaciones y Control de Vivienda a través dela Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda.
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a caboel 8 de junio de 2016 (fls. 270 a 272 vito. cdno. ppal. número 1) en cumplimientode lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativoy de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem la parte actora, lademandada y el tercero interesado presentaron los respectivos alegatos deconclusión (fls. 271 a 272 cdno. ppal. 1) básicamente reiterando lo expuesto en la demanda y en las contestaciones de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de17 de septiembre de 2018 (fis. 293 a 318 cdno. ppal. 1) falló el proceso en el
sentido de negar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) El procedimiento administrativo sancionatorio
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