TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00200-01-(02-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2014-00200-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS A Expediente: No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Demandante: CONSTRUCTORA ICODIS.A.S. —Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITALDEL HÁBITATReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Puesto en conocimiento el día 30 de septiembre del presente año porparte de Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación ladecisión adoptada por el Consejo de Estado el día 26 de junio de 2020dentro del expediente de Acción de Tutela No. 11001-03-15-000-2019-04998-01, en la que, luego de revocar la sentencia de tutela del 23 deenero de 2020 proferida por la Sección Primera de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en consecuencia,ampararse los derechos fundamentales a la igualdad y el debido procesoa la Secretaría Distrital del Hábitat, se dejó sin efectos la sentencia del 6de junio de 2019 proferida por esta Corporación dentro del expedientede Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-33-34-006-2014-00200-01 y, en consecuencia, se ordenó a este Tribunal emitir una

decisión de reemplazo, el Despacho dispone: 1°) Por Secretaría requiérase al Juzgado Sexto Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá D.C. para que remita a esta Corporación latotalidad del expediente de la referencia, para efectos de emitir ladecisión de reemplazo ordenada por el Consejo de Estado enprovidencia del 26 de junio de 2020 dictada dentro del expediente deAcción de Tutela No. 11001-03-15-000-2019-04998-01. Así mismo,Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de sentencia indiquesele al juzgado mencionado que la remisión de la totalidad delexpediente deberá hacerse de manera digital, para lo cual, la Secretaría le indicará el correo electrónico al que se podrá remitir el mismo. No obstante, en caso de que no sea posible el envío digitalizado del expediente por ser éste muy voluminoso o no contar el juzgado conherramientas tecnológicas que le posibiliten su digitalización, se podrá hacer la remisión física del mismo, para lo cual, deberá coordinarse entre el Juzgado y la Secretaría la fecha en que se realizaría la entrega física del expediente. Sin embargo, debe privilegiarse su remisión de manera digital. 2%) Cumplido este auto, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

CÚMPLASE

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASMagistradoDE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUB SECCION B

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍADISTRITAL DEL HÁBITATReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2020 adoptada dentro del proceso de acciónde tutela identificado con el número de referencia 11001-03-15-000-2019-04998-01, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado conponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, en donde se adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020 proferida por laSección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,para AMPARAR los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Hábitat deBogotá, por tos motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 06 de junio de 2019 por laSubsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarcadentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-34-006-2014-00200-01, y ORDENAR que dentro de los treinta (30) días siguientesa la notificación de esta providencia profiera una sentencia de reemplazo, en la quetenga en cuenta el precedente reiterado de la Sección Primera de esta Corporaciónsobre la regla de interpretación de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., conforme alas consideraciones aquí realizadas.

TERCERO: INSTAR a la Subsección B de la Sección Primera del TribunalAdministrativo de Cundinarnarca a que siga aplicando la regla jurisprudencial definidapor la Sección Primera del Consejo de Estado y reiterada por la Corte Constitucionalsobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

De conformidad con el citado fallo de tutela esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una nueva sentenciaExpediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Mediode contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a pesar de no haberse compartido esa precisa decisión pues se ha considerado que en este caso concreto sí operó la caducidad de la facultad

sancionatoria, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en varios fallos de tutela en donde en casos similares se han negado las súplicas del actor!, proferidos con posterioridad al citado en el fallo que ordena ahora emitir nueva sentencia. En efecto, en el fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009 no solo no se hace referencia al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo sino que, además, la sentencia fue clara en indicar que la tesis consistente en que /a sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, solo es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otros tipos de investigaciones que se regulen por otras normas, por tanto, era constitucionalmente admisible que el tribunal accionado hubiera escogido, en forma razonada y debidamente motivada dentro del ámbito de su autonomía e independencia una de las tesis jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento. No obstante, como quiera que la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que había denegado el amparo de tutela solicitado por la Secretaría Distrital del Hábitat fue revocada y en su lugar la decisión de segunda instancia ordena proferir decisión de reemplazo, procede a la Sala a emitir

la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento de la misma. Bajo las anteriores consideraciones, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, la sociedad Constructora ICODI S.A.S., contra la sentencia del 24 de agosto de 2018 proferida por el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 8 de junio de2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-00, C.P Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramírez; Consejo deEstado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2017,expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-01, C.P Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CP Dra, Sandra Lisset Ibarra Vélez yconfirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación CP Dr. Jorge Octavio RamírezRamírez dentro del proceso distinguido con el número 11001-03-15-000-2016-01374-01.Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 430 a 455vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda promovida por laconstructora ICODI S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotacionesde rigor en el sistema,” (fl. 455 vto. cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas de!texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2014 en la Oficina deAdministración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos delCircuito de Bogotá, la sociedad Constructora ICODI S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DistritoCapital - Secretaría Distrital del Hábitat (fis. 117 a 124 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que es nula la Resolución 810 de 2013, expedida por la entidad demandada, através de la cual se impuso sanción de multa y se ordenó realizar unas obras a laconstructora que represento.

2. Que es nula la Resolución 1649 de 2013, mediante la cual se resolvió el recursode reposición interpuesto con (sic) la Resolución 810 de 2013, confirmando ladecisión.

3. Que es nula la Resolución 125 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso dereposición (sic) interpuesto contra la Resolución 810 de 2013, modificando el artículosegundo en el sentido de aumentar las obras a realizar y confirma la multa impuesta.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento delderecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotaciónrealizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.

5. Que la Entidad demandada BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue adar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 delC.P.A.C.A.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.” (fl. 117cano. no. 1 - Mayúsculas, subrayado y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: ayeExpediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia 1) Indica que, mediante Auto No. 2132 del 8 de agosto de 2011, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat del Distrito Capital abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Constructora ICODI S.A.S. por presuntas deficiencias

constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá D.C., sin que existiera una queja concreta y por escrito ni prueba de la fecha de entrega del inmueble, encaminada a las faltas calificadas como: (i) humedades placa y muros divisorios - grave; (ii) puerta principal - grave; (iii) mesón de cocina - grave; (iv) fisuras en muros - grave; (v) enchape de baño - grave; (vi) puerta sin cerradura - grave; (vii) elementos estructurales - gravísima; y (viii) vigas y columnas y mampostería - gravísima. 2) Comunica que, mediante escrito del 7 de octubre de 2011, presentó las explicaciones respectivas, oportunidad en la solicitó la práctica de pruebas. 3) Señala que la Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 2610 de 1979; ello, por cuanto es al Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, que le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para su construcción.

  1. Informa que, mediante Auto No. 438 del 12 de febrero de 2013, seordenó la práctica de pruebas, entre otras, la aclaración por parte del ingeniero Francisco Pinzón (funcionario de la Alcaldía de Usme), quien había realizado la visita a la urbanización y cuyo informe sirvió defundamento para la investigación administrativa; sin embargo, laadministración en los actos acusados invocando una facultad legal yexcluyó la práctica de la referida prueba, vuinerando con ello el derecho dedefensa. 5) Indica que, el 16 de marzo de 2013, se adelantó diligencia para verificación de los hechos investigados, la que concluyó que solo persistian las siguientes falencias: (i) mesón de cocina - grave; (ii) fisuras en muros - grave;Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia

(iii) enchape de baño - grave; y (iv) elementos estructurales - variando la calificación de gravísima a grave. 6) Aduce que, aunque el auto de apertura de investigación tenía lapretensión de abarcar un sin número de presuntas fallas, finalmente seimpuso sanciones por hechos relacionados con mesón de cocina, fisuras enmuros, enchape de baño y elementos estructurales, a través de laResolución 810 de 2013, consistente en multa y la orden de realizar unas

obras, sin precisar en qué deben consistir tales obras, señalándose en la parte resolutiva que son las correspondientes a: mesón de cocina; fisuras en muros; enchape de baño y elementos estructurales. 7) Comunica que, contra la Resolución No. 810 de 2013 fueroninterpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, aunque secercenó en 5 días el término que la ley otorga para interponer los mismos;pero además, que en curso de la segunda instancia radicó memorialinsistiendo en las irregularidades que se habían cometido dentro de lainvestigación administrativa, entre otros aspectos, que no se tuvo encuenta el informe de la visita rendido por un funcionario de la mismaadministración el 16 de marzo de 2013, que permitían afirmar que laconstructora no incurrió en las fallas o faltas que se le imputan. 8) Señala que, mediante Resolución No. 1649 del 19 de julio de 2013, seresolvió el recurso de reposición confirmando la resolución sancionatoria, ya través de la Resolución No. 125 del 12 de febrero de 2014, se desató elrecurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria, y que deesta última resolución se notificó el día 19 de marzo de 2014. 9) Menciona que el recurso de apelación no fue resuelto por el superiorjerárquico del funcionario investigador, lo cual le viola el principio de doble

instancia. Pero, además, que la sanción que se le impuso fue mayor a laindicada en la parte motiva de la resolución sancionatoria. 10) Finalmente, aduce que, cuando la administración expidió la ResoluciónNo. 810 de 2013, a través de la cual se impuso la sanción, la acción estabacaducada, por cuanto ya habían transcurrido más de 3 años desde laExpediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia supuesta entrega del inmueble (año 2008) y la calificación de las faltas (grave) por las cuales se impuso la pena.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

Constitución Política: Artículo 29.

CPACA (Ley 1437 de 2011): Artículos 37, 38, 49 y 76. Decreto Distrital 419 de 2008: Artículos 2, 3 y 14. Decreto Ley 2610 de 1979: Artículo 10,

4. Concepto de la violación.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 4.1 Violación al debido proceso. Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Se restringió el término para interponer los recursos en la vía gubernativa, puesto que, solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo prevé que los recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación. 2) Se omitió y excluyó el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón a pesar de que ya se había decretado esa prueba. 3) Se omitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuaciones administrativas sancionatorias y que la Ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 49. 4) Se dio valor probatorio a unas supuestas fotografías cuando en realidad se trata de unas impresiones o fotocopias en blanco y negro de algún regístro fotográfico que no son claras, nítidas ni ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar.Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia 5) Se vulneró el principio de non bis in idem dado que en el acto acusadose impuso una doble sanción por los mismos hechos, puesto que, por una parte, se impuso una multa y, por otra, se dio la orden al constructor de realizar unas obras sin precisar cuáles. 6) Hay desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta, dado que esta equivale al valor del inmueble. 7) No se observó lo dispuesto en el artículo 14 del Código ContenciosoAdministrativo (artículo 38 de la Ley 1437 de 2011), ya que desde el iniciode la actuación administrativa se puso en conocimiento de la partedemandada la injerencia y la presunta responsabilidad de la Caja de

Vivienda Popular por tos hechos que se investigaron. 8) No se cumplió lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Distrital 419 de2008 en cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que dieronorigen a la actuación administrativa, dado que las actuaciones se habrianiniciado por solicitud de la Caja de Vivienda Popular como respuesta a unapetición que hiciera el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrioLa Fiscala, es decir, no existe una queja concreta sobre las presuntas deficiencias constructivas. 9) Se desconoció el inciso sexto del artículo 3% del Código ContenciosoAdministrativo por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat en tanto queno se declaró impedida o en conflicto de intereses por estar comprometidoen las resultas de la investigación administrativa otro ente distrital adscritoa esa secretaría como lo es la Caja de Vivienda Popular, ni tampoco designóun funcionario u organismo ad hoc para que las adelantara, convirtiéndoseen juez y parte del procedimiento administrativo, hecho que hacía perder su independencia, imparcialidad y trasparencia. 10) No se observó el principio de doble instancia debido a que quienresolvió el recurso de apelación no fue el superior jerárquico del queimpuso la sanción como lo establecen el artículo 320 del Código General delProceso y el artículo 74 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose KOExpediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelaciónde Sentencia

con ello los principios de imparcialidad y trasparencia que deben orientar las actuaciones administrativas. 4.2 Indebida aplicación e interpretación de las normas quegobiernan el caso. El razonamiento de esta acusación fue el siguiente: 1) El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece que las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que hagan sus veces de conformidad con los siguientes términos: a) para las afectaciones leves cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes según el caso, b) para las afectaciones graves cuando se hubieran presentado dentro de los tres años siguientes y, c) para afectaciones gravísimas cuando se hubieran presentado dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes o dentro de los 2 años siguientes a la fecha de reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones. En ese contexto, el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción o caducidad es a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y de presentación de la queja, sin embargo, en este caso concreto no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble. 2) En la actuación administrativa que terminó con la imposición de la

sanción no se probó la fecha de entrega del bien y, si se tiene en cuenta los términos preestablecidos en la norma aplicable al caso, artículo 38 de Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la administración contaba con 3 años para imponer sanciones, contados a partir de la presentación de la queja o de la entrega del inmueble. En este caso no existe acta de entrega del inmueble para efectos de contar el término de prescripción o caducidad para adelantar las investigaciones disciplinarias (sic) e imponer las eventuales sanciones.Expediente No, 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia 3) La administración no aplicó el artículo 5 numeral 19 de la Ley 57 de1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a laque tenga carácter general, por lo tanto, a las normas del CódigoContencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen las normas generales solose debe acudir en caso de que no existan normas especiales al respecto. El Decreto Distrital 419 de 2008 es la norma especial para efectos deestablecer el término de caducidad o prescripción en materia de control devivienda de Bogotá, por lo que, debe acudirse a él para la contabilización

del tiempo cuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate. 4) El acto que impuso la sanción se expidió sin tener competencia para ellopor el hecho de que al momento de abrirse la investigación administrativa -8 de agosto de 2011 - e imponerse la sanción a través de la Resolución No.810 de 2013 ya se habían presentado los fenómenos de prescripción ycaducidad, si se tiene en cuenta que las faltas por la cual se impuso lasanción se calificaron como graves. 5) Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en laparte motiva del acto acusado. La parte demandada se arrogó una competencia que no tiene, puesto que,estableció motu propio (sic) el valor o monto de la sanción.

5. Contestación de la demanda.

5.1 Secretaría Distrital del Hábitat. La Secretaría Distrital del Hábitat, por intermedio de apoderado judicial,contestó la demanda (fls. 146 a 157 vto. cdno. no. 1) con oposición a laspretensiones de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 1) Indica que la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos Leyes 2610de 1979 y 078 de 1987, estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y AN10Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia

arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna. 2) Destaca que las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que, de conformidad con el Decreto 078 de 1987, se realizan a través de las autoridades municipales o distritales. Precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008, la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. Señala que el Acuerdo Distrital 079 de 2003, por medio del cual se expide el Código de Policía, en el artículo 201 designa como autoridad administrativa de policía con competencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda, competencia que de conformidad con el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al

patrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos 2010 de 1979 y 078 de 1987. 3) Menciona que, con fundamento en las citadas normas, y conforme a los informes de verificación de hechos, resultó procedente la intervención de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. Pero además, que no solo el informe sirvió de fundamento a la investigación, sino que fueron múltiples pruebas las que soportaron la misma, entre ellas, varias visitas técnicas que determinaron las irregularidades constructivas y que a la poste llevaron a la imposición de la sanción.11Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia 4) Manifiesta que la parte actora considera erradamente que en este caso concreto debió aplicarse el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo olvidando que las actuaciones administrativas iniciaron en el año 2010 bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que, el procedimiento se adelantó atendiendo esta última normatividad. Destaca que el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 establece el régimen detransición para dar aplicación a ese cuerpo normativo en donde se indicaque los procesos y actuaciones administrativas que se estén adelantandoen vigencia del Decreto 01 de 1984 se deben culminar con las normas deeste estatuto, como ocurre en este caso concreto, ya que la actuaciónadministrativa se llevó a cabo en vigencia de este último cuerpo normativo,razón por la cual, no existe vulneración del debido proceso.

  1. Respecto de la presunta omisión de la recepción de testimonio de unfuncionario que se desempeñaba como ingeniero en el área de obra de laAlcaldía Local de Usme, aclara que a pesar de haberse decretado ydesplegado por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control deVivienda todas las actuaciones necesarias tendientes a su práctica, elfuncionario que debía rendir el testimonio ya no se encontraba vinculado ala alcaldía, razón por la cual, se continuó con la práctica de las demáspruebas solicitadas, entre las cuales se analizó el informe del nuevofuncionario de la alcaldía local que reemplazó a quien debía rendir eltestimonio ordenado, lo que evidencia que la circunstancias del caso nohicieron posible llevar a cabo la realización del testimonio. 6) En cuanto a la supuesta omisión de la etapa de alegatos de conclusiónen el procedimiento administrativo, reitera que la parte actora olvida queen este caso concreto la norma aplicable es el Decreto 01 de 1984 y eltrámite se agotó conforme a lo dispuesto en la norma especial como es elartículo décimo tercero del Decreto 419 de 2008, el cual señala lo siguiente: “término para resolver la investigación.- La Subsecretaría de Inspección,Vigilancia y Control de Vivienda, o la entidad que haga sus veces, proferirá la decisiónde fondo en la investigación dentro del mes siguiente al vencimiento de la etapaprobatoria, sí ésta hubiere sido decretada, o, en caso contrario, dentro de los treinta(30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia de intermediación12Expediente No. 11001-33-34-006-2014-00200-01Actor: Constructora ICODI S.A.S.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación de Sentencia

o del vencimiento del plazo pactado en la misma por los interesados para dar cumplimiento a las compromisos adquiridos en la referida audiencia, si es del caso.”. Además, el Decreto 01 de 1984, no exigía la presentación de alegatos de conclusión en la actuación administrativa. 7) Asegura que no existe violación al principio non bis in ídem, pues, la multa se deriva del incumplimiento del constructor de los hechos de su responsabilidad y que afectan a los habitantes de los inmuebles, en tanto que, la orden de hacer busca cesar el incumplimiento. 8) Señala que las sanciones impuestas ho corresponden a una indemnización de perjuicios, por to que, el valor del daño o su intervención no es un elemento riguroso para la tasación de la sanción en donde tiene mayor trascendencia aspectos como la renuencia del enajenador para corregir las deficiencias constructivas, la afectación a los habitantes de las viviendas y el beneficio económico del enajenador. La sanción de tipo administrativo ~ multa tiene como finalidad imponer a un infractor de una norma la obligación de pagar una suma de dinero que corresponde a tos principios de razonabilidad, proporcionalidad y a los criterios orientadores de la actuación administrativa, por lo que, se valoran los puntos no atendidos, su calificación, la resistencia del investigado para cumplir con sus obligaciones, así como el beneficio que reporta para este el incumplimiento de la norma, ello con el objetivo de que la sanción tenga una función disuasiva. Por lo anotado no es de recibo el argumento de la parte actora consistente

en que existe desproporción entre la presunta infracción y las obras correcti

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