TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00145-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00145-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Acreditados plenamente los elementos constitutivos de una relación laboral, habrá de entenderse que surge para el c ontratista e l derecho a recla mar las prestaciones sociales a que tienen derecho los emp leados públicos vincu lados a la en tidad / PRESTACIONES SOCIALES – Para efectos del reconocimiento y pago a favor del demandante de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, estas deberán liquidarse tom ando para ello el salario le galmente establecido para el carg o de Auxiliar de Área de la Salud, código 412, grado 12 en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2017, salvo sus interrupciones, incluido e l pago de las vacaciones en dinero.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se c onfiguran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral ent re las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor ( … ) y el Hospital Santa Clara II ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestacio nes sociales dejadas de percibir por el demandante y (ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si habría lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida?
Extracto: “(…) En ese sentido, acreditados plenamente los elementos constitutivos de una relación laboral, habrá de entenderse que surge para el contratista el derecho a reclamar
a condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida?
Extracto: “(…) En ese sentido, acreditados plenamente los elementos constitutivos de una relación laboral, habrá de entenderse que surge para el contratista el derecho a reclamar las prestaciones sociales a que tienen derecho los emp leados públicos vincu lados a la entidad. (…) Lo anterior por cuanto, si la administración no hubiese encubierto la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, la parte actora en caso de haberse vinculado como empleado público tendría derecho a las vacacio nes. (…) de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de auto nomía e independencia para el ejercicio de sus f unciones y en sus provid encias so lo están sometidos al imperio de la ley, ate ndiendo ig ualmente las decisiones tomadas por los órganos judiciales de cierre, que en caso de apartarse deben ser explicadas las razones que llevan a ell o. (…) En atención a lo expuesto y si bien no existe criterio unificado frente al tema de las vacaciones en c ontrato realidad, esta Colegiatura acoge la posición reiterada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, al considerar que es la que más se acompasa con el principio de la pri macía de la realidad sobre la forma previsto en el artículo 53 su perior, comoquiera que, si se declara la exist encia de la relación l aboral como si la parte demandante hubiese estado vinculada con la administración, es claro que tendría derecho a las vacacione s. (…) las vacacio nes al t enerse c omo un a prestación emanada de la relación laboral que se declara, deben ser conside radas e n el restablecimiento del derecho, que al no haberse disfrutado en la forma inicialmente prevista
emanada de la relación laboral que se declara, deben ser conside radas e n el restablecimiento del derecho, que al no haberse disfrutado en la forma inicialmente prevista por el legislador (en tiempo), deben ser pagadas en dinero. (…) La Sala pone de presente que lo relacionado con el pago de sumas de dinero por concepto de calzado y vestido de labor no fue peticionado en sede administrativa, razón por la cual no será objeto de análisis en esta instancia. (…) Al respecto se destaca, que a través del derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2017, el demandante solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral por el tie mpo laborado en virtud de c ontratos de prestación de se rvicios entre el 20 de junio de 2014 al 31 de 2017 como auxiliar de enfermería y que se reconozcan y paguen a su favor el auxilio de cesantías e intereses, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas extralegales de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes en salud y p ensión que le corres pondía realizar la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente e ICA, así como la indemnización prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales, debidamente indexados. (...) la administración en sede administrativa no tuvo la oportuni dad d e pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de ca lzado y vestido de labor, pues tan solo le fue planteado en la demanda. (…) Tal negativa será confirmada, pues el demandante no
indexados. (...) la administración en sede administrativa no tuvo la oportuni dad d e pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de ca lzado y vestido de labor, pues tan solo le fue planteado en la demanda. (…) Tal negativa será confirmada, pues el demandante no demostró que haya efectuado los respectivos aportes a la caja de c ompensación y quehaya disfrutado los beneficios mientras se encontraba labo rando en la entidad. (…) al ordenarse la cancelación de los a portes implicaría un pago para beneficio económico del actor y no una orden de restablecimien to del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que el demandante en su condición de contratista dejó de percibir, pero no los aportes a la caja de compensación familiar que es u n beneficio económico para los tra bajadores mientras están vincul ados al se rvicio. (…) Lo anterior no es proce dente, conforme lo s eñaló el Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2018, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández dentro del expediente radicado interno No. 0402-2016 (…) Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, se precisa que e l artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos d onde se discute un interés público, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. (…) En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, se gún la cua l, en la sent encia, el Juez d ebe pronunciarse sobre la condena en
los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, se gún la cua l, en la sent encia, el Juez d ebe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…) El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se establece (…) De esta for ma, la circ unstancia de im posición de costas es tá sujeta a la regla de l numeral 8º , según la c ual, sólo habrá luga r a cond enarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se encuentren probadas. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente (…) Por su parte, e l órgano cierre de lo cont encioso t ambién ha a rgumentado jurisprudencialmente (…) que el artícu lo 188 del CPACA en trega al juez la facultad d e disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la act uación procesa l, tales c omo la con ducta de las partes, y qu e principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte v encido para que le s ean impuestas. (…) Esta Sala, analiz ando la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios
consulte quien resulte v encido para que le s ean impuestas. (…) Esta Sala, analiz ando la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisp rudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su impos ición a la parte demandada, quien dentro de su s facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se negará la condena en costas y agencias en derecho solicitada por la parte actora. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presup uestos exigi dos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en c oncordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) Los anteriores argumentos implican la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia, toda vez que habrá de modificarse el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, para precisar que para efectos del reconocimiento y pago a favor del demandante de todas las prestaciones sociales a qu e tien e derecho, estas de berán li quidarse tom ando para ello el salario le galmente establecido para el cargo de Auxiliar de Área de la Salud, código 412, grado 12 en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 20 17, salvo sus interrupciones, incluido el pago de las vacaciones en dinero. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-007-2018-00145-01
DEMANDANTE OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver l os recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20171100109091 de 5 de diciembre de 2017, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente antes Hospital Santa II Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Oscar Alfonso García Gómez por el período comprendido en tre el 20 de junio de 2014 al 31 de octubre de 2017 y el consecu ente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.Proceso: 2018-00145-01
Demandante: Oscar Alfonso García Gómez Sentencia de segunda instancia
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Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
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Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
“a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados de prestación de servicios y los salariales legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA desde el 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2014 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidados con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los intereses a las cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación al auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año
liquidación al auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las primas de carácter extralegal de Navidad de cada año, causadas 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las primas de carácter extralegal de Vacaciones de cada año causadas 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondiente a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y que debió cancelar al fondo
correspondiente a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y que debió cancelar al fondo pensional y a la E.P.S.,20 DE JUNIO DE 2014 HASTA 31 DE OCTUBRE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.Proceso: 2018-00145-01
Demandante: Oscar Alfonso García Gómez Sentencia de segunda instancia
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- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizado s por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. al señor OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k. La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada de día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
- La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Le y 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos
- La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Le y 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de señor OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
m. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, Ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
n. Indemnización de perjuicios. El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
o. Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante (sic) 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2017 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
p. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este
p. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos enProceso: 2018-00145-01
Demandante: Oscar Alfonso García Gómez Sentencia de segunda instancia
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el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.747.143 de Bogotá, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de ‘arrendamientos de servicios de carácter privado ’ y de ‘prestación de servicios ’ con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. se deben computar para efectos
denominados de ‘arrendamientos de servicios de carácter privado ’ y de ‘prestación de servicios ’ con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la certificación laboral para el efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63 por haber contratado al accionante OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.747.143 de Bogotá, a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante, ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas en este proceso, a la entidad demandada.”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Oscar Alfonso García Gómez laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Santa Clara II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 20 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, percibiendo como último salario la suma de $1.500.000
auxiliar de enfermería desde el 20 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, percibiendo como último salario la suma de $1.500.000
1.2.2. El señor Oscar Alfonso García Gómez labor ó en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de domingo a domingo, con los elementos suministrados por el Hospital y bajo las órdenes de sus superiores inmediatos.
1.2.3. Dentro de las funciones desempañadas por del actor en su condición de auxiliar de enfermería, se encontraban:
- Recibir y entregar el turno por paciente asignado e informar sobre la evolución y actividades realizadas con el fin de proporcionar al turno entrante información actualizada y dar continuidad del cuidado de enfermería.Proceso: 2018-00145-01
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- Realizar las actividades de enfermería y la asignadas por el enfermero profesional de acuerdo con los procedimientos y protocolos hospitalarios del servicio tendientes a promover la recuperación del paciente. - Diligenciar los registros de enfermería para dejar evidencia científica legal de las actividades ejecutadas. - Aplicar los protocolos establecidos para prevenir la ocurrencia de infecciones intrahospitalaria en los pacientes y en su entorno de acuerdo con las buenas prácticas sanitarias. - Informar al enfermero los cambios en la evolución del paciente para tomar las medidas óptimas de manejo médico quirúrgico. - Asesorar al paciente y a la familia sobre el plan de cuidado post hospitalario para garantizar la comprensión de las órdenes
- Informar al enfermero los cambios en la evolución del paciente para tomar las medidas óptimas de manejo médico quirúrgico. - Asesorar al paciente y a la familia sobre el plan de cuidado post hospitalario para garantizar la comprensión de las órdenes médicas y dar continuidad del tratamiento ambulatorio. - Aplicar los procedimientos de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad. - Registrar y verificar el inventario de los elementos y equipos asignados y supervisar la fecha de vencimiento de los insumos contenidos en el carro de paro e informar el estado y pérdida de cualquier bien a la instancia respectiva para tomar medidas oportunas. - Preparar la logística requerida por el equipo de la salud para brindar atención integral al paciente en consulta externa, urgencias y hospitalización. - Atender y orientar a los pacientes y sus familiares en relación co n sus necesidades y expectativas de acuerdo con las políticas institucionales y las normas vigentes. - Administrar los medicamentos de acuerdo con las normas establecidas.
1.2.4. Al actor le fue expedido carné de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital Santa Clara ESE II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, el cual debía portar de manera obligatoria.
1.2.5. Durante la prestación del servicio, el señor Oscar Alfonso García Gómez, no le fue cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales y le correspondió efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; asimismo, de su pago mensual se le descontó los impuestos de retención en la fuente e ICA.
1.2.6. Por medio de derecho de petición radicado ante la entidad
salud y pensiones; asimismo, de su pago mensual se le descontó los impuestos de retención en la fuente e ICA.
1.2.6. Por medio de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 17 de noviembre de 2017, el actor solicitó el pago d e las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios.
1.2.7. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con la comunicación No. 20171100109091 de 5 de diciembre de 2017 por parteProceso: 2018-00145-01
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del Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo el apoderado del actor que, la entidad demandada pretende desconocer la existencia de la relación laboral que se dio con el actor por más de 3 años, a pesar de que la misma está demostrada.
Lo anterior por cuanto, el señor Oscar García Gómez se desempeñó como auxiliar de enfermería entre el 20 de junio de 2014 al 31 de octubre de 2017, de manera continua e ininterrumpida, ejecutando labores que pertenecen al objeto misional de la entidad hospitalaria, en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de domingo a domingo y de manera subordinada, pues debía acatar las órdenes de sus jefes inmediatos.
1.3.2. De la parte demandada
y de manera subordinada, pues debía acatar las órdenes de sus jefes inmediatos.
1.3.2. De la parte demandada
A pesar de haber sido notificada en debida forma no contestó la demanda.
1.3.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 19 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO , no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 20171100109091 del 5 de diciembre de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de prestaciones salariales y sociales al demandante.
TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y el señor OSCAR ALFONSO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.741.143, por el per íodo comprendido, entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2017, salvo sus interrupciones , conforme a la parte motiva de esta providencia.Proceso: 2018-00145-01
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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar al señor OSCAR ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.741.143, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, y a las que legalmente tenga derecho el demandante, causados durante el peri odo comprendido, entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2017, salvo sus interrupciones , conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
QUINTO: Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E ., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el demandante, durante el tiempo correspondiente, entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2017, salvo sus interrupciones , tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las
los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
Así mismo, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2017, salvo sus interrupciones , deben computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones del demandante.
En cuanto a las cotizaciones al Sistema de Salud, las mismas deben realizarse por el empleador, según los porcentajes que le corresponda, establecidos en la Ley, por los periodos comprendidos, entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2017 , salvo sus interru
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