TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00365-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00365-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
Demandante: Rafael Fernando Duque Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
Demandante RAFAEL FERNANDO DUQUE RAMÍREZ
Demandada: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA
E.S.E
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0202
Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020120006014 -1 del 9 de
La parte demandante, a través de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020120006014 -1 del 9 de junio de 2020 , expedido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Asimismo, pidió: b) El restablecimiento de los derechos que, con la decisión contenida en dicho oficio, le fueron vulnerados. C) El reconocimiento, en favor del demandante, del derecho a la estabilidad reforzada. D) El pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
Demandante: Rafael Fernando Duque Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
2. Hechos
Señaló la apoderada actora que el demandante se vinculó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S. E., a través de contratos de prestación de servicios , sucesivos, habituales e ininterrumpidos desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2018 , cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como médico especialista en ginecología , por un tiempo total de 2 años y 9 meses.
de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2018 , cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como médico especialista en ginecología , por un tiempo total de 2 años y 9 meses.
Afirmó que el accionante, durante el tiempo de vinculación , cumplió con los turnos asignados por la entidad , ya fueran en horario diurno, nocturno o 24 horas en días ordinarios, domingos o festivos ; acató las órdenes y siguió las instrucciones impartidas tanto por las directivas del hospital , como por el Coordinador encargado del área de ginecología.
Refirió que prestó de manera personal sus servicios en las instalaciones del centro médico, empleando los equipos y elementos suministrados por la contratante. Asimismo, indicó que el demandante desarrollaba sus labores bajo las formalidades y protocolos determinados por el hospital y que existía personal de planta que desempeñaban las mismas funciones.
Sostuvo que, como contraprestación por sus servicios , recibía una suma mensual establecida en cada uno de los contratos suscritos, la cual para el año 2018 correspondió a un valor anual de $14.560.000 y que efectuó la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social.
De otro lado, narró que el demandante padece de una discapacidad, como consecuencia de un Evento Cerebro Vascular Trombótico/Hemiparecia Espástica que le dificulta sustancialmente el des empeño de sus labores en condiciones regulares, pues su desplazamiento es lento e inseguro y su estabilidad y equilibrio están sensiblemente disminuidos, circunstancia que no le permiten responder con la agilidad necesaria una urgencia, ni con
condiciones regulares, pues su desplazamiento es lento e inseguro y su estabilidad y equilibrio están sensiblemente disminuidos, circunstancia que no le permiten responder con la agilidad necesaria una urgencia, ni con debida seguridad a una acción de soporte físico a un paciente, entre otras actividades asociadas al cumplimiento de sus labores.
Afirmó que, a raíz de su discapacidad, la entidad demandada negó la renovación del Contrato No. 053 de 2018 y, por ende, la terminación del vínculo se hizo efectiva a partir del 11 de julio de 2018 , desconociendo la situación de debilidad y el derecho de estabilidad reforzada de la que gozaba el demandante.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 13 de may o de 2020 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales , derivadas de la celebración deRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 contratos de prestación de servicio s, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 2020120006014-1 del 9 de junio de 2020.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 ,
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , advirtiendo, inicialmente, que en concordancia con el precedente constitucional es evidente que no se pueden suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir funciones permanentes y del giro misional de la entidad , razón por la cual, encontró que la labor que desarrollan los médicos que trabajan en el servicio de ginecoobstetricia , no es ocasional, sino que , por el contrario, es una funciona permanente y continua, dado el objeto del centro hospitalario que es la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, encontró acreditado que el demandante no podía delegar sus labores a otra persona y que, si bien podía realizar cambios de turnos y solicitar permisos para atender asuntos personales, lo cierto es que tales situaciones debían contar con previa autorización p or parte del coordinador. Asimismo, resaltó que se probó la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que, al tratarse de servicios de sal ud, debe garantizarse por parte de la entidad una atención a las 24 horas a los pacientes y usuarios, lo que obliga contar con el personal para ello.
Así entonces, dadas las labores ejecutadas por el demandante, se requería unas circunstancias de tiempo, modo y lugar para la prestación de sus servicios en los turnos establecidos y contralados por la entidad.
En consecuencia, resolvió:
Primero.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido
unas circunstancias de tiempo, modo y lugar para la prestación de sus servicios en los turnos establecidos y contralados por la entidad.
En consecuencia, resolvió:
Primero.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 2020120006014 -1 del 9 de junio de 2020, proferido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., mediante el cual se negó a RAFAEL FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. y RAFAEL FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, durante los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2016 al 10 de julio de 2018 , de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., reconocer y pagar a RAFAEL FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, identificado con C.C.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
Demandante: Rafael Fernando Duque Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 79.600.785, las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal, dejados de pagar entre el 1 de
Bogotá D.C. – Colombia 4 79.600.785, las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal, dejados de pagar entre el 1 de agosto de 2016 al 10 de julio de 2018 , incluidos los recargos por concepto de trabajo realizado en jornada nocturna, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente al demandante con base en las horas efectivamente laboradas, dado que no se acreditó la existencia de par de planta, según la duración de los contratos suscritos –observando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, y las suspensiones de los mismos, entre otras-, acorde con los probado y expuesto en la audiencia.
Cuarto.- Ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concept o de pensiones ante los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 1 de agosto de 2016 al 10 de julio de 2018, acorde con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. realizar los descuentos que por co ncepto de aportes para pensión deba efectuar RAFAEL FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, entre el 1 de agosto de 2016 al 10 de julio de 2018 , según el ingreso base de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.
Sexto.-. Ordenar a la demandada, o quien ha ga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto
de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.
Sexto.-. Ordenar a la demandada, o quien ha ga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
Donde (R) se determina multiplica ndo el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
Octavo.- Sin condena en costas
Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
Décimo.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria de l a presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos delRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
Demandante: Rafael Fernando Duque Ramírez
providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos delRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
Demandante: Rafael Fernando Duque Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
La apoderada de la parte demandante, a través de escrito visible en el archivo 31 del expediente híbrido, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que se modifique en el sentido de ordenar a título de restablecimiento del derecho, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., reconocer y pagar a RAFAEL FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, identificado con C.C. 79.600.785, las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de ca rácter legal, dejados de pagar entre el 1 de agosto de 2016 y el 10 de julio de 2018, incluidos los recargos por concepto de trabajo realizado en jornada nocturna y en días dominicales y festivos , teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente al demandante.
4.2. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en archivo 30 del expediente digital, manifestando que, contrario a lo dispuesto por el Juez de instancia, entre el demandante y la entidad
4.2. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en archivo 30 del expediente digital, manifestando que, contrario a lo dispuesto por el Juez de instancia, entre el demandante y la entidad demandada existió un vínculo contractual en el marco de las órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes , por no contar con el personal de planta que supliera las necesidades requeridas en el área de ginecología.
Sostuvo que, en el presente asunto, no se logró acreditar que efectivamente el demandante hubiera recibido órdenes o instrucciones por parte del hospital durante el tiempo que perduró su vinculación contractual, pues, no obra medio de juicio alguno (v.g. instruccione s, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etc.), que permita afirmar sin asomo de duda que el hoy accionante dependía de un superior jerárquico designado por la entidad, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas.
De otro lado, indicó que al examinarse el clausulado de los contratos de prestación de servicios , se evidencia que la entidad demandada ponía en conocimiento de las profesiones de la salud que optaran por contratar con el hospital, el deber de entregar propuesta de agenda , la cual debía cumplir con la carga horaria por periodos mensuales de acuerdo a la disponibilidad de cada médico para la prestación del servicio. Por lo tanto, refirió que el accionante desarrolló el objeto contract ual de forma autónoma, sinRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
Demandante: Rafael Fernando Duque Ramírez
de cada médico para la prestación del servicio. Por lo tanto, refirió que el accionante desarrolló el objeto contract ual de forma autónoma, sinRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 subordinación y con autonomía para o rganizar la programación de sus labores.
Asimismo, indicó que el demandante actuó durante la ejecución de los contratos suscritos con el Hospital como un sujeto autónomo e independiente, donde de manera libre y voluntaria adelantó las actividades consagradas en sus agendas de turno, las cuales, como viene de decirse, fueron propuestas por el mismo contratista, permitiéndose incluso su modificación como está visto en razón de la disponibili dad de tiempo dispuesta por el profesional de la salud.
Adicionalmente, señaló que, en los formatos únicos de hoja de vida de la función pública allegados con las respectivas propuestas económicas, el demandante informó una vinculación vigente con tres entidades más al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios con el hospital.
Refirió que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA contrató los servicios profesionales del demandante comoquiera que en la planta de personal de la entidad no existe el empleo para desarrollar los servicios de salud requeridos , lo que se traduce en una relación contractual en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no en una relación laboral.
Así entonces, sostuvo que se realizó una coordinación entre contratista y
salud requeridos , lo que se traduce en una relación contractual en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no en una relación laboral.
Así entonces, sostuvo que se realizó una coordinación entre contratista y contratante, con el fin de lograr el correcto cumplimento de los contratos celebrados y, por ende, no puede considerarse la configuración del elemento de subordinación, máxime cuando no se allegaron prueb as documentales que corroboren las afirmaciones hechas por el demandante en el interrogatorio de parte.
Por último, arguyó que sin aceptarse lo resuelto por el juzgado, es apenas claro que la orden de reconocimiento y pago de factores salariales y prestaciones teniendo cómo base de liquidación los honorarios reconocidos al demandante, es a todas luces improcedente, pues si bien es cierto que no existe en la planta de personal de la E.S.E. Hospi tal Universitario de La Samaritana, el empleo de médico especialista en ginecología y obstetricia, con el cual -en razón de su remuneración - se pudiese calcular tales emolumentos; no es menos cierto también que fue aportado al plenario certificación suscrita por la Subdirectora de Personal del Hospital demandando en la cual se detalló los factores y montos devengados por un médico especialista al servicios de la entidad, con la plena identificación de las horas o jornadas laborales, elemento de referencia q ue, en un plano de igualdad, hubiese bastado para disponer que la liquidación de los salarios y prestaciones sociales se realizara tomando como ingreso base lo percibido por un profesional de este nivel, toda vez que por su grado y nomenclaturaRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
prestaciones sociales se realizara tomando como ingreso base lo percibido por un profesional de este nivel, toda vez que por su grado y nomenclaturaRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 se equipara n para todos los efectos prestacionales con un especialista en ginecología y obstetricia.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 10 de mayo de 2022 se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. , a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
Adicionalmente, en caso afirmativo , se deberá establecer si dentro del restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y en días dominicales y festivos
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que
ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya q ue en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contr ario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado laRadicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes , en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre
cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este a sunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , ind icó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo a nterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado , tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado , tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato , y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001 -23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001 -23-31-0002001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-030-2020-00365-01
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Demandante: Rafael Fernando Duque Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda es tablecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar activid ades propias del objeto social , con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro es tudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- El señor Rafael Fernando Duque Ramírez estuvo vinculad o a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el HOSPITAL DE LA SAMARITANA E.S.E. para ejecutar actividades de médico general ginecólogo entre el 9 de octubre de 2015 y el 10 de julio de 2018.2
- El 13 de mayo de 2020 , el demandante solicitó ante el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuen
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