TA CUN - 11001-33-37-039 -2016-00273-01-(26-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039 -2016-00273-01-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2016 00273 01DEMANDANTE: SEGURIDAD DIEZ LTDADEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAUNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL YPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALVALE. U.G.P.PNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMORA E INEXACTITUD EN LOS APORTESPARAFISCALES DE SEGURIDAD SOCIAL
MEDIO DE CONTROL:TEMA:
SENTENCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,contra la sentencia que data del 30 de noviembre de 2017, proferida por elJuzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.adserito a la sección cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I ANTECEDENTES El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,solicitó como pretensiones las siguientes”:
1. Que se declare la nulidad de; la Resolucién No. RDO 402 del 1° de junio de2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial contra la sociedadSeguridad Diez Ltda. por la omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactituden las autoliquidaciones y pago de los aportes parafiscales por los periodos denoviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de
1 Folios 168 a 180 del Cuad Ppal.? Folio 50 Cuad Ppal.Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Lida.Demandado: ULA.E:UGPP 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a septiembre de 2012; y de la resoluciónRDC 400 del 28 de julio de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración,presentado contra la RDO 402/2015, :
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita selordene dejar sinefecto jurídico las anteriores resoluciones.
Como normas violadas? la parte demandante presenta las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6 y 29. 'ib Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007iti) Articulo 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 En el mismo sentido fue expuesto el siguiente concepto de violación”: Como primer cargo de violación presenta la prescripción y caducidad respecto ala facultad de fiscalización de la UGPP, la cual indica que se encuéntra establecidaen el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; manifestó que en el presente asunto lafiscalización abarcó períodos anteriores a esta ley, es decir; el proceso defiscalización no inició en vigencia de esta ley, sino con las normas de la Ley 1151de 2007, y en ese orden, pretende la administración aplicar la Ley 1607 de 2012lo que implica aceptar la retroactividad de la ley. :
En consecuencia, aplicando la Ley 1151 de 2007, el término de caducidad de laacción de fiscalización es la establecida en el E.T, esto es, 5 años para omisos y2 para mora e inexactitud contados a partir de la notificación de la liquidaciónoficial. Dice que una interpretación distinta implicaría dar aplicación retroactiva a la Ley1607 de 2012, lo cual es abiertamente contrario al sistema jurídico, puesto quedicho fenómeno es excepcional y opera únicamente en beneficio del Administrado. No obstante, solo hasta el 31 de julio de 2014 la Administración emitió el4requerimiento para declarar y/o corregir No. 627, el cual fue notificado por correo 3 Folio 52 del Cdo Ppal. Folios 58 a 83 del Cdo Ppal.Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027201Demandante: Seguridad Diez Ltda.Demandado: UAE. UGPP el 15 de diciembre de 2014 según guía No. RN286107599C0, esto es, cuando yahabía fenecido la oportunidad para la Administración. Por lo tanto, agrega que laretroactividad no aplica frente a los periodos fiscalizados, pues éstos yaadquirieron firmeza conforme a lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Resultaevidente entonces que si deniro de los 2 años siguientes al vencimiento paradeclarar, la UGPP no notificó a la parte actora el requerimiento para declarar y/ocorregir, por lo tanto indica que, la declaración privada respecto a los aportesparafiscales quedó en firme, como quiera que los dos años atrás a la fecha denotificación corresponde al 15 de diciembre de 2012.
En segundo lugar, manifiesta que los ajustes por mora determinados en$47.053.458 no corresponden a la realidad habida cuenta de que se realizaron lospagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de manera adecuada y oportuna. Sostiene que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 durantelos periodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se genera la obligaciónpara el empleador de realizar el pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales,toda vez que durante ese periodo el trabajador no labora ni desempeña actividadalguna en las instalaciones de la empresa, por ende, no está expuesto al riesgode sutrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales. Aclara que cuando un trabajador se incapacita, según sea la naturaleza y el origendel problema de salud que origina la incapacidad, la EPS o la ARL paga un auxilioeconómico gue no tiene la connotación de salario, pues es una prestacióneconómica, de tal manera que dichas sumas de dinero no hacen parte de la basede liquidación y pago de aportes parafiscales y si se trata de una incapacidad porriesgo laboral, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador son asumidos por la ARL. Que los ajustes por omisión por un valor de $1.902.535 no son procedentes,puesto que la demandante realizó la afiliación de sus trabajadores de formaoportuna; además éstos obedecen a que la UGPP: i) calculó ajustes sobretrabajadores frente a los cuales no existía la obligación de afiliar, ya que mediaba (ueExpediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante; Seguridad Diez Lida.Demandado: UAE. UGPP
una condición especial y il) no tuvo en cuenta que en la planilla integrada deliquidación de aportes -PILAse encontraba registrada la afiliación. De igual manera los efectuados por la demandada, por concepto de salud y cajade compensación no proceden, máxime cuando la demandante realizó pagos porpensiones, riesgos laborales, Sena e ICBF; en ese orden, resulta absurdo quepese a que se verificaron pagos por estos conceptos, no se registren pagos porsalud y pensión, pues la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes no permiterealizar pagos respecto de algún subsistema y al mismo tiempo excluya los otros. De los ajustes realizados por concepto de inexaciilud determinados en$33.771.033, resalta que la demandada modificó sin justificación la informaciónreportada dentro del proceso de fiscalización, además de que incluyó algunosconceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) por su naturalezajamás debieron ser considerados como factor salarial. Dice que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada, contenida en laPlanilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAsu actuación está limitada porel principio de correspondencia, el cual en este caso, se exige entre las autodeclaraciones realizadas a través de PILA por los periodos fiscalizados y elrequerimiento para declarar y/o corregir No. 627 de 31 de octubre de 2014, laLiquidación Oficial No. 402 de 1° de junio de 2015 y la Resolución No. 400 de 28de julio de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración.
Sostiene que la UGPP vulneró el citado principio por las siguientes razones: a) Alteró los días efectivamente laborados y en consecuencia incrementó elingreso Base de Cotización -IBCcon el cual se calculan los aportes al Sistema dela Protección Social. b) Modificó la base del cálculo del IBC para incluir el 100% de la bonificación, lacual no es salarial, pues los trabajadores de la demandante la recibieron por meraliberalidad, de manera que no tiene relación directa con el servicio. Sostiene quela sociedad incluyó en el IBC únicamente el sueldo, las horas extras y comisiones(sueldo 100% y vacaciones conforme al artículo 70 del Decreto 808 de 1998). PorExpediente: 11001 33 37 039 2016 0027307Demandante: Seguridad Diez Lida,Demandado: U.A.E, UGPP lo anterior, dice que procede el recalculo del limite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Agrega que la UGPP desatendió lo señalado en el artículo 128 del CódigoSustantivo del Trabajo, pues no constituyen salario los beneficios o auxilioshabituales u ocasionales que hayan sido acordados por convención colectiva omediante contrato, o que hayan sido otorgados de manera extra legal por elempleador, siempre que las partes del contrato de trabajo lo hayan estipuladoexpresamente. Es así como en el presente caso, en los contratos celebrados entrelos trabajadores y la sociedad se estipuló que los pagos adicionales al salarioserían considerados como no constitutivos de salario.
Asimismo, la sección 2 numeral 3 del Acuerdo 1035 de 29 de octubre de 2015,define la fórmula adopta para la UGPP respecto al proceso de determinación,liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, expresa queno constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibeel trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales. Respecto a la competencia de la UGPP, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007determina que tiene como tarea la de seguimiento, colaboración y determinaciónde la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribucionesparafiscales de la Protección Social, disposición que fue actualizada por el artículo178 de la Ley 1807 de 2012, el cual dispone que la UGPP será la entidadcompetente para adelantar las acciones de determinación y cobro de lascontribuciones Parafiscales de la Protección Social. Por tal razón, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral establecer si lospagos que la sociedad determinó como salariales no constitutivos de salario seajustan al marco legal como lo prevé el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Argumenta que la UGPP hizo una interpretación errónea de la norma que regulala materia - pagos que no constituyen salario, por cuanto incluyó en el IBC "pagosque corresponden a los conceptos en un término general de TRANSPORTES”, yExpediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Lida.Demandado: UAE. UGPP
que conforme al artículo 128 del CST “fueron entregados a algunos trabajadores,no para su beneficio, ni para enriguecer su patrimanio, sino para desempeñar acabalidad sus funciones, los cuales consisten en pagos que se entregan a losempleados para movilización, alimentación y alojamiento”. Por ello, se dice quelos gastos de transporte no son salario. La demandante señala que no es procedente incluir el concepto "medios detransporte” para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues dichosvalores no incrementan el patrimonio del trabajador, ya que son para sumovilización, es decir, se trata de un pago que asume la empresa para que elempleado cumpla las funciones para las que fue contratado. Dice que entre estoscasos se encuentra el trabajador Luis Germán Martínez Silva, quien en el año 2010percibió cada mes una suma distinta por ese concepto. Atendiendo el concepto No. 101294 de 12 de abril de 2011 emitido por el Ministeriode la Protección Social, concluye la parte actora que el artículo 30 de la Ley 1393de 2010 únicamente aplica para los pagos: i) que tengan carácter retributivo, i)que sean contraprestación del trabajo; y iii) que ingresen real y efectivamente alpatrimonio del trabajador. Seguido afirma que la UGPP desconoció esta norma,pues parte de la base de que todo pago que recibe el trabajador es salarial. Afirma que la UGPP aplicó de manera retroactiva la Ley, en particular lo dispuestoen el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues esta entró en vigencia en julio de2010 y la demandada la aplicó desde enero de 2008, de manera que para losperíodos anteriores a 2010 se pactó la desalarización de algunos rubros, la normaaplicable es el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Expone que hay una vulneración del principio de confianza legítima, toda vez quela demandada estableció ajustes sobre periodos que ya se encontraban en firme. Precisa que la UGPP se extralimitó en sus funciones, toda vez que: i) asumió lacompetencia de los jueces laborales al determinar que constituye factor salarial, ii)desconoció los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y iil)omitió que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandaníe: Seguridad Diez Lida.Demandado: LAE. UGPP l. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de laProtección Social - UGPP, en su escrito de contestación, se opuso a laspretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones”:
1. Del sistema de la protección social - sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema.
Al respecto indicó, que el artículo 48 de la Constitución Política elevó a rangoconstitucional el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual debe sergarantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio y se prestará consujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Advierte que la contribución parafiscal en materia de seguridad social integralcomprende aquel grupo de tributos que están dirigidos a satisfacer una serie dederechos fundamentales mínimos, entre los cuales están la salud, la pensión y eltrabajo, entre otros, los cuales procuran mejorar el bienestar de los ciudadanoscolombianos. Con base en dicho postulado es que la UGPP cumple la funciónsocial de determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones
parafiscales de la protección social.
2. Antecedentes generales de la UGPP Señala que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, el DecretoLey 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley1450 de 2011 y los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tienecompetencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada,completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de laProtección Social, puesto que cuenta con las facultades de: |) suministro y entregade información, i) estandarización del sistema y ill) determinación y cobro. 5 Folios 107 a 147 Cuad PpalExpediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Lida.Demandado: UAE. UGPP
3. Prescripción y caducidad Afirma que el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 derogó, entre otros, losnumerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007sin que el legislador haya establecido ningún régimen de transición ocondicionamiento para su entrada en vigencia, por lo que entró a regir a partir desu promulgación.
Con fundamento en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, sostiene lademandada que en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla generales la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rigea todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, no obstante,dice que cuando se trata de situaciones jurídicas en curso que no han generadosituaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar envigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que seencuentre, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Atendiendo lo anterior, menciona que en el presente caso, cuando entró envigencia la Ley 1607 de 2012 únicamente se había surtido el requerimiento deinformación, acto de trámite, que no consolida ningún derecho, es decir, para elaportante no estaba corriendo ningún término, por tanto, no procede la aplicaciónde la Ley 1157 de 2011, Además, advierte la UGPP que la Liquidación Oficial No.402 de 2015 fue emitida cuando ya había entrado a regir la Ley 1607 de 2012.
Expone que la citada ley tiene carácier especial sobre los procedimientostributarios que para impuestos y tributos dispuso el legislador en el EstatutoTributario, y que solo se remite a este cuando existe vacío en la norma especial ypor expresa disposición legal. Así, conforme al parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPPpuede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales dela Protección Social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fechaen que el aportante debió declarar, declaró por valores inferiores a los legalmenteestablecidos o se configuró el hecho sancionable.Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Ltda.Demandado: UAE UGPP En el presente caso, la demandada inició la acción de determinación de lasobligaciones a cargo de la sociedad SEGURIDAD DIEZ LTDA con la notificaciónde los requerimientos de información 20126200600611 y 2012620131 0811 (23 dejunio de 2012), es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que aportantedeclaró valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar
los aportes correspondientes. En cuanto a la firmeza de la declaración tributaria, el artículo 156 de la Ley 1151de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustaa lo establecido en los títulos |, [V, V y VI del libro V del E.T., de manera que laremisión a esta normativa solo opera para aspectos procedimentales, es decir, enaquellos aspectos en los gue el legislador no haya previsto una disposiciónespecial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo; por ello, al estar reguladoen el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el término prescriptivo yde caducidad al que está sometida la UGPP, no procede la aplicación del artículo 714 del E.T. , Explica que se entiende por norma sustancial aquellas que confieren derechos,declaran, constituyen, extinguen o modifican obligaciones, mientras que lasprocedimentales son las que establecen el procedimiento que debe seguirse parahacer efectivo lo dispuesto en la norma sustancial y el citado artículo "no estableceningún procedimiento que deba efectuarse para hacer efectiva la norma sustancial,máxime si el derecho que se consolida en cabeza del contribuyente se origina solo con el paso del tiempo". Dice que la Jurisprudencia y la Doctrina coinciden en sostener que las accionesque involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas alreconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, como es el caso de losaportes de la seguridad social, por lo que es inviable la prescripción de la acción
de cobro. 4. — Ajustes por mora Que conforme al numeral 6 del artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 el valordeterminado por la conducta de mora corresponde al capital o monto equivalente10 Expediente: 11001 33 37 039 2076 0027301Demandante: Seguritlad Diez Ltda,Demandado: UAE. UGPP a los aportes y cotizaciones dejados de pagar oportunamente, siempre y cuandoexista la respectiva afiliación. ih Explica que la Ley 100 de 1993 impone al empleador la obligación de cotizar alSisiema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y de realizar losaportes parafiscales al Sena, ICBF y al Régimen Subsidiado Familiar, para tal finel Gobierno Nacional creó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-,la gue es administrada por el Ministerio de Trabajo y Salud. Advierte que en el presente caso, la UGPP solicitó al Ministerio de Salud quevalidara las planillas incluidas en el PILA de la sociedad, lo cual arrojó comoresultado que mediante la Resolución RDC 400 de 28 de julio de 2016, lademandada concluyera que "como consecuencia de la aplicación de pagos,desaparecieron ajustes determinados por mora, omisión e inexactitud en cuantíade $11.060.638". No obstante, aclara la demandada, que en el trámite de la contestación de lademanda revisó nuevamente los pagos y encontró que el aportante no realizó latotalidad de los pagos por aportes de sus trabajadores, por tanto, incurrió en mora.
5. Ajusies por omisién.
Señala que la empresa no allegó los soportes probatorios ‘que permitierandesvirtuar los ajustes por omisión determinados en la Liquidación Oficial, pues almomento de presentar las autodeclaraciones no subsanó los números de cédulade los trabajadores que reportaba error, ni tampoco acreditó la condición especialde sus empleados con el fin de que fuera eximida de realizar aportes a Caja deCompensación Familiar por éstos.
6. Ajustes por inexactitud Sostiene la demandada que no cambió ningún registro, valor ddato de ningúntrabajador de la sociedad, que todos los datos los tomó de las pruebas aportadaspor la sociedad actora y no modificó ningún valor. lil Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Ltda.Demandado: UAE, UGPP En cuanto al principio de correspondencia entre la Liquidación Oficial y laResolución 400 de 2016, afirma la UGPP que los valores son los mismos, pues nose presentaron diferencias que desmejoraran las condiciones de la sociedad; porel contrario, en la citada resolución la demandante estudió las objecionespresentadas por el recurrente y valoró los soportes allegados, situación quepermitió una disminución en lo determinado en la Liquidación Oficial. 6.1. Modificación de días laborados Indica que no modificó el número de días reportado por la demandante en susplanillas de autoliquidación. Aclara que en el proceso de fiscalización tomó losdatos y valores reportados por el aportante, de manera que si hubo unaequivocación, ésta obedeció a que la SEGURIDAD DIEZ LTDA incluyó datoserrados al momento de reportar la información.
6.2. Pagos no salariales Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorga a la UGPP la competencia legalpara determinar los hechos generadores de las obligaciones definidas por la leyrespecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo quepuede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegancomo no salariales, en el entendido de que esa decisión es necesaria para ladeterminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de lascontribuciones parafiscales de la protección social. De manera que si la sociedadpactó un pago como no salarial y la demandada verificó que se causa comoretribución del servicio, se tendrá como constitutivo de salario. Sostiene que para efectos de celebrar pactos de desalarización, la autonomía delas partes no es absoluta, pues la demandante debe acogerse al límite legalestablecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, esto es, que los pagoslaborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán sersuperiores al 40% del total de la remuneración. En el trámite del recurso de reconsideración la sociedad no probó la totalidad delos pactos de desalarización alegados, pues lo que allegó fueron los contratos de12 Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027307Demandante: Seguridad Diez Ltda.Demandado: UAE. UGPP trabajadores con otra sociedad, es decir, no con la demandante; que conforme alartículo 742 del ET, una vez la Administración propone la mádificación de lasautoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/ocorregir, le corresponde al aportante la carga de aportar los documentos quedesvirtúen las imputaciones en su contra; por tanto, la omisión y pasividadprobatoria de la demandante no puede ser trasladada a la UGPP.
En relación con la arrogación de competencias de los jueces laborales, advierte lademandada que si bien el Juez Laboral conoce los conflictos suscitados entreempleador y trabajador con ocasión de los contratos de trabajo por ellos suscritos,cierto es que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorgó a la: UGPP la facultadde efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de laadecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribucionesparafiscales de la Protección Social. 6.3. — Pagos que no constituyen salario Señala que aunque los pagos no sean salariales, el artículo 30 de la Ley 1393 de2010 prevé que dicho valor no puede exceder del 40% del total de la remuneración,pues de hacerlo, deben incluirse en el IBC, criterio que aplica a los "medios detransporte". 6.4. — Irretroactividad de la Ley Precisa que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 aplica para'los contratos detrabajo vigentes o en curso a partir del momento de su vigencia, por lo que si bienen la Liquidación Oficial la demandada incluyó todos los períodos fiscalizados parael cálculo del límite establecido en dicha normativa, cierto es que ¿on la Resolución400 de 2016 se subsanó dicho yerro. 6.5. — Confianza Legítima La buena fe en materia administrativa es una presunción a favor del administrado,que se extiende a sus actos y a la presunción de veracidad y certeza de losdocumentos que allega al proceso, dice la UGPP que en el presente caso no13 Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Ltda.Demandado: UAE. UGPP
vulneró este principio, pues realizó las tareas de seguimiento, colaboración ydeterminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de lasContribuciones Parafiscales de la Protección Social, las cuales se ajustaron al ordenamiento. 6.6. —Extralimitación de funciones de la UGPP indica que al Juez Laboral le corresponde conocer los conflictos entre el empleadory el trabajador derivados de los contratos de trabajo; que en virtud del artículo 156de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tiene la facultad de efectuar las tareas deseguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportunaliquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,además puede solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actoresque administran los recursos parafiscales, la información que estime convenientepara establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley. 6.7. Motivación suficiente Sostiene que el proceso de fiscalización adelantado por la demandada seencuentra motivado, pues está soportado en la Liquidación Oficial No. 402 de 2015y en el archivo Excel adjunto en medio magnético, notificado a la demandante el16 de junio de 2015 y en el cual se verifican los ajustes realizados y las razones que dan lugar a la sanción. ll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de noviembre de 20178, el Juzgado accedió a las pretensionesy declaró la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 402 del 1° de junio del 2015y la Resolución nro. 400 de 28 de julio de 2016 conforme a las siguientes premisas.
$ Folios 168 a180 Cuad Ppal14 Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Ltda,Demandado: UAE. UGPP Consideró que en el asunto de la referencia, si operó la caducidad de la facultadde determinación de la Administración y en consecuencia si se configuró la firmezade las declaraciones de los períodos cuestionados, en atención a que, en lostérminos del artículo 714 del ET, los períodos fiscalizados por la UGPPcomprendidos entre noviembre y diciembre de 2008, enero y diciembre de 2009,2010 y 2011 y entre enero y septiembre de 2012 quedaron en firme porque lademandada notilicó el requerimiento para declarar y/o corregir No. 627 de 31 dejulio de 2014 por fuera de los 2 años siguientes a la declaración de esos periodos.Dice que en este caso operaba la Ley 1157 de 2007 y no la 1607 de 2012, y queaplicar esta última norma implica aceptar la retroactividad de la ley, situación queno es aceptable. Lo anterior es debido a que, el 31 de Julio de 2014 el Subdirector de Determinaciónde Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP profirió elrequerimiento para declarar y/o corregir No. 627, el cual fue notificado a lademandante por correo certificado el 15 de diciembre de 2014. A través de la Resolución No, RDO 402 de 1° de junio de 2015, la UGPP emitióLiquidación Oficial a la demandante por no pago e inexactitud mediante laResolución No. RDC 400 de 28 de julio de 2016, la demandada resolvió el recursode reconsideración, modificando la liguidación oficial.
Sobre el caso concreto consideró que le asiste razón a la parte actora cuandoafirma que para los períodos cuestionados (noviembre a diciembre de 2008, eneraa diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a septiembre de 2012) no era aplicablela Ley 1607 de 2012, sino el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, pues era lanorma que regía para la época de presentación de la Planilla Integrada deLiguidación de Aportes PILA, Aceptar la aplicación la Ley 1607 violaría el principio de confianza y de buena fe de los administrados, quienes han creído legítimamente en que sus declaraciones quedarían en firme dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo parapresentar y pagar las planillas conforme lo establecía el artículo 156 de la Ley 115715 Expediente: 11001 33 37 039 2016 0027301Demandante: Seguridad Diez Ltda,Demandado: UAE. UGPP de 2007 y que con la entrada en vigencia de una nueva norma, encontrarfan quesus casos podrían reabrirse años después. Es palmario que la Ley 1607 de 2012 empezó a regir a partir de su promulgación,de manera que aplica para las situaciones jurídicas que se presenten a partir del26 de diciembre de 2012, de ahí que, se reitera, en virtud del principio de seguridadjurídica, los periodos cuestionados salen de su órbita de aplicación.
En ese contexto, no es aceptable el argumento de la UGPP, según el cual elartículo 714 del ET no aplicaba porque el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 soloremitía al procedimiento del ET; lo anterior por cuanto para la época de losperíodos cuestionados la UGPP se regía en su integridad por las normas previstasen el citado Estatuto, cuyo artículo 714 establecía el término de firmeza de lasdeclaraciones. En gracia de discusión, de admitir la aplicación del parágrafo 2 delartículo 178 de la Ley 1607 de 2012 implicaría que a la fecha de notificación delrequerimiento de información ya se encontraban en firme los períodos de 2008 y2009, pues según la norma de 2012 el término de los cinco años sé cuenta a partirde la fec
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