TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00223-01-(11-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00223-01-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBL ICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “A”

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00223-01DEMANDANTE: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. .DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL. -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHO.ASUNTO: SOLICITUD DE TRANSACCIÓN Y TERMINACIÓNPOR MUTUO ACUERDO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por elJuzgado Treinta y Nueve (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A., a través de apoderadojudicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad yRestablecimiento del Derecho contra la UGPP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “a) Que se declare la nulidad de la decisión de El Comité contenida en elActa No. 802 fechada cl 30 de junio de 2013, en relación con la ResoluciónRDC 293 del 7 dejulio de 2014 (Expediente Administrativo 2286), en la cualse determinaron unos valores a cargo de Falcon Farms Columbia S.A. porsupuestas inexactitudes en la presentación de autoliquidaciones de los aportes 140:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP al Sistema de Protección Social, por los pericdos comprendidos entre Juniode 2008 a Marzo de 2012: b) Que se declare la nulidad de la Resolución RDC 666 de fecha 13 de mayode 2016, proferida por El Comité, mediante la cual se confirmó la decisiónadoptada en el Acta No. 802 de junio 30 de 2013 en relación con la citadaResolución RDC 293 dei ? de julio de 2014 (Expediente Administrativo 2286).

c) Como restablecimiento del derecho, solicito se ordene al Comité vio a laUnidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial ~UGPP, lo siguiente: cd.) Que con hase en la Sentencia suscriba la Formula de Transacción v depor terminado por mutuo acuerdo el proceso en relación con la ResoluciónRDC 293 del 7 de julio de 2014 (Expediente Administrativo 2286), en la cualse determinaron unos valores a cargo de Falcon Farms de Colombia S.A. porsupuestas inexactitudes en la presentación de autoliquidaciones de los aportesal Sistema de Protección Social. por los períodos comprendidos entre Juniode 2008 a Marzo de 2012 vio emita una nueva Resolución, lo que acorde conel sentido de la decisión resulte pertinente. en la que se determine que FalconFarms de Colombia S.4. se acogió al mecanismo de terminación por mutuoacuerdo previsto en el articuio 36 de la Ley 1739 de 2014. c.2.) Que se ordene a la demandada. informar por escrito a tadas y cada unade las entidades de seguridad social respecto de las cuales generó liguidaciónde deuda que Falcon Farms de Colombia S.A. efectuó en legal forma lacorrección de las c«utoliquidaciones de aportes al Sistema de ProtecciónSocial por los períodos de Junio de 2008 a Marzo de 2012.

c.3.) Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar wo proceder a lasuspensión si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro dela liquidación de deuda basada en la Resolución respecto de la cual procedela terminación por mutuo acuerdo. cA.) Que se ordene a la demundada notificar a las entidades del Sistema deSeguridad Social que deben abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contraFalcon Farms de Colombia S.A. con base en la Liquidación de deudaproferida por la UGPP por los periodos de Junio de 2008 a Marzo de 2012. c.5.) Que se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datostodo registro en el que se contemple pago deficitario de aportes por parte demi representada por los períodos de Junio de 2008 a Marzo de 2012, por nocorresponder a la realidad” (ts. 3-4). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP Expresa que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 previó un mecanismo determinación anticipada de procesos administrativos tributarios, aplicable aaquellos de determinación de contribuciones parafiscales de la protección socialque daba derecho a los aportantes cuyo caso aún se encontrara en víaadministrativa, previo el pago del 100% de los mayores valores de aportes determinados a su cargo y el cumplimiento de algunos requisitos adicionales. aexonerarse del valor tota! d las sanciones e intereses derivados de su presuntoincumplimiento, excluyendo los intereses causados por el subsistema pensional.

Afirma que en contra de Falcon Farms de Colombia S.A. se adelantaba por parte de la UGPP un proceso de determinación por supuestas inexactitudes en lapresentación de autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Socialpor los períodos de junio de 2008 a marzo de 2012: y que la sociedaddemandante el 18 de junio de 2015 presentó solicitud de terminación por mutuoacuerdo del proceso administrativo de determinación de los aportes al sistema deprotección social; precisando que a pesar de los términos perentorios y lacompetencia sujeta a un limite temporal que la ley le confirió a la UGPP paraadelantar este tipo de trámites, la entidad sólo se ocupó de estudiar el caso de lasociedad hasta el 1° de diciembre de 2015, fecha en la cual adoptó la decisión deno aprobar la transacción y negar la terminación por mutuo acuerdoargumentando el incumplimiento de dos de los requisitos previstos en la ley: (i) nohaber acreditado el pago de los aportes al Sistema de Protección Social del mesde agosto de 2014; y (ii) no haber realizado el pago total de los aportesdeterminados en el acto administrativo objeto de la transacción. Sostiene que la decisión fue documentada en el Acta No. 802 de fecha 30 dejunio de 2015 para dar la apariencia que la misma fue adoptada dentro deltérmino legal, y sólo fue notificada el 3 de marzo de 2016: decisión contra la cualse interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la ResoluciónRDC 666 de 13 de mayo de 2016, manteniendo el incumplimiento del requisitodel pago total de los aportes determinado en el acto objeto de transacción (fis. 45). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 3 del CCA - Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 141NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-014Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A,Demandado: UGPP - Artículos 2.12.2.3.3 y 2.12.2.3.5 del Decreto 1302 de 2015 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 6-8): Asevera que el Comité sustentó su decisión de no aprobar la transacción en la existencia de una diferencia de $183.800 entre lo efectivamente pagado por la sociedad actora y el valor de los aportes determinados en la resolución objeto de la: transacción; precisando que el actuar de la sociedad siempre ha estado enmarcado en el principio de buena fe y en su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, hasta el punto que para cumplir con los requisitos previstos en el Decreto Reglamentario 1302 de 2015 desistió de la demanda en contra del acto administrativo objeto de la transacción el 25 de julio de 2015, a pesar que la misma ya había sido aclmitida y se encontraba en trámite; así mismo, corrigió sus autoliquidaciones de aportes parafiscales de los

períodos comprendidos entre junio de 2008 y marzo de 2012, cancelando entre mayores aportes e intereses la suma de $382.556.264; por lo tanto, no es posible concluir que la sociedad omitió voluntariamente y sin justificación el pago de $183.800. Menciona que la diferencia obedeció a un hecho ajeno a la sociedad actora originado en un error operativo en la recién creada “Planilla X”, tal y como se desprende de la certificación expedida por el operador de la información Aportes en Línea, que afectaba el proceso de cargue de novedades, como se llama por parte de los técnicos la corrección de las autoliquidaciones, limitando el aporte a los subsistemas SENA e ICBF a 25 SMLMV: limite que sólo resulta aplicable a los aportes a los subsistemas de salud y pensiones, pero el error que arroja la planilla fue insuperable y por ello surgió la diferencia, la cual al no ser atribuible a la contribuyente, y además al carecer de materialidad que pudiese lesionar los intereses de los subsistemas SENA e ICBF, ello no podría dar lugar al desconocimiento del ánimo de transar de Falcon Farms de Colombia S.A. Aduce que cuando la UGPP notificó de la situación se procedió a corregirla de inmediato realizando el pago dentro del término para interponer el recurso de reposición, por lo que el 11 de marzo de 2016 el aportante efectuó el pago de $183.800; resaltando que el parágrafo 2° del artículo 2.12.2.3.5 del Decreto 1305de 2015 imponía al Director de Parafiscales de la UGPP la obligación de notificar

antes del 30 de junio de 2015 al aportante que solicitara la terminación por mutuo acuerdo cualquier incumplimiento de los requisitos para que operara el mecanismo, para que éste procediera a subsanarlo; notificación que nuncaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP aconteció en el presente caso, y cuando la sociedad actora se enteró delsupuesto pago deficitario, que fue sólo con la notificación del Acta No. 802 dejunio 30 de 2015, surtida hasta el 3 de marzo de 2016, procedió de forma inmediata a subsanaria. Resalta que la competencia para tramitar estos asuntos estaba limitada hasta el30 de junio de 2015, de tal forma que si la UGPP no se pronunciaba antes de esafecha, después no le era posible hacerlo; y que de forma engañosa la UGPPfechó el Acta 802 el 30 de junio de 2015, para dar la apariencia que la decisión setomaba en tiempo, pero, el Comité sólo adoptó la decisión el 1° de diciembre de2015, siendo notificada el 3 de marzo de 2016; por lo tanto, la UGPP actuó sincompetencia en la adopción de la decisión de no aprobar la transacción, y comoquiera que los requisitos para la misma se encontraban satisfechos,presentándose tan solo una diferencia inmaterial y subsanada de forma inmediatacuando se notificó la situación. lo que correspondía era acudir a la jurisdicciónpara que con la declaratoria de nulidad se dé por terminado un proceso porhaberse hecho uso del derecho a transar y la UGPP firme el acuerdo de

terminación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de lademanda, afirmando que el cumplimiento del requisito para que el contribuyentecorrija su autoliquidación de aportes y de allegar a la UGPP la prueba del pagode los valores determinados era hasta el 30 de junio de 2015, como lo estableceel artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; precisando que el parágrafo 6° de dichanorma establece que para poder acceder al beneficio tributario de transacción oterminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinaciónde contribuciones con destino al Sistema de la Protección Social, el aportantedeberá acreditar el cumplimiento de dichos requisitos hasta el 30 de junio de2015; y que en el presente caso, la sociedad demandante reconoció que el pagode $183.800 faltantes fue realizado hasta el 11 de marzo de 2016, razón por lacual no cabe duda que no se cumplió dentro de fa oportunidad legal con este requisito.

Manifiesta que no es de recibo lo afirmado por la parte actora, según lo cual, sólo se enteró del supuesto error en el pago hasta el 3 de marzo de 2016 con la notificación del Acta No. 802 del 30 de junio de 2015, toda vez que al momento del pago a través del operador PILA tuvo que darse cuenta que el valor pagado 142NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6Expediente 11001-33-37-039-2016-09223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP _

no correspondía con la totalidad del valor determinado en la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014, y proceder al pago del saldo a más tardar el 30 de junio de 2015, obligación que no cumplió. Refiere que la Planilla X aplica para las empresas que la UGPP hubiera expedido requerimientos o liquidaciones oficiales al 23 de diciembre de 2014, y para efecto de su diligenciamiento no era requerido suministrar información de trabajadores específicos, simplemente se indicaba el monto a pagar, las vigencias o períodos y el porcentaje del beneficio, por lo tanto, no es cierto que el supuesto error operativo del operador de la planilla haya obedecido en cualquier tipo de novedad de alguno de los trabajadores del aportante, ni mucho menos a supuestos errores de la UGPP en la aplicación de un supuesto topo de 26 SMLMV para los subsistemas de SENA e ICBF. Señala que según el aportante el plazo para que la UGPP resolviera la solicitud de transacción presentada vencía el 30 de junio de 2015, lo cual es equivocado, pues en esa fecha lo que fenecía era el término para que los aportantes cumplieran los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativo; precisando que en caso que los aportantes cumplieran con los requisitos el acta se aprobaría a más tardar el 30 de junio de 2015, pero la normativa que regula la materia no dispuso un término para resolver en sentido negativo la solicitud de terminación. cuando el aportante no cumplió con los

requisitos establecidos en la ley, por lo tanto, la expedición y notificación de los actos demandados por los cuales se negó un beneficio tributario no fueron exiemporanecs (fis. 40-52).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2018 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó al Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la UGPP suscribir el acuerdo de transacción con la demandante en los términos de la solicitud presentada el 18 de junio de 2018; y negó la condena en costas, bajo los siguientes argumentos: Señala que conforme el parágrafo 2° del artículo 2.12.2.3.3 del Decreto 1302 de2015 la UGPP se encontraba obligada a verificar las solicitudes de transacción y terminación de mutuo acuerdo e informar a los solicitantes las falencias de éstas antes del 30 de junio de 2015 para que fueran corregidas; y en el presente caso,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOExpediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP se procedió a verificar en el expediente y en los antecedentes administrativos laexistencia de la referida comunicación en la que la UGPP diera a conocer a lademandante la ausencia de requisitos de la solicitud de transacción para quefueran subsanados, advirtiéndose que no existe prueba en el plenario sobre elcumplimiento de este deber legal por parte de la UGPP, pues el referido oficio no

obra en el expediente. Aduce que en la Audiencia inicial el apoderado de la parte demandada indicó queno profirió documento alguno para que el aportante subsanara la solicitud detransacción y terminación por mutuo acuerdo, lo que evidencia la omisión de estedeber legal por parte de la UGPP: precisando que el propio actuar de laAdministración llevó a la demandante al convencimiento de que su solicitud cumplía los presupuestos del Decreto 1302 de 2015 para que se aceptara su petición de transar. Cita sentencia de la Corte Constitucional T-588 de 2014 relacionada con el actopropio, para concluir que la omisión de la demandada de no requerir a la actora lasubsanación de la correspondiente solicitud de transacción y terminación pormutuo acuerdo antes del vencimiento del plazo concedido por el artículo 56 de laLey 1739 de 2014 no puede derivar en consecuencias adveras para la sociedadactora, que además de realizar el pago de $382.556.264, correspondiente a losmayores aportes a la Seguridad Social determinados por el período junio de 2008a marzo de 2012, junto con los intereses del sistema general de pensiones,asumió parte de su responsabilidad al efectuar el pago de los $183.800 con losintereses que se causaron hasta ese momento del pago, 8 meses después deque radicara la solicitud de transacción, pues fue hasta el 3 de marzo de 2016

que la UGPP le notificó el Acta No. 802 de 2015. Precisa que si bien la actora no fue diligente en advertir a la Administración lasanomalías que se presentaron al momento de pagar a través de la Planilla X o deverificar que lo que pagó correspondiera al monto exigido por la entidad paratransar, lo cierto es que la entidad incumplió el deber legal que le impuso elparágrato 2° del artículo 2.12.2.3.3 del Decreto 1302 de 2015. por lo que antes deendilgar a la actora un pago parcial de los valores a transigir y adjudicarle laresponsabilidad de la negativa de beneficio, debió darle la oportunidad deenmendar su falta como lo previó la normativa aplicable. Refiere que si bien la sociedad actora pagó la suma de $183.800 más interesesel 11 de marzo de 2016. esto se debió a que hasta el 3 de marzo de 2016 la 14DNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP UGPP le notificó el Acta No. 802 de 2015, mediante la cual le dio a conocer por primera vez que dicha suma no permitía dar por cumplido el requisito de pago completo de la obligación sujeta a transacción; aunado a que la actuación de la demandante no causó ninguna lesión a los intereses del Estado, en tanto que la actora efectuó el pago completo con los mayores aportes a la seguridad social

determinados por el periodo junio de 2008 a marzo de 2012 junto con los intereses en cuantía de $382.556.264, más el faltante de $183.800; lo que no ocurre en el caso de la demandante pues no acceder a la solicitud conlleva consecuencias desfavorables desproporcionadas a sus intereses si se observa que para acceder al beneficio como un acto de buena fe y de su ánimo conciliatorio desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Resalta que toda la situación descrita se hubiese podido contener si la UGPP hubiera atendido la directriz prevista en el parágrafo 2° del artículo 2.12.2.3.3 del Decreto 1302 de 2015, por lo tanto, la entidad debe ser coherente en su actuar y respetar las expectativas válidas que infundió a la demandante con fundamento en sus acciones u omisiones en el tiempo, ya que en lugar de advertir las falencias de la información, guardó silencio alrededor de 8 meses de recibido de la solicitud y pasado este tiempo decidió no aprobar la transacción formulada. Expone que dado que el actuar de la UGPP no fue diligente, estando en la obligación de hacerlo, corre con los efectos de su propia incuria y por lo tanto, era procedente declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la entidad demandada aprobar la transacción y terminar el proceso por mutuo acuerdo (fis. 109-117). 4, RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar lasentencia del 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve

(39) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se denieguen lassúplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Manifiesta que las normas que propendieron por el beneficio tributario de transacción y terminación por mutuo acuerdo mo establecieron mecanismosalternos para subsanar la falta de alguno de los requisitos exigidos, en especial sipor alguna razón los aportantes no podían o no cancelaban el 100% del valor determinado en los ajustes dentro del plazo legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP Asevera que el pago del 100% de los aportes propuestos en los actosadministrativos proferidos por la UGPP es un elemento y/o requisito materialindispensable para poder acceder al beneficio que otorgaba la Ley 1739 de 2014,por lo que no puede darse tránsito al mismo sin que se verifique su estrictocumplimiento, el cual debía darse dentro de las fechas señaladas para ello, en

este caso, hasta el 30 de junio de 2015. Afirma que el parágrafo 2° del artículo 2.12.2.3.3 del Decreto 1302 de 2015impuso una actividad de revisión a la UGPP frente a los requisitos formales de lasolicitud de terminación por mutuo acuerdo, más no una verificación a fondo delos pagos efectuados por los aportantes para establecer su cumplimiento al100%; precisando que tanto la petición para la terminación que radicó lademandante y el Decreto 1302 datan del mismo día, 18 de junio de 2015, esdecir, 8 días hábiles previos al cierre del plazo legal para realizar correcciones,pagos y solicitudes, y que si bien el radicado de salida No. 20151530068821 del28 de junio de 2015, por medio del cual se le dio respuesta al radicado deentrada No. 201550050207772 del 18 de junio de 2015 no se encontraba dentrode los antecedentes administrativos, el A quo una vez advertida su ausenciadebió solicitar su complemento y/o entrega mediante auto de mejor proveer, previó a emitir el fallo definitivo. Precisa que la validación de pagos que adelantó la UGPP frente a la solicitud determinación por mutuo acuerdo abarcó más de 1.700 registros, que comprende 5subsistemas y ajustes para 466 empleados, información que es extraída delarchivo SQL y que corresponde a la verificación de pagos realizada en suoportunidad por la Subdirección de Cobranzas de la Unidad, por lo tanto, no secomparten las apreciaciones del juez de primera instancia al endilgar a la entidaddemandada falta de diligencia en su actuar y suponer una negligencia quedesencadenó en negar la oportunidad de enmendar y/o subsanar la solicitud determinación por falta de pago al 100% del administrado, además la verificación depagos no se podía efectuar por el funcionario asignado sólo con cotejar el valor

pagado con lo que correspondía pagar. Señala que la verificación de pagos que efectúa la UGPP no es tan simple comolo describe el fallo apelado, toda vez que se debe realizar frente a la informaciónque se reporta en PILA, base de datos que es administrada y suministrada por elMinisterio de la Protección Social, y de la cual la Unidad es únicamente usuaria,estando supeditada a los trámites previos a su depuración y entrega, para luego 144NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10Expediente 11001-33-37-039-2016-09223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP sí efectuar el cruce de información entregada por la demandante en su petición, por lo tanto, la interpretación que hace el juez de primera instancia del parágrafo 2 del artículo 2.12.2.3.3 va más allá de la imposición legal y objetivo de la misma, desconociendo los trámites previos, concomitantes y posteriores de la verificación de pagos, revisión que no es meramente formal. Indica que tampoco se comparte la posición dei juez de primera instancia, pues no se puede pretender que se acepte el 100% de los pagos efectuados incluyendo los extemporáneos bajo la premisa que no existe daño o lesión a los intereses del Estado, pero que no sucedería lo mismo con la demandante sino se firma la fórmula transaccional, pues frente a la ausencia del pago del 100% de los aportes al 30 de junio de 2015 no hay beneficio, es un requisito sine qua non,

establecido por el legislador para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, la norma es exegética y clara, que no da lugar a interpretación alguna, como de manera errada lo hace el A quo, pues no se trata de que haya daño o no al Estado (fis. 124-127)

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 133); y por auto del 21 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl.

136).

6. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 138 y vto.); y la parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal escompetente para conocer en segunda instancia del recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelaciónformulados por la parte demandada, la legalidad del Acta No. 802 del 30 de juniode 2015 por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de laUGPP decidió no aprobar la transacción solicitada por la sociedad FALCONFARMS DE COLOMBIA S.A., y en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdoel proceso administrativo No. 2286 en el cual se expidió la Resolución No. RDC293 del 7 de julio de 2014; y de la Resolución No. RDC 666 del 13 de mayo de2016 que desató recurso de reposición contra la primera, confirmándola: para locual se debe establecer, conforme el recurso de apelación formulado por la partedemandada: (i) si la sociedad actora cumplió los requisitos previstos en el artículo6° de la Ley 1739 de 2014 y en el Decreto 1302 de 2015 respecto de laResolución RDC 293 de! 7 de julio de 2014; y (il) si era procedente transar yterminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo tributario adelantadorespecto de la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014.

Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 21 de febrero de 2014 la UGPP le profirió a la sociedad demandanteLiquidación Oficial No. RDO 405 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones ypagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el períodocomprendido entre junio de 2008 a marzo de 2012, por la suma de $990.883.700,decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fuedesatado a través de Resolución No. RDC 293 del 7 de julio de 2014,modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a cargo de lasociedad actora por mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de laProtección Social por los períodos fiscalizados por valor de $242.353.558 (actos /46NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12Expediente 11001-33-37-039-2016-09223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP visibles en el CD No. 1 allegado con la contestación de la demandada, en la carpeta denominada 2286 (fl. 60).

2. El 18 de junio de 2015 la demandante presentó solicitud de terminación de mutuo acuerdo ante la UGPP, respecto de la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014 que modificó la Liquidación Oficiai de Revisión RDO 405 del 21 de febrero de 2014, en virlud de lo señalado en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto

1302 de 2015; y el 30 de junio de 2015 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP profirió el Acta No. 802, a través de la cual se resolvió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo en el cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 405 del 21 de febrero de 2014, modificada por la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014 respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el período comprendido entre junio de 2008 a marzo de 2012, al considerar que no se cumplió con los requisitos legales exigidos para el efecto, en particular el pago de los aportes por el mes de agosto de 2014 y el pago total de los aportes determinados en el acto administrativo objeto de la transacción, dentro del término legal correspondiente, esto es, 30 de junio de 2015 (fis. 28-30).

3. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contar el Acta No. 802 del 30 de junio de 2015, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución No. 666 del 13 de mayo de 2016, confirmando la decisión recurrida, pues si bien la aportante acreditó el pago de aportes del mes de agosto de 2014, no hizo lo mismo respecto del pago total de los aportes determinados en el acto administrativo objeto de la transacción, pues la diferencia advertida por la entidad entre lo pagado y lo determinado en la liquidación oficial fue cancelada el 11 de

marzo de 2016, es decir. por fuera del término previsto en la ley 1739 de 2014, esto es, 30 de junio de 2015 (fis, 21-26). Determinados los hechos probados, procede desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación esbozados por la parte demandada. (i) Si la sociedad actora cumplió los requisitos previstos en el artículo 6° dela Ley 1739 de 2014 y en el Decreto 1302 de 2015 respecto de la ResoluciónRDC 293 del 7 de julio de 2014; y (li) si era procedente transar y terminar pormutuo acuerdo ej procedimiento administrativo tributario adelantadorespecto de la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014. La entidad demandada señala en el recurso de apelación que el pago del 100% de los aportes propuestos en los actos administrativos proferidos por la UGPP esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13Expediente 11001-33-37-039-2016-00223-01Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A.Demandado: UGPP un elemento y/o requisito material indispensable para poder acceder al beneficioque otorgaba la Ley 1739

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