TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00240-01-(18-10-2019)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2016-00240-01-(18-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
YA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 076
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADOEXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: SMART SYSTEMS 8 NETWORKS LTDADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL(UGPP)REFERENCIA: NULIDAD. Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante através de apoderado judicial, contra la sentencia del 30 de octubre de 2017,proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Bogotá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES La parte actora invoca como tales las siguientes’: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
Vis. 4-5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución No. RDO 393 del 13/05/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidaciónoficial a la sociedad AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDA., identificadacon NIT. 800.231.706-4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago delos aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al31/12/2013 y se sanciona por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013,determinando la liquidación por un valor de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOSVEINTIUN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($61.221.900) y por concepto desanción por inexactitud la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOSTREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($36.733, 140).
- Resolución No. RDC 278 del 03 de junio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve elrecurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 393 del 13 demayo de 2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a AMERICAN SMARTSYSTEMS & NETWORKS LTDA, con NIT. 860.008.547, por mora e inexactitud en lasautoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por losperiodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”,determinando la liquidación por un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONESSETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($49.706.900) y porconcepto de sanción por inexactitud la suma de VEINTINUEVE MILLONESOCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE($29.824. 140).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en casode no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacadas, se realice unanálisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y serealice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
(-.-) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoría de nulidad total o parcial de los actosadministrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en lasiguiente forma:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de lospequeños pagos realizados por la empresa AMERICAN SMART SYSTEMS £NETWORKS LTDA., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones ypagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero adiciembre de 2013, en la cual se establece una presunta deuda por valor deCUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS PESOSMCTE ($49.706.900) y por concepto de sanción por inexactitud la suma deVEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTAPESOS M/CTE ($29.824.140), sumas que deberán ser indexadas y con intereses, deacuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida pormi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativosatacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativodurante el periodo que duró la investigación administrativo, toda vez que mi poderdanteapoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce(12) salarios mínimos legales vigentes” CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene a costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2. LOS HECHOS Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes”: La UGPP el 2 de abril de 2014 expidió el Requerimiento de Información No.20146201129541 mediante el cual solicitó documentación a la empresademandante relacionada con los aportes de los trabajadores e informacióncontable por los periodos comprendidos entre 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2013.
La empresa AMERICAN SMART SYSTEMS Y NETWORKS LTDA entregó lainformación mediante oficios radicados entre los meses de abril y noviembre de 2014. La UGPP realizó visita de inspección tributaria los días 9 de julio y 21 de noviembre de 2014. La entidad demandada el 11 de diciembre de 2014 expidió el Requerimientopara Declarar y/o Corregir No. 951, mediante el cual requirió al demandantepara que realizara el pago de los aportes al Sistema de Seguridad SocialIntegral por el año 2013. El acto se notificó el 19 de diciembre de 2014. FI. 8
FI. 8 AsEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS 8 NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La UGPP el 13 de mayo de 2015 expidió la Liquidación Oficial No. RDO 393,por concepto de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes alSistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 por valor de $61.221.900. La sociedad demandante el 21 de julio de 2015 interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto por la Resolución No. RDC 278 de 3 de junio de 2016, notificada el 14 de junio de 2016.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: + Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121. + Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9. e Estatuto Tributario: artículo 730 numeral 2. e Ley 1151 de 2007: artículo 156. e Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72. e Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180. e Decreto 575 de 2013: artículo 19 y 21.
Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos:
Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo — violación de normas jurídicas. La Liquidación oficial demandada fue expedida en aplicación de losprocedimientos para fiscalización establecidos en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012, la administración combinó dos normas para crear un procedimiento, situación que impide que el sujeto pasivo de la investigaciónconozca la norma que garantiza su derecho al debido proceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El acto administrativo de la denominada Liquidación Oficial No. RDO 401de 19 de mayo de 2015, no se emitió de forma completa conforme loordena la Ley 1151 de 2007 — violación al derecho de defensa eimposibilidad de conocer el monto real de la liquidación. La entidad demandada en la liquidación oficial no liquidó los interesesmoratorios causados hasta la fecha de expedición por los conceptos de no pagoe inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de laProtección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013; motivo queconlleva la nulidad de la resolución por falta de motivación y contenido del acto. Violación al debido proceso genera nulidad — las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas. Las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de maneraprevia a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento
jurídico, so pena de desonocer el debido proceso. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP. La competencia para asuntos relacionados con el contrato de trabajo, paraestablecer la naturaleza laboral (contrato realidad), la connotación salarial de unemolumento y las obligaciones con el sistema de seguridad social es del Juez Laboral y no de la UGPP. No se pueden imponer sanciones si no existe competencia por parte de laSubdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no puedeimponer la sanciones por inexactitud y mora, dado que el acto administrativoque confirió dicha facultad no fue publicado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Subdirección de Determinación de Obligaciones suma valores por liquidación del contrato en meses donde no existe novedad de retiro. La UGPP incluyó en el IBC valores por concepto de vacaciones por liquidación de contrato en meses donde no existe novedad de retiro. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales suma valores de vacaciones compensadas en dinero en meses donde se genera el pago. La entidad sumó en el IBC valores por concepto de vacaciones pagadas en dinero en meses donde no se realizó el pago, lo cual generó una deuda inexistente al Sistema de la Protección Social.
La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no aplica correctamente la naturaleza de las cuentas contables de la empresa destinadas para remunerar las vacaciones disfrutadas para el año 2013. En periodos de vacaciones, el valor reportado por el Departamento de Personal se liquida y causa realizando un crédito a las cuentas 510503, 510506, 720503 y 720506, utilizando como contrapartida las cuentas 252501 y/o 261015, denominadas vacaciones consolidadas y/o estimadas. Los movimientos contables inicialmente se causaron por su totalidad, de tal manera, que al realizar el crédito se afecta la cuenta de vacaciones consolidadas de cada trabajador para reconocer la respectiva novedad, disminuyendo la obligación a favor del trabajador por este concepto.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2017, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos?:
3 is. 121 - 143EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS 8: NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Unidad en el proceso de fiscalización adelantado contra la sociedaddemandante no combinó normas y mucho menos creó procedimientos; si bienen las resoluciones demandadas se hace alusión a la normatividad que sirve defundamento legal para su expedición, ello no implica la creación de una terceranorma, ya que es indispensable referir el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007que creó la UGPP y la Ley 1607 de 2012 que contempla lo relativo alprocedimiento. Norma que entró en vigencia a partir de su promulgación, por lo que aplica para el caso particular. En el requerimiento especial y en la liquidación oficial se indicaron al aportantelos plazos que tenía para contestar e interponer recurso de reconsideración, respectivamente. El artículo 28 del Decreto 692 de 1994 establece que es deber del aportanteautoliquidar los intereses moratorios a que haya lugar por la demora en elcumplimiento de las obligaciones parafiscales; por ende, en la liquidación oficialno se determinan intereses, no obstante, en el acto se indica que el valorliquidado es sin incluir los intereses de mora, los cuales se causan desde lafecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aporteshasta la fecha en que se cancele la obligación.
La Ley 1151 de 2007 le otorgó a la UGPP la competencia para efectuar lastareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completay oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protecciónsocial, lo que comprende la interpretación de las normas laborales paradeterminar que pagos constituyen salario y si deben integrar o no el IBC. Laentidad de igual forma, tiene facultad para imponer sanciones al tenor de losartículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. Frente a la inclusión en el IBC de 8 trabajadores de pagos por concepto de vacaciones por liquidación del contrato en meses donde no existe retiro, la entidad revisó las liquidaciones de contratos allegadas en la inspección tributaria y eliminó los ajustes de los trabajadores referidos en la demanda. OoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICANSMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En relación con la inclusión en el IBC de los pagos por vacaciones compensadas en dinero, solicita que se mantenga la glosa, en razón a que se incluyeron los pagos por este concepto en los meses que conforme a los comprobantes de egreso se pagaron las vacaciones. En lo referente a la correcta valoración probatoria de la contabilidad de la empresa demandante, refiere que el IBC de la liquidación oficial se determinó conforme los valores de la nómina y de los libros auxiliares aportados en desarrollo del proceso de determinación. El demandante expresamente acepta que hay errores en su manejo contable,
sin embargo, no acreditó la corrección de sus cuentas contables, ni allegó soporte de los valores realmente pagados y consignados en nómina y auxiliares contables, para establecer el correcto cálculo del IBC.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de octubre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: La UGPP fundamentó su actuación en las normas que para el momento de la fiscalización estaban vigentes, motivo por el cual no se desconoció el derecho al debido proceso. La entidad tiene facultad legal para determinar si los obligados a pagar las contribuciones parafiscales las efectúan conforme las normas laborales.
No especificar el monto de intereses moratorios no es causal de nulidad, pues los mismos son determinables y es labor del aportante liquidarlos hasta el momento del pago y se generan por mandato legal. “ Fls, 182 - 197EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La UGPP eliminó los ajustes por inclusión en el IBC de los pagos por conceptode vacaciones por terminación del contrato en periodos en que no se presentó novedad de retiro. En cuanto al desconocimiento de la naturaleza de las cuentas contables porparte de la UGPP, indica que la contabilidad del contribuyente constituyeprueba a su favor, siempre y cuando se lleve en debida forma y con losrespaldos correspondientes, situación que no se predica de la sociedaddemandante, pues el representante legal reconoce que se incurrieron enerrores contables que no reflejan la realidad de las operaciones realizadas.
D. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apela la sentencia proferida en primerainstancia, reiterando los cargos de nulidad de la demanda”, haciendo enfasis enque no se valoró el material probatorio de la demanda, ni hubo pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias.
E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - De la parte actora!
Repite los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, en cuanto ala violación del derecho al debido proceso por la creación de una tercera normapara establecer el procedimiento aplicable, que la falta de liquidación de losintereses moratorios es causal de nulidad por falta de motivación, la aplicación retroactiva de normas procesales, entre otros argumentos. - De la parte demandada” La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación,haciendo referencia a que la entidad tiene competencia para adelantar acciones 3 Fis, 203 - 216§ Fis. 225 - 2317 Fls. 899 1510 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de fiscalización, y que los actos se expidieron conforme las normas vigentes al momento de su promulgación.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
G. TRÁMITE Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Publico®. Con auto del 12 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y dispuso poner el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo’. Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 25 de enero de 2019". ll. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo Set. 221.>El, 223123411
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establecido en el artículo 153"' de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual seexpidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en elexamen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitadaen virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del CódigoGeneral del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lodispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las
disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley(..-)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segundainstancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: «.. la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible queaborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la SalaPlena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia deljuez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expreseel recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine estaSubsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a losdemandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radicanlos argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”. “.. para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia loconstituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimenen contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, enprincipio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyendel debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operantanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.
“A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra unadeterminada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunalesadministrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanciapor los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como delos recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.R Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014,Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014,Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.12 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentosque el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (...).. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos
no incluidos en la apelación. En este caso, el apoderado de la sociedad AMERICAN SMART SYSTEMS 8 NETWORKS LTDA en el recurso de apelación transcribió los cargos de nulidad impetrados con la demanda inicial; no confrontá los argumentos del juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, y sólo se limitó a señalar que el a quo no apreció e! material probatorio y no se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias. Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala constatará que el a quo haya valorado las pruebas aportadas en el plenario para resolver los cargos sustanciales (correcta integración del IBC) y examinará la procedencia de las pretensiones subsidiarias; excluyendo los argumentos de tipo procesal, en razón a que el apelante no debatió lo decidido en primera instancia al respecto.
2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No.
RDC 278 del 03 de junio de 2016, por medio de la cual se modificó vía recurso de reconsideración la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, fue notificada el 14 de junio de 2016", y que la demanda se radicó el 14 de octubre de 2016 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá', se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del
C.P.A.C.A. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp.No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.elo.1 £1, 10413 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS 8: NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia la /itis se centra en establecer la legalidad del acto por mediodel cual la UGPP profirió liquidación oficial en contra de la sociedad AmericanSmart Systems y Networks por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos delos aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013, y su confirmatoria, a saber: » Liquidación Oficial No. RDO 393 de 13 de mayo de 2015. e Resolución No. RDC 278 de 03 de junio de 2016.
De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: a) Si la UGPP incluyó en el IBC sumas pagadas por concepto devacaciones por liquidación del contrato en meses que no se reportó novedad de retiro. b) Si la UGPP incluyó en el IBC sumas pagadas por concepto devacaciones compensadas en dinero en periodos que no se efectuó el
pago. c) Si la UGPP efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas dela empresa demandante para efectos de integrar el IBC de trabajadores que disfrutaron vacaciones.
4. LO PROBADO EN EL PROCESO Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con losaportes al sistema de la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento de Información No. 20146201129541 de 2 de abril de 2014, pormedio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que aportara lasiguiente información en relación con la vigencias 2011, 2012 y 2013: (i) balance de prueba; (fi) auxiliares de las cuentas contables; (ii) nóminas lA14EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mensuales; (iv) libro mayor y balances; (v) relación de contratos de aprendizaje SENA; (vi) resoluciones de reconocimiento pensional de trabajadorespensionados; (vii) copia convenciones y pactos colectivos; y (viii) relación deplanillas integradas de liquidación de aportes (PILA)”. - Memoriales radicados ante la UGPP los días 25 de abril, 10 de julio y 12 denoviembre de 2014, mediante los cuales el Gerente General de la sociedaddemandante allegó la información requerida por la entidad'?. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 951 de 11 de diciembre de2014, por medio del cual la UGPP requirió al demandante para que procedieracon el pago de los valores determinados a favor del Sistema de la ProtecciónSocial en cuantía de $102.579.314, correspondientes al periodo enero a
diciembre de 2013, - Liquidación Oficial No. RDO 393 de 13 de mayo de 2015, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2013; por concepto de aportes se liquidó la suma de $61.221.900; y por sanción por inexactitud $36.733,140, - Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración el 21 de julio de 2015, que fue resuelto por la Resolución No. RDC 278 de 03 dejunio de 2016”, a través de la cual se modificó la liquidación oficial; en esta oportunidad, se redujo el monto de aportes a $49.706.900 y la sanción por inexactitud a $29.824.140. Esta resolución fue notificada personalmente el 14 de junio de 2016%, - Acta de visita de inspección tributaria practicada el 3 de marzo de 2016 en las instalaciones de American Smart Systems & Networks. En esta oportunidad se Fs. 37-381 Fl 39, 40 y 41Y Fis, 43 - 462 Fs. 48-70% ls. 71-84Y Els, 92 - 10131 9415 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
entregó la siguiente información: (i) certificación del revisor fiscal sobre lasvacaciones disfrutadas, la fecha de inicio, terminación de las vacaciones y la fecha de pago; (ii) liquidación de contratos, comprobantes de nómina yauxiliares contables; (fii) auxiliares contables; y (iv) copia contrato laboral de laaprendiz del SENA Ana Milena Chaverra Cuesta”. - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas enarchivo magnético SQL, en los cuales se discrimina la conducta endilgada, losdías trabajados, el ingreso base de cotización depurada, el aporte liquidado y elconcepto de la liquidación.
3. ANÁLISIS DE LA SALA Y MARCO JURÍDICO 3.1. ASPECTOS SUSTANCIALES 3.2.1. REVISION DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) — INCLUSIÓNEN LA BASE GRAVABLE DE PAGOS POR CONCEPTO DEVACACIONES AL FINALIZAR EL CONTRATO E INCLUSIÓN DEVACACIONES COMPENSADAS EN DINERO.
De conformidad con lo expuesto en la demanda, en su contestación y en elrecurso de apelación, en los actos administrativos se estableció que la conducta objeto de reproche por parte de la UGPP consiste en la no inclusión en elingreso base de cotización (IBC) de pagos por concepto de vacacionescanceladas por liquidación de contrato, y pagos de vacaciones compensadas en dinero. El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente en relación con el derecho a las vacaciones: Fis, 88 - 9016
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00240-01DEMANDANTE: AMERICAN SMART SYSTEMS & NETWORKS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ARTICULO 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derechoa quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicadosa la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienenderecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6)meses de servicios prestados.
En virtud del texto normativo prenotado, las vacaciones constituyen un descanso remunerado de quince (15) días hábiles consecutivos que tienen derecho los trabajadores que prestaron sus servicios durante un año, y en casos excepcionales los mismos quince (15) días por prestar servicios durante seis (6) meses. A su turno, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005 prevé: Artículo 1. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio oterminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales ytrabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado suscontratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido,t
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