TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00041-01-(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00041-01-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “B”-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2017 00041 01DEMANDANTE: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SASDEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES - DIAN U.A.E.ASUNTO: TRIBUTOS ADUANEROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contrala sentencia del 27 de mayo de 2018, por la cual el Juzgado CuarentaAdministrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

|. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la NULIDAD de las resoluciones de la liquidación oficial decorrección N° 1-03-241-201-639-01-1028 del 11 de julio de 2016 expedida por la División deGestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá. notificada por correocertificado el 15 de julio de 2016.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 008574 del 4 de Noviembre de 2016.expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de GestiónJurídica. por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra laResolución 1-03-241-201-639-01-1028 del 11 de julio de 2016. notificada el 9 de noviembrede 2016.

TERCERA: A titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN que se mantengala firmeza de las Declaración de Importación con autoadhesivo número 07532260177082 del23 de mayo de 2013; se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL deCOLOMBIA SAS.: se archive el expediente administrativoy se condene en costas y agenciasen derecho a la demandada. de conformidad con el artículo 188 del C.PA.C.A.

CUARTA. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley1437 de 2011.Expediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 2POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS HECHOS Los supuestos fácticos de la de nanda se transcriben asi:

1. Con la declaración de importación con adhesivo No. 07532260177082 del 23 de mayo de 2013, se nacionalizó una mercancía descrita como:

“PAPEL DEL TIPO UTILIZADO PARA PAPEL HIGIENICO Y PAPELES SIMILARES,GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, DE LOS TIPOSUTILIZADOS PARA FINES DOMESTICOS O SANITARIOS, EN BOBINAS, ROLLOSDE UNA ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 36 CM O CORTADOS EN FORMATO:PAÑUELOS. TOALLITAS DE DESMAQUILLAR, TOALLAS, MANTELES.SERVILLETAS. PAÑALES PARA BEBES. COMPRESAS Y TAMPONES HIGIÉNICOS.SABANAS Y ARTICULOS SIMILARES PARA USO DOMÉSTICO, DE TOCADORHIGIENICO O DE HOSPITAL. PRENDAS Y COMPLEMENTOS ACCESORIOS DEVESTIR, DE PASTA DE PAPEL. PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPA DEFIBRAS DE CELULOSA. - II REF. GT059-101. PRODUCTO. MASCARILLA(TAPABOCA). CON EMPAQUE INDIVIDUAL 3 CAPAS CON ELASTICO COLORBLANCO ADAPTADOR NASAL HIPOALERGENICO EXCELENTETRANSPIRABILIDAD. ALTA FILTRACION. REG SANITARIO INVIMA 20[10DM-0006812 LOTE 20130310. COMPOSICIÓN: PASTA DE PAPEL, PAPEL. GUATA DECELULOSA O NAPA DE FIBRA CELULOSA.USO. PARA TRABAJOS DELABORATORIO. EMPRESA Y PAIS. NINGBO GREETMED MEDICALINSTRUMENTS CP. LTD. PAIS. CHINA. MARCA. HANDEL MED. CANT. 250000UND.

VE REF. GT059-111. PRODUCTO. MASCARILLA (TAPABOCA) CONEMPAQUE INDIVIDUAL 3 CAPAS CON ELASTICO COLOR AZUL ADAPTADORNASAL HIPOALERGENICO, EXCELENTE TRANSPIRABILIDAD ALTAFILTRACIÓN. REG SANITARIO INVIMA 2010DM-0006812, LOTE 20130310.COMPOSICION. PAPEL, USO, PARA TRABAJOS DE LABORATORIO. EMPRESA YPAIS. NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS CP. LTD. PAIS. CHINA,MARCA. HANDEL MED. CANT. 200000. UND. VI REF. GTOS9-101. PRODUCTO.MASCARILLA (TAPABOCA). CON EMPAQUE INDIVIDUAL 3 CAPAS CONELASTICO COLOR BLANCO, ADAPTADOR NASAL HIPOALERGENICOYEXCELENTE TRANSPIRABILIDAD, ALTA FILTRACION. REG SANITARIO INVIMA2010DM-0006812. LOTE 20130310. COMPOSICION. PASTA DE PAPEL, PAPEL,GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS CELULOSA, USO PARA TRABAJOSDE LABORATORIO. EMPRESA Y PAIS. NINGBO GREETMED MEDICALINSTRUMENTS CP. LTD. PAIS CHINA, MARCA. HANDEL. CANT. 400000 UND 7/REF. GT062-103. (...) Factura No GTI131106A FECHA 201314111."

Mercancía que se clasificó por la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, con baseen la cual se liquidaron y pagaron los tributos de arancel del 15% por valor de$6.385.000 y un IVA del 16%, por valor de $7.832.00C. Los elementos obtuvieronlevante por parte de la autoridad aduanera.

2. Como documentos soportes de la declaración de importación se presentaron: 2.1. Documento de Transporte TVSHEF13040026 del 16 de abril de 2013, en elcual se describen los siguientes elementos: "TAPABOCAS DESECHABLES DEFIBRA DE CELULOSA, GORROS DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA,CUBRE ZAPATOS DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA, BATASDESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA. L/C NO. 0250244811.", con un pesode 8.225 KGS.Expediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 3POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS 2.2. Factura GT/13/106A del 11 de abril de 2013, expedida por NINGBOGREEEMED MEDICAL INSTRUMENTS CO. LTDA. en la cual se describe:"TAPABOCAS DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA, GORROSDESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA, CUBRE ZAPATOS DESECHABLESDE FIBRA DE CELULOSA, BATA DESECHABLES DE FIBRA DE CELULOSA.L/C NO. 0250244811."

2.3. Lista de empaque, correspondiente a la factura GT/13/106A del 11 de abrilde 2013, expedida por NINGBO GREEEMED MEDICAL INSTRUMENTS CO.LTD., en la cual describe que la mercancia correspondía a TAPABOCAS,GORROS, CUBRE ZAPATOS Y BATAS de FIBRA DE CELULOSA.

3. Mediante Auto Comisorio 000024 del 3 de febrero de 2015, se dispuso por laSubdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera practicar diligencia de controly verificación de las obligaciones aduaneras, así como toma de muestras de lasmercancías importadas por la sociedad durante los días 5 y 6 del mes de febrerode 2015 en la CALLE 23 B No. 80 B - 05 de la ciudad de Bogotá.

4. De acuerdo con el Acta de Hechos del 6 de febrero de 2015 siendo las 08:30horas de esta misma fecha, los mencionados funcionarios se hicieron presentesen la dirección CALLE 23 B No. 80 B - 05 de la ciudad de Bogotá, encontrando allíuna casa de habitación sin que nadie les diera información. Se afirma por parte dela actora que en esa dirección estuvo ubicada la primera sede de la empresa.

5. Posteriormente, los funcionarios comisionados, tal como lo dice el acta dehechos, buscaron la empresa en Internet, con el fin de verificar la dirección de lamisma, observando que la sociedad se encuentra ubicada realmente en la Tv. 76No. 46-21 de Bogotá, donde procedieron a realizar la visita en la que solicitaronunas muestras de los productos importados, los cuales fueron entregados porparte de la representante de la empresa, pero que correspondieron a elementosfabricados por POLYMEDICAL, en su planta de Bogotá, con base en polipropileno,que no correspondían a los que se habían importado con la declaración de

importación investigada.

6. La División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Bogotá,profirió Requerimiento Especial Aduanero, notificado por correo certificado el 27de abril de 2016, en el que se propuso liquidación oficial de corrección por laimportación con adhesivo 07532260177082 del 23 de mayo de 2013, en el sentidode proponer el pago de arancel por valor de $32.737.000, e IVA por $5.238.000más una sanción del 10% de la diferencia de los tributos dejados de pagar, porvalor de $3.798.000, para un total de $41.773.000, junto con los interés moratorioscausados, al considerarse por la Administración que la subpartida arancelariaExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 4POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs D AN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS correcta era la 63.07.90.30.00, con base en las muestras obtenidas con ocasión a la visita practicada.

7. Mediante Auto de Pruebas 02802 del 26 de mayc de 2016, la DIAN dispuso tener como pruebas los documentos obrantes dentro del expediente y las allegadas con ocasión a la respuesta del requerimiento especial y se negó por innecesaria y superflua, la prueba de laboratorio solicitada sobre las muestras que fueron entregadas con ocasión de una segunda visita realizada mediante Auto Comisorio 176 del 2 de marzo de 2016.

8. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de

Bogotá, expidió la formular Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-01 - 1028 del 11 de julio de 2016, en los términos anunciados en el acto previo al considerar que la mercancía descrita en la declaración de importación se clasifica por la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00.

9. Mediante la Resolución 003574 del 4 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Recursos Jurídico de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de corrección.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales Artículos 2, 29, 83, y 90 de la Constitución Política. Legales Artículos 1, 2, 3, 137, 161-1 y 161-2 del CPACA Artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 96 de la Ley 498 de 1998 Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, la sociedad actora planteó los sigisientes: Legalidad del Auto Comisorio 0024 del 3 de febrero de 2015 Argumentó que la DIAN en su auto comisorio dispuso expresamente que la visita la inspección sería realizada en la calle 23 B N 80 -05; no obstante, los funcionarios de la Administración, sin autorización previa practicaron la diligencia en un sitio diferente, con lo cual actuaron sin competencia para adelantar la

fiscalización y, en consecuercia, las pruebas obtenidas están viciadas y noExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 5POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS pueden tenerse como válidas, pues con ese actuar ello se configuró un abuso deautoridad y una desviación del poder por violación del domicilio fiscal. Sin que porel hecho de que el representante legal haya suscrito el auto comisorio cuando lefue entregado pueda relevar la violación de haber actuado sin habilitación. indebida valoración de las pruebas Indicó que la DIAN no realizó una valoración adecuada de las pruebas que fueronaportadas por POLYMEDICAL para demostrar los componentes de la mercancíaimportada, como lo son el certificado expedido por el proveedor NINGBOGREETMED MEDICAL INSTRUMENS CO. LTD, con el cual se probó que losproductos correspondieron a tapabocas de fibra celulosa sin composición depolipropileno. Asimismo, el hecho de que con el reporte del análisis físico químico100227342-0467 del 08 de abril de 2015 no se rotuló la mercancía estudiada enlaboratorio, lo cual implica que no es posible establecer la relación de causalidadentre los tapabocas importados y los estudiados por la DIAN. Lo que debe

conllevar a la anulación de los actos acusados. Consecuencias del cambio de subpartida arancelaria ordenada por la DIAN Aseveró que el análisis merceológico realizado por la DIAN se hizo con unoselementos que no correspondían a la mercancía importada, pues al momento detomar las muestras ya no existían unidades en la empresa de los productosamparados en la declaración de importación, sino que se trató de elementosproducidos por fa sociedad en su propia fábrica, razón por la cual no era posiblemodificar la subpartida arancelaria al no estar probada la falta administrativaestablecida en el numeral 2.2 del articulo 482 del Decreto 2685 de 1999. Además, dijo que para tener como plena prueba el reporte de laboratorio, la DIANdebió atender el trámite establecido en el Decreto 0993 del 15 de mayo de 2015,esto es, haber notificado el dictamen para que en el término de 10 días la empresa pudiera haber ejercido el derecho de defensa. Adicionalmente, manifestó que el hecho de haber modificado la composición deuna mercancía en el curso del procedimiento administrativo, la DIAN debió haberprocedido a la aprehensión de la mercancía, como consecuencia del proceso dedefinición de situación jurídica derivada de la importación, pero que era 6Expediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 6POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DAN UAE.TRIBUTOS ADUANEROS procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección, como efectivamente ocurrió.

Il. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN dio respuesta a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, para oponerse a las pretensiones encausadas.

En su exposición de argumen: os indicó que el cargo que busca desacreditar la legalidad del Auto Comisorio 0924 del 03 de febrero de 2015 no fue planteado en sede administrativa lo que conl evaría a una ineptitud de la demanda; no obstante, se defendió dei mismo al referir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 la DIAN tiene plenas facultades de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la sociedad, ello, en el lugar donde de manera efectiva esté desarrollando sus operaciones empresariales, razón por la cual al haber practicado la diligencia en el domicilio efectivo de la demanclante, pueda llegar a ccnsiderarse que la actuación esté viciada de nulidad.

Resaltó que la actora no puede deslegitimar el actuar de la DIAN por el hecho de haber identificado el sitio actuar de sus operaciones, pues fue la sociedad quien no actualizó su ubicación en el RUT, teniendo la obligación de hacerlo, de modo que al haber realizado la búsqueda de su ubicación y proceder a practicar la diligencia se enmarcó dentro de las facultades que la ley le otorga, pues la empresa con su actuar negligente buscó entorpecer el control de la Autoridad Aduanera. En lo que respecta al cargo de indebida valoración probatoria, enfatizó en que las

pruebas que refiere la demandante como procedentes, fueron descartadas por falta del requisito de conducencia para servir como oposición al análisis tecnico N° 10227342-0467 del 08 de abril de 2015, pues con el mismo se da cuenta que la decisión se basó en los hechos reales que se probaron en el expediente administrativo, con base en la experticia derivada del análisis fisicoquimico de la muestra que la sociedad dio a la DIAN y de la cual se concluyó que la mercancía declarada en la importación correspondió a “mascarillas de protección, desechables, elaboradas en tera sin tejer, las cuales se clasifican en la subpartidaExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 7POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS arancelaria 6307.90.30.00, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1y 6 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011”, y no en lasubpartida 4818.50.00.00, como lo hizo POLYMEDICAL.

En consecuencia, adujo, que las pruebas de la sociedad no tienen la fortaleza para desconocer la prueba idónea de carácter técnico. En lo correspondiente a la vulneración del derecho al debido proceso por nohaberse optado por el procedimiento de definición de la situación jurídica de lamercancía sino que se acudió al de liquidación oficial de corrección, descartó laprocedencia del cargo al afirmar que los actos se expidieron con cumplimiento delartículo 513 del Decreto 2685 de 1999, pues el dictamen de laboratorio se obtuvocomo consecuencia de las diligencias enmarcadas dentro del control y verificaciónde las obligaciones aduaneras adelantadas por la declaración de importación conautoadhesivo 07532260177082 del 24 de mayo de 2013 de lo cual se obtuvo quela sociedad habia errado en la clasificación arancelaria de los elementosimportados, siendo competencia de la Subdirección Técnica Aduanera —Coordinación de Servicio de Arancel de la DIAN la clasificación correcta en aras de combatir las evasiones fiscales De manera que el argumento de la demandante para considerar aplicable elprocedimiento del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 es errada, pues ello esaplicable cuando existe una mercancía no declarada o no amparada en undeclaración de importación, mientras que en el asunto bajo análisis la discusión sederivó de la subpartida arancelaria aplicable, que al encontrarse incoherente debiala DIAN entrar a modificar el denuncio aduanero en que se amparó la mercanciapara garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas.

lll. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativodel Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al determinar que,contrario a lo afirmado por la sociedad, los funcionarios de la Administración sí tenían competencia para realizar la diligencia de inspección a fin de realizar elcontrol y fiscalización con habilitación para la toma de muestras, como se derivódel análisis del Auto 024 de 3 de febrero de 2015, el cual cumplió con losrequisitos del artículo 473 del Estatuto Aduanero y resaltó que en el desarrollo de esExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 8POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN UAE.TRIBUTOS ADUANEROS la inspección no se ubicó a la empresa en la dirección registrada en el RUT por lo cual se acudió a la información que la sociedad reportaba en internet y acudió a la ubicación real donde el representante legal no manifestó oposición al trámite y voluntariamente aportó las muastras de tapabocas que se llevaron al laboratorio, de modo que la prueba fue válidamente recaudada. En lo que respecta al cargo de vulneración del debido proceso, resaltó que si bien la DIAN no tuvo como procecentes los documentos que aportó la sociedad en sede administrativa, lo cierto fue que esa decisión no fue recurrida por POLYMEDICAL y así no hubo desconocimiento de las garantías. Ahora, frente al reproche planteado porque el análisis se realizó con unos elementos que no correspondían con aquellos importados con la declaración, el a quo indicó que al

revisar la diligencia de inspección el funcionario de la DIAN fue claro al solicitar unidades de los elementos correspondientes a la declaración investigada para ser llevados al análisis de laboratorio, sin que por parte de la demandante, se hubiese realizado algún tipo de oposición a la entrega sino que por el contrario suministró muestras del producto solicitado de manera que consideró inadmisible que la actora afirme que la Administración analizó un elemento diferente al importado. Del análisis detallado del expediente, el juzgado validó la prueba técnica y las conclusiones de la DIAN incluidas en los actos acusados y el procedimiento adelantado, pues evidenció que se trató de una mercancía clasificada de manera indebida por haberse demostrado que la misma era compuesta por polipropileno y no de guata celulosa, lo que conllevaba a la variación de las obligaciones tributarias. iV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Insistió en que se presentó une irregularidad en el trámite adelantado por la DIAN en la diligencia de visita de fiscalización, pues no por el hecho de que la sociedad la hubiese atendido, conllevaba a que la misma suksanara los errores que se cometieron al haberla practicaco en una dirección diferente a la habilitada, lo que consideró un abuso que fue avalado por la sentencia de primera instancia, pues lo

cierto es que las pruebas debie “on ser excluidas por inválidasExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 9POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS Dijo que la DIAN no dio aplicación a lo previsto en los articulos 15 y 16 del Decreto2460 de 2013, esto es, lo correspondiente a la suspensión del RUT cuando no seubica al contribuyente en la dirección registrada que tiene un procedimientoprestablecido, pues al no encontrar a la empresa lo que tenía habilitado laAdministración era la suspensión del RUT pero no era posible realizar la visita enotro sitio sin antes expedir un nuevo auto comisorio para habilitar dicho trámite. Insistió en los argumentos sobre la indebida valoración probatoria de la DIAN y deljuzgado, en lo que respecta a la mercancía importada, como también enfatizó en que el procedimiento correspondiente era el de aprehensión y no el de liquidaciónde corrección. Asimismo, adujo que no se analizaron las pruebas bajo una lógica de la sana crítica.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda

(ff.241-251). La parte demandada insistió en la argumentación expuesta en la contestación de la demanda (ff.252-256). El Ministerio Público, presentó concepto para solicitar a la Sala a que se procedaa confirmar la sentencia de primera instancia, pues de su análisis de los extremosde la litis y de los hechos acreditados, concluyó que la sentencia de primerainstancia se fundamentó en normas aplicables sin incurrir en un defectosustantivo, como lo alegó la sociedad recurrente, pues consideró que de acuerdocon el artículo 684 del ET y 469 del Decreto 2685 de 1999 la DIAN está dotada deamplias facultades para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales ycon ello podía adelantar todas las diligencias necesarias para determinar la debidaliquidación de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Asimismo, dijo que el auto comisorio cumplió con los requisitos que se prevén enel artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, de modo que la inspección aduanera alhaber sido notificada a la representante legal y que esta, no hizo ningunaoposición al procedimiento, tampoco se coartó el derecho de audiencia y defensadado que frente a la actuación desplegada la sociedad pudo actuar e interponerlos recursos procedentes. Insistió en que el error en la dirección solo es atribuibleExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 10POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS

a la propia empresa, por haber sido quien incumplió con el deber de actualizar su ubicación. En lo que respecta al cargo de indebida valoración probatoria, dijo que no encuentra constituido un defecto fáctico porque existe: en el plenario una prueba técnica que da cuenta de la composición de la mercancia que se afirmó fue importada por la empresa, lo que se opone a la simple afirmación de la demandante y a unos documentos físicos con los que no se logra desvirtuar lo concluido por la DIAN. Finalmente, dijo que el procedimiento de corrección sí era el procedente, toda vez que existiendo una declaración de importación se probó que la mercancía se clasificó e1 una subpartida diferente a la que le correspondía dadas sus condiciones físicas, mas no era necesario el decomiso.

VI, CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 27 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminadas a anular los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN corrigió la declaración de importación de unos tapabocas por un error en la clasificación arancelaria de las mercancias que implicó una variación en los tributos aduaneros a cargo de la sociedad actora.

2. Acervo Probatorio Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver el cargo planteado por la parte demandante: 2.1. Declaración de importación 4820130002C6337-1 y autoadhesivo

07532260177082, presentada el 24 de mayo de 2013, por la agencia de aduanas FENIX S.A.S. NIVEL 2 en nombre del importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., con la cual se ingresó al territorio aduanero nacional la mercancía que se describió así: PAPEL DEL TIPO UTILIZADO PARA PAPEL HIGIENICO Y PAPELES SIMILARES,GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, DE LOS TIPOSUTILIZADOS PARA FINES DOMESTICOS O SANITARIOS, EN BOBINAS, ROLLOSDE UNA ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 36 CM O CORTADOS EN FORMATOExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN UAE.TRIBUTOS ADUANEROS

(...) PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR (...) PRODUCTO. MASCARILLA(TAPABOCA). CON EMPAQUE INDIVIDUAL 3 CAPAS CON ELASTICO COLORBLANCO ADAPTADOR NASAL HIPOALERGENICO EXCELENTETRANSPIRABILIDAD, ALTA FILTRACION. REG SANITARIO INVIMA 2010DM-0006812 LOTE 20130310, COMPOSICION: PASTA DE PAPEL. PAPEL. GUATA DECELULOSA O NAPA DE FIBRA CELULOSA.USO. PARA TRABAJOS DELABORATORIO. EMPRESA Y PAIS. NINGBO GREETMED MEDICALINSTRUMENTS CP. LTD. PAIS. CHINA. MARCA. HANDEL MED. CANT. 250000UND. VI REF. GTO59-111. PRODUCTO. MASCARILLA (TAPABOCA). CONEMPAQUE INDIVIDUAL 3 CAPAS CON ELASTICO COLOR AZUL ADAPTADORNASAL HIPOALERGENICO, EXCELENTE TRANSPIRABILIDAD ALTAFILTRACION. REG SANITARIO INVIMA 2010DM-0006812. LOTE 20130310.COMPOSICION. PAPEL, USO, PARA TRABAJOS DE LABORATORIO. EMPRESA YPAIS. NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS CP. LTD. PAIS. CHINA.MARCA. HANDEL MED. CANT. 200000. UND. VI REF. GTO59-10]1. PRODUCTO.MASCARILLA (TAPABOCA). CON EMPAQUE INDIVIDUAL 3 CAPAS CONELASTICO COLOR BLANCO. ADAPTADOR NASAL HIPOALERGENICOYEXCELENTE TRANSPIRABILIDAD. ALTA

FILTRACIÓN, REG SANITARIO INVIMA2010DM-0006812. LOTE 20130310. COMPOSICIÓN. PASTA DE PAPEL. PAPEL.GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS CELULOSA. USO PARA TRABAJOSDE LABORATORIO. EMPRESA Y PAIS. NINGBO GREETMED MEDICALINSTRUMENTS CP. LTD. PAIS. CHINA, MARCA. HANDEL. CANT. 400000 UND 7/REF. GT062-103.

Con base en la anterior declaración la parte actora liquidó unos tributosaduaneros de arancel en una tarifa del 15% por un valor de $6.385.000 e IVA del 16% por valor de $7.832.000 (f.27). 11 2.2. El 3 de febrero de 2015, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduaneraexpidió el Auto Comisorio 000024, por medio del cual comisionó a funcionarios dela entidad para que durante los dias 5 y 6 de febrero de 2015 la realizaran en lasinstalaciones de la sociedad actora, esto es, en la calle 23 B No. 80B-05, diligenciade control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como la toma de muestras de la mercancía importada (f. 6, c.a.). 2.3. El 6 de febrero de 2015, se realizó la visita al sitio de ubicación de la sociedadPOLYMEDICAL, lo cual quedó consignado en el Acta de Hechos 01, asi: Siendo las 08:30 horas del día 6 de febrero de 2015 nos hicimos presentes en ladirección registrada en el RUT de la empresa Polymedical de Colombia S.A.S..encontrando allí una casa de habitación sin que nadie nos diera informacion.Posteriormente se buscó la empresa en internet con el fin de verificar ladirección de la misma, observando que Polymedical de Colombia S.A.S. seencuentra ubicada en la Tv. 76 No. 46-21 de la ciudad de Bogotá. por lo cualnos dirigimos hacia dicha dirección. en la cual funciona la empresa en mención.Al llegar fuimos atendidos por la Representante Legal a quien se le comunicóel Auto Comisorio No. 000024. siendo las 10 horas del día 6-02-2015 en ladirección Tv 76 No. 46-21. para posteriormente solicitar copia de lasdeclaraciones de importación junto con sus soportes que a continuación se

DPExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 12POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS relacionan: (...) correspondientes a prelmpresos. Siendo las 10:40 horas se hizopresente en las instalaciones de Polymedical de Colombia S.A.S. el señor JoséAlexander Pulido Espinosa en calidad de empleado de la empresa Aduanas yLogística Internacional S.A.S.. que actúa como operador logístico de laempresa objeto de la presente visita. En el transcurso de la visita, larepresentante legal nos solicita otorgar un plazo para aportar lasdeclaraciones de importación requeridas junto con los documentossoportes. por lo cual se le concede el plazo hasta el día 13 de febrero de 2013para allegar los mismos a la 'Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanerade la DIAN. Adicionalmente se le solicita a la Sra. Sandra Milena hacerentrega de tres unidades por referencia de mercancía correspondientes_atapabocas desechables importados por la empresa, a lo cual aportan 21muestras de dicha mercancía con el fin de ser enviados a la Coordinaciónde los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Gestión de TéenicaAduanera para el respectivo análisis merciológico (...)”. (Énfasis de la Sala)(f. 5.c.a.). 2.4. Por su parte, el Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel expidió el Oficio 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, por medio del cual reportó el análisis fisicoquímico de siete (7) muestras de las mercancias aportadas por

POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., correspondientes a los productos importados (entre otras con la declaración de importación con autoadhesivo 07532260177082 objeto de este litigio) y que del estudio de su composición se concluyó que se trata de compuestos de tela sin tejer en polipropileno con un rango del elemento de entre un 71.5% y 93.2%, puntualmente, en el documento se afirma que: De acuerdo con los resultados del análisis fisicoquímico practicado por laCoordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas. las muestras 2015-0204/0205/0206/0207/0208/02-39/0210, corresponden a mascarilla de protección.desechables. elaboradas en te a sin tejer, las cuales se clasifican en la subpartidaarancelaria 6307.90.30.00. en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas | v 6del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.(...)" Destaca la Sala) (ff. 135-137. c.a.) 2.5. El 02 de marzo de 2016 la DIAN practicó una nueva inspección aduanera a la sociedad POLYMEDICAL, opcrtunidad en la cual los funcionarios de la DIAN le hicieron entrega en las insta aciones de la empresa una copia del Oficio N° 100227342-0467 del 08 de abr! de 2015 expedido por la Coordinación del Servicio de Arancel. En esta oportunidad se solicitó a la sociedad que se aportaran otros

documentos correspondientes a la declaración de importación objeto de investigación, como la declaración andina de valor (f.165,c.a.). 2.6. La Declaración Andina de Valor con número de formulario 0560708299946 8, que corresponde a la mercancia importada con la declaración de importación conExpediente 11001 33 37 040 2017 00041 01 13POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS vs DIAN U.A.E.TRIBUTOS ADUANEROS autoadhesivo 07532260177082 objeto de este litigio, fue aportada por la sociedadactora en s

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