TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00098-01-(20-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00098-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogota D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LOPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOEXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2017-00098-01DEMANDANTE: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSDOMICILIARIOS - SSPDTEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentenciala segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por ambas partescontra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el JuzgadoCuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensionesprincipales las siguientes’: 1) Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Por el servicio de acueducto: Se declare la nulidad parcial de: (i) la Liquidación Oficial No. SSPD 20166530028096 del 31 de agosto de 2016, expediente Folio 1 a 4 Cdo. Ppal.
y 10Expediente. 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD 2016534260100320E, contribución especial año 2016, (ii) la Resolución No. SSPD20165300064865 del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por Aguas de Malambo S.A. ES.P. contra el acto anterior (ii) la Resolución No. SSDP2017000001475 del 31 de enero de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación oficial. - Por el servicio de alcantarillado: Se declare la nulidad parcial de (i) Liquidación Oficial No. SSPD20165340028456 del 31 de agosto de 2016 expediente 2016534260102223E, correspondiente a la contribución especial del año 2016 (ii) la Resolución No. SSPD20165300064875 del 6 de diciembre de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., contra el acto anterior, (ii) la Resolución No. SSPD20175000001485 del 31 de enero de 2017 donde se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Liquidación Oficial. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de contribución especial del año 2016 correspondiente a los servicios de acueducto y alcantarillado, equivalente a once millones treinta y dos mil pesos ($11.032.000.00), discriminados así: nueve millones ciento noventa mil pesos ($9.190.000.00) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de acueducto y un millón ochocientos cuarenta y un mil pesos ($1.841.000.00) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio del alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD - Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor dela demandante los intereses legales causados sobre las sumasreclamadas, desde el momento del pago de la contribución, teniendo encuenta el anticipo cancelado y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con el cual se ponga fin a la controversia. - Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentenciaen los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Que se condene a la entidad demandada el pago de las costas yagencias en derecho a que haya lugar.
Como normas violadas? cita las siguientes: artículos 9, 29, 95 numeral 9, 338y 363 de la Constitución Política, artículos 44 y 237 del Código deProcedimiento Administrativo, artículo 85 numeral 85.2 de la Ley 142 de 1994 artículo 712 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación?, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:
A. Violación de la constitución y de la Ley desconocimiento del principio de legalidad.
La Contribución Especial que dio origen a las liquidaciones oficiales No.SSPD20165340028096 del 31 de agosto de 2016, expediente2016534260100320E servicio acueducto, SSPD 20165340028456 del 31 deagosto de 2016, expediente 2016534260102223E servicio de alcantarilladoencuentra su sustenio normativo en el articulo 85 de la Ley 142 de 1994. La norma citada circunscribe la base gravable de la contribución especial a los“gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado” refiriendo una categoría Folio 17 a 18 Cdo. Ppal. Folios 18 a 29 Cdo. Ppal.Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD de gastos más restringida de la que toma para efectos de la correspondiente liquidación la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La naturaleza tributaria de la contribución especial consagrada en el artículo 85
de la Ley 142 de 1994 comporta la necesidad de que, para efectos de su liquidación, se atiendan los principios contemplados en el Estatuto Tributario los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo. De acuerdo al artículo 338 de la Constitución Política, la entidad demandada no podía ampliar de manera discrecional la base gravable desconociendo los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa que restringió el alcance de la norma invocada para efectos de adelantar la liquidación.
B. Violación de la Constitución y la Ley articulo 95 numeral 9 y en consecuencia los artículos 6, 121 y 123 ibídem.
Transcribe el artículo 95, numeral 9 de la Constitución Política en el cual se define lo que es el financiamiento, gastos e inversiones del Estado. Así mismo, manifiesta que, el artículo 338 de la Constitución Política prevé que la ley puede permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les preste, además este sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de su reparto, deben ser fijados por la ley. A partir de ello, la gestión de los intereses por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, de allí que una actuación por fuera de dichas competencias también violenta el contenido de los artículos 6, 121 y 123 de la
Constitución Política, conforme a los cuales en un estado democrático de derecho las autoridades únicamente están autorizadas a realizar lo que la Constitución y las Leyes les facultan; mandatos que no se acataron para la expedición de los actos administrativos demandados.Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD Aludiendo la Ley 142 de 1994 en su artículo 85 estableció que la tarifa máximade cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor delos gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, esasí que todo acto administrativo que expida la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios y que considere en la base gravable gastos que no seande funcionamiento o aquellos que siéndolo no estén asociados al servicio, estáexcediendo el marco legal que regula su expedición adoleciendo de nulidad,constituyendo una violación de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política.
C. Violación del principio de legalidad por desconocimiento delprecedente judicial. indica que, en la sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional aborda elestudio del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, respecto a la sujeción de lasautoridades administrativas a la constitución y a la ley y la obligación de lasautoridades públicas de acatar el precedente judicial de las altas cortes.
Además, tratándose de los impuestos, contribuciones y tasas, estos gastos no tienen una relación con el servicio público domiciliario, en tanto no es unaactividad que se ejecute en desarrollo del objeto social de la empresa quepresta el servicio y que establece el pago de una contribución, tomando comobase gravable lo pagado por el concepto de otros tributos e incluso por la mismacontribución en el periodo gravable anterior constituyendo una doble tributación por un mismo hecho económico.
D. Violación de la Constitución, infracción de las normas en las que debería fundarse y expedición irregular del acto.
Argumenta que los actos administrativos demandados a través de los cuales lacontribución especial por los servicios de acueducto y alcantarillado para el año2016 a Aguas Malambo S.A. ESP, en ellas expresamente se cita comofundamento para la liquidación el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Reitera que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no admite la aplicación que haExpediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD venido realizando la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de incorporar en la base gravable cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el grupo 75 costos de producción. Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios da un alcance diferente a la disposición establecida en la ley, vulnerando el principio de legalidad de reserva de la ley consignando en el artículo 338 de la
Constitución Política, el cual exige que todos los elementos del tributo se encuentran determinados previamente en la ley y que el operador jurídico se ciña en aplicar solo los elementos tributarios contenidos en ella, proscribiendo la aplicación analógica o diferente a la preestablecida. A partir de lo anterior, el principio de legalidad en el derecho tributario, pretende que el contribuyente no sea sorprendido por la administración tributaria con el cambio de uno de los elementos del tributo, como lo es un cambio en la definición del sujeto pasivo, de la tarifa del impuesto, la confirmación y cuantificación de la base gravable, los cuales no están consignados en la ley que crea el tributo, como ocurrió en el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es así como la mencionada vulnera los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, así como el artículo 85 de la ley 142 de 1994, normas en las que debía fundarse, y las cuales dan lugar a la anulación de los actos demandados.
E. Falsa motivación del acto Expone que las liquidaciones oficiales SSPD 20165340028096 de 2016-06-31 expediente 2016534260100320E servicio acueducto y SSPD 20165340028456 de 2016-08-31 expediente 201653426012223E servicio de alcantarillado,
desconocen la necesidad de que dada la naturaleza tributaria de las contribuciones se atienden los principios contemplados en el Estatuto Tributario, los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo. Determina que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios incurrióExpediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD en una falsa motivación porque de forma injustificada buscó demostrar sudecisión de incorporar las partidas que hacen parte de la cuenta 75 bajo la tesisde que la entidad, en aras de aplicar los criterios fijados por el legislador realizóuna valoración para establecer aquellas cuentas que contenían los elementosseñalados por el legislador en la definición de gastos similares a los señaladosen el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley 142 de 1994, los cuales señalaen cada uno de los actos administrativos demandados.
ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda,oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Considera que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.SSPD-20165340028096. 20165300064865, y 20175000001474 de fechas 31de agosto de 2016 y 6 de diciembre de 2016: 31 de enero de 2017,respectivamente correspondiendo a su orden, la primera a la liquidación oficialde la contribución especial a cargo de la demandante para el año 2016 poracueducto; la siguiente el recurso de reposición y la tercera que resuelve elrecurso de apelación; fueron dictadas con apego a la normatividad existente, yno están viciadas de nulidad, por no concurrir en ninguna de las causalesexigidas por el legislador, para que proceda su declaratoria . Las inconformidades declaradas por la demandante Aguas Malambo S.A. E.S.P. durante toda la actuación administrativa, en los recursos de reposición ysubsidio de apelación interpuestos en contra de la liquidación oficial, fueronampliamente analizadas y sustentadas en las resoluciones que decidieron cadauno de los citados recursos, además se agotaron en la vía administrativa todosy cada uno de los aspectos alegados en la demanda, los cuales le fueronaclarados jurídicamente durante el trámite administrativo.
Afirma que no le asiste razón a la empresa demandante Aguas Malambo S.A.E.S.P. debido a que la entidad en el acto administrativo no desconoció ni ignoróel precedente judicial del Consejo de Estado Sección Cuarta, en el actoadministrativo que somete al presente medio de control de legalidad. Además,Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD debe tenerse en cuenta que todas las sentencias invocadas, reseñadas y transcritas, definieron un tema diferente a las resoluciones que fueron demandadas, tuvieron que ver con la inclusión de los gastos de funcionamiento como las cuentas de clase 5, grupo 75 y que todas las sentencias dictadas hasta la fecha por el Consejo de Estado tienen relación con la excepción consagrada el parágrafo segundo (2°) del artículo 85 de la ley 142 de 1994 y cuya consecuencia jurídica es que no puede tenerse en cuenta el precedente judicial cuando este no es aplicable al tema central del acto administrativo. En cuanto a la Resolución No. SSPD20161300032675 del 22 de agosto de 2016 esa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa y la base de la liquidación de la contribución especial para el año de 2016 donde se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones y que es el origen de los actos administrativos que se
demandan. Propone como excepciones de mérito las siguientes: La legalidad del acto administrativo general Resolución No. 20161300032675 de 23 de agosto de 2016 y su debida motivación, toda vez que no perpetraron una falsa motivación como tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial ya que el mismo se expidió de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Excepción a la regla general contenida en el parágrato 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, manifiesta la entidad que la aplicación de la excepción consagrada en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley142 de 1994 con el fin de cubrir el faltante presupuestal. Legalidad de los actos administrativos particulares demandados y su fundamentación legal presupuestal, la mencionada excepción permite ver la base gravable de gastos operativos y que ésta no infringió normas en las cuales
debía realizarse como tampoco se vulneró el debido proceso.Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD Pone de presente que no se encuentra tipificada alguna causal de lasestablecidas por el legislador en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, quepueda afectarlas de nulidad, pues estas no fueron expedidas infringiendonormas en las cuales debía fundarse el acto, ya que fueron dictadas con baseen normas vigentes en las cuales se fundamentó su motivación jurídica, con lacompetencia que el ente de vigilancia y control Superintendencia de ServicioPúblicos Domiciliarios tiene y en ellas no se ha incurrido en falsa motivación niviolación alguna de norma superior o legal, si no que éstas corresponden alestudio jurídico ponderado y en ejercicio de las atribuciones que por la ley lecorresponden, así como tampoco se desconoció el debido proceso. Señala que esta contribución tiene por objeto la recuperación de los costos delservicio prestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,siendo esa entidad la facultada para definir por vía general las tarifas del tributo,así como su liquidación y cobro conforme a los elementos de la obligacióntributaria fijados en la ley sujeto activo: Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios. Sujeto pasivo: entidades sometidas a la regulación de la SSPD.Hecho generador: el servicio de control y vigilancia que presta la superintendencia a las vigiladas.
Menciona que la base gravable y tarifa son máximo el 1% del valor de los gastosde funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidadcontribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro (artículo 85.2 de la ley 142 de 1994). lll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el JuzgadoCuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, se resolvió: Primero: Inaplicar por ilegal la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 2016.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos:10 Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD
(i) acueducto: Resoluciones No. 20165340028096 de! 31 de agosto de 2016, No. SSPD20165300064865 de diciembre de 2016, y SSDP20175000001475 del 31 de enero de 2017 (ii) alcantarillado: Resoluciones No. 20165340028456 del 31 de agosto de 2016, SSDP20165300064875 del 06 de diciembre de 2016 y SSDP20175000001485 del 31 de enero de 2017.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada devolver la suma de $6.033.399, indexada, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y
195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las reglas expuestas en la parte considerativa de esa providencia.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de “legalidad del acto administrativo general — resolución 20161300032675 del 23 de agosto de 2016 y su debida motivación”, “excepción a la regla general contenida en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994” y “legalidad de los actos administrativos particulares demandados y su fundamentación legal-faltante presupuestal”, propuestas por la
Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios.
Quinto: Sin condena en costas. (...)” Tal decisión se fundamentó de la siguiente manera: Efectúa un análisis respecto de la contribución especial a favor de la superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios donde la prestación de los servicios debe ser inherente a la finalidad del Estado. Debido a que se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control. Pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente. Por comunidades organizadas o particulares y gozan de un régimen jurídico especial.
Afirma que la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el11 Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD
régimen jurídico especia! que gobierna los servicios públicos domiciliarios, desuerte que la aplicación de su norma prevalece sobre las normas generales queregulas otros servicios públicos o materias propias de las organización yfuncionamiento de la administración pública. Así las cosas, aduce que la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general dela Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demásnormas que lo modifican y adicionan. Indica que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2010delimitó de forma clara que los gastos de funcionamiento que hacen parte dela base gravable de la contribución especial no pueden agruparse con la cuenta75 costos de producción, por no haberlo previsto el legislador, lo que significóuna ampliación ¡legal de la base gravable por parte de la Superintendencia deServicios Domiciliarios, en contravía del artículo 338 del Constitución Política. Argumenta que según el precedente jurisprudencial que establece de formahomogénea las cuentas 75 costos de producción no se puede equiparar conlos gastos de funcionamiento, por lo cual no integran la base gravable de lacontribución especial, situación que ha implicado que se declare vulnerado elprincipio de legalidad por interpretación errónea del artículo 85.2 de la Ley 142de 1994, además en múltiples ocasiones se ha inaplicado el acto administrativogeneral que determina que la cuenta 75 hace parte de la base gravable.
De igual forma, las cuentas del grupo 75 no pueden hacer parte de la basegravable de la contribución especial, por no considerarse como gastos de funcionamiento. Analiza que, si bien la base gravable de la contribución especial estáconformada por los gastos de funcionamiento, detrayéndose los gastosoperativos, existe una excepción que consiste en los casos en que se presentanfaltantes presupuestales de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios, se pueda incluir los gastos operativos, pues el legisladordeterminó que ese apartado si constituye un gasto o un costo.12 Expediente. 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD Así las cosas, y revisada la Resolución SSPD20161300032675 del 22 de agosto de 2016 “por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentra sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016. se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, las liquidaciones oficiales del periodo gravable de 2016 para los servicios de acueducto y alcantarillado, dejan en evidencia que en los actos acusados se incluyeron partidas del grupo 75 costos de producción los cuales no pueden ser agregados a la base gravable de la contribución especial, de forma que las cuentas de servicios personales (7505), generales (7510), arrendamientos (7517), costo de bienes y servicios públicos para la venta
(7530), consumo de insumos directos (7537), órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540), honorarios (7542), materiales y otros costos de operación (7550), costos de pérdidas en prestación del servicio de acueducto seguros (7555), seguros (7560), órdenes y contratos por otros servicios (7570), contempladas en la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 no pueden ser asimiladas a los gastos de funcionamiento ni considerarse gastos operativos. Añade que es importante advertir que existe una excepción que permite que los costos de producción sean parte de la base de la contribución especial, cuando existe faltante presupuestal, tal y como fue expuesto en sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado. En conclusión, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quebrantó el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, al ampliar la base gravable de la contribución especial a las cuentas 75, así como el precedente judicial uniforme sobre este tema, lo que evidencia que los actos administrativos adolecen de falta de motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que debían fundarse.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante y demandada se opusieron a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:13 Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP.Demandado: SSPD El accionante sostiene que comparte la motivación para declarar la nulidad delos actos administrativos enjuiciados, no obstante, no hay consentimiento delrestablecimiento ordenado, en tanto se tomaron todos los valores que hicieronparte de las cifras pagadas por la entidad demandante por concepto de las contribuciones. Conforme a la revisión del pronunciamiento objeto del recurso, la valoración delmaterial probatorio relacionado con la cancelación de la contribución especialde acueducto 2016, dejó de considerar la suma que se pagó mediante el saldoa favor cruzado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cual asciende a la suma de $2.455.78 pesos mte. Afirma que el valor a devolver surge de sumar el valor del anticipo de$14.407.000 pesos mte., más $ 1.734.219 pesos mte., que fue el valor pagadoel 10 de marzo de 2017, por concepto de contribución especial para la vigenciadel 2016, que es igual $16.141.219 pesos mte., menos $11.916.773 pesosmte., que es el total a pagar por la contribución especial, suma que es igual a$4.224.446 pesos mte. siendo este el mayor valor pagado por la contribuciónespecial de acueducto para la vigencia del año 2016. Aduce que él despacho omitió sumar el valor de $2.455.781 pesos mte., valorque canceló Aguas de Malambo a la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios mediante cruce de saldo a favor, con lo cual el mayor valor pagadopor la contribución especial de acueducto para la vigencia del año 2016 es de
$6.680.227 pesos mte., y no de $4.224.446 pesos mte. En atención a lo anterior el valor a devolver por la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios a Aguas Malambo S.A. E.S.P. a título derestablecimiento del derecho debe ser de $8.489.180 pesos mte., y no de$6.033.399 pesos mte., como quedó consignado en el numeral tercero de la sentencia objeto de recurso. El accionado sostiene que mediante Resolución SSPD 20161300032675 del22 de agosto de 2016, la Superservicios fijó la tarifa de la contribución especialExpediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos para el año 2016, e igualmente estableció la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y otras disposiciones. Manifiesta que con fundamento en la información financiera reportada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P. la dirección financiera de la Superservicios, expidió la liquidación oficial SSPDN No. 20165340028096 del 31 de agosto de 2016, correspondiente a la contribución especial año 2016, por valor de $14.407.000 pesos mte., a cargo de dicho prestador un saldo pendiente por pagar de $6.700.000 pesos mte. Que mediante comunicación con radicado SSPD No. 20165000673951 del 11
de octubre de 2016 enviado vía correo 4-72 servicios postales, se solicitó al representante legal de la Empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., comparecer a efectos de notificarle personalmente la liquidación oficial SSPD No. 20165340028096 del 31 de agosto de 2016, sin que dentro del término legal se hubiera hecho presente, razón por la cual mediante comunicación con radicado No. 20165000706281 del 24 de octubre de 2016, le fue enviado aviso con el fin de surtir la notificación a que alude el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual tiene como fecha de entrega el día 27 de octubre de 2016, lo que significa que la liquidación oficial SSPD No. 20165340028096 del 31 de agosto de 2016, quedó notificada por aviso el día 28 de octubre del 2016. Que de acuerdo a lo anterior, el señor Walther Darío Moreno Cardona, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.732.912 de Medellín, actuando en calidad de Gerente de la empresa Aguas Malambo S.A. E.S.P., según consta en el certificado de existencia y representación legal del 8 de noviembre de 2016, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante escrito radicado a la Superintendencia con el No. SSPD 20165290780512 del
16 de noviembre de 2016, interpuso los recursos procedentes en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340028096 del 31 de agosto de 2016. Considera que la competencia SSPD está determinada por la ley, y fue la aplicación de la ley 142 de 1994, articulo 79, y para el caso en concreto el15 Expediente: 11001-33-37-040-2017-00098-01Demandante: AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD artículo 85, y que es de entender que jurídicamente la entidad de control yvigilancia, dentro de sus competencias tiene las funciones no solo de vigilar ycontrolar por el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos a losque estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimientoafecte en forma directa a usuarios determinados, si no de efectuar la liquidacióny recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación seefectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio deinspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a la Ley 142 estableció la contribución especial la cual como tarifamáxima no podría ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamientoasociados a los servicios públicos sometidos a regulación. En conclusión, la SSPD en razón a lo normado, expidió la Resolución No.20161300032675 de fecha 22 de agosto de 2016, por medio de la cual seresolvió la base gravable para la liquidación de la contribución especial para lavigencia del 2016 y con el parágrafo 1” adicionado el parágrato 2° del artículo85 de la Ley 142 de 1994 en el 24.94%, porción indispensable para cubrir elfaltante presupuestal de la entidad conforme a la parte motiva del mismo.
v. TRÁMITE PROCESAL EN S
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