TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00121-01-(31-10-2019)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2017-00121-01-(31-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 40 2017 00121 01DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍNDEMANDADO: FONPRECONASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contrala sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado (40) Administrativodel Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovidapor el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra los actos administrativos a través de loscuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LAREPÚBLICA-FONPRECON, denegó las excepciones propuestas contra elMandamiento de Pago nro. 0879 de 20 de diciembre de 2010. PARTE ACTORA |. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenidoen la Resolución No. 434 del 8 de abril de 2016, por medio de la cual seresolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y seordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobrocoactivo administrativo radicado 10-267, así como la NULIDAD de la
OWEXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución N 901 del 28 de junio de 2016, la cual negó el recurso dereposición interpuesto contra el Acto demandado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad del acto administrativoreferido, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declarenprobadas la totalidad de las excepciones presentadas, ordenándose laterminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de lasmedidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros,con su respectiva indexación, recaudados por cuenta de las obligacionesobjeto de ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo 10-267. CUARTA. Que subsidiariamente, en caso de no acceder a la declaratoriajudicial de la nulidad del acto demandado por cuenta de no declararse comoprobadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, sedeclare la Nulidad de todo lo actuado dentro del procedimiento de cobro 10-267, subsanándose la vulneración al debido proceso, con el fin de que seemita un mandamiento de pago ajustado a ley. QUINTA. Que se condene en costas a la entidad demandada». O ll. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:
1. El 15 de marzo de 2010 el municipio de Medellín recibió cuenta de cobro No. 2366-A, en el cual FONPRECON determinó una obligación a cargo de la actora por concepto de las cuotas partes causadas desde el 20 de
septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2009 derivadas del reconocimiento pensional hecho al señor JOSÉ ARLEN URIBE 0 MÁRQUEZ, en la cual se liquidó una obligación por la suma de $163.914.623,92.
2. En respuesta a la mencionada cuenta de cobro, el municipio demandante remitió a FONPRECON el oficio 1242 EIP-JCBM de 5 de mayo de 2010, por medio del cual objetó dicha cuenta manifestando las diferentes inconsistencias e irregularidades, principalmente, la de inexistencia en sus archivos de los actos administrativos definitivos de reconocimiento pensional relativos a JOSÉ ARLEN URIBE MÁRQUEZ, al no haber sido notificados por parte de FONPRECON, situación que impidió a la entidad territorial conocer la determinación de la obligación a su cargo.EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . FONPRECON inició proceso de cobro coactivo No. 10-267 contra elmunicipio de Medellin, dentro del cual libró Mandamiento de Pago No.879 de 20 de diciembre de 2010, notificado el 12 de enero de 2011, porconcepto de las cuotas partes pensionales causadas desde el 20 deseptiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2009, derivadas delreconocimiento pensional hecho al señor JOSÉ ARLEN URIBEMÁRQUEZ, por la suma de $126.350.890,51. . Contra el precitado mandamiento de pago el municipio de Medellínpropuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoriadel título, no obstante, mediante Auto 602 de 22 de junio de 2011FONPRECON las rechazó de plano y ordenó la liquidación del crédito.
. El 19 de julio de 2011 el demandante presentó nulidad de todo loactuado desde la emisión del mandamiento de pago dentro delprocedimiento de cobro 10-267; razón por la cual mediante laResolución 1501 de diciembre 17 de 2015 FONPRECON reconsiderósu decisión y otorgó al municipio el término de 15 días hábiles en virtuddel artículo 830 del ET, para efectos de presentar excepciones contradel mandamiento de pago notificado desde el día 12 de enero de 2011. . El 4 de febrero de 2016 el municipio demandante presentó lasexcepciones contra el mandamiento de pago de: i) falta de títuloejecutivo, ii) falta de ejecutoria del título y ili) prescripción, igualmentealegó iv) la vulneración al debido proceso en que incurrió la ejecutora alhaber adecuado irregularmente el trámite sin previamente declarar lanulidad de todo lo actuado, y v) el no agotamiento de la conciliacióncomo requisito de procedibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012. . Advierte que el 14 de abril de 2016 le fue notificada la Resolución No.434 de abril 8 de 2016, acto por medio del cual FONPRECON resolviólas excepciones propuestas, declarando no probadas las excepcionesde falta de titulo ejecutivo y falta de ejecutoria del título, y comoparcialmente probada la excepción de prescripción, asimismo, ordenóseguir adelante con la ejecución y practicar tanto la liquidación delcrédito como de las costas. Acto que fue recurrido por el demandante
SIEXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO insistiendo en la configuración de la totalidad de las excepciones presentadas.
8. Mediante La Resolución N° 901 del 28 de junio de 2016 FONPRECON resolvió el recurso de reposición, el cual fue notificado al municipio a través de correo el 24 de agosto de 2016, resolución en la cual se confirmó en su totalidad la decisión recurrida. ill. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora citó como normas violadas, las siguientes: CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.
LEGALES - Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011: artículos 66 y 72. - Ley 1066 de 2006: artículo 4. - — Código Civil: artículos 2535, 2366. - Estatuto Tributario Nacional: artículos 818, 829-1 y 830. - Código General del Proceso: artículo 422. - Decreto 2921 de 1948: artículo 4. - Decreto 1848 de 1969, articulo 102. - Decreto 3135 de 1968, articulo 41.
- Ley 33 de 1985, articulo 2.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación se sintetiza así: »” Excepción de falta de titulo ejecutivo. Argumenta que en el mandamiento de pago se enunciaron los documentos que hacen parte del título complejo; sin embargo la Resolución N° 1126 del 19 deEXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO octubre de 1995 que reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios deJOSÉ ARLEN URIBE MARQUEZ, no fue notificada o siquiera comunicada almunicipio demandante, documento idóneo para la conformación del título ejecutivo. Bajo este entendido indica que el envío del mero proyecto de reconocimientopensional no puede tenerse en cuenta como una notificación anticipada del actoadministrativo en el que se determina la calidad de cuotapartista, por lo que almandamiento de pago le hace falta un titulo debidamente notificado que sea claro, expreso y legalmente exigible. + Excepción de la falta de ejecutoria. Identifica que la falta de ejecutoria se produce como consecuencia directa de lafalta de notificación de la resolución definitiva del reconocimiento pensional queconfiguró el título ejecutivo, de manera previa a la expedición del mandamiento de pago. Además indica que hubo vulneración al debido proceso dentro del trámite decobro 10-267 debido a que el mandamiento de pago fue emitido de manerairregular viciando desde la notificación del mismo acto, todo el proceso de cobro
coactivo, objeto de la presente Litis. » Procedencia de la excepción de prescripción. Frente a la procedencia de la prescripción de las cuotas partes pensionales elmunicipio demandante adujo dos aspectos, uno relativo a la interrupción deltérmino prescriptivo desde el mandamiento de pago según lo establece el artículo818 del E.T. y no desde la presentación de la cuenta de cobro 2366A que fue recibida el 15 de marzo de 2010. El segundo argumento del demandante es que el fenómeno de la prescripción dela acción de cobro operó en el presente asunto puesto que cinco (5) años despuésdel 12 de enero de 2011 (fecha de notificación del mandamiento de pago), aúnFONPRECON no ha concluido la ejecución, razón por la cual considera que para el día 13 de enero de 2016 la ejecutante perdió competencia legal para continuar 40EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el trámite del proceso.
IV. CONTESTACIÓN FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (186-216): Dijo que la adecuación del cobro coactivo No. 10-267 a los lineamientos del Estatuto Tributario (Conforme la jurisprudencia de! Consejo de Estado) no vulneró el debido proceso dei municipio; igualmente resaltó que el actor fue notificado en su momento de la adecuación que FONPRECON debió hacer dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta, además afirma que le otorgó el traslado
correspondiente para que se pronunciara nuevamente sobre las excepciones contra el mandamiento de pago antes referido. Asimismo, expuso que con base en la Circular 069 de 4 de noviembre de 2008 expedida por el Ministerio de Hacienda es aplicable al presente asunto en lo que concierne a que la reclamación del pago interrumpe el término de prescripción, por lo que la entidad puede cobrar los tres años anteriores de la cuenta de cobro de marzo 2010. De otro lado, adujo que con el fin de cumplir con la obligación de recobro, FONPRECON emitió las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de haber efectuado los pagos, momento en el cual se le comunicó la existencia de una obligación a favor de FONPRECON. Por lo que, infiere que el ente territorial reconoció expresamente conocer el contenido de la resolución de reconocimiento y las cuentas de cobro remitidas por las cuotas partes adeudadas de! señor URIBE MÁRQUEZ conforme oficio de mayo 2010. Aseguró que el municipio de Medellín es consciente de que es cuotapartista, conoce los actos administrativos de reconocimiento y le asiste la obligación de las cuotas partes asignadas.EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLIN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de abril de 2018, el Juzgado (40) Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, al declararprobada la excepción de falta de título ejecutivo e imprósperas las denominadas:falta de ejecutoria del mandamiento de pago y prescripción de la acción de cobro
(ff. 287-299). 7 Vulneración al derecho del debido proceso. Dijo que con el fin de atender lineamientos del Consejo de Estado, FONPRECONadecuó el procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales (que veníaadelantando con las normas procedimentales civiles) al trámite establecido en elEstatuto Tributario; en consecuencia, dicha entidad otorgó un nuevo término paraque el municipio de Medellin pudiera presentar excepciones. Sin embargo, consideró que no era necesario que la entidad demandadanotificara de nuevo el mandamiento de pago, pues este ya había sido puesto enconocimiento de la entidad ejecutada, lo que conllevó a interrupción de laprescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 818 del E.T. Agregó que lo anterior no implicó una vulneración del debido proceso en la esferadel derecho de defensa del FONCEP, puesto que este presentó de nuevoexcepciones contra el mandamiento de pago. Por el contrario, la adecuación delcobro de las cuotas partes pensionales al ET implicó una doble garantía para el administrado. 7 Sobre la aplicación de la prescripción. Adujo que a fin de determinar la prescripción de la acción de cobro, el juzgado nodesconoce la postura que por parte del Consejo de Estado, se ha establecidosobre el requisito de exigibilidad de la obligación de concurrencia y rembolso,cuando se trata de aquellas a cargo de los cuotapartistas, que ha establecido quesolo es posible exigir el rembolso de lo pagado, con lo prueba de haber realizadoel pago efectivo de las mesadas al beneficiario, pues ello no puede entendersecomo la innecesaridad de la notificación previa de la existencia del acto dereconocimiento pensional al obligado a concurrir a solventar la obligación.
INDEXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concluyó que no es procedente la excepción de prescripción de la acción de cobro, toda vez que para que la misma sea aplicable debe previamente existir obligación exigible; no obstante, como en el presente asunto el municipio de Medellín conoció la obligación a su cargo desde el inicio del proceso de cobro coactivo, esto es, desde la notificación del mandamiento de pago, dado que solo a partir de ello se conoció el contenido de la resolución que le había impuesto la carga de salir a solventar la prestación reconocida al señor JOSÉ ARLEN URIBE, ello implica que sólo a partir del 12 de enero de 2011 puede tenerse por cumplidos los requisitos para que se le puedan exigir cuotas partes, lo que solo tiene efectos a futuro y no sobre obligaciones anteriores. Por lo anterior, expone que como fa obligación no era exigible, no hay punto de partida para empezar el conteo del término de la prescripción extintiva en los términos del artículo 2535 del Código Civil y el numeral 4 del artículo 817 del ET. » Falta de título ejecutivo Señaló que FONPRECON no realizó la comunicación, remisión o notificación del acto de reconocimiento pensional a la entidad distrital competente, para que esta a su vez pudiera además de enterarse de los términos definitivos de su obligación de concurrencia económica, procediese a expedir su propio acto administrativo
de reconocimiento y orden de pago, lo cual impidió en el caso concreto que la Resolución 1126 de 19 de octubre de 1995 hubiese quedado ejecutoriada, pues permaneció oculta e inoponible por falta de publicidad, lo cual afectó el requisito de la exigibilidad, razón por la cual no puede decirse que existía titulo ejecutivo suficiente que respaldara el mandamiento de pago. En esa medida, el A quo declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución No. 434 de 8 de abril de 2016 y la Resolución No. 901 de 28 de junio de 2016 que resolvieron las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago y ordenó a título de restablecimiento del derecho la terminación del proceso de cobro coactivo 10267.EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del FONPRECON solicitó revocar la sentencia de primera instancia
(ff. 308-312). Advirtió que no es cierto que el municipio de Medellín desconociera los actosadministrativos base del título ejecutivo complejo con el que se dio inicio delproceso de cobro coactivo No. 10-267, toda vez que mediante oficio de 5 de mayo de 2010, el municipio dijo: “8.Pensionado Uribe Márquez José Arlen se tomó como referencia laresolución No. 1032 de fa cual se hacen cálculos sobre una pensión
inicial $1.939.035.60 generando una cuota parte de $348.754.92” Por lo anterior, afirmó que el demandante conoció el acto de asignación de cuotaspartes, razón por la cual debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 72 del CPACA sobre la notificación por conducta concluyente. Además, señaló que el ente territorial reconoce expresamente conocer laresolución de reconocimiento y las cuentas de cobro remitidas por las cuotaspartes adeudadas del señor Uribe Márquez, conforme al oficio de mayo de 2010. Conforme a lo anterior, expuso que queda debidamente demostrado que elmunicipio de Medellín conocía su obligación, pues es así que mediante Oficio1244 EIP-JCBM liquidó los valores que consideraba adeudados; razón por la cualel apelante infiere que si se comunicaron los actos administrativos. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare como no probada la excepción de falta de título ejecutivo. Vil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante: En cuanto a la excepción de la falta de título ejecutivo, aclara queel MUNICIPIO DE MEDELLÍN no desconoce su calidad de cuotapartista, puesesta obligación se encuentra aceptada de manera expresa; precisa que lo que se HH10EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO alega es la legalidad del recobro de las cuotas partes pensionales, pues la falta
de notificación o siquiera la comunicación de la resolución que sirve de título ejecutivo, permite establecer que no se hace exigible el acto administrativo que reconoció la pensión al señor José Uribe, es decir la resolución que determinó la obligación. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ff. 326-331 Vto.).
Demandada: infiere que realizó una adecuación al cobro de obligaciones al Estatuto Tributario, siguiendo la posición adoptada por el Consejo de Estado, permitiéndole al municipio de Medellín presentar nuevamente las excepciones al mandamiento de pago; es decir que no hubo lugar a la vulneración al derecho de defensa, pues el procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado en la
Ley. Frente a la excepción de falta de título, manifestó que contrario a lo expuesto por la parte demandante, no es necesaria la notificación del acto administrativo que reconoció un derecho prestacional. Culmina reiterando todos los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que solicita se denieguen las pretensiones, ya que los actos administrativos que se demandan gozan de legalidad, pues se erigieron dentro de lo conceptuado en el procedimiento establecido en la ley para el proceso de cobro coactivo (ff, 323-325).
- MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Se trata de examinar la legalidad de ia sentencia del 16 de abril de 2018, por la cual el Juzgado (40) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad formuladas contra la Resolución No. 434 del 8 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el11EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mandamiento de pago 879 de 20 de diciembre de 2010 y se ordenó seguiradelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 10-267.
2. Régimen Jurídico Los artículos 98 y 99 del CPACA, establecen: Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Lasentidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudarlas obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que prestenmérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto. estánrevestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los juecescompetentes. | Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor delEstado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo. siempre que enellos conste una obligación clara. expresa y exigible. los siguientesdocumentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidadespúblicas a las que alude el parágrafo del articulo 104, la obligación de pagaruna suma líquida de dinero. en los casos previstos en la ley.
impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las quealude el parágrafo del artículo 104. la obligación de pagar una suma líquida dedinero.
2. Las sentencias y demás decisiones ¡jurisdiccionales ejecutoriadas que
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con elacto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmentelo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativoprolerido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas. antes indicadas,se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el actoadministrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
A partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5 dispuso: Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidadespúblicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo El parágrafo del artículo 104 del CPACA prevé: Para los solos efectos de este Código. se entiende por entidad públicatodo órgano, organismo o entidad estatal. con independencia de su denominación: las sociedades o empresas en las queel Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital: y los entes con aportes o participación estatal igualo superior al 50%.
34EXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLÍN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación deservicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudarrentas o caudales públicos. del nivel nacional, territorial, incluidos los órganosautónomos y entidades con régimen especial otorgado por la ConstituciónPolítica. tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligacionesexigibles a su favor y. para estos efectos, deberán seguir el procedimientodescrito en el Estatuto Tributario. Parágrafo lo. Se excluyen del campo de aplicación de la presente lev lasdeudas peneradas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligacionesciviles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículodesarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, endesarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios.cuando dicho régimen esté consagrado en la lev o en los estatutos sociales dela sociedad. Parágrafo 20. Los representantes legales de las entidades a que hace referenciael presente artículo. para efectos de dar por terminados los procesos de cobrocoactivo y proceder a su archivo. quedan facultados para dar aplicación a losincisos lo y 20 del artículo 820 del Estatuto Tributario.Parágrafo 30.Las Administradoras de Régimen de Prima Media con PrestaciónDefinida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgadapor la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.
Frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 establece: Artículo 21. Los empleados nacionales. departamentales o municipales que atiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión socialtendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación,La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso de lacantidad proporcional que les corresponda. habida consideración del tiempode servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. Parágrafo. La caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de lasentidades interesadas. las cuales podrán objetarla con fundamento legal. A su turno, el Decreto 2921 de 1948, por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, prevé: Articulo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales quetengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaciónelevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual esténafiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados enel momento de retirarse del servicio oficial. si es el caso. Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja oinstitución de previsión social. la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad.para la tramitación correspondienteEXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLIN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Artículo 2 La Caja de previsión social que reciba una solicitud de pago de unapensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades. la pondrá enconocimiento de éstas. y les remitirá copia del proyecto de resolución queelabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de talesentidades pueda establecer si son correctos. si está obligada a la cuota que sele asiena y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo. y queconsidere necesario el examen de los documentos presentados. podrásolicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se losremitirá, pero dejando copia autenticada de ellos. Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad encuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si laobjeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio. la Caja a queinicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá ladevolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso.y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.Artículo 4. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstasel proyecto de resolución. ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellashubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, seprocederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demásentidades obligadas. a fin de que cada una expida la providencia quereconozca, y ordene el pago de la cuota que le corresponda, Artículo 5. El beneficiario podrá ejercer los recursos y las acciones legales.dentro del término señalado para ello. contra la resolución de la caja a la cualsolicitó el reconocimiento de la pensión en cuanto se refiere a la obligación acargo de ella. v en cuanto se aparta de lo que las demás entidades hayanaceptado como cuota o parte de la pensión que éstas deban pagar Artículo 6. El beneficiario podrá igualmente intentar los recursos y ejercer lasacciones legales contra las resoluciones que dicten las entidades obligadas alpago de una parte de la pensión. si no se conforma con la decisión tomada enellas. Artículo 7. Mientras se tramitan los recursos o se adelantan las acciones contracualquiera de las providencias mencionadas. en el cursa de que esto suceda elbeneficiario tendrá derecho a recibir el pago de las cuotas reconocidas enaquellas consentidas por él. La caja pagadora, al ser resuelto el recurso 0cuando se decida la acción contra la providencia impugnada. cubrirá las cuotasde conformidad con el fallo definitivo. Artículo 8. No solamente deberán entenderse por caja de previsión social, paralos efectos legales y en especial para los del artículo 21 de la ley quereglamenta y los del presente decreto, las que en la actualidad llevan dichadenominación. sino también todas aquellas instituciones de previsión social yaestablecidas o que sean creadas, y además las entidades que vienen atendiendoel pago de prestaciones sociales a trabajadores oficiales. y las que por la leydeben hacerlo, como los departamentos. municipios. intendencias. comisarías, etc.
etc. HeEXPEDIENTE 11001 33 37 40 2017 00121 01MUNICIPIO DE MEDELLIN VS. FONPRECONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Artículo 9. La caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada porcuotas de diversas entidades. repetirá contra las demás entidades obligadas.formulando las respectivas cuentas de cobro. acompañadas dichas cuentas dela comprobación de haber efectuado los pagos. las que deberán ser canceladasa su presentación. Por su parte, el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 establece: A su Artículo 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión dejubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella aprorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido de ellos. El provecto deliquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán deltérmino de quince días para objetarlo. vez, el artículo 75 de Decreto 1848 de 1969 dispone: Artículo 75. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilacióncorrespondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad deprevisión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo deservicios requerido por la Ley. si para entonces se hubiere retirado del serviciooficial sin tener la edad exigida para tal fin. o por la entidad de previsión a queesté afiliado al tiempo del retiro. si entonces cumple los requisitos de tiempode servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsiónsocial al tiempo de retirarse del servicio oficial. el reconocimiento y pago sehará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere elArtículo 72. de este Decreto. la entidad o empresa a cuyo cargo esté elreconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetircontra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidadproporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cadauna de aquéllas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento
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