TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00154-01-(19-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00154-01-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZEXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00154 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRESDEMANDADA: .S.S, EN LIQUIDACIÓN ~HOY COLPENSIONESy elFONDO DE PASIVO DE FERROCARRILESNACIONALESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contrala sentencia que data del 17 de noviembre de 20171, proferida por el JuzgadoCuarenta y uno (41) Administrativo del Circulto Judicial de Bogotá D.C. adscrito a lasección cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones.
- ANTECEDENTES El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,solicitó como pretensiones las siguientes”: 1.Que se declare la nulidad de la resolución nro. 22953 del 31 de julio de 2012respecto al numeral sexto de la parte resolutiva? y del acto administrativo presunto conefecto negativo, sobre el recurso de reposición interpuesto en tiempo, respecto alartículo sexto de la parte resolutiva de la resolución 22953 del 31 de julio de 2012.
2.A título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: que se reconozcala excepción interpuesta contra el mandamiento de pago nro. 1628 de 28 de abril de T Folios 396 a 404 del Cuad Ppal.? Folio 1 y 2 Cuad Foal.5 Pretensién en virtud de la corrección del medio de control, (Fl. 156 Cuad Ppal)2us EXPEDIENTE: 11007 33 37 041 2013 00154 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES 2003 dentro del proceso coactivo nro. 1798 de prescripción extintiva, y elreconocimiento y pago de perjuicios de orden material e inmaterial. Como normas violadas”, cita las siguientes: o Artículos, 2, 6 y 29 de la Constitución Política.o Artículos 794, 817, 828-1 del Estatuto Tributario Como concepto de violación?, expone en síntesis lo siguiente: indica que, con la expedición de la resolución núm. 22953 de 31 de julio de 2012 yactos antecesores dentro del proceso administrativo coactivo núm. 1798 seguido porel Instituto de Seguros Sociales, se infringieron preceptos Constitucionales como losartículos 2, 6 y 29.
Manifiesta que, teniendo en cuenta lo explicado por el Consejo de Estado, conformeal artículo 54 de la Ley 383 de 1997, según el cual, “las nonmas de procedimiento,sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatutotributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribucionesy aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público,establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de1993", se encuentra que la actuación del ISS vulneró los artículos 794, 817, 828-1 delEstatuto Tributario, por el no reconocimiento de un derecho que se exigió, respecto ala prescripción extintiva que se ha constituido en el proceso coactivo. Que se vulneró el debido proceso al ordenar en el numeral 6 de la resolución atacadala notificación de la liguidación Oficial de certificación de deuda No. 346 del 18 demarzo de 2002 Adicional, en el escrito de subsanación argumentó?, que la revocatoria dispuesta porel 1S.S. referente a todo lo actuado hasta el mandamiento de pago, evidencia lalegalidad de la actuación adelantada por por parte del Seguro Social.Expone que, al no haberse resuelto su situación de forma definitiva y dejar susderechos supeditados a inicar un nuevo procedimiento de cobro coactivo, se 4 Folios 4 Cuad Ppal5 Folios 7v a 17 Cuad Ppalf Folios 147 y 147 vuelto Cuad Ppal,YBe3EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2073 00194 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES
desconocen los derechos defensa, puesto que se trata de una actuación ilegal, ellosumado a que no se tiene en cuenta el reconocimiento de la prescripción extintiva lacual fue soliticada en su momento. Por último indica que, con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte dela administración, lo que procedía en lugar de ordenar notificar la liquidacióncertificada de la deuda, era la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro, lacual no fue reconocida conforme el acto presunto negativo del cual se predica lanulidad.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA o Colpensiones en su escrito de contestación”, se opuso a las pretensiones dela demanda al considerar, gue no es posible solicitar la nulidad de un acto respectodel que no se ha solicitado su existencia como lo es el acto ficto. indicó que el 1.5.5. con la expedición del acto demadado no obré contrario a derecho,ya que, al advertir la indebida notificación de la Liquidación de la Deuda lo que sepretendió fue revocar el acto administrativo y en su lugar ordenar la notificación delcertificado de forma correcta a la parte interesada. Por tanto, la nueva notificacióndispuesta fue acertada y se hizo con el tin de salvaguardar el debido proceso de losejecutados.
En lo referente al término de prescripción de la acción de cobro, manifestó que estaopera para las obligaciones fiscales, más no, para los aportes a Seguridad Social, ellode acuerdo a la jurisprudencia constitucional que en repetidas oportunidades los hacalificado como contribuciones parafiscales, por lo que por su naturaleza no se lesaplica la figura de la prescripción contemplada en el Estatuto Tributario,
Por último argumentó que la empresa de la que es socio el demandante presentabaobligaciones pendientes de pago por concepto de aportes a seguridad social, por elloera de forzoso cumplimiento para la entidad captadora, efectuar la liquidación de loadeudado y dar inicio a la acción coactiva para su cobro. ? Folios 179 a 209 Cuad Ppal; EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00154 07DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES o Por su parte el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alrespeto indicó? que, debe tenerse en cuenta la extinción del Instituto de SegurosSociales en Liquidación, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2013 delaño 2012, modificado por los Decretos 2115 de 2013, 652 de 2014, 2714 de 2014,Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2016 y la Ley 1450 de 2011y las demás normas concordantes y complementarias, es menester indicar que el 31de marzo del 2015 se suscribió el acta final del proceso liquidatario ISS en liquidacióny por lo tanto se declaró la terminación de la existencia y representación legal delinstituto identificado con el NIT 860.013.816-1.
Que, teniendo en cuenta que el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionalesde Colombia, notificado el 28 de junio de 2017 del auto admisorio de la demandaproferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá el día 25 de julio de2013, no es sujeto procesal dentro de esta Litis por cuanto el demandante no loconvocó en el libelo de mandatorio como sujeto pasivo, y tampoco en el presentecaso es sucesor procesal del instituto de Seguros Sociales hoy liguidado, ya gue elproceso administrativo de cobro coactivo No. 1798 de ISS contra ALFIN LTDAAPLICACIONES FINANCIERAS LTDA nunca pasó a conocimiento del fondo comoquiera que fue iniciado y terminado en el liquidado ISS y por disposición del Decreto0553 del 27 de marzo de 2015 en su art. 1 al Fondo de Pasivos Social de FerrocarrilesNacionales de Colombia solo se le estableció competencia para adelantar losprocesos de cobro coactivo iniciados por el ISS y que a la finalización del procesoliquidatorio se encontraran en trámite; mas no los procesos terminados o no iniciadospor el liquidado ISS. Como mecanismo de defensa presentó como excepciones, los siguientesargumentos: t. Falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de pasivos social deferrocarriles nacionales de Colombia. indica que, el Fondo carece por pasiva para ser vinculado en el presente proceso,toda vez que no existe justificación legal para haber resultado involucrado comoresponsable de los incumplimientos y obligaciones alegados por el demandante en elescrito de demanda.
® Folios 367 a 377 Cuad ppal3EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00754 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES La parte resolutiva del Decreto Nacional No. 0553 del 27 de marzo de 2015, definió lacompetencia adscrita al Fondo, la cual solo es para adelantar los procesos de cobrocoactivo que hubiesen sido iniciados por el ISS antes del 31 de marzo de 2015 y seencontraran en trámite, y que se entregaran al Fondo para continuar su trámite hastaterminarlo; situación fáctica gue en el caso no se presenta, por cuanto el Fondo recibióel citado proceso completamente terminado, únicamente para ser archivado de partedel Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación a través del acta deentrega y recibo archivo documental cobro coactivo y cuotas partes ISS en liquidaciónNo. 01 - 2015 del día 30 de septiembre de 2015. Que la terminación del proceso No. 1798 de cobro coactivo por parte del liquidado ISSantes de la finalización de su proceso de liguidación se encuentra plenamente probaday data desde el 31 de julio de 2012, cuando el ISS profirió la Resolución 22953 "pormedio de la cual se declara la revocatoria del mandamiento de pago y se declara laterminación del proceso No. 1798". Finalmente, solicita sea declarada probada la excepción de falta de legitimación en lacausa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo, por cuanto solo es sucesor del liquidadoISS para conocer de los procesos que este último hubiese iniciado y estuviera encurso, no en aquellos terminados y archivados.
2. Cobro de lo no debido.
Argumenta que entre el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales deColombia y el demandante, jamás existió vinculo jurídico alguno, así como tampocoexiste alguna fuente legal o contractual que permita derivar una responsabilidadpatrimonial a cargo de la entidad hoy vinculada como demandada, dentro del asuntoen caso de haber conocido del proceso de cobro coactivo nro. 1798. li. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado 41 Administrativo del Circuitode Bogota -Sección Cuarta declaró la nulidad del artículo 6° de la parte resolutiva dela resolución nro. 22953 de 31 de julio de 2012, y nulidad del acto ficto y/o presuntoocurrido con ocasión al recurso de reposición propuesto el 10 de agosto cel 2012, ydeclaró probada la excepción de prescripción. yar6 .
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00754 01DEMANDANTE: — LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES =n cuanto al silencio administrativo, el a-quo indicó que en el presente caso seobserva un acto presunto respecto del recurso de reposición sobre el cual el 1,S.S. nose pronunció, el cual fue elevado por el demandante contra el artículo sexto de laresolución 22953 del 31 de julio de 2012, como tampoco lo hizo su sucesor procesal,el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
No obstante lo anterior, como el recurso incoado no fue resuelto por el LS.S., lacompetencia para resolverlo recaía en su sucesor procesal, por virtud de lo dispuestoen el artículo 1° del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, pues existía la posibilidado por lo menos así lo entendió el demandante, de que se volviera a iniciar el cobrocoactivo en su contra, una vez se notificara la liquidación certificada de la deuda, dadoque no existía pronunciamiento respecto de la prescripción solicitada, siendo estaslas circunstancias que en últimas lo motivó a iniciar el presente asunto. En cuanto al cargo de violación al debido proceso por la nueva notificación de laliguidación de la deuda, el a-quo consideró que, en principio no se advierte ningúnreparo en relación con la orden de notificación de la Liquidación certificada de laDeuda, pues con esa actuación se buscaba precisamente resguardar el derechofundamental al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones, incluidas lasadministrativas, con el fin de que los ejecutados pudieran ejercer los derechos dedefensa y contradicción. Aunado a lo anterior, lo que si se advirtió al respecto, es la irregularidad que abriópaso ante la falta de notificación de la Liquidación de la Deuda No. 346, por aportespatrono - laborales desde enero de 1995 con corte de capital a 30 de noviembre de.2000, ala parte ejecutada, circunstancia indicada por el I.S.S. al proferir la Resolucióndemandada que revocó todo el proceso de cobro coactivo nro. 1798.
Por esa razón fue que en su artículo 6 consideró que, debía notificarse nuevamentela liquidación de la deuda. Situación que no conlleva inicialmente a la declaratoria denulidad, pues esta circunstancia no afecta su validez, sino su eficacia, dado que,siernpre que subsista la obligación del cobro, es viable proceder a la notificación dela misma. En ese orden de ideas, es innegable que el 1.5.S. podía ordenar una nuevanotificación de la Liquidación de la Deuda No. 346, sin que ello, constituyera7EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00754 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES vulneración alguna al debido proceso del actor, por el contrario, con esta actuaciónabrió la posibilidad de que el interesado ejerciera el derecho de defensa ycontradicción y postulara pruebas, motivo por el cual el cargo alegado no prosperó. Respecto a la prescripción de la acción de cobro de aportes parafiscales, seconsideró, que es un hecho probado que el 28 de abril de 2003 el [.5.S. librómandamiento de pago nro. 1628 en contra de la empresa Alfyn Lida por valor de$24,754.737, por concepto de aportes patrono laborales en mora,e indicó lasolidaridad con sus socios, entre estos, el señor Luís Alfredo Ortigoza Torres conparticipación del 41.70% en la aludida sociedad, con el fin de hacer efectivo el pagode aquellos desde enero de 1995 con corte de capital a 30 de noviembre de 2000 eintereses a corte de 30 de marzo de 2002.
Lo anterior significa que para el año 2012, fecha en que se ordenó notificar elcertificado de la deuda 346 del 18 de marzo de 2002, ya se habían superado consuficiencia los cinco (5) años de que disponía la administración para hacer efectivassus acreencias, como lo puso de presente la parte demandante en el recurso dereposición incoado contra el numeral 6° de la Resolución demandada, y lo habíanindicado los demás socios en otras oportunidades”. Así las cosas, teniendo claro que, para la fecha de notificación de la Resolución No.22953 de 31 de julio de 2012, aun no se había notificado la Liquidación Certificada dela Deuda No. 346, por los aportes patrono - laborales desde enero de 1995 con cortede capital a 30 de noviembre de 2000 e intereses a corte de 30 de marzo de 2002, esevidente que, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde su exigibilidad, porconsiguiente, no era procedente ni siquiera la interrupción del término de prescripciónde que trata el artículo 818 del E.T., motivo por el cual, el cargo de declarar laprescripción de la acción de cobro en este caso, está llamado a prosperar. El a-quo una vez analizados los cargos de violación, en cuanto a las excepciones de"falta de legitimación en la causa material del Fondo Pasivo Social de FerrocarrilesNacionales de Colombia" y las denominadas “nexistencia de causa para demandar,buena fe” y "cobro de lo no debido”, determinó que las excepciones formuladas porla parte demandada no eran procedentes declararlas probadas.
® Ver folios 137-139, y 195-197 Cuad A.A. No, 1 y38EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2073 00184 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES Finalmente, no se accedió al restablecimiento del derecho respecio delreconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, toda vez que, los mismosno fueron demostrados pese a que el actor tenía la carga de probarlos, conforme a lodispuesto en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306del C.P.A.C.A, Z
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito contentivo de apelación presentado por Colpensiones"®, se fundó en que enel presente asunto, el demandante nunca ha negado la deuda gue existe conColpensiones, asi mismo indicó que esa obligación constituye derechos ciertos,irrenunciables e imprescriptibles, y se trata de dineros con los cuales se logra financiarlas pensiones de vejez.
Que dentro del proceso de cobro adelantado contra la demandate, el 1.S.S. se observótodos los presupuestos procesales a efectos de garantizar el debido proceso y lasgarantías del demandante y conforme a la jurisprudencia de la Honorable CorieConstitucional, entre las cuales esta la C-577 de 1995, C-634 de 2011, C-816 de 2011y C-588 de 2012, estas son unas prestaciones que, de acuerdo a la naturaleza mismay a los bienes jurídicos que protege, como el de la seguridad social y las pensionesde los trabajadores, son imprescriptibles.
Por último manifestó que, el sistema normativo colombiano le atribuye a lasadministradoras de fondos de pensiones el poder de reclamar los aportes patronalesa pensión y salud dejados de realizar por aquellos y sobre las cuales se cimenta elequilibrio financiero del sistema general de seguridad social y los mismos derechospensionales del trabajador implementadas por la Ley 100 de 1993 y sus decretosreglamentarios, derechos laborales que por disposición constitucional y legal sonimprescriptibles, de acuerdo al contenido normativo de los artículos 48, 53 y 229 de laConstitución Política, los cuales prevalecen sobre cualquier ritualidad procesal. Con tales argumentos, solicita sea revocada la sentencia recurrida, para en su lugarnegar las pretensiones del medio de control, 1 Folio 409 a 412 Cuad Ppal9EXPEDIENTE: 11001 33 27 041 2013 00754 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES
Y. TRÁMITE PROCESAL. EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 22 de febrero de 20181 se admitió elrecurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, medianteauto del 15 de marzo de 2018" se corrió traslado a las partes para gue presentaransus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Alrespecto se tiene que, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales con escrito radicado el 09 de abril de20181 presentó sus alegatos de segunda instancia en donde argumento que, noexiste justificación legal para ver vinculado al Fondo como responsable de losincumplimientos y obligaciones alegados por el demandante en su escrito dedemanda, ello conforme a lo expuesto en el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015,donde se le adscribió en su art 1° la competencia para adelantar los procesos decobro coactivo que hayan sido iniciados por el liquidado ISS y se encontraran entrámite sin terminar. Aduce que, el liguidado ISS terminó y ordenó archivar el expediente que contenía elproceso de cobro coactivo No. 1798 seguido contra la Empresa ALFYN LIMITADA ysus socios solidarios por concepto de aportes patrono laborales, antes de lafinalización de su proceso liquidatorio cuando el 31 de julio de 2012 emitió laresolución nro. 22953 "por medio de la cua! se declara la revocatoria del mandamientode pago y se declara la terminación del proceso nro. 7798". Finalmente manifestó, que en ningún momento ha estado el Fondo legitimado paraconocer el proceso de cobro coactivo No. 1798, por lo que solicita, que con losargumentos expuestos se declare la falta de legitimación por pasiva del Fondo dePasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le absuelva de todaobligación en el proceso radicado 110013337041201300154-01.” Vi CONSIDERACIONES La Sala al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia, teniendo encuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1 Folios 419 Cuad Ppai8 Folios 424 a 429 Cuad Ppal y3u10EXPEDIENTE:DEMANDANTE:11001 33 37 041 2013 00754 01LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES
4. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo deCundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, paradecidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación presentadopor la parte demandada, contra la decisión de primera instancia proferida el 17 denoviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito deBogota D.C. adscrito a la sección cuarta. 2.FUNDAMENTO FACTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3. HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOQue el señor Luis Alfredo Ortigoza es socio de lasociedad ALFIN LTDA , donde tiene la calidadde comerciante Documental que obra folios 140 a 141 delCuad Poal.Que mediante certificación de la deuda nro. 346del 13 de marzo de 2002 se liquidó unaobligación a cargo de la sociedad ALFIN LTDA.Documental que obra a folio 08 del CuadPpalQue ISS el 28 de abril de 2003, profiriémandamiento de pago de numero 1628 encontra de la sociedad ALFIN LTDA, dentro deiproceso de cobro coactivo nró. 1798, Documental gue obra a folios 20 a 22 delCuad PpalQue contra el mandamiento de pago nro 1628,ef señor LUIS ALFREDO ORTIGOZA presentóel 29 de mayo de 2012 las excepciones de faltade título, falta de ejecutoria del título, indebidanotificación del mandamiento de pago yprescripción.
Documental que obra a folios 124 a 127 delCuad Ppa — Documento sin fecha Gue mediante Resolución 22953 del 31 de juliode 2012 el ISS declaró la revocatoria delmandamiento de pago 1628 del 28 abril del2003, la terminación del proceso de cobrocoactivo y en el numeral sexio ordenó notificar elcertificado de la deuda a las partes interesadas.~Acto demandado. Documental que obra a folios 259 a 263 delCuad Ppal #2 Gue el 10 de agosto de 2012, la parte actorapresentó recurso de reposición contra laresolución 22953 de 2012, para que se revoqueel numeral sexto de la parte resolutiva del actorecurrido, Documental que obra a folios 137 a 139del Guad Ppal PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos expuestosen el recurso de apelación?, lo siguiente: 141. 4864/12, Art, 320 y 328.A A; y 3 i]EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00154 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES 3.1. Establecer si en el presente asunto, las obligaciones que se están ejecutandoson derechos ciertos, irrenunciables e impresciptibles por ser dineros que financianlas pensiones 4, MARCO JURIDICO A continuación procede la Sala a establecer Constitucional y legalmente los preceptosnormativos y jurisprudenciales que soportan la decisión del caso en concreto. En primer lugar debe tenerse en cuenta, que en cuanto a la naturaleza jurídica delInstituto de los Seguros Sociales, la misma corresponde a una empresa industrial ycomercial del estado, según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 248 del 30 dediciembre de 1992, norma que dispone:
“Artículo 1? Naturaleza. El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelantecomo una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, conpersonería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculadaal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...” La anterior detinición jurídica fue ratificada mediante el artículo 275 de la Ley 100 de1993, así: “Articulo 275. El Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial yComercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomíaadministrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo ySeguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que frata el numeral 50. delartículo 32 de la Ley 80 de 1993.” Igualmente, la Ley 6 de 1992 en su artículo 112 le otorga a entidades como el ISS lafacultad de cobro coactivo, quien debería adelantar directamente el proceso o acudira la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, aspecto reiterado por el artículo 57 dela Ley 10 de 1993, el cual en su literalidad contempla: “Artículo. 87. Cobro coactivo. De conformidad con el artículo 79 del CódigoContencioso Administrativo y el articulo 112 de la Ley 6° de 1992, las entidadesadministradoras del régimen de prima media con prestación definida podránestablecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos,”Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece el título ejecutivo susceptible decobro, así:12EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00754 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES
“Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidacies administradoras delos diferentes regímenes adelantar fas acciones de cobro con motivo delincumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con iareglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liguidaciónmediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará méritoejecutivo.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) En lo que respecta al procedimiento aplicable para fiscalizar y cobrar coactivamente,los artículos 54 de la Ley 383 de 1997, 91 de la Ley 488 de 1998, 99 de la Ley 633 de2000, hacen extensibles al procedimiento determinado para ello en el EstatutoTributario, así: El Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 dice: “Artículo 54. Modificado Artículo 91 Ley 488 de 1998. Remisión de normas deadministración y control. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación,disensión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional,serán aplicables a la administración y control de fas contribuciones y aportesinherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector publico,establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982. 89 de 1988 y 100de 1993.”
El Artículo 91 de la Ley 488 de 1998 señala: “Artículo 97. Modificado por el art 99 Ley 633 de 2000, Reglamentadoparcialmente por el Decreto Nacional 1406 de 1999. Normas aplicables a larecaudación y administración de contribuciones y aportes a la nómina. El artículo54 de la Ley 383 de 1997, quedará así: "El Instituto Colombiano de BienestarFamiliar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de CompensaciónFamiliar, el lostituto de Seguros Sociales, la Escuela Superior deAdministración Pública, la Superintendencia Nacional de Salud, flaSuperintendencia Bancaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendránamplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportesinherentes a la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo consus actuales competencias y conforme con aquellas normas del Libro Y delEstatuto Tributario Macional que sean compatibles con el ejercicio de susfunciones.(.. JJ" (Negrillas y subrayado fuera de texto) El Artículo 99 de la Ley 633 de 2000 indica: “Artículo 99. Modificase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así."Artículo 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscalesen materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de losdistintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integralestablecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994,independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad,13EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00154 07DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES
conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada,completa y oportuna liquidación y pago de los aporíes que financian dichoSistema.Para el ejercicio de las fareas de contro! que aquí se establecen, jasmencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización queestablece el Libro Y del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellasresulien compatibles con el ejercicio de tales atribuciones, El GobiernoNacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar lasnormas del Libro Y del Estatuto Tributario Nacional con las características quetienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad SocialIntegral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dichoSistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades queadministran tales aportes.(...)" (Negrillas y subrayado fuera de texto) En ese contexto, es pertinente hacer referencia al artículo 817 del ET:“Término de Prescripción. La acción de cobro de Jas obligaciones fiscalesprescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que sehicieron legalmente exigíbles. Los mayores valores u obligaciones determinadosen actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de suejecutoria.La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”
Según el artículo 818 ibídem, el término de prescripción de la acción de cobro seinterrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cualel plazo se cuenta nuevamente desde el día siguiente a la notificación delmandamiento de pago. “Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término dela prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación delmandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por laadmisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidaciónforzosa administrativa.interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará acorrer de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago,desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidaciónforzosa administrativa.El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicteel auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:- La ejecutoria de la providencia que decide la revocaioria,- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en elartículo 567 del Estatuto Tributario.- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en elcaso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”
4 3614EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2013 00154 01DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIGOZA TORRES
5. CASO EN CONCRETO Según la situación fáctica y probatoria, en el presente asunto se observa
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