TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00211-01-(04-07-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00211-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2016-00211-01DEMANDANTE: E&V OUTSORCING ESCOBAR Y VALENCIA LTDADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPTEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓNSENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,contra la decisión del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarentay Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones dela demanda. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA Se formulan las siguientes pretensiones?:4. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:- Resolución No. RDO 117 del 20 de enero de 2013 (aclarada con el AutoNo. 66 del 19 de febrero de 2014 que determinó que la fecha deexpedición fue el 20 de enero de 2014), por medio de la cual se sancionópor no envió de información, por valor de $37.040.580.- Resolución No. No. RDC 165 del 25 de abril de 2014, que confirmó laprecitada Resolución.
1 Folios 2 vto y 3 Cdo. Ppal.Expediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&V OUTSORCING LTDA
2. Como restablecimiento el derecho solicita que se declaré que no tienedeuda alguna por concepto de sanción por no entrega de informacion.
3. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP porconcepto de sanción por no entrega de información durante el trámite de esteproceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y conintereses, de acuerdo con su demostración.
Como normas violadas? cita las siguientes: artículos 13, 15, 29 y 121 de laConstitución Política, artículos artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, artículos69, 72, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 730 del Estatuto Tributario yartículos 19 a 21 del Decreto 575 de 2013. Como concepto de violación manifiesta que son ¡legales los actosdemandados por las siguientes razones: En primer lugar, solicita que se declare probada la excepción deinconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4% de la ConstituciónPolítica, a efectos de que se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del22 de marzo de 2013, no siendo posible que con fundamento en estas normasse proceda a imponer una sanción por no entrega de información debido a quela naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
Por otra parte, afirma que la UGPP emitió el Requerimiento de Inforrnación No.20136200530421 del 13 de marzo de 2013, solicitando a la sociedaddemandante allegar una documentación, motivo por el cual esa sociedad pidióla prórroga para contestar el referido requerimiento, arguyendo una causal defuerza mayor, debido a que el señor contador no asistió a la empresa por habersido diagnosticado con VIH, lo conllevó a que la referida entidad confiriera unaprórroga de 5 días hábiles. Indica que la empresa actora entregó la información solicitada por la UGPP, sinembargo, esa entidad profirió el Pliego de Cargos No. 127 del 12 de noviembrede 2013, por la conducta de envío parcial de información solicitada; acto que ? Folios 5 a 6 vto Cdo. Ppal.3 Folios 8 a 19 Cdo. Ppal.Expediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&V OUTSORCING LTDA fue respondido argumentando la eximente de responsabilidad denominadafuerza mayor, atendiendo a la enfermedad del señor contador Julio CesarContreras, y para el efecto aportó la historia clínica respectiva.
1. LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LADIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LAUGPP NO TENIAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS Pone de presente que el ordenamiento jurídico creó un sistema de control,fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social pero querequería de su perfeccionamiento posterior, pues no señaló de manera precisaqué funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones, es decir, nodispuso que funcionario es el competente para expedir el "requerimiento paradeclarar y/o corregir”, la "liquidación oficial” y el acto que resolvió el "recurso dereconsideración” y las "revocatorias directas”; de igual forma en lo relativo a lasanción por no entrega completa de información no indica que funcionario debeproferir el "pliego de Cargos" ni la “Resolución Sanción".
Considera que lo más grave es que tampoco indica la manera en que se puedesolicitar a los sujetos obligados a realizar aportes (empleadores, afiliados, |beneficiarios, trabajadores independientes, extranjeros y demás ciudadanos) lainformación para la determinación de estas obligaciones; así como tampoco elfuncionario que tiene esta facultad y si la sanción de no entrega completa deinformación procede por periodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012. Afirma que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 del 2008, que secompone de 5 artículos, sin que ninguno de ellos asignara las precitadasfunciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ya que éstadefinición solo ocurrió con el Decreto 5021 del 2009 que no tiene fuerza de Leycomo quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189de la Constitución Política y por fuera del término preciso que le otorgó elCongreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.
Aclara que la sanción por no entrega completa de información tiene como punto.de partida el Requerimiento de Información No. 20136200530421 del 13 demarzo de 2013, el cual encuentra fundamento en el Decreto 5021 de 2009, queExpediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&V OUTSORCING LTDA fue derogado por el Decreto 575 de 2013, que estableció la estructura de laUGPP, no obstante, se expidió sin que el Gobierno Nacional tuviera funcioneslegislativas y sin que la Ley fijara los términos para ello. A su juicio tal norma otorga a la demandada facultades que afectan el derechoa la intimidad de las personas, pues le permite solicitar información ydocumentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política,desconociendo que el Gobierno Nacional no puede determinar estaspotestades porque esa es una competencia exclusiva y única del legislador. Ahora bien, indica que la Resolución No. 118 del 6 de marzo de 2013 la cualfue expedida por la UGPP, que sirve de fundamento para la expedición de losactos demandados debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución,debido a que no fue proferida por el Congreso de la República y, por ende, conla misma no se puede otorgar competencia a los funcionarios públicos.
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: VIAS DE HECHO AL EXPEDIR ELAUTO ACLARATORIO No. 066 DEL. 19 DE FEBRERO DE 2014
Señala que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscalesemitió el Auto Aclaratorio No. 066 del 19 de febrero de 2014 después dehaberse terminado el periodo de ejecutoria, lo que configura una vía de hechoy produce un perjuicio irremediable en los derechos al debido proceso, defensae igualdad, y que en este caso se tiene que si bien tal Subdirección puedeexpedir actos administrativos de carácter discrecional dentro de sus funcioneslegales, ésta función no puede usarse como portaestandarte (sic) y legitimadorde decisiones irreflexivas, que vulneren derechos fundamentales y ocasionenperjuicios a los intereses de los sujetos investigados, toda vez que esa potestadno puede desafiar los límites de la racionalidad ni de la legalidad. Aduce que el Auto Aclaratorio fue expedido bajo la configuración de una vía dehecho teniendo en cuenta que: (i) contiene un defecto sustantivo y orgánico porcuanto desconoce abiertamente el artículo 36 del CCA, ya que se trata de unadecisión discrecional inadecuada a los fines de la norma que la autoriza yproporcional a los hechos que le sirven de causa, (ii) configura un defectofáctico porque no es proporcional a los hechos que le sirven de causa porExpediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&V OUTSORCING LTDA
argumentar que la Resolución Sanción RDO 117 del 20 de enero del año 2013se expidió con un error de transcripción, máxime cuando el acto administrativoaclaratorio se emitió por fuera del término de ejecutoria, y (iii) presenta undefecto procedimental por no existir representación ni posibilidad de conocer elauto en el término de ejecutoria, pues se expidió un día después de vencido eltérmino en el que podía haberse ejercido la defensa contra el mismo.
3. ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN SANCIÓN DEBE REALIZARSEDENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA PARA PERMITIR EL DERECHODE DEFENSA Y RESPETAR EL DEBIDO PROCESO DEL INVESTIGADO Argumenta que la Subdirección de Determinación de Obligaciones actuó almargen de la Ley, al expedir un auto aclaratorio después del término deejecutoria, al que, adicionalmente, no se le puede interponer recurso alguno,situación que vulnera el derecho de defensa de la demandante. La actuacióncorrecta implica que la administración debe presentar sus argumentos almomento de resolver la revocatoria directa y el recurso de reposición, peronunca debe tratar de actuar de manera abusiva, desleal y temeraria emitiendoactos administrativos que vulneran los derechos procesales de las partes.
4. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO DE DEFENSA. EL PLIEGO DECARGOS SE EMITE CON FUNDAMENTO EN LA CONDUCTA DE NO ENTREGACOMPLETA DE INFORMACIÓN, SIN EMBARGO, LA RESOLUCIÓN SANCIÓN SEMATERIALIZA POR LA NO ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA SUBDIRECCIÓNDE DETERMINACIONES.
Menciona que de los hechos y documentos aportados al proceso administrativose puede concluir que la imputación de la vulneración al ordenamiento jurídicose fundamentó en la entrega parcial de información; siendo sobre estaactuación que se ejerció de manera adecuada el derecho de defensa, noobstante, la sanción se sustentó en el no envió de información, modificándosela imputación de la conducta entre el Pliego de Cargosy la Resolución Sanción.
5. RESOLUCIÓN SANCIÓN EMITIDA DE MANERA PREVIA AL PLIEGO DECARGOS - FALSA MOTIVACIÓNAduce que la fecha de emisión de la Resolución Sanción es el 20 de enero de2013, expedida por no envío de información, situación que genera una falsaExpediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: ESV OUTSORCING LTDA motivación y un agravio injustificado a la empresa, pues según el artículo 651del Estatuto Tributario, si la sanción se impone por resolución independiente,debe darse el traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tieneun mes para responderlo.
- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma,de la siguiente manera: Precisa que el demandante hace una transcripción extensa de normas, sin queefectúe un análisis pormenorizado de las mismas y las razones por las quesupuestamente resultan infringidas, por el contrario, de su lectura se puedeobservar que la Unidad actúo en cumplimiento de los deberes constitucionalesy legales y de las facultades previstas en la Ley y que le otorgan laCompetencia para adelantar el proceso sancionatorio acusado.
Frente al primer cargo, argumenta que la competencia de la UGPP de expedirLiquidaciones Oficiales o sancionar a quienes omitan remitir la información querequiera esa entidad, fue otorgada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,en virtud del cual fue expedido el Decreto 169 de 2008, que en el numeral 1°del literal b) del artículo 1°, desarrolló la competencia funcional en esa entidad,lo cual está previsto en el marco de organización del cualquier Estado. Resalta que la Ley 1151 de 2007 concedió la competencia a la UGPP pero deninguna manera debía prever el funcionario especifico que se encargara deadelantar el proceso de determinación, pues como bien lo señalan las normasy ha sido reconocido por la Jurisprudencia, la competencia funcional especificadebe ser objeto de regulación por el Gobierno, como efecto sucedió al expedirel Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013. | Transcribe los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y afirma que esasnormas ratifican las facultades y funciones que se habían otorgado con la Ley1151 de 2007, al señalar con claridad que la UGPP es la entidad competentepara adelantar las acciones de determinación y cobro de las ContribucionesParafiscales de la Protección Social, y que el presidente la República con elExpediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&V OUTSORCING LTDA Decreto 575 de 2013 derogó el Decreto 5021 de 2009, estableció lasobligaciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones.
Indica que se presume la legalidad del Decreto 575 de 2013, por cuanto elmismo no ha sido objeto de controversia ante la jurisdicción, que conlleve a sudeclaratoria de nulidad o inexequibilidad y, por tanto, produce plenos efectos. Expone que, contrario a lo afirmado por la demandante, el Gobierno Nacionalexpidió el Decreto 575 de 2013, sin que por ello se deba entender que asumiófunciones del Congreso de la República, ya que por disposición del artículo189-11 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la Repúblicacomo Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa,ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes. Manifiesta que en desarrollo del proceso de determinación de la completa,adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones con destino alSistema de la Protección Social tan solo se están requiriendo documentosnecesarios para tal proceso de determinación, por lo cual no se trata dedocumentos protegidos constitucionalmente, y que de conformidad con loprevisto en el artículo 15 de la Constitución Política, para efectos tributarios sepuede exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentosprivados, en los términos que señale la ley, y que las contribucionesparafiscales son tributos, de forma tal que para su determinación y cobro,puede exigirse la información dentro del marco de competencias. En lo atinente al segundo y al tercer cargo, pone de presente que no sevislumbra cómo pudo haberse vulnerado el artículo 36 del CCA, ya que esanorma se encuentra derogada a partir del 2 de julio de 2012, por lo que notiene ningún tipo de aplicación en la expedición de los actos administrativosdemandados.
Indica que el Auto Aclaratorio No. ADO No. 66 del 19 de febrero de 2014 seemitió oportunamente, teniendo en cuenta que los errores simplementeformales contenidos en actos administrativos pueden ser corregidos en aeExpediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&V OUTSORCING LTDA cualquier tiempo, y por esto contra el mismo no procedía ningún recurso, ental sentido es falsa la supuesta causal de nulidad y de violación al debidoproceso, conforme los artículos 45 del CPACA y 866 del ET. Argumenta que al revisar el contenido de la Resolución Sanción No. RDO 117de 20 de enero de 2014, junto con el del Auto Aclaratorio No. ADO No. 66 defecha 19 de febrero de 2014, queda claro que ocurrió un error de digitación enla mencionada resolución sanción al expresarse como el año de su emisión el2013 cuando se trataba del 2014, error que puede presentarse comúnmenteen los primeros meses de cada año al dejarse el del año anterior, y en tal virtudla corrección no cambió el sentido material de la decisión por lo que no existióvulneración de derecho alguno. Precisa que el demandante presentó oporiunamente recurso dereconsideración contra la mencionada resolución sanción, resuelto por esaentidad, por lo cual no se percibe que se hubiese podido cercenar o limitar elderecho a la legítima defensa con la emisión del auto aclaratorio referido, porlo que este cargo no podrá prosperar.
En lo relativo al cuarto cargo aduce que conforme al Pliego de Cargos No. 127de 12 de noviembre de 2013, queda claramente establecido que la conductaimputada a la sociedad actora, que dio origen a los actos administrativosdemandados, fue el no envío o suministro de información, tipificada en elnumeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y, por ende, es claro queel “no envio parcial de información” aludido por la parte actora corresponde a “noenvío o suministro de información”, puesto que el legislador no contempló ningúntipo de atenuante para eventos en que se enviara parte de la información, y enel caso objeto de estudio gran parte de la información requerida para adelantarel proceso de fiscalización no fue entregada oportunamente. Finalmente, dice que la sentencia que transcribe la actora no tiene aplicaciónen este proceso, ya que la norma sustancial que rige la conducta sancionableen esa providencia difiere de la norma especial prevista para el no envío deinformación en los procesos de fiscalización adelantados por la UGPP.Expediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&Y OUTSORCING LTDA ll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIACon la sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado negó las pretensionesde la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen:
4. Argumenta que la excepción de inconstitucionalidad está prevista en elartículo 4° de la Constitución Política, y que no tiene vocación de prosperidad,por las siguientes razones:
- La Ley 1151 de 2007 fue objeto de control de constitucionalidad por partedel órgano encargado de ejercerla y la halló ajustada al ordenamientosuperior, como se puede verificar en las Sentencias C-376 de 2008, C-495del 14, C-510 del 21 y 539 del 28 de mayo de 2008. Por ende, existe cosajuzgada constitucional con efectos erga omnes.- Desde la creación de la UGPP dispuesta en el artículo 56 de la Ley 1151 de2007, se le asignaron entre otras funciones, las tareas de "seguimiento,colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación ypago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social".- En la Ley de creación de la UGPP se precisó que esa entidad ejercería susfunciones de conformidad con la reglamentación que expidiera el GobiernoNacional, en ejercicio de sus potestades constitucionales.- Lo anterior explica la razón por la cual el presidente de la República y enejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Decreto 5021 de 2009,que establece la estructura y organización de la UGPP y las funciones desus dependencias, y en particular, la de "Proferir los requerimientos, lasliquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones deacuerdo con la ley”.- La Ley 1607 de 2012, fue objeto de control de constitucionalidad por partedel órgano de cierre encargado de esa función, y fue declarada exequible enSentencia C-465 de 9 de julio de 2014.- El Decreto 575 de 2012 fue emitido por el presidente de la República en usode sus
facultades constitucionales establecidas en el artículo 189-16 de laConstitución Política, Decreto que en el artículo 21 estableció las funcionesde la Subdirección de Determinación de Obligaciones, cuyo numeral 10 esidéntico a la redacción del artículo 20-10 del Decreto 5021 de 2009.
{>1 Expediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: ESV OUTSORCING LTDA En consecuencia, considera que no existe ninguna extralimitación del ejerciciode las facultades reglamentarlas ejercidas por el Presidente de la Repúblicapara instrumentalizar el artículo 56 de la Ley 1151 de 2007 a través del Decreto5021 de 2009, por el cual se estableció la estructura y funciones de la UGPP,y del 575 de 2013 que modificó su estructura y determinó las funciones de susdependencias, aspecto que se halla en estrecha relación con el postuladoprevisto en el artículo 122 de la Constitución Política, en el sentido de que "Nohabrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento".
2. Declara no probados los demás cargos de la demanda, así: 2.1. Falta de competencia de la Subdirectora de Determinación de Obligacionesde la Dirección de Parafiscales y del director de la Unidad de Parafiscales. Diceque es evidente que el legislador no señaló cual es el funcionario de la UGPPcompetente para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir; laliquidación oficial, el pliego de cargos, la Resolución Sanción por la no entregacompleta de información, ni quien resuelve el Recurso de Reconsideración,pues esa tarea la dejó en cabeza del Gobierno Nacional, como se indicó en elartículo 56 de la Ley 1151 de 2007, comentada ampliamente al resolver elprimer problema jurídico. Lo que significa que la atribución de funciones a quealude el artículo 122 constitucional, se puede realizar a través de la ley o delreglamento, es decir, este asunto no es de competencia privativa del legislador,pues éste por muy cuidadoso que sea, no puede regular con el detalle que serequiere, los aspectos que puede establecer la misma administración.
2.2. Violación del debido proceso, por vías de hecho al expedir el Auto No. 066del 2014, aclarando la Resolución Sanción 117, por cuanto no se realizó dentrodel término de ejecutoria para permitir el ejercicio del derecho de defensa yresguardar el debido proceso del investigado. Al respecto, menciona que esun hecho probado que luego de agotar todo el procedimiento de determinaciónde la obligación en relación con la empresa demandante, que inició el 13 demarzo de 2013 con la solicitud de información contable para establecer lacorrecta y exacta liquidación y pago de los aportes parafiscales, se impusosanción por medio de la Resolución RDO 117 del 20 de enero, pero por un errorde digitación se consignó como fecha el 2013 y no 2014, como en efectocorrespondía, siendo evidente que la aclaración del citado acto administrativo,11 Expediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: E&V OUTSORCING LTDA
en manera alguna conculcó el debido proceso, en razón a que: Cuando se presentan errores formales, como el de la especie, laadministración los puede corregir en cualquier tiempo, bien sea de oficioo a petición de parte, siempre y cuando la misma no implique cambio delsentido material de la decisión. Fue precisamente con fundamento enesta facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, que laUGPP emitió el auto aclaratorio.Contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandante, ladecisión fue adecuada y proporcional a los hechos que le sirvieron decausa, pues sin mayor esfuerzo, se infiere que, si el proceso dedeterminación inició el 13 de marzo de 2013, no podía finalizar el 20 deenero de ese mismo año, pues para esa fecha, ni siquiera se habíainiciado. De manera que en efecto la fecha es de 2014.El único aspecto corregido fue el encabezado del referido actoadministrativo, como se evidencia en la parte resolutiva del autoaclaratorio, es decir, no existió ningún cambio en el sentido material dela decisión.De otra parte, en la medida en que la corrección procede en cualquiertiempo, es irrelevante que se haya emitido luego de ejecutoriada laresolución sancionaioria, y por tratarse de un trámite formal no erasusceptible de ningún recurso. Concluye que la UGPP hizo prevalecer el derecho sustancial sobre lasformalidades, en la medida en que la corrección fue de carácter formal, y ennada modificó el sentido material de la decisión y actuó conforme a la ley, encuanto una vez producida la corrección, la notificó a la empresa interesada.
2.3. Incongruencia entre el pliego de cargos y la Resolución sancionatoria. Eneste punto afirma que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 tipifica las distintassanciones que debe imponer la UGPP por las conductas omisivas 0inexactitudes en que incurran los obligados por contribuciones parafiscales dela protección social, entre la cuales, se observa la contenida en el numeral 3°que tipifica el no suministro de la información o pruebas solicitadas dentro delplazo establecido para ello.12 eee tor: EBV OUTSORCINOLTDA Transcribe apartes de la sentencia C-465 de 2014, del Pliego de Cargos No127 del 12 de noviembre de 2013, de la Resolución Sanción No. RDO 117 del20 de enero de 2014 y de la Resolución No RDC 165 del 25 de abril de 2014,y argumenta que es evidente que la conducta endilgada en el Pliego de Cargos,por el hecho de no presentar información oporiuna, se mantuvo en laResolución sancionatoria y en el acto administrativo que resolvió el recurso dereconsideración, y fue precisamente contra ésta que la demandante ejerció elderecho de defensa y contradicción, justificando la mora en la existencia defuerza mayor, por el hecho de un tercero (enfermedad de su contador). 2.4. Falsa motivación. Explica que, aunque en la demanda se alegó estedefecto y se explicó cuando se configura, lo cierto es que no se precisó de quéforma la Administración incurrió en esa irregularidad, o cuáles fueron los hechoso circunstancias consignados en los actos cuestionados que no correspondena la realidad, es decir, no se probó el cargo.
2.5. Fuerza mayor como eximente de responsabilidad en la entrega deinformación. Indica que, en el presente asunto, no es objeto de discusión quela Empresa incurrió en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 179 de laLey 1607 de 2012, sin embargo, tanto en sede administrativa como judicial,adujó que se configuró una situación de fuerza mayor, por la enfermedadcalamitosa que padece el contador, circunstancia que le impidió entregaroportunamente los documentos requeridos por la demandada. Pone de presente que quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debedemostrar que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es,imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fueimposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible, y que laspruebas aportadas por las partes evidencian que la empresa sancionada hatratado de justificar la mora alegando motivos de fuerza mayor derivados de laenfermedad de su contador, como se indicó en el pliego de cargos, al sostenerque aquel padecía una enfermedad calamitosa y solamente en el recurso dereconsideración formulado en contra de la Resolución Sancionatoria, acreditóque se trata (VIH) y sostuvo que, no le era posible prever dicha dolencia.; A?Expediente: 41001-33-37-041-2016-0021 1-04 :Actor: ESV OUTSORCING LTDA
Asi las cosas, considera que es evidente que la empresa no podia prever queel Contador padecia de VIH, pues se trata de un hecho imprevisible en la |medida en que no se puede detectar a simple vista y no corresponde al objeto |de la sociedad, lo que significa que se halla presente uno de los presupuestos |exigidos para la configuración de la eximente de responsabilidad, pero que no |ocurre lo mismo con el segundo de los presupuestos exigidos para laconfiguración de esta causal ya que por un lado la empresa supo que elcontador padecía una dolencia, pero de otra estaba informada de la iniciacióndel proceso de verificación de información de la contabilidad relacionada con la |correcta liquidación y pago de los Aportes con destino al Sistema de SeguridadSocial en Salud que adelantaba la UGPP, motivo por el cual debió superar elimpase valiéndose de otro profesional de la contaduría, pues entre la fecha de lla notificación de la solicitud de requerimiento de información (20 de marzo de |2013) y la expedición de la Resolución sanción (20 de enero | de 2014) |trascurrieron 10 meses, y nada se hizo al respecto, motivo por el cual se impusola sanción que ahora se cuestiona. Concluye diciendo que no prospera el cargo, pues no se acreditaron los
información en el plazo establecido por la demandada.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN |presupuestos de la fuerza mayor para justificar la falta de entrega de | La demandante se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento enlos siguientes argumentos:
4. EL DECRETO 5021 DE 2009 ES INCONSTITUCIONAL DEBIDO A QUE SEEXPIDIÓ POR LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE MANERAEXTEMPORÁNEAArgumenta que solicitó la inaplicación del Decreto 5021 de 2009 debido a quefue expedido por fuera del término que otorgó el Congreso de la República alpresidente de la República, situación que no fue analizada por el a quo, lo quegenera la violación a las normas constitucionales 29 y 121."4 Expediente: 11001-33-37-041-2016-00211-01Actor: ESV OUTSORCING LTDA Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 del 23 de enero de2008, el cual consta de 5 artículos, pero en ninguno de ellos asignó lasfunciones o competencias en cabeza de algún funcionario. No dijo quién teníala facultad de intervenir al interior de la UGPP ni cuál es el alcance de sucompetencia o cuando y en qué condiciones puede ejercerlas, y que esadefinición solo ocurrió con el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, el cualno tiene fuerza de Ley como quiera que se profirió con fundamento en elnumeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del términopreciso que le otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestadlegislativa extraordinaria,
2. CLARA EXISTENCIA DE VULNERACION DEL PRINCPIO DECONGRUENCIA Y DE DEFENSA, EL PLIEGO DE CARGOS SE EFECTUASOBRE UNA CONDUCTA NEGATIVA DE ENTREGA EXTEMPORANEA DEINFORMACION Y LA SANCION SE REALIZA SOBRE LA CONDUCTA DENO ENTREGA DE INFORMACION.
Considera que existe una vulneración de la norma constitucional al debidoproceso ya que la tipificación de la conducta es diametralmente diferente, loque debe ser el objeto de debate, pues no considerar que se pueden imputarconductas y sancionar por otras conductas evidencia la falta de motivación delas resoluciones sancionatorias demandadas. Atirma que de los hechos y documentos se puede concluir que la imputaciónde la vulneración al ordenamiento jurídico se fundamentó en la entrega parcialde información; siendo sobre esta actuación que se ejerció de maneraadecuada el derecho de defensa de la empresa, no obstante, y violando eldebido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia, la sanciónse sustenta en no envío de información, modificándose por parte de laSubdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales la imputación dela conducta entre el acto del Pliego de Cargos y la Resolución Sanción, lo queconlleva a la violación del debido proceso, y al
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