TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00239-01-(06-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00239-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 091
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADOEXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANIZADORA SANTAFÉ DE BOGOTÁ -URBANSA S.A.DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL(UGPP)REFERENCIA: NULIDAD. Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la sociedaddemandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del 27 denoviembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) AdministrativoOral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES La parte actora invoca como tales las siguientes’: "Fol. 62EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “PRIMERA. — DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 606 del 25de agosto de 2015 y Resolución RDC 525 de fecha 02 de septiembre de 2016,SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar lasresoluciones sin efectos jurídicos”.
2. LOS HECHOS Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes”: La UGPP, el 31 de diciembre de 2014, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1012, mediante el cual requirió a la demandante para que realizara el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. El acto se notificó el 14 de enero de 2015.
La entidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO 606 del 25 de agosto de 2015, por las conductas de inexactitud y mora de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 por valor de $41.058.800. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto por la Resolución No. RDC 525 del 02 de septiembre de 2016, determinando como valor adeudado la suma de $37.803.100.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: + Constitución Política: artículos 2°, 6° y 29.e Estatuto Tributario: Artículo 714. ?Fls. 5-6.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
e Ley 1739 de 2014: articulo 50. Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: Prescripción y caducidad de los ajustes por el año fiscal 2011. Señala que la Ley 1607 de 2012, que previó la facultad de la UGPP paraadelantar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribucionesparafiscales dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportantedebió declarar, entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y no le es aplicableal periodo fiscalizado de enero a diciembre del año 2011, pues para aquel seremite a las disposiciones del Estatuto Tributario, que contempló el término dedos años para la firmeza de la declaración privada si dentro de ese plazo no seha notificado el requerimiento especial. En el presente caso, las declaracionessobre el año 2011 habían cobrado firmeza para la fecha en que la UGPP profirió el requerimiento. Interpretación errónea de la ley. Manifiesta que durante los ajustes por mora no son procedentes en la medidaen que durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones no segenera la obligación de realizar pago de aportes al subsistema de riesgos profesionales. Adicionalmente, reprochó la inclusión en el IBC de mayores días laborados alos reportados en nómina; no tuvo en cuenta las novedades de vacacionesdisfrutadas; liquidó la base de cotización con base en el 100% de bonificacionesy otros pagos que no constituyen salario, y no aplicó la base para liquidaraportes en los casos de trabajadores que devengan salario integral.
Falta de motivación. Alega que la UGPP modificó la información reportada sin considerar que elartículo 685 del Estatuto Tributario prevé la posibilidad de enviar unEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO emplazamiento para corregir respecto de las diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante escrito radicado el 13 de junio de 2017, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Respecto a la firmeza de las declaraciones en el periodo 2011, advierte que la remisión que hizo la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario solo aplica para aspectos de procedimiento de liquidación oficial, los cuales incluyen preceptos que, indistintamente de estar en los Títulos I, IV, Y y VI del Libro V, no se aplican al de fiscalización; por ese motivo, el artículo 714 es incompatible con los tributos liquidados por la UGPP.
El Legislador no previó la firmeza de las declaraciones tributarias para las planillas de autoliquidación de aportes, en tanto, en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se reguló la caducidad para iniciar las acciones sancionatorias
y/o de determinación de las contribuciones parafiscales. Sobre la presunta falsa motivación de la liquidación oficial, advierte que las razones por las cuales se ajustaron los aportes al sistema de la protección social se explicaron en un archivo excel, caso por caso. En lo pertinente a los ajustes por mora, se mantuvo el resto de los casos incluidos en el SQL respecto de fos cuales no se aportó soporte. Sobre la conducta de inexactitud, manifiesta que la parte actora no especifica los casos en los que la Unidad se equivocó en la presunta modificación de los días laborados; respecto de las incapacidades, suspensiones permisos o 3 Fols. 103 - 128.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO licencias no remuneradas y vacaciones disfrutadas, precisó que la entidad tuvoen cuenta cada una de las novedades descritas por el aportante. En el tema de los pagos por bonificaciones y rubros que no constituyen salario,aclara que se hizo uso de la facultad de fiscalización respecto de pagos nosalariales que superaron el límite del 40% del total de la remuneración previsto por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial deBogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual declaróla nulidad parcial de los actos administrativos acusados, tras considerar que”: Sobre la facultad de fiscalización respecto del periodo de enero a diciembre de2011, la remisión prevista por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a! Libro V,Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario incluye el artículo 714, que contemplael término de firmeza de las declaraciones privadas en dos años, de suerte que,para el 14 de enero de 2015, fecha en que se notificó el requerimiento, todaslas autoliquidaciones se encontraban en firme, de razón que la UGPP no ejercióde forma oportuna la acción de fiscalización. Así, concluyó, el cargo de firmeza está llamado a prosperar. Sobre los pagos por bonificaciones y demás conceptos excluidos deconnotación salarial, el juzgador de primera instancia se pronunció de maneragenérica, toda vez que, en su concepto, la aportante no precisó los casospuntuales donde alegó una indebida liquidación del ingreso base de cotización.En esas condiciones, consideró que todo pago no salarial que se haga altrabajador y que resulte superior al 40% del total de la remuneración será tenidoen cuenta para efectos de la integración del IBC, como lo afirmó la entidaddemandada. Sobre los demás conceptos por inexactitud, concluyó que la parteinteresada omitió acreditar en qué consistió la interpretación errada o el
4 Fis. 153 - 183.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A,DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO desconocimiento de las formas en que debían fundarse los actos acusados, por lo que negó los demás cargos invocados.
D. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apela la sentencia proferida en primera instancia?, únicamente en lo concerniente a la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la aportante en el periodo de enero a diciembre de
2011. Para el efecto, reitera que la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual; adicionalmente, el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, mientras que el artículo 714 del E.T. es una norma de naturaleza sustancial. Por ende, solicita se revoque el numeral primero de la sentencia apelada y se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda.
A su vez, el apoderado de la parte demandante apela la sentencia proferida, enfatizando en que el juez de primera instancia afirma, erróneamente, que los valores acordados entre la aportante y sus empleados son salariales por el simple hecho de que sean habituales desconoce la posibilidad de que las partes puedan acordar pagos no constitutivos de salario, siempre y cuando estén acordados convencionalmente o contractualmente; en consecuencia, solicita se
declare la nulidad total de los actos proferidos por la UGPP.
E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante memorial radicado el día 25 de febrero de 2019, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda silencio”. La parte demandante guardó silencio. 5 Fols. 186— 192.6 Fis. 194 - 195.7 Fis, 216 - 217.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
G. TRÁMITE Mediante providencia del 08 de noviembre de 2018, se admitieron los recursosde apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 denoviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral delCircuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agentedel Ministerio Público?, Con auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes paraque presentaran sus alegaciones finales y dispuso poner el expediente adisposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo’.
Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 22 de marzo de 2019",
IL CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelacióninterpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por losJuzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme loestablecido en el artículo 153"' de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se $ FL 209-211.°F 214EL 21811 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS ENSEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de lasapelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y delas apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos porla ley (...y” (Negrillas adicionales).
Cuando sólo una de las partes es quien apela, el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación”. No ocurre lo mismo cuando ambas partes son quienes apelan, evento en el cual el juez de segunda instancia podrá analizar sin limitación alguna los planteamientos expuestos por los apelantes; sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó: “De conformidad con el artículo 357 C.P.C., aplicable por remisióndel artículo 267 C.C.A., el recurso de apelación se entiendeinterpuesto en lo desfavorable, de modo que, en principio, no puedeagravarse la situación del apelante único, en aplicación del principiode no reformatio in pejus. Esa regla, sin embargo, admite excepciones en los casos en queapelan las dos partes del proceso o cuando quien no apela seadhiere al recurso de apelación presentado por las otras partes. Enesos dos casos, el juez puede resolver el recurso de apelación sin de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del quecorresponda. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
limitaciones e incluso puede agravar la situación de los apelantes”(Subrayado por fuera del texto original.) Lo anterior permite que en esta oportunidad la Sala revise sin limitaciones elfondo del asunto, esto es, que se pueden examinar, de modo pleno, los argumentos propuestos por las partes.
2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No.RDC 525 del 02 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió elrecurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue notificadael 10 de octubre de 2016", y que la demanda se radicó el 20 de octubre de2016 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá”,se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechose ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia la /itis se centra en establecer la legalidad de la sentenciaproferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, que declaróla nulidad parcial del acto por medio del cual la UGPP profirió liquidación oficialen contra de la sociedad Urbansa S.A. por inexactitud en las autoliquidaciones ypagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodoscomprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, y su
confirmatoria, a saber: e Liquidación Oficial No. RDO 606 del 25 de agosto de 2015.e Resolución No. RDC 525 del 02 de septiembre de 2016. Como la sentencia fue favorable a la parte demandante, se estudiarán, en su 8 FL 140.Y FL 96.10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO orden, los cargos de apelación formulados por la entidad demandada y posteriormente los de la parte actora, así: a) Si las planillas integradas de autoliquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad Urbansa S.A., correspondientes al periodo de enero y diciembre de 2011, se encontraban en firme al momento en que la UGPP expidió el requerimiento especial. De negarse el cargo de apelación propuesto por la UGPP, se analizará el cargo formulado por el demandante, como sigue: b) Si en el ingreso base de cotización (IBC) para calcular los aportes al sistema de la protección social debían incluirse los pagos realizados a título de bonificaciones que por acuerdo entre las partes no constituyen salario.
4. LO PROBADO EN EL PROCESO De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones': - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1012 del 31 de diciembre de
2014, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con el pago de los valores determinados a favor del sistema de la protección social correspondientes a los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y enero a diciembre de 2013 por la suma de $62.466.015, por la conducta de inexactitud. - Notificación por correo del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1012 del 31 de diciembre de 2014, realizada el 14 de enero de 2015, como consta en 1 Fol. 140. CD antecedentes administrativos.11 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la guía No. RN296293768CO de la empresa de correo Servicios PostalesNacionales S.A. 472. - Liquidación Oficial No. RDO 606 del 25 de agosto de 2015, por mora einexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de laProtección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de2011 y enero a diciembre de 2013 por la suma de $41.058.800. El actoadministrativo fue notificado por correo certificado el 04 de septiembre de 2015. - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 04 denoviembre de 2015, el cual fue resuelto por la Resolución No. RDC 525 del 02de septiembre de 2016, en el sentido de reducir las glosas a la suma de
$37.803.100. - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas enarchivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados acada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
5.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS PRESENTADAS PORURBANSA S.A.
La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario quepermite a las personas sean naturales o jurídicas, liquidar y pagar sus aportesal sistema de la protección social, por ello, tiene el carácter de autoliquidaciónprivada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicableslas normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente. La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales alSistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a12 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correr el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, Según la información reportada por la sociedad Urbansa S.A. en los formatos dispuestos por la UGPP, se halla demostrado que esta presentó las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) por los periodos enero a diciembre
del año 2011, entre el 02 de febrero de 2011 y el 01 de febrero de 2012, Luego, para esas fechas se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”, que establecía: ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda yCrédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonioindependiente. [...] El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de laProtección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema yde la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: [..J En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial seajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos |, IV, V y VI(...). En ese orden, al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, El artículo 714 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía que por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
16 Fol. 102A. CD aportado por el demandante, Ver carpeta “APRUEBASIPLANILLAS SS 2011201312011” Publicado en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 dejulio de 2007.13 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento, comoacto previo a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se hayapresentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de lafecha de la presentación de la misma. Al efecto establece la norma: Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributariaquedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha delvencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dosaños se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente oresponsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha depresentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificadorequerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término parapracticar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Ahora bien, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, laacción de fiscalización se debe ejercer dentro de los cinco (05) años siguientesa la fecha en que el aportante incurrió en las conductas de mora, inexactitud uomisión. No obstante, se advierte que los efectos de la disposición referida seextienden hacia el futuro desde la publicación de la ley, que fue el 26 dediciembre de 2012 en el Diario oficial No. 48.655; en esa medida, el termino decinco años para ejercer la facultad de fiscalización de la Administración sepredica de las vigencias posteriores a la fecha de publicación de la norma,atendiendo al principio de irretroactividad de la ley. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la UGPP, el 31 de diciembre de2014 profirió a la sociedad Urbansa S.A. el Requerimiento para Declarar y/oCorregir No. 1012, en atención a que una vez realizada la fiscalización de losperiodos 2011 y 2013, se estableció la comisión de las siguientes conductas: - No registró pago de aportes en los periodos de enero a diciembre de2011 y 2013 de acuerdo con lo reportado en la PILA. - Registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmenteestaba obligado en los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, de14EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA. Según se observa en los antecedentes administrativos en medio magnético que obran dentro del expediente, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1012 del 31 de diciembre de 2014, se notificó por correo entregado el 14 de enero de 2015, como consta en la guía No. RN296293768CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. Las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) que revisó la UGPP y que dieron lugar a la expedición del anterior requerimiento para declarar y/o corregir, así como los actos que aquí se demandan, son las que corresponden a los meses de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. Abordando puntualmente el periodo correspondiente entre enero y diciembre de 2011, y de los formatos que dispone la UGPP para que los aportantes reporten la información contenida en las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) a través de las cuales realizaron la declaración y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, se desprende que, por la anualidad de 2011, la sociedad demandante presentó las declaraciones respectivas entre los días 02 de febrero de 2011 y 01 de febrero de 2012. Significa lo anterior, que la UGPP, en atención al artículo 714 del E.T. que consagra que el término de firmeza de las declaraciones es de 2 años, tenía
hasta el 01 de febrero de 2014 para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, so pena de que operara la referida firmeza. Como se dijo en precedencia, el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado por correo el 14 de enero de 2015; luego, las declaraciones presentadas antes de esa fecha cobraron firmeza, y por tanto, los ajustes o glosas formuladas por la UGPP en relación con el periodo entre enero y diciembre de 2011 no son procedentes, como lo advirtió el a quo en la sentencia apelada. 18 FI 140, CD antecedentes administrativos, ver carpeta "“AANTECEDNETESADMINISTRATIVOSICD RAD 20145140969782\UGPP\PILA\RELACION DE PLANILLAS PILA15 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo anterior, el cargo de apelación formulado por la UGPP no tienevocación de prosperidad, en vista de que la UGPP revisó declaraciones deaportes al Sistema de la Protección Social que se tornaban inmodificables porhaber operador la firmeza de que trata el artículo 714 del E.T. Dilucidado lo anterior, se analizará el cargo de apelación formulado por la partedemandante respecto a la inclusión en el IBC de los pagos que fueron sujeto depactos de exclusión salarial suscritos entre los integrantes de la relación laboral.
5.2. INCLUSIÓN EN EL IBC DE PAGOS NO SALARIALES. LÍMITE DEL 40%PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en los actosadministrativos demandados se estableció que la conducta objeto de reprochepor parte de la UGPP consistió en la inclusión dentro del ingreso base decotización de emolumentos pagados a los trabajadores de Urbansa S.A. sobrelas que, manifiesta la aportante, se suscribieron cláusulas de exclusión salarial. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece qué factores constituye salario, así: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo laremuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador endinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera laforma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificacioneshabituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajoen días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Por su parte, el artículo 128 ibídem prevé que ingresos del trabajador no constituye salario: “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyensalario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajadordel empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y loque recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer supatrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos derepresentación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y 1X, ni los16 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00239-01DEMANDANTE: URBANSA S.A.DEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional ocontractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando laspartes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o enespecie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primasextralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” De manera que, constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria,gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados de forma extralegal, cuando las partes expresamente dispongan que no constituye salario en dinero o en especie, como la alimentación, habitación, vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Destaca la Sala que tampoco constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, entre estas, las garantías destinadas a cubrir riesgos laborales, que incluyen la maternidad y las contingencias relacionadascon accidentes de trabajo y enfermedad profesional, las cuales son cubiertaspor el régimen de seguridad social integral, por ende, no forman parte de la base gravable de las obligaciones parafiscales. En ese orden de ideas, se reitera, el pago de todo aquello que constituye sal
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