TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00253-01-(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00253-01-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ó ‘ane

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCION “B”-

Bogota, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2017 00253 01DEMANDANTE: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALESDIAN.DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA HACIENDAASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULO OFICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contrala sentencia del 30 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y UnoAdministrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Il. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La entidad demandante formuló las siguientes pretensiones: Primera. Declárese la nulidad de la Resolución No, 1214 de 16 de junio de 2017 através de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de laLiquidación Oficial de Aforo No.2048354 de 02 de mayo de 2016 en la subdireccióntécnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de lasecretaría de hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodanteOIL617 de la vigencia 2011.

Segunda. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354 de 02de mayo de 2016 en la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de ladirección de rentas y gestión tributaria se la secretaría de hacienda de Cundinamarca,liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante OIL617 de lavigencia 2011.Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO E CUNDINAMARCA. Tercera. En consecuencia. declárese que la UAE Dirección de Impuestos y AduanasNacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente alidentificado con placa OIL6!7 or la vigencia 2011. Cuarta. Ordénese la devolución de las sumas de dinerc canceladas en virtud delimpuesto de vehículos. con sus respectivos intereses (Arts. £63, 864 y 865 E.T) Quinta. La parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de losartículos 192 y siguientes del CPACA. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se transcriben asi:

1. El 24 de noviembre de 2015 la Subdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la Direcciór de Rentas y Gestión Tributaria de ta Secretaria de Hacienda de Cundinamarca profirió emplazamiento para declarar No 2593097, por concepto de impuesto de vehiculos automotores de la vigencia 2011.

2. El 24 de diciembre de 2015 la Subdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la Direcciór de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, remitió Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354 impuesto de ve ticulos del rodante OIL 617 de la vigencia 2011.

3. El 08 de agosto de 2016 se presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354 de 02 de mayo de 2016.

4. Con oficio CE-2017554361 la Gobernación de Cundinamarca citó para notificar Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354 de 02 de mayo de 2016.

5. El 23 de agosto de 2017 se realizó la notificación personal de la resolución No. 1214 de 16 de junio Je 2017 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto administrativo.

6. Con el escrito radicado el dia 26 de octubre de 2017 se solicitó la declaratoria de silencio administrativo positivo.Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN - SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

7. Ala fecha no se ha dado respuesta a la anterior solicitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 29, 83, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 338, 363, 287.3,300.4 y 313.4 de la Constitución Política.

  • Artículos 569, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario - Articulo 138 y ss de la Ley 488 de 1998

Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima.Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política. La DIAN expuso en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, la creaciónde tributos está en cabeza del Congreso de la República, AsambleasDepartamentales y Concejos Municipales; sin embargo el poder tributario de estasúltimas es derivado o secundario, por lo que las disposiciones dictadas por dichosentes debe regirse dentro del marco fijado por el Congreso a través de las Leyes. En este contexto, arguyó que la Ley 488 de 1998 creó el impuesto de vehículosdeterminando sus elementos esenciales y señalando Únicamente la tarifa aplicablea los vehículos particulares gravados. Por lo tanto, al no existir tarifa para los vehículos oficiales, estos no son sujetos del referido tributo. En consecuencia de lo anterior, los actos administrativos objeto de controversiadeben ser revocados al ser expedidos con vulneración de los principios delegalidad, buena fe y confianza legítima por imponer obligaciones tributarias no previstas por el Legislador. Silencio Administrativo Señaló que la Subdirección de Atención al Contribuyente de la Dirección deRentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarcaremitió el 20 de junio de 2017 citación para que la DIAN se notificarápersonalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideraciónExpedient2 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

presentado contra la Liquidac ón Oficial de Aforo 2048354 del 02 de mayo de 2016, situación que se llevó a cabo el 23 de agosto de 2017. Por lo anterior adujo que la notificación se llevó a cabo por fuera de los términos legalmente establecidos, configurándose el silencio administrativo positivo. Violación de antecedentes judiciales-Cosa Juzgada Material. Argumentó que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la Jurisdicción Contenciosa ya efectuó el arálisis de legalidad frente al tema sustancial acá debatido, esto es que "no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el paga del impuesto de vehículos oficiales”, por lo que deberá declararse la cosa juzgada: material de caso concreto. Il. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Gobernación de Cundinamarca arguyó que la Ordenanza 207 de 2014 establece que los vshiculos gravados con el impuesto de vehículos automotores serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998. En esa medida, señaló que e vehículo de servicio oficial de placa OIL 617 de propiedad de la DIAN no se encuentra expresamente excluido del impuesto de automotores para la vigencia 2011, sino que, al contrario, en su caso se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto activo, pasivo, hecho

generador, base gravable y tarifa), por lo que la entidad demandante debe cumplir con el pago de dicho impuesto. Por último, con respecto al cargo de violación de los antecedentes judiciales la entidad demandada expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por el demandante tienen efectos inter partes, pues no se tratan de sentencias de unificación, y en consecuencia no constituyen precedente obligatorio. De igual forma, negó la existencia de cosa juzgada material alExpediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN - SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. considerar que en este caso no se encontraba probada la identidad de partes,objeto y causa, requisito exigido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la figura. ll. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta yUno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de ausencia de ilegalidad delos actos administrativos demandados, formulada por la parte demandad, por loexpuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos.2048354 del 02 de mayo de 2016, por la cual se profirió la Liquidación Oficial deAforo y 1214 del 16 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso dereconsideración, conforme a lo indicado en el cuerpo de esta sentencia.

A título de restablecimiento del derecho: a) SE DECLARA que la U.A.E D.LA.N no está obligada a pagar el impuestovehicular por el automotor de placas OIL 617. vigencia 2011. b) SE ORDENA al Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Hacienda devolvera la U.A.E. D.LA.N. las sumas pagas por dicho concepto, con los interesescorrespondientes, previa acreditación de su pago.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 delC.P.A.C.A.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante elremanente de los gastos del proceso si los hubiere y archivese el expediente dejandolas constancias del caso Esta decisión se fundó en las siguientes razones: Refirió que a través del artículo 138 de la Ley 488 de 1998 se estableció elimpuesto vehicular, definiendo como hecho generador la propiedad o posesión delos automotores gravados nuevos o Usados que se movilicen en el territorionacional; sin embargo, cuando el legislador definió la tarifa aplicable al tributo, sololo dispuso respecto de los vehículos particulares y motos de más de 125 c.c.; porlo tanto al existir una diferencia entre el “vehículo de servicio particular” y “vehículopúblico, oficial, diplomático o consular” resulta improcedente el cobro del referidoExpediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN ~ SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

impuesto vehicular de automotores pertenecientes a entidades oficiales. Para sustentar su tesis, citó varias sentencias del Consejo de Estado que al decidir casos análogos resolvieron: “los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque falto uno de los elementos esenciales para que respecto c'e los mismos se configurara el tributo (tarifa)”. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó la importancia de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretac ón según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; siendo además para el caso, cle carácter vinculante en la medida que se definen casos con idénticos presupuestos a los del objeto de la litis.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró in extenso lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que la Ordenanza 207 de 2014 establece que los vehículos gravados con el impuesto de vehículos automotores serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa, según el artículo 143 de la Ley 488 de

1998. En consecuencia, solicitó que lia sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la DIAN, por cuanto no se presentó vulneración a las normas super ores y los actos gozan de presunción de legalidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en térm nos generales los argumentos de la demanda.

La parte demandada lo expuesto en la apelación.

El Ministerio Público no presentó concepto.ETAExpediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

VI CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de agosto de 2018,mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedióa las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechoinstaurada por la DIAN, contra Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354 del 02 demayo de 2016 por el impuesto sobre vehículos automotores vigencia 2011 delvehiculo de placa OIL617; de la Resolución No. 00001214 del 16 de junio de 2017,que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración, Para lo anterior, se analizará si el vehículo oficial de placas OIL 617 durante lavigencia 2011 se encontraba excluido del impuesto de vehículos automotores.

2. Acervo Probatorio Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación se hace un recuento de loshechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver

el cargo planteado por la parte demandante:

1. El 02 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica del impuesto sobreVehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaríade Hacienda de Cundinamarca profirió Liquidación Oficial de Aforo No.2048354, por concepto de impuesto del año gravable 2011 del vehículo deplaca OIL617, por valor de $1.014.000 (impuesto a pagar más sanción porextemporaneidad) a cargo de la DIAN como propietaria del automotor (fl.

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2. El 08 de agosto de 2016 el apoderado de la DIAN interpuso recurso dereconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354,alegando una violación de los principios de legalidad, buena fe y confianzalegítima por parte de la Gobernación. Al respecto refirió que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto para vehículos automotores,gravó exclusivamente a los vehículos particulares, razón por la cual losExpediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. automotores de carácter oficial no son sujetos pasivos del tributo; por tanto solicitó la revocatoria de a Liquidación de Aforo (fl. 34-41) . El Recurso de Reconsiceración fue decidido mediante la Resolución No. 1214 del 16 de junio de 2017, confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354; puesto que la Subdirección de Recursos Tributarios consideró que el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 establece taxativamente los autorr otores que se encuentran eximidos del pago del tributo, y para el caso, os vehículos de servicio oficial no se encuentran dentro de aquéllos; además refirió que la jurisprudencia del consejo de Estado citada por parte del recurrente no es vinculante, por tratarse de casos particulares con efectos inter partes. (fl, 43-47) . El día 22 de junio de 2017, la Subdirección de Recursos Tributarios de la

Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca radicó en la DIAN la citación para notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. (fl. 42.) . El día 05 de julio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la Resolución 1214 del 16 de junio de 2017 a la señora Maritza Alexandra Díaz Granados, en su calidad de apederada de la DIAN. (fi. Vto. 47) . El 27 de octubre de 2017 la DIAN solicitó la declaración del silencio administrativo positivo irente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048354 del 02 de mayo de 2016, toda vez que desde el momento en que se interpuso hasta la notificación de la resolución que confirm la liquidación, transcurrió más de un año, término que disponía la Gobernación de Cundinamarca para notificar dicha respuesta, según lo establecido en el artículo 732 del Estatuto tributario. (fl. 48-52) . Mediante Resolución N°02616 del día 29 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca negó la solicitud de silencio administrativo positivo realizada por la DIAN; argumentando que el recurso fue resuelto dentro del término de un (1) año que señala la Ley (101-106).Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARÍA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

3. Régimen Jurídico - Impuesto sobre vehículos automotores Para el caso resulta pertinente tener en cuenta que la Ley 488 del 24 dediciembre de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y sedictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” se expidió conel fin de unificar la reglamentación sobre el impuesto de los vehículos automotores, estableciendo que: Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobrevehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobrevehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado devehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de lapresente ley.

Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobrevehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y elDistrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos enla presente ley. Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, lapropiedad o posesión de los vehículos gravados.

Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículosautomotores nuevos. usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional,salvo los siguientes: - Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada:- Los tractores para trabajo agrícola. trilladoras y demás maquinaria agrícola:- Los tractores sobre oruga. cargadores, mototrillas. compactadoras, motoniveladoras ymaquinaria similar de construcción de vías públicas:- Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no esténdestinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público:- Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (...) Artículo 142. Sujcto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedorde los vehículos gravados. Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículosgravados. establecido anualmente mediamte resolución expedida en el mes denoviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio deTransporte. Lo) Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán lassiguientes, según su valor comercial: . Vehículos particulares: 9 Ao10 Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. a) Hasta $ 20.000.000 1.5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5%

e) Mas de $ 45.000.000 3.5% Ver el Decreto Nacional 4839 d> 2010.

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% (...) De la norma en cita, se concluye que el legisladar creó el impuesto sobre automotores, el cual sustituyó el impuesto de timbre nacional sobre vehículos

(establecido en Ley 14 de 1983)", señalando como sujeto pasivo a los propietarios y poseedores de los vehiculos gravados nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, excluyendo a bicic:etas, motocicletas hasta de 125 c.c, tractores para trabajo agrícola, tractores sobre oruga y maquinaria similar de construcción de vías públicas y vehiculos de transporte público de pasajeros y de carga. De otra parte, el artículo 145 dde la Ley 488 de 1998 únicamente fijo las tarifas aplicables para los vehículos oarticulares y para las motos de más de 125cc, entendidos los primeros como aquellos automotores destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

4. Análisis de la Sala El juez de primer grado accedió a las súplicas de la demanda al encontrar que la Ley 488 de 1988 no estableció la tarifa para los vehículos oficiales, luego faltando uno de los elementos del trituto, resulta improcedente el cobro del impuesto

vehicular para automotores de propiedad de entidades públicas, como en este caso, el vehículo OIL 617 propiedad de la DIAN durante la vigencia 2011. ' Impuestos de Circulación y Tránsito y de Timbre sobre los Vehículos Automotores Artículo 49°.- Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios porconcepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anualequivalente al dos por mil (2900) de su valor comercial. Parágrafo.- Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen esteimpuesto respectivo de vehículos ce servicio público. así como las que hubieren decretadoexenciones del mismo.11

Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Al respecto la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca en su recurso deapelación manifestó que el legislador estableció cuales vehículos se encontrabanexcluidos del impuesto y dentro de dichas salvedades no se incluyó a losvehículos de propiedad de las entidades estatales, por lo que los automotoresoficiales son objeto del gravamen; de igual forma resaltó que la sentencias citadaspor el aquo solamente tienen efectos interpartes, al no ser precedente de unificación. Para el caso, la Sala considera que si bien la Ley 488 de 1998 no determinó laexclusión del tributo para automotores de propiedad del Estado, también lo es que la noma no reguló de manera íntegra los elementos del tributo para los vehículosde autoridades públicas; por lo que al efectuar una interpretación restrictiva de la

norma, si el legislador no estableció la tarifa que debía aplicarse a los automotoresde servicio oficial, es dable entender que al faltar uno de los elementos del tributo,no sería posible efectuar el pago de la obligación. Sobre el alcance de la norma, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse”,por lo tanto se reitera que los automotores oficiales no pueden ser gravadoscon el Impuesto de Vehículos, ante la omisión por parte del legislador paradeterminar la tarifa aplicable a dichos vehículos, elemento esencial para que se configure el tributo; aspecto (fijación de la tarifa) que no puede ser suplido porlas entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley. En consecuencia, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no se encuentrafacultada para incluir o considerar que los vehículos oficiales se trataran o asimilan(fiscalmente) a vehículos particulares, porque dado su uso o destinación sondiferentes, esto atendiendo a que los oficiales corresponden a la propiedad oposesión que sobre ellos ejerce una entidad pública para su uso o el destino queella dispone, en tanto los vehiculos particulares son para el uso de las personas que no ostentan dicha categoría. 2 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Cuarta — Subsección B, del 06 dediciembre de 2018. Magistrada Ponente Nelly Yolanda Villamizar Ex.2017-00066-0112

Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

En ese sentido, el H. Consejo Je Estado en sentencia de 12 de marzo de 2012, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, expediente No. 05001-23-31-000-1999-03314-0%, señaló:

De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto envigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos“vehículos particulares” y “vebículos oficiales" son diferertes. de manera que uno nose subsume dentro del otro. ni participan de elementos que los hugan similares en suuso e destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusiónal término “veltículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o depropiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación, Por tanto, cuandoel artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas de! impuesto sobre vehículosautomotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “asatisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”,no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde yededuce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos paralos automotores de servicio oficial, va que conforme con la definición legal previstaen la norma especial que regula el transporte terrestre. dentro de los vehículosparticulares no se incluyen les oficiales. Si hubiese sido voluntad del legistadorsometer al gravamen a los veluculos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en formaexpresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998. situación que no ocurrió como sepuede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. el impuesto de vehículos fi) esdel orden nacional. (ii) cuvas rentas fueron cedidas a los municipios. distritos,departamentos

y al Distrito Cavital y (iti) está integralmerte regulado en la Ley 488de 1998. En esas condiciones. los entes territoriales sólo tienen a su cargo laadministración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo decarácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional. el Legislador esel único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto. (Resaltade la Sala)En el mismo sentido, en recientes y reiterados pronunciamientos del máximo

órgano de la jurisdicción contenciosa, se dijo: “Si bien es cierto que esta norme no excluvó a los vehículos de propiedad de las entidadespúblicas, el artículo 143 del misno ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para losvehículos de uso oficial, Por lo tanto. estos no se encuentran gravados con el impuesto sobrevehículos automotores de que tract la Lev 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de loselementos esenciales del tributo ficrifa] Sobre este punto en particular, lo Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 deagosto de 2008, en la cual se preciió to siguiente”: ‘Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehiculos noexcluveron del mismo a los vehiculos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a losvehículos particularesy a las mo os de más de 123 cc. lo que significa que el legislador noprevió ninguna tarifa para los veluculos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales uhacerlo.

3 Consejo de EstadoSección Cuarta, Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Proceso 76001-23-33-000-2013-00061-91(21927) C.P. Milton Chaves Garcia.Véase además Consejo de EstadoSección Cuarta. Sentencia de 21 de agosto de 2019. Proceso05001-23-31-000-2010-02358-01 (22015) Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez y Consejode EstadoSección Cuarta. Sentencia de 19 de marzo de 2019. Proceso 05001-23-33-000-2013-01147-01 (22126) Consejero Ponente Jorge Octavio Ramirez4 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Sentencia de 21 de agasto de 2008. Proceso 76001-23-33-000-2013-00061-01 (21927). C.P. 4éctor J. Romero Diaz‘3 AN Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto devehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos seconfigurara el tributo (la tarifiy. elemento que. se insiste. no puede ser suplido por lasentidades territoriales. dado que su cattonomia tributaria se encuentra sujeta a la Constituciónvalaley farticulos 150 [12]. 287, 300[4]. 313 [4] y 338 de la Constitución Política).

Y. si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente noexiste el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elementoesencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismosadministrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, ellegislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales” (Resaltade la Sala) De los extractos citados, se colige que atendiendo a la diferencia entre vehículosoficiales y particulares por su destinación y al no haber incluido la Ley 488 de 1998la tarifa especial para automotores de uso oficial, la Administración no seencuentra facultada para fijar la misma, Lo anterior significa que los vehículosoficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno delos elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo - la tarifa.

Aunado a lo anterior, no sobrar reiterar la postura de la Sala, respecto a quetratándose de tributos, como lo es el impuesto de vehículos, el único facultadoconstitucionalmente para fijar la tarifa es el Congreso, máxime cuando la Ley 488de 1998 señalo que el ente territorial sólo tienen a su cargo la administración deltributo y son dueñas del recaudo, pero no es el competente para fijar los elementos del impuesto. Por lo tanto, para el caso bajo estudio, se tiene que la Secretaria de Hacienda delDepartamento de Cundinamarca no se encontraba facultada para definir la tarifaaplicable al vehículo propiedad de la DIAN de placas OIL617 por la vigencia 2011,por lo tanto el demandante no se encuentra en la obligación de pagar dicho impuesto.

impuesto. De otra parte, se debe advertir que el Consejo de Estado, representa al Tribunalde cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que lospronunciamientos emitidos por el máximo órgano se convierten en precedentejudicial, entendiendo este como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores aun caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas¡jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades14 Expediente 11001 33 37 041 2017 00253 01DIAN — SECRETARIA HACIENDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. ¡judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrinaf lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Luego entonces, se comparte lo expuesto por el a quo en cuanto a que las sentencias emitidas por el órgano de cierre de la jurisclicción, resultan vinculantes en la medida en que definieron casos con presupuestos similares al presente objeto de la litis, pues allí se cuestionaba la legalidad de los actos administrativos que impusieron la obligación de pagar el impuesto de vehículos a entidades oficiales, a pesar de que los mismos eran de propiedad de aquellas y se utilizaban para el servicio de sus funciona ios. Así, el criterio fijado por el Consejo de Estado debe ser acatado, dado que ya

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