TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00160-01-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2018-00160-01-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 021

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADOEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2018-00160-01DEMANDANTE: AXEDE SASDEMANDADO: UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO Procede la Sala a decidir respecto de la aprobación del acuerdo conciliatoriosuscrito el 12 de febrero de 2020, entre la sociedad Axede SAS y la UnidadAdministrativa Especial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.

El 13 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá D.C., profirió sentencia en la cual declaró la nulidad parcial delos actos demandados, contenidos en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00196del 07 de marzo de 2017, que determinó omisión en la afiliación, mora e inexactituden las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Socialen los subsistemas de salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensaciónFamiliar, SENA e ICBF, y se sanciona por omisión e inexactitud; y de la Resolución

No. RDC-2018-00108 del 12 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, modificando los EMExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP aportes determinados, así como la sanción por mora e inexactitud y confirmando lasanción por omisión. La anterior providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 15 de mayo de 2019. Por escrito del 28 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP suscribir una formula conciliatoria entre las partes, con el objeto principal de conciliar los valores correspondientes al setenta por ciento (70%) de los intereses causados y de las sanciones por inexactitud y omisión proferidas en los actos acusados'. El 29 de mayo de 2019, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia mencionada. El 01 de agosto de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 21 de febrero de 2020, la apoderada de la UGPP solicitó impartir aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, con ocasión de la solicitud que fue radicada previamente a que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia hubiese sido admitido; para el efecto, adjuntó copia de la Resolución PAR 212 del 12 de febrero de 2020, en la cual se resolvió el recurso de reposición

interpuesto contra el Acta No. 61 del 30 de octubre de 2019, que negó la solicitud de conciliación presentada por la demandante y en la que se resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio? suscrito entre las partes. il CONSIDERACIONES

1. DELA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones sobre las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera lFls. 235 (rvo)2 Fls. 235-240Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP y cambiaría. Dicho precepto normativo estableció unos lineamientos y condicionescomo fundamento de la procedencia de los acuerdos conciliatorios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIATRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pararealizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, losusuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podránconciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidacionesoficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) de! valor total de las sanciones, intereses y actualización según elcaso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primerainstancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando eldemandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte porciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segundainstancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso,se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de lassanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pagueel ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valortotal de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso seencuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cualse imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que nohubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto dei cincuenta porciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en losplazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanciónactualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devolucioneso compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento(50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuentapor ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas ocompensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención,declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberáncumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliaciónante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo procesojudicial.

LYExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con loindicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto deconciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago dedicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juezadministrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según elcaso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando elcumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo,deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquímencionado. El parágrafo 8° del citado artículo, otorgó las mismas facultades en materia conciliatoria a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales sobre los procesos contencioso-administrativos discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, asi: “PARÁGRAFO 80. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Paratiscales (UGPP) podrá conciliarlas sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos conocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación osancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a ladeterminación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual losaportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria!cuando sea el caso.(...)” (Negrillas fuera del texto).

El canon pretranscrito fue reglamentado por la UGPP mediante Resolución 1171 de 22 de julio de 2019, reiterando en el artículo 8° los mismos requisitos previstos en la Ley 1943 en los siguientes: “Artículo 8”. Procedencia de la conciliación en vía judicial: Los aportantes u obligadoscon el sistema de la protección social, que hayan presentado demanda contra los actosadministrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de laprotección social expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Paratiscales de la Protección Social-UGPP, podrán solicitar ante el Comitéde Conciliación y Defensa Judicial de esta Unidad, la conciliación de los procesos judiciales, en los términos del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando cumplan iatotalidad de los siguientes requisitos a más tardar el 30 de septiembre de 2019:

1. Que la demanda se haya presentado antes del 28 de diciembre de 2018.2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud deconciliación en vía judicial ante la Unidad.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivoproceso judicial.4. Que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, conformeal artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.5. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad de Gestión Pensionaly Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP”.

Asimismo, los porcentajes susceptibles de ser conciliados fueron definidos en elartículo 9° ejusdem, atendiendo para ello a la instancia judicial en la que el correspondiente proceso se encuentra. En el caso de los procesos cuyo trámite estuviere cursando en primera instancia,las sanciones e intereses derivados de la liquidación de aportes corresponderá al80%; entre tanto, cuando el proceso judicial se halle en curso de la segundainstancia, el porcentaje a conciliar por esos conceptos equivaldrá al 70%. Sobre el punto, el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 es claro en señalar que lasegunda instancia en el trámite de un proceso judicial sólo iniciará a partir delmomento en el cual el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quoes admitido; luego, si la solicitud de conciliación se presenta por el contribuyentepreviamente a esta etapa procesal, las reglas aplicables de conciliación en cuantoa porcentajes se refiere, serán las contenidas en el numerai 1° del artículo 9° de la Resolución 1171 de 2019, De igual modo, en el artículo 10 ibídem describe los documentos que deben acompañar la solicitud, como se exponen a continuación: (i) Relación de las Planillas integradas de Liquidación de Aportes que acrediten la presentación y/o corrección de los valores propuestos O determinados en el acto administrativo objeto de conciliaciónadministrativa en las que se evidencie el pago de que trata el artículo 100

de la Ley 1943 de 2018; (ii) Copia del recibo de consignación de las sanciones actualizadas conforme corresponda; (iii) Copia del auto admisorio de la demanda; y (iv) Poder debidamente otorgado. La constitucionalidad del contenido normativo establecido en la Ley 1943 de 2018,fue analizada por la H. Corte Constitucional en sentencia C — 481 del 16 de octubre de 2019, en la cual se resolvió:Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP “PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad delparágrafo tercero del artículo 50 (que adicionó el artículo 242-1 del EstatutoTributario), del artículo 110, del inciso primero del artículo 114, y del inciso primerodel artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas definanciamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y sedictan otras disposiciones”. SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos de la Ley 1943 de 2018 nocomprendidos en el resuelve anterior, por vicios de procedimiento en su formación. TERCERO.- DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en elresolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinte(2020), a fín de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le espropia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue loscontenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo seproducirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán lassituaciones jurídicas consolidadas.

CUARTO.- En caso de que para para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mildiecinueve (2019) no se hubiere publicado y promulgado una nuevaley, DISPONER la reviviscencia de manera simultánea de las normas derogadas omodificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadasrijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020)y de allí en adelante”. Para el Alto Tribunal Constitucional, la ley de financiamiento que establecía, entre otros aspectos, la posibilidad de acceder a los beneficios tributarios mediante la conciliación contenciosa, no cumplió con el trámite legislativo para su promulgación en tanto se inobservaron los requisitos constitucionales y orgánicos para la expedición de las leyes, en especial, lo referente a las proposiciones formuladas por congresistas; y la dinámica entre las comisiones y las plenarias, como mecanismo para resolver lo aprobado por las diferentes células legislativas. Tal decisión de carácter constitucional supondría, en principio, la inaplicación de la ley de financiamiento desde la misma fecha en que quedó ejecutoriado el fallo que

dispuso su inexequibilidad, atendiendo a los efectos ex nunc que revisten las decisiones de constitucionalidad adoptadas por el Máximo Órgano Constitucional. Sobre el particular, en sentencia de unificación SU 037 de 2019, la Corte señaló: “La declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacía futuro (exnunc) y esto, según lo ha explicado la Corte, encuentra sustento en los principios deseguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción deconstitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella nosea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luegode surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta”.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP No obstante, por decisión de la Corte Constitucional, los efectos del fallo que declaróla inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, son aplicables a partir del 1° de enero de2020, como se indicó expresamente en el numeral 3 de la parte resolutiva de esasentencia, advirtiéndose por el mismo Tribunal que dichos efectos “sólo seproducirán hacia el futuro y en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas”. En ese contexto, entiende la Sala que aquellas solicitudes de conciliacionesiniciadas y tramitadas ante la Administración Tributaria bajo las reglas de la Ley1943 de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2019, conservan su validez, siempre y

cuando cumplan los requisitos fijados en la norma. El Congreso de la República a través de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019,aplicable a aquellas situaciones cuyo trámite administrativo hubiere iniciado a partirdel 12 de enero de 2020, precisó lo siguiente respecto de las facultades otorgadas a la DIAN y a la UGPP en materia conciliatoria: “El artículo 118. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria,aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, losusuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho ante la jurisdicción de to contencioso administrativo, podránconciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidacionesoficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según elcaso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primerainstancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando eldemandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte porciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segundainstancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso,se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de lassanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pagueel ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valortotal de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentraen segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cualse imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que nohubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta porciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los 7 aeExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanciónactualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devolucioneso compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento(50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuentapor ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas ocompensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención,declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberáncumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley?.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliaciónante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo procesojudicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con loindicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto deconciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago dedicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juezadministrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según elcaso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando elcumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo,deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquímencionado.(...)PARÁGRAFO 80. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliarlas sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos conocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación osancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a ladeterminación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual losaportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria!cuando sea el caso.(...)” (Negrillas fuera del texto). 3 La Ley 1943 de 2018, entró en vigencia el 28 de diciembre de 2018.Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP

2. CASO CONCRETO.

El 28 de mayo de 2019, estando en vigencia la Ley 1943 de 2018, la sociedaddemandante presentó ante la entidad demandada solicitud de conciliación en virtudde la figura establecida en el artículo 100 de esa codificación. Dicha solicitud fue resuelta por la UGPP de manera desfavorable mediante Acta No.61 del 30 de octubre de 2019, notificada el 09 de noviembre siguiente, la cual fueobjeto del recurso de reposición interpuesto por la interesada el 10 de diciembre del mismo año. Ese recurso fue desatado por la Administración el 12 de febrero de 2020,procediendo a la revocatoria de la decisión inicial y aceptando la formula conciliatoria propuesta por la contribuyente.

De lo anterior, se tiene que el trámite de conciliación administrativa adelantada porla sociedad actora se efectuó en virtud de las normas establecidas en la Ley 1943de 2018, vigentes para la fecha en que se radicó la correspondiente solicitud. Asimismo, se evidencia que el recurso de reposición contra la decisión inicial através de la cual se negó la fórmula conciliatoria, fue interpuesto en vigencia de laley de financiamiento; motivo por el cual, atendiendo a la interpretaciónjurisprudencial y al alcance de los efectos del fallo de constitucionalidad que declaróinexequible el contenido normativo de dicha ley, concluye la Sala que para el casoconcreto resulta admisible la invocación y observancia de los requisitos que en sumomento establecía la Ley 1943 de 2018. En esas condiciones, procede la Sala a evaluar el cumplimiento de los requisitosprevistos en la ley aplicable al momento de la fecha de la solicitud de conciliación,en específico, los establecidos en los 8° y 9° de la Resolución 1171 de 22 de julio de 2019, como sigue: 2.1 Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018. Según se constata en el Registro de Actuaciones Siglo XII, así como en el actaindividual de reparto? del proceso en referencia, la demanda fue presentada por la 4F1,87 yExpediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP sociedad Adexe S.A.S., el día 06 de julio de 2018, esto es, antes de la fecha

señalada como requisito. SE CUMPLE. 2.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación. La demanda fue admitida mediante auto proferido el 27 de julio de 2018°; entre tanto, la solicitud de conciliación se radicó ante el físico el 28 de mayo de 2019. SE CUMPLE. 2.3 No haberse proferido sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso judicial. Verificado el Registro de Actuaciones Siglo XXI, así como el trámite procesal surtido hasta el momento que obra en el expediente, se evidencia que en primera instancia se profirió sentencia; sin embargo, la decisión no se encuentra en firme al haber sido objeto del recurso de apelación por la entidad accionada y no haberse proferido fallo en segunda instancia. SE CUMPLE. 2.4 Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2019. La solicitud de conciliación suscrita por el apoderado judicial de la sociedad Adexe SAS., fue presentada ante el comité de conciliación de la UGPP el 25 de mayo de

2019. SE CUMPLE. 2.5 Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar, el 31 de octubre de

2019. La solicitud de conciliación presentada por la parte actora fue negada por Acta No. 61 de fecha 30 de octubre de 2019, cuya notificación al interesado se efectuó el 19

de noviembre de 2019. 5 Fls. 89-90 10Expediente No, 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la demandante, a través de radicado2019500503688022 de 10 de diciembre de 2019, recurrió la decisión adoptada por el comité de conciliación. Por medio de Resolución PAR 212 de 12 de febrero de 2020 se resolvió elmencionado recurso, disponiendo la revocación del acta primigenia y, en consecuencia, la aprobación del acuerdo conciliatorio. De modo que, en el caso concreto, el requisito analizado se tendrá por cumplido,teniendo en cuenta que el Acta No. 61 de 30 de octubre de 2019 fue objeto de recurso y que la misma fue revocada. SE CUMPLE. 2.6 Presentación de la Fórmula Conciliatoria ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción. El día 21 de febrero del 2020, la apoderada de la parte demandada allegó ante estaCorporación la Fórmula Conciliatoria suscrita entre el Comité de Conciliación yDefensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yParafiscales (UGPP) y la sociedad Adexe SAS el 12 de los mismos mes y año, con

el fin de solicitar su aprobación. SE CUMPLE. 2.7 Determinación de los valores a conciliar en el proceso contencioso administrativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 9° de La Resolución 1171 de 2019,reglamentario del parágrafo 8° del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, el valor aexonerar de pago para la conciliación judicial en los procesos administrativos dedeterminación y sancionatorios se determina de la siguiente forma: “1. Proceso judicial contra liquidación oficial, que se encuentre en única o primerainstancia: Procede la exoneración de pago del ochenta por ciento (80%) del valor delas sanciones actualizadas e intereses de los subsistemas, excepto del sistemapensional, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) de lacontribución en discusión, el ciento por ciento (100%) de los intereses del sistemapensional, el veinte por ciento (20%) de los intereses de los demás subsistemas yel veinte por ciento (20%) del valor de las sanciones actualizadas.

2. Proceso judicial contra liquidación oficial, que se encuentre en segunda instancia:Procede la exoneración de pago del setenta por ciento (70%) del valor total de las

11Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP sanciones actualizadas e intereses de los subsistemas, excepto del sistemapensional, siempre y cuando el demandante pague el (100%) de la contribución endiscusión, el ciento por ciento (100%) de los intereses del subsistema pensional, eltreinta por ciento (30%) de los intereses de los demás susbsistemas y el treinta porciento (30%) del valor total de las sanciones actualizada”.

De manera que, cuando el proceso se encuentra en segunda instancia, procede la conciliación administrativa sobre el 70% de las sanciones e intereses actualizados. Según el segundo inciso del paragrafo octavo del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, los intereses moratorios generados sobre los aportes al subsistema de pensiones (pensión y fondo de solidaridad pensional) no son objeto de conciliación; luego, quien pretenda acceder al beneficio fiscal, debe acreditar el pago del 100% de los intereses generados por esos conceptos; por lo que, entiende la Sala que la conciliación del 70% solo procederá sobre los intereses de mora generados frente a los subsistemas de salud (EPS), riesgos laborales (ARL), caja de compensación familiar (CCF), ICBF y SENA. En el caso de estudio se tiene que las partes conciliaron sobre el 70% de las sanciones actualizadas e intereses causados sobre el capital, así: Valores Monto pagadodeterminados por Valor a Valor a pagar por elConcepto los actos conciliar 70% 30% contribuyentedemandadosAportes 27.856.200 0 27.856.200 27.856.200Sanción por omisión einexactitud 5.632.72518.775.751 13.184.425 5.632.725Actualizaciónsanciones 591.430 414.000 177.430 179.121Intereses moratorioscausados sobre el 6.432.140 0 0capital - FSP y pensión. 6.432.140Intereses moratorioscausados sobre elcapital — ARL, CCF, 60.994.950 42.696.465 18.298.485 18.298.485

ICBF, SALUD y SENA.

Según fue certificado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el pago de aportes se efectuó en su totalidad por los valores liquidados por los conceptos de sanciones e intereses, por lo que se entiende que el requisito analizado SE

CUMPLE?.

$ Fls.234-240 12Expediente No. 11001-33-37-041-2018-00160-01Demandante: Adexe S.A.S.Demandado: UGPP En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la Fórmula Conciliatoria suscrita porlas partes el 12 de febrero de 2019, cumple con los requisitos previstos en el artículo100 de la Ley 1943 de 2018 y la Resolución 1171 de 2019, razón por la cual, seaprobar

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