TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00256-01-(12-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00256-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”TRIB
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOEXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2015 00256 01DEMANDANTE: JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZDEMANDADO: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDADISTRITAL — DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DEBOGOTÁTEMA: IMPUESTO PREDIAL.
SENTENCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionantecontra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, proferida por el Juzgadocuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó laspretensiones de la demandada. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA Como pretensiones principales se tienen las siguientes’: ft. Nulidad de la resolución 27814 DDI 069645 y/o LOR 2014 EE 203644del 16 de septiembre de 2014 mediante la cual la Secretaría de HaciendaDistrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto predial del año gravable 2013correspondiente al lote denominado “T” con matrícula inmobiliaria 50C-509691.
2. Nulidad de la resolución DD! 017885 y/o 2015 EE 96262 del 30 de abrilde 2015 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió el recursode reconsideración interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmaria. 1 Folios 153 al 189 Cda. Ppal2 Expediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRIGUEZ
3. Coma restablecimiento del derecho pretende, que se deje sin efectos laresolución 27814DD1069645 del 16 de septiembre de 2014. 4, Asi mismo subsidiariamente solicita, que la Secretaría de HaciendaDistrital, reconozca que la señora Julia Andrade de Rodriguez no esresponsable de las consecuencias jurídicas provenientes de la liguidaciónoficial proveniente de la Resolución 27814DD 1069645.
Como normas violadas? cita las siguientes: e Artículo 29 de la Constitución Política,e Artículo 674 del Código Civil,e Artículo 594 del Estatuto Tributario,e Artículos 11 y 12 del acuerdo 11 del 4 de noviembre de 1998 del concejode Bogotá,o Literal d del artículo 3 del Acuerdo 26 del 21 de diciembre de 1998| proferido por el concejo de Bogotá,o Literal f del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, parágrafo del artículo23 de la Ley 1450 de 2011,e Concepto No. 1469 del 5 de diciembre de 2001 preferido por la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,e Concepto 754 del Si de marzo de 1999 proferido por la Secretaría deHacienda de Bogotá,e Conceptos No. 1078 del 8 de febrero de 2005 y 1213 del 31 de marzode 2011 proteridos por la Secretaría de Hacienda Distrital
Como concepto de violación” la demandante argumentó: Para empezar señala, que a la señora Julia Andrade de Rodríguez, le fueviolado el derecho al debido proceso, porque la administración de impuestosdesatendió el precedente jurisprudencial y su propia doctrina, que señala dossituaciones aplicables al litigio, que son: primero que los predios con ? Folios 166 al 169 Odo. Ppal3 Folios 169 al 184 Cdo, Ppal. eeá a Ñ Expediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRIGUEZ destinación a ser de uso público, como en el caso en concreto, los terrenos condestino exclusivo a vías públicas, tienen esa naturaleza desde su afectación, yno desde su entrega ni la formalidad de registro en la oficina de Registro, ysegundo que las mutaciones catastrales, pueden demostrarse dentro delproceso de determinación del impuesto predial, si las circunstancias reales delinmueble cambian, con respecto a la información catastral.
Lo cierto es que en la controversia a tratar, la señora Julia Andrade fuecontundente en su recurso de reconsideración al señalar que la realidadjurídica, y física del lote en disputa había cambiado, toda vez, que era un predioafectado como bien de uso público que había salido de su esfera de goce ydisfrute, hechos que la Administración desconoció ciegamente, pues se ciñóúnicamente a la información contenida en el certificado de libertad y tradición,y no analizó la escritura pública y demás pruebas aportadas por la demandante,que si demostraban que el inmueble había sufrido mutaciones, como el hechode que había sido afectado como bien de uso público, al estar reservado parala construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO). En conclusión,a lo anterior, la Administración de justicia se equivocó al darle prevalencia a lasformas y no al derecho sustancial, precisamente violándole a la parteaccionante el principio de que el derecho sustancial debe prevalecer sobre lasformas.
Además sustenta, que la declaración tributaria del impuesto predial para el año2013 con respecto al denominado lote “T” no produjo efectos legales, por dosrazones: primero, porque aunque las sociedades INVERLUNA Y CÍA S ENC.A.e INVERLUZ Y CÍA. S. EN C.A. hayan presentado la declaración tributaria delpredio en mención por haber afirmado que ostentan la calidad de poseedoresdel terreno, dicha presunción es falsa, porque los bienes afectados como deuso público no son susceptibles de posesión por parte de particulares, ysegundo que la señora Julia Andrade de Rodríguez no estaba obligada apresentar la declaración sobre el lote “T”, ya que éste, está destinadoexclusivamente para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente,y gue por lo tanto dicho lote es de uso público, como lo determina el artículo674 del Código Civil, razón por la cual la Secretaría de Hacienda no debió llevara cabo el proceso de fiscalización. ITTAAA q q qq q ás % Expediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA AMDRADE DE RODRÍGUEZ Posteriormente, alude que el lote “T” identificado con matrícula inmobiliaria. 500-509691 es de uso público porque está reservado para construir la AvenidaLongitudinal de Occidente, tal como lo dispone la hijuela IV de la escriturapublica No. 8859 del 29 de diciembre de 1978, que instaura que el propietariodel inmueble cuenta con una limitación en el ejercicio de su derecho depropiedad y es que no puede disponer de él, toda vez, que está reservado parala construcción de la avenida ya mencionada, y, por ende, tiene la obligaciónde cederlo gratuitamente al Distrito Capital de Bogota.
Aduce también, que dicha afirmación se puede corroborar, por medio de laResolución 2322 del 28 de diciembre de 2010 de la Secretaría Distrital dePlaneación en donde el lote “T” identificado con matrícula inmobiliaria 50C-509691 quedó excluido de la actividad “Dotacional, Zona de Servicios UrbanosBásicos” y del “Tratamiento urbanístico de Consolidación en la modalidad deSectores Urbanos Especiales”, y por lo tanto quedó careciendo de un planparcial, y por ende, sin la posibilidad de desarrollo urbanístico ni deconstrucción, contemplada en el Estudio de normas urbanísticas efectuado el23 de mayo de 2012 por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, donde seconcluye que el lote T”, corresponde a reserva vial para la Avenida Longitudinalde Occidente. Por otra parte, el oficio No. 2-2013-42902 del 2 de jullo de 2013 suscrito por elseñor José Camilo Castellanos Molina, funcionario de la Dirección de PlanesParciales ce la Secretaría de Planeación, que deja claro que el lote denominadocon la letra “T”, es una reserva vial y que carece de plan parcial, y por últimoestá el oficio con radicación No. 2-2014-42207 del 5 de septiembre 2014suscrito por el señor José Camilo Castellanos Molina, funcionario de laDirección de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación donde se dejaclaro que el lote denominado con la letra T con destino exclusivo a vía públicase encuentra incluido en el Plan Parcial Engativá-Fontibón.
Que por medio de estas pruebas se puede concluir que el lote T con destinoexclusivo a vía pública identificado con matrícula inmobiliaria 50C-509691 esde uso público y por tal motivo la Administración desconoció que prevalecenOAAAAAAAAAAAAAAqAAK<AAAAA Expediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ los intereses de la comunidad sobre los intereses particulares, y que dichosintereses impiden a la demandante disponer libremente de su predio, razón porla cual la parte demandada debió reconocer como ilegal e inequitativo liquidaroficialmente el impuesto predial del predio en disputa. Mencionó, que el lote “T” con destino exclusivo a vía pública, está excluido delimpuesto predial porque es un bien de uso público, esto en relación con lodispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 26 de 1998 del Concejo de Bogotá, elartículo 19 del Decreto 352 de 2002 y el Parágrato del artículo 23 de la Ley1450 de 2011, y que en conclusión los bienes de los que trata el artículo 674del Código Civil no generan impuesto predial. Por lo cual en forma inequitativae ilegal la Administración liquidó a cargo de la señora Julia Andrade deRodríguez el impuesto predial del inmueble en mención, equivocándose alpretender que la señora pague dicho tributo, porque como ya se mencionó, ellote, desde el 29 de diciembre de 1978 es de uso público.
Finalmente, alega que los bienes quedan excluidos del impuesto predial desdeel momento de su afectación como bienes de uso público, con base en elartículo 12 del Acuerdo del 4 de noviembre de 1988 proterido por el Concejo deBogotá, del cual se puede concluir que la exclusión del impuesto predial operaa partir del día que el respectivo bien quede afectado como bien de uso público.Y que por el contrario no existe una norma que sustente la tesis de laAdministración, de que los propietarios de los bienes afectados de uso públicodeban seguir declarando impuesto predial hasta cuando se registre latransferencia a favor del Distrito Capital, y que por ese motivo desde el 29 dediciembre de 1978 la señora Julia Andrade de Rodríguez no ha estado obligadaa declarar ni a pagar el impuesto predial, respecto al lote T”. Il. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La secretaría Distrital de hacienda contestó la presente demanda,oponiéndose a las pretensiones de ésta, de la siguiente manera: Empieza señalando que en el proceso en mención, la administración legarantizó al demandante su derecho al debido proceso, y sus corolarios de SEOT b e actor JULIA ANDRADE DE RODRIGUEZ contradicción y de defensa en todas sus formas, porque el contribuyente tuvola oportunidad de conocer y controvertir las pruebas, saber los cargos de formaclara, concisa y oportuna, y al mismo tiempo pudo ejercer todos los medios deréplica, y en general participar de modo activo en todo el proceso.
Así mismo destaca que los actos administrativos demandados fueronadoptados por funcionarios competentes y la parte motiva de dichos actos sedio con fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas.Posteriormente estableció la diferencia entre antecedente y precedente, y apartir de ahí expreso que en el presente caso no existe ningún precedentejurisprudencial, en la medida en la que las sentencias citadas por eldemandante no corresponden a circunstancias similares, sino a antecedentesjurisprudenciales respecto de zonas de afectación. Después, aduce que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, y las normas contempladas en el Código Civil, en el caso en concretono existe ningún título de dominio a favor del Distrito Capital que reconozca queel lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-509691, con chipcatastral AAADOGGCWOE es de uso público, sino que, por el contrario, deacuerdo con el folio de matrícula de la Oficina de Instrumentos Públicos ZonaCentro, se tiene que para el año 2013, correspondía a un bien de uso privado,y su respectivo titular, era la señora JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ. La demandante sigue su línea argumentativa presentando que hay diferenciasradicales entre los conceptos de zona de reserva y afectaciones, razón por lacual, aunque el lote en disputa hace parte de un plan parcial, el mismo no hasido adoptado por la autoridad competente y mucho menos cuenta con lacalidad de bien de uso público, pues esta categorización aunque posearestricciones para su desarrollo, no cambia su naturaleza, hasta que la UnidadAdministrativa Especial de Catastro Distrital y la Secretaria Distrital dePlaneación lo manifieste.
Resalta de igual forma, que según lo dispuesto en el aparte del literal F de laEscritura Pública No. 8859 del 29 de diciembre de 1978, el propietario delinmueble estaría obligado a cederlo a título gratuito al Distrito Capital, cuandoExpediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ éste lo necesitara para el uso exclusivo de vías públicas, y lo cierto es que enel presente caso, la demandante no ha adelantado ninguna actuacióncorrespondiente a realizar la cesión gratuita al Distrito, por lo cual, no puedepredicarse que el lote posee la naturaleza de bien de uso público, y que por elcontrario la Secretaría de Hacienda si ha cumplido con su carga de consultar lainformación física y económica del predio, que por mandato de ley debía estarcontenida en el registro de información tributaria RIT y el boletín catastral de laUnidad Administrativa Especial del Catastro Distrital, las cuales disponen queel lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-509691, con chipcatastral AAAOOGGCWOE, es un bien urbanizable no urbanizado y con destinohacendario #67, y por lo cual le corresponde un tarifa del treinta y tres por mil(33%). En lo referente al segundo subcargo, hace la aclaración de que le correspondea la Unidad Administrativa de Catastro (U.A.E.C.D.) mantener actualizada lainformación sobre los predios en Bogotá, y con base a ello es que laAdministración Distrital realiza las liquidaciones de los impuestos prediales.
Añade que en caso tal gue el contribuyente no se encuentre de acuerdo con elavaluó catastral, este puede dirigirse a la entidad ya mencionada y por mediode recurso de revisión oponerse a dicho acto administrativo, mostrando que larealidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble es otra. Llevándolo alcaso en concreto se puede evidenciar, que la señora Julia Andrade deRodríguez no realizó el trámite antes mencionado, por la cual a la Secretaríade Hacienda no le corresponde dirimir este tipo de controversias, ya que lacompetencia está en cabeza de otro órgano, y que la entidad demandada obróconforme a la ley y realizó la liquidación conforme al registro catastral vigentepara el año 2013, aplicándole una tarifa del 33 por mil por ser un bienurbanizable no urbanizado, por lo que considera que el cargo está llamado ano prosperar. Ahora bien, en lo relacionado con el segundo cargo, respecto a que el AcuerdoDistrital 469 de 2011 en su artículo 8 destaca que tanto los propietarios comolos poseedores de los predios ubicados en Bogotá, obrarán como sujetospasivos en relación con el impuesto predial unificado, y que éstos responderánA q OO |
» e actor JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ solidariamente en respecto al pago de dicho impuesto; destaca que lassociedades INVERLUZ Y CIA. S. EN C.A. e INVERLUNA Y CÍA.S EN C.A,ostentan la calidad de poseedores del lote “T”, ya gue han exteriorizado sucalidad cumpliendo con la obligación de presentar las declaraciones delimpuesto predial unificado, del inmueble en mención para los periodos 2007 a2015. En consecuencia, a lo anterior no es cierto que la declaración presentadapor el poseedor no tenga efectos sobre la propietaria, debido a gue, por elAcuerdo ya mencionado, las actuaciones que realice el poseedor seránoponibles de igual forma para el propietario. Así mismo la administración ha determinado que en lo que respecta a laadopción de los planes parciales, se harán por medio de decreto del acaldedistrital o municipal, por lo cual, aunque los antecedentes administrativosaportados al proceso evidencian que el predio con chip AAA0O06GCWOE, haceparte de un plan parcial, este no ha sido adoptado por la autoridad competente,hecho que hace que el inmueble no ostente la calidad de bien de uso público yconvalide las actuaciones adelantadas por los entes tributarios para determinarel impuesto predial unificado del inmueble objeto de estudio, en las condicionesfísicas, jurídicas y económicas existentes a 1° de enero de 2013, contenidos enel registro catastral, emitido por autoridad competente.
En cuanto a las características del predio objeto del gravamen en discusiónsegún la unidad administrativa de catastro distrital, la Secretaría de Hacienda,ha exteriorizado que los predios que estén “afectados” son aquellos sobre loscuales recae una restricción que limita o impide obtener la licencia deconstrucción, porque al ser destinado por la entidad Distrital para un fin público,no pueden ser urbanizados ni edificados, puesto que con ello, el Distrito Capitalbusca mediante el POT construir o ampliar una obra, y que los que sonconsiderados como “Reserva para la imposición de futuras afectaciones” sonáreas del territorio Distrital, que conforme al POT, son necesarios para lalocalización y futura construcción de obras del sistema vial principal de laciudad, obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos coninversión pública; pero vale la pena precisar que la disposición de estos prediosno está limitada para desarrollar de cualquier forma los predios, es decir queno se impide de forma alguna su urbanismo.
IIAExpediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ Manifiesta que en relación a lo que dice el demandante, el inmueble conmatrícula inmobiliaria No. 500-509691 se encuentra “Reservado para construirla avenida longitudinal de occidente (ALO)”, reserva vial que no constiluye unaafectación a favor del distrito capital, y al no poder predicar que dicho inmuebleno posee la calidad de uso público, ni ninguna restricción de urbanismo Oconstrucción, situación que fue tenida en cuenta por las autoridades tributariascompetentes para la determinación del impuesto predial unificado del inmuebleobjeto de estudio, para el año gravable 2013.
Finalmente, en relación con los dos últimos cargos, indica que el impuestopredial recae sobre el valor del inmueble sin consideración de la calidad delsujeto pasivo, que la base gravable es el avaluó catastral, y que se causa el 1°de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se tuvieron en cuentalas características jurídicas, físicas y económicas del predio al momento deidentificar los elementos del impuesto, Por último indica que un inmueble objeto de reserva o afectación solo podrátener la calidad de bien de uso público, si la Nación, o en este caso, el DistritoCapital es el propietario, razón por la cual hasta que el predio identificado conta matrícula 50C-509691, con chip catastral AAAOO6BCWOE, no sea del DistritoCapital, no adquiriría la connotación de bien público, situación que deberá versereflejada en el correspondiente folio de matrícula inmobillaria. Además rellera,que como lo dispone la Escritura Pública 8.859 del 29 de diciembre de 1978, elterreno identificado con la letra “T”, debía ser cedido a título gratuito al Distritode Bogotá, y tal actuación no fue adelantada por los propietarios, por lo cualcomo lo dispone el artículo 756 de! Código Civil la tradición no se perfeccionó,concluyendo que los cargos no están llamados a prosperar, il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarenta y dos (42)Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de lademanda al considerar: —————_8 aq EOI |re Expediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ
—————_8 aq EOI |re Expediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ Primero, enuncia que la regulación del impuesto predial en el Distrito Capital deBogota se encuentra en el Decreto No. 352 de 2002, que dispone que elgravamen recae sobre los bienes raíces ubicados en esta jurisdicción territorial,se causa el 1 de enero del respectivo año gravable, que el distrito es el sujetoactivo del tributo y el pasivo será la persona natural o jurídica propietaria oposeedora del predio, y que la base gravable del impuesto es el valor contenidoen el avalúo catastral vigente al momento de la causación. Segundo, estimó gue la liquidación oficial de revisión proferida contra JuliaAndrade de Rodríguez por parte de la Administración Distrital si genera efectosen contra de ella, aunque no hubiese presentado la declaración del impuestopredial del inmueble objeto de estudio para el año 2013, porque aunque eldemandante haya sostenido que la declaración presentada por INVERLUNA YCIA. S en C.A. e INVERLUZ Y CÍA en C.A. no produce efectos legales, ya quedichas empresas no probaron gue poseían la calidad de poseedores delinmueble objeto de estudio, lo cierto es que las compañías mencionadas hanvenido adelantando el respectivo proceso de pertenencia sobre el predio, y hanejercido actos de señor y dueño al naber presentado y pagado el impuestopredial unificado del lote “T” para los periodos 2007 a 2015, sucesos quedemuestran que poseen la calidad de poseedores, y por tal razón deben serconsiderados como sujetos pasivos del tributo, y en consecuencia sus actosproducirán efectos para todos los contribuyentes.
Tercero, advirtió que con el Requerimiento Especial No. 2013EE301988 del 30de diciembre de 2013, la Liquidación Oficial de Revisión No. 27814DDI069645,y la, Resolución No. DDIO17885 del 30 de abril de 2015 emitidos por laAdministración Pública, se puede deducir que para el 1 de enero de 2013, laseñora Julia Andrade de Rodríguez tenía la calidad de sujeto pasivo delimpuesto predial unificado, en razón al derecho de dominio que poseía conrespecto del inmueble con cédula catastral 005626041500000000, por lo cual,la sanción por inexactitud y extemporaneidad también están a su cargo. En conclusión, el argumento de la parte accionante de que el impuesto predialno debía causarse en la medida que el bien es de uso público al estar destinadoa la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) es unasituación que no se encuentra acreditada, ya que no se ha realizado elrespectivo trámite de cesión a título gratuito en favor de Distrito, y en efectocomo lo evidencia la certificación catastral, el lote tenía un destino urbanizableno urbanizado, y no de uso público, por lo cual, le corresponde liquidar elimpuesto con una tarifa del 33%, para el año gravable 2013.
rq xlV. SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION La demandante manifestó oponerse a la decisión de primera instancia confundamento en los siguientes argumentos: Expresa que el problema jurídico establecido en la audiencia inicial por el juezde primera instancia no fue resuelto en su totalidad, porque omitió resolver elprimer interrogante. Esto porque la sentencia impugnada se centra en sustentarque las sociedades poseedoras si podían presentar la declaración tributaria dellote T que estaba destinado a la construcción de una vía pública, para el añogravable 2013, y deja de lado el primer interrogante del problema jurídico,porque en ninguna parte se encuentra bajo que sustento o normas legales, a laseñora Julia Andrade de Rodríguez se le imponía el deber de responder por lasinexactitudes cometidas por terceros en la declaración del impuesto predialunificado, aun cuando ella ni lo firmó, suscribió, autorizó y ratificó. Manifiesta también, que la providencia viola el debido proceso porque noexplica por qué considera procedente la liquidación oficial de revisión proferidacontra la señora Andrade aun cuando ella no fue quien presentó la declaracióntributaria objeto de dicha liquidación. En ninguna parte se explica por qué ni conbase en qué norma una persona está obligada a pagar un mayor valor porconcepto del impuesto predial y de la sanción por inexactitud cometida por otrapersona. indica gue el a-quo no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos enla demanda, como, por ejemplo, guardó silencio sobre los antecedentesjurisprudenciales y doctrinales de los numerales. 6.1.1. y 6.1.2 que exponíanque los terrenos destinados al uso público son bienes de uso público desde su
sot| 12 Expediente: 11001-33-37-042-2015-00256-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRIGUEZ afectación y no desde la formalidad de registro y que las mutaciones catastralespueden demostrarse dentro del proceso de determinación del impuesto predial. Por último, alude que la providencia apelada adolece de errores tales como: /)sin prueba que lo demuestre, se afirma que las sociedades INVERLUNA Y CÍAS. EN C.A. E INVERLUZ Y CÍA S. EN C.A. están adelantando un proceso depertenencia y que son poseedores del lote “T”, y jj, indica que un prediodestinado al uso público puede ser adquirido por un particular medianteprescripción adquisitiva, aun cuando el artículo 2519 del Código Civil dice quelos bienes de uso público son imprescriptibles. Por lo cual, dichos errores llevana que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar,acceder a las pretensiones del medio de control.
IV. — TRÁMITE PROCESAL. EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 19 de octubre de 20174 se admitióel recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente,mediante auto del 23 de noviembre de 2017° se corrió traslado a las partes paraque presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para querindiera concepto.
La parte actora planteó los mismos argumentos expuestos en la demanda yen el recurso de apelación.
La Secretaría De Hacienda reiteró los argumentos expuestos en el escrito decontestación de la demanda. El Ministerio Público se pronunció mediante el concepto No. 078-2017,estableciendo que: Con base en los hechos debidamente probados y en los tiempos estipuladosen la ley, se puede resaltar que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-509661, y con CHIP AAAOOG6CWOE, es de propiedad de la Sra. Julia Andradede Rodríguez desde el año 1989, y que dicho predio tiene un limitante respecto 4 Folio 323 Gdo. Ppal5 Folio 326 Cdo. Ppal. IIde su uso, al ser exclusivo de vía pública, y por tal motivo la demandanteconsidera que no le corresponde pagar impuesto predial, al poseer la calidadde bien público. De igual forma, el delegado dice que de acuerdo con el artículo12 del acuerdo 11 de 1988, un bien con especial destinación empieza a ser deuso público a partir de la fecha de la celebración de la promesa de compraventacon la Nación, y en el caso en concreto conforme con el parágrafo 2 del artículo3 del Decreto 1039 de 1989, se entiende que la afectación inicia a partir de lafecha del acta de entrega de las áreas debidamente legalizadas, y el cual tendrávalidez al efectuar la tradición al Distrito Capital.
Aunado a lo anterior revela gue, para el 1 de enero de 2013, el lote T” era unbien particular sin exención alguna en cuanto no se acreditó el respectivotrámite de la entrega a título gratuito acordado, y que si bien es cierto que en elirámite administrativo y/o judicial puede el contribuyente probar que el prediotenía circunstancias físicas y/o jurídicas diferentes a la clasificación en la UAEDistrital de Catastro, en el caso, la parte activa no acreditó modificación algunade cómo está clasificado y que operaba para la vigencia predial del 2013. Porlo cual, se evidencia que el problema jurídico en efecto fue solucionado en sutotalidad por la juez de primera instancia, porque justificó que el hechogenerador del impuesto predial unificado si se dio y acorde a su clasificación serealizó la liquidación Oficial de Revisión. Respecto de la declaración del impuesto predial de la vigencia 2013 delinmueble con matricula inmobiliaria 50C-50966, CHIP AAAOD6BCWOE, lote T,muestra gue fue presentado por la Sociedad INVERLUNA Y CIA S. EN C.A. eINVERLUZ y CIA S. C.A., tal como lo venían haciendo desde el año 2007, ydurante ese periodo de tiempo la propietaria nunca manifestó ningún reclamo,ni realizó la conducta positiva de presentar ella misma la declaración, por locual de acuerdo como lo dice el artículo 18 del decreto 352 de 2002 tanto lospropietarios como los poseedores son sujetos pasivos del impuesto predial yson responsables solidariamente respecto de ello, siendo la posesión un hechoque se puede demostrar mediante recibos de pago del impuesto predial.
Que en el presente litigio, la declaración privada del impuesto predial si tieneefectos vinculantes para la propietaria, por la solidaridad ya explicada"4 Expediente: 11001-33-37-042-2015-00236-01Actor: JULIA ANDRADE DE RODRÍGUEZ previamente, y en ese orden de ideas, las inexactitudes corren con la mismasuerte para todos, y más aun cuando en el requerimiento especial para lacorrección y la propietaria ha sido indiferente al respecto. Razones que llevana que la agencia del Ministerio Público esté absolutamente de acuerdo con losargumentos expuestos por el a-guo, considerándolos claros y suficientes,porque concluyeron que el lote “T” no tenía ninguna exención de pagar elimpuesto predial por ser un bien de uso privado y que la liquidación Oficial deRevisión podía y debía proferirse contra la demandante en su calidad depropietaria, ya que la ley la considera como deudora solidaria junto con losposeedores del inmueble. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público en el presente casoconsidera que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y enconsecuencia deberá confirmarse la decisión de primera instancia.
Y, CONSIDERACIONES
a. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de laLey 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelaciónimpetrado en contra de la Sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por elJuzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOQue en la escritura número 8859 del 29 de | Documental: Copia de la escritura 8859 deldiciembre de 1978 en la que la sociedad | 29 de diciembre de 1978 (fis. 6 al21 del CdoHacienda Las Mercedes Ltda. transfirió a | 1).título de venta el inmueble denominadoHacienda las Mercedes. En dicha escritura,en la
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