TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00051-01-(29-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00051-01-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL

INISTRATIVO DE CUNDINSUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11-001-33-37-042-2016-00051-01DEMANDANTE: INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA LTDA.DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES ~ DIANMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO DE £TRIBUTOSADUANEROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓNDE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN, contra la sentencia del 6 defebrero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo delCircuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES1. LA DEMANDAINVERSIONES LIBOS Y AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA., a través de apoderadojudicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES — DIAN, tendiente a obtener las siguientes:

PRETENSIONES“2.1. Que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en lasresoluciones No. 609-11 de marzo 21 de 2014 del GIT de Devoluciones de laDivisión de Gestión de Recaudo, confirmadapor la No. 684-900332 de abril 21de 2015 de la Subdirectora de Gestión de Recursos Juridicos de la Direcciónde Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.2.2. Se declare que era perfectamente procedente ordenar la DEVOLUCION delos tributos aduaneros por pago en exceso, con la Declaración de ImportaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -- DIAN.

con autoadhesivo No. 23873012 199627 de noviembre 30 de 2007 a favor de lasociedad importadora INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CÍA. LDTA.2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a laDIAN devolver a la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA.LTDA., la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA YSEITE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE($22.987.757.00) que dicha empresa pagó como gravamen arancelario en laimportación del vehículo que posteriormente fue decomisado por la DIAN,quitándosele así la causa para el pago de los tributos aduaneros en laimportación. .2.4. Se estima por daño emergente: la suma de VEINTIDÓS MILLONESNOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA YSIETE PESOS MCTE ($22.987.757.00), monto que efectivamente la sociedadINVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA, PAGÓ a la DIAN poriributos aduaneros para la importación del automotor que posteriormente fuedecomisado por la misma autoridad aduanera DIAN y que al ser solicitada sudevolución fue negada por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, pormedio de los actos administrativos demandados.2.5, Por lucro cesante, se estima la actualización en dinero que INVERSIONESLIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA, pagó a la DIAN, en cuantía deVEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE

MILSETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE (322.987.757.00),según el índice de precios al consumidor más el 6%, desde el día en que senegó la devolución de la suma mencionada, hasta el día en que se realice elpago del reembolso de la suma pagada de acurdo con los que dispone elEstatuto Tributario en su artículo 863” (fs, 153-154).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son lossiguientes: Afirma que la sociedad CEDARS MOTORS el 23 de octubre de 2007 con facturacomercial No. 24796 vendió a la sociedad demandante un automotor marcaMERCEDES BENZ, color negro, modelo 2008, servicio particular, placas CXY-176, motor No. 272967 30744827, chasis y serie No. 4JGBB8EX8A339967, porun valor neto de USD29.988; automotor que fue nacionalizado en Colombia el 30de noviembre de 2007 mediante la Declaración de Importación Inicial conautoadhesivo No. 23873012199627 y Levante No. 192007100028036. Aduce que el 21 de agosto de 2012 el referido automotor fue inmovilizado enBogotá D.C., según Acta No. 03-01825 FISCA de fecha 14 de septiembre de ©2012, por la causal de aprehensión y decomiso contemplada en numeral 1.25 delartículo 502 del Decreto 2685 de 1999; y la División de Gestión de Fiscalizaciónde la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante la Resolución No. 1-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3Expediente 11-001-33-37 042-2016-00057-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN.

03-238-421-636-1-0002737 del 10 de mayo de 2013 ordenó el decomiso delvehículo importado por la sociedad actora; decisión contra la cual el 7 de junio de2013 se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante laResolución No. 03-236-408-601-748 del 3 de septiembre de 2013, confirmando elacto recurrido. Afirma que debido al decomiso del automotor importado se radicó solicitud dedevolución y/o compensación del gravamen arancelario pagado por la importacióndel vehículo; solicitud que fue negada por la Dirección Seccional de Impuestos deBogotá mediante Resolución No. 609-11 del 21 de marzo de 2014; decisióncontra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 23 de mayo de 2014;siendo resuelto por la Administración Aduanera mediante la Resolución No. 684-900332 del 21 de abril de 2015, confirmando la decisión recurrida (fis. 154-155). e NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como normas violadas: - Artículo 6 y 29 de la Constitución NacionalArtículo 1°, 2°, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999Artículo 11, 12, 16 del Decreto 2277 de 2012Concepto DIAN No. 095 del mes de octubre de 1996Artículo 722 del Código de ComercioArtículo 20 del Decreto 4048 de 2008Artículo 438 de la Resolución No. 4220 de 2000Artículo 269 de la Ley 1562 de 2012

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fs. 156-163):1. El decomiso de la mercancía conlleva a la cancelación del levanteAfirma que en los actos demandados se afirma que la Declaración de Importaciónobtuvo levante definitivo, otorgado por la DIAN mediante el Levante No,192007100028036 del 6 de noviembre de 2007, el cual fue cancelado en elmomento en que el vehículo fue decomisado por la autoridad aduanera,Precisa que la cancelación del levante se dio instantáneamente por la DIAN conla Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0002737 del 10 de mayo de 2013, pormedio de la cual se decomisó el vehículo y que fue confirmada por la ResoluciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN.

No. 03-236-408-601-748 del 3 de septiembre de la misma anualidad; y que unavez quedó en firme la decisión se presentó la solicitud de devolución del arancelcumpliendo con los requisitos fijados por la ley para dicho tin.

2. Violación directa de la ley por falsa motivación de ios actosadministrativos demandadosManifiesta que uno de los argumentos para negar la solicitud de devolución dearancel fue que no se solicitó por parte de la demandante Liquidación Oficial deCorrección, lo cual constituye falsa motivación, dado que en la petición dedevolución sólo se pide el valor del arancel pagado y no todos los tributosaduaneros, habida cuenta que la declaración de importación es del año 2007,aunado a que no se cita ninguna norma que impida pedir solo una parte de lostributos, porque el ¡VA es un impuesto descontable, y si el importador lo descontóestá en la libertad de solicitarlo y modificar su contabilidad o no solicitar sudevolución; precisando además, gue constituirla mala fe pedir la totalidad del valorpagado, pues los dineros correspondientes a IVA se reintegran al año siguientesdel que fueron desembolsados, además, que pedir una liguidación oficial decorrección generaría un desgaste a la Administración.

Aduce que la Administración Aduanera vulneró los artículos 513 del Decreto 2685de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por interpretación indebida, ya queno se puede basar la negativa de la devolución del dinero afirmando que laimportación se realizó con documentos falsos, pues el Unico competente paratachar de falso es el juez, y en ninguna de las partes de las resoluciones dedecomiso se comprueba dicha afirmación. Cita sentencia del 10 de abril de 2008del Consejo de Estado ~ Sección Cuarta, expediente No. 15204.

3. Violación al debido procesoManifiesta que la Administración incurre en una violación al debido procesoconsagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al aducir que losdocumentos fundantes presentados para solicitar la devolución del arancel sonfalsos por el simple hecho de que no corresponden a una operación de comercioexterior, máxime cuando los documentos sustento del contrato de compraventasuscrito entre la sociedad demandante y la sociedad extranjera CEDARSMOTORS no ha sido objeto de tacha documental por parte de una autoridadjudicial competente, tal como lo dispone el artículo 269 de la Ley 1562 de 2012;aunado a que en la resolución que ordenó el decomiso del vehículo se puedeverificar los mismos documentos con los que se sustenta la negación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOExpediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y GIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -- DIAN.devolución del arancel, entre los cuales se encuentra certificación autenticada porparte de la firma CEDARS MOTORS, afirmando que expidió la factura No. 24796del 23 de octubre de 2007, lo que permite concluir que la factura con la que senacionalizó el vehículo es auténtica, pues con el sólo ánimo de tacha no essuficiente, se debe exteriorizar mediante un proceso contencioso, porque locontrario, vulneraría el derecho al debido proceso.

Asevera que la solicitud de devolución de tributos aduaneros pagados en laDeclaración de Importación No. 23873012199627 del 30 de noviembre de 2007,no se fundamentó en documentos falsos, pues el proveedor del vehículo certificóla autenticidad de la factura, luego la demandante se encuentra en todo suderecho de pedir la devolución del Arancel; y si la autoridad aduanera tenía dudasobre los documentos soporte de la solicitud, debió, conforme el EstatutoAduanero y la Resolución 4240 de 2000, inadmitir la solicitud para darle laoportunidad al importador de aportar y controvertir las pruebas, dado que losdocumentos soportes de la importación del vehículo se encontraban en regla. - Requisito de validez de la factura comercial Afirma que la factura comercial con la que se nacionalizó el automotor es la únicaque vale porque fue la única presentada, tal como lo exige el numeral 1.25 delartículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y la factura conseguida por la DIAN en losarchivos del vendedor nunca fue presentada a la entidad, por lo tanto, no se puedehablar de doble facturación, toda vez que los requisitos de validez de una facturacomercial no los puede crear el funcionario aduanero de turno para desecharcomo factura un documento gue cumple con todos los requisitos, para calificarlade falsa, y en su lugar, atribuirle el carácter de factura a un documento que noreúne tales requisitos, todo ello con el único fin de sustentar una causal dedecomiso inexistente y de ella derivar la imposición de una sanción a unimportador que no trasgredió norma alguna, pues con tal actitud se viola la normavigente.

  • La negación de devolución de arancel carece de fundamento legal Expone que la entidad demandada generó una situación más gravosa alcontribuyente al negar, sin fundamento legal, la devolución de la suma de dineropagada en la Declaración de Importación que obtuvo el Levante No.192007100028036 de 30 de noviembre de 2007, a pesar de gue la cancelación delreferido levante se configuró al momento del decomiso del automotor; lo cual seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN. iundamenta en el literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 que disponeque la devolución de los tributos aduaneros se configura, entre otros, cuando sehubiese presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduanerossin obtener el acto administrativo gue autorice total o parcialmente el Levante de lamercancía, situación que corresponde al caso en concreto; precisando que eldecomiso consagrado en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 afecta solamentea las mercancías objeto de nacionalización, más no al dinero destinado para elpago de los tributos arancelarios que se derivan de la nacionalización de lasmercancías, por lo que la solicitud de la devolución de la sociedad demandante esprocedente.

4, Violación del principio de justicia Señala que los actos administrativos demandados vulneran el principio de justiciaconsagrado en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999 gue dispone que el Estadono puede exigirle al contribuyente más de aquello que la misma Ley prevé,máxime cuando la Administración tuvo la oportunidad de requerir al contribuyenteen etapa probatoria para que allegase o ampliase las argumentacionescorrespondientes antes de negar la solicitud de devolución.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicandoque los actos acusados se profirieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico. Refiere que la sociedad demandante incurrió en un error al solicitar la devolucióny/o compensación de la suma de dinero pagada en la Declaración de Importacióndel año gravable 2007 bajo el criterio de pago en exceso, pues en el caso enconcreto no se configuran los presupuestos tácticos establecidos por el Legisladorpara reconocer dicha figura.

Áduce que las figuras de pago en exceso y pago de lo no debido son fuente deuna eventual devolución a favor del contribuyente; no obstante, para elreconocimiento de dicha devolución, el administrado debe demostrar lassituaciones fácticas que configuran el pago en exceso o el pago de lo no debido; yla Administración Aduanera adelantar el procedimiento preestablecido por elLegislador Aduanero para dichos fines.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -— DIAN.Señala que respecto al pago en exceso el contribuyente debe solicitar sureconocimiento dando a conocer a la Administración Aduanera los presupuestostácticos para su configuración, con el propósito de que la Administración declare elpago en exceso mediante la expedición de una liquidación oficial de corrección yasí disminuir el saldo producto de la declaración aduanera; y el pago de lo nodebido solamente exige que se acrediten los presupuestos de ley y que el pago notiene causa ni fundamento legal de exigencia por cuenta del Estado. CitaConcepto Jurídico de la DIAN No. 117 del 25 de noviembre de 2003.

Manifiesta que cuando el usuario aduanero invoca PAGO EN EXCESO, laexigencia de orden sustancial conduce a que el importador está en la obligaciónlegal de aportar Liquidación Oficial de Corrección en la que acredite que laimportación debió en su oportunidad generar un menor valor a cargo, bien sea porIVA y/o gravamen arancelario, producto de alguna de las causales previstas en elartículo 513 del Decreto 2685 de 1999; y en el presente caso, el importadorinformó que solo estaba solicitando el arancel, más no el IVA; precisando que elerror de la demandante radicó en afirmar que la devolución era por pago enexceso, cuando la causal a invocar debió ser pago de lo no debido, y las pruebasque aporió se direccionan a tramitar la solicitud del contribuyente en estrictosentido a su interés, insistiendo que sólo es el gravamen arancelario más nuncaexplicó por qué, al punto que el error se mantiene incluso cuando presenta lademanda. Indica que el fundamento de la improcedencia de la solicitud formulada noobedece a un requisito de forma, sino porque la causal invocada para ladevolución trae consigo la exigencia de orden sustancial que permita modificar ladeclaración privada a favor del particular, y ello, solo se obtiene con elpronunciamiento estatal, pronunciamiento al cual no concurrió el importador, y porende, debió adelantar la radicación de la solicitud dentro del término de leyinvocando la causal que efectivamente le permitia acceder a la petición dereintegro del valor del arancel,

Explica que por expresa determinación legal los gravámenes arancelariosproducto del recibo oficial de pago en bancos No. 23873012199627 de 30 denoviembre de 2007, una vez que se cancela el levante No. 192007100028036 dela misma fecha, son susceptibles de devolución bajo la causal de pago de lo nodebido, por ende la causal invocada por el importador, dio lugar a laimprocedencia de la solicitud, no al rechazo, por lo que el importador cuenta con laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN. posibilidad de radicar nuevamente la solicitud dentro de las reglas quecorresponden si se encuentra en tiempo para ello, y acreditar con plena pruebaexpedida por autoridad competente que respecto de su solicitud convergen lospresupuestos jurídicos para invocar esta regla de devolución. Aduce que en el supuesto que fuera pago de lo no debido, que no es lo aconteceen el presente caso, porque la solicitud del importador tuvo como causal pago enexceso, se debe acreditar la firmeza del decomiso contenido en la resoluciónadministrativa, el cual pende de cualquiera de las causales previstas en el artículo87 del CPACA,; firmeza que comprende el fallo de segunda instancia, y en elproceso, no media una sola prueba que demuestre actuación original mediantesentencia ejecutoriada con constancia de primera copia, o certificación de laSubdirección de Gestión Jurídica que indigue que el acto administrativo adquiriófirmeza sin interposición del medio de control correspondiente.

Reliera que el actor no acreditó ante la autoridad que su solicitud se rigiera bajo elcriterio de pago de lo no debido, tampoco que el decomiso no se hubiere sometidoa contro! jurisdiccional, por lo tanto, no se acreditaron los elementos sustancialesque se fijan para la procedencia de su reclamación, conforme lo prevé el artículo550 literal a) del Decreto 2685 de 1999. Resalta gue la causal se invoca con fundamento en el literal c) del artículo 548 delDecreto 2685 de 1999, en el entendido que, estando en curso el procedimiento noexiste una decisión de la Administración y eventualmente puede ordenarse laentrega de la mercancía, con lo cual la autorización de levante recobraría lavalidez jurídica, situación por la cual se necesita que el decomiso esté en firme,porque respecto del mismo se pregona uno de los eventos de firmezaconsagrados en el campo del derecho administrativo, por lo que la firmeza implicasentencia ejecutoriada y en firme. Cita Concepto Jurídico No. 00030 del 25 de abrilde 2007 de la DIAN, informa que los actos administrativos demandados no incurren en falsamotivación, debido a que la Administración Aduanera dio a conocer confundamentos jurídicos que se configuró la improcedencia de la solicitud de ladevolución del arancel por haber alegado pago en exceso cuando no aplicaba estecriterio, por lo que resulta inviable reconocer dicha solicitud sin la existencia de laliguidación oficial de corrección correspondiente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN.

Afirma que no se configura una violación al debido proceso, en la medida que losactos administrativos demandados NO RECHAZAN la solicitud de devolucióndebido a la presencia de una falsedad documental en lo referente a la facturamercantil derivada del contrato de compraventa suscrito entre la actora y lasociedad extranjera, sino que el estudio del caso gira en torno a la INADMISIÓNde la solicitud por pago exceso del gravamen arancelario relacionado con laobtención del levante; precisando que la falsedad de la factura afecta únicamentela legalidad del decomiso de la mercancía como consecuencia de la cancelacióndel levante, más no genera repercusiones sobre la solicitud de devolución delarancel objeto del presente debate (fls. 178-192).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió alas pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indica que la DIAN incurrió en nulidad por falsa motivación de los actosadministrativos contentivos de la negación de la devolución de gravamenarancelario que tuvo lugar por el decomiso de mercancía, que tuvieron comosustento la ruta procesal elegida por el importador solicitante y por la presuntafalsedad documental como motivo para declarar improcedente la solicitud,Señala que tras la finalización del procedimiento administrativo de definición desituación jurídica de mercancía mediante resolución ejecutoriada de decomiso, oaquella que la confirma, debido a la cancelación del levante, es procedente que eladministrado presente solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagadoscon la declaración de importación cuya autorización de levante se dejó sin efecto;precisando que conforme el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, la declaraciónde importación no surte efecto cuando no se haga constar en ella la autorizacióndel levante de la mercancía.

Expone que la Resolución No. 609-11 del 21 de marzo de 2014, por medio de lacual se negó a la demandante la solicitud de devolución del arancel, sefundamentó en que el importador eligió una ruta procesal errada devolución porpago en excesoque conlleva a la necesidad que medie petición de expedirLiquidación Oficial de Corrección, con el fin de determinar de manera cierta elvalor pagado en exceso; no obstante, en la Resolución 900332 del 21 de abril de2015, que resuelve el recurso de reconsideración, se señala además del errorreferido en la primera resolución, que la importación se llevó a cabo con presuntosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN.

documentos falsos, citando el parágrafo del artículo 438 de la Resolución 4240,según el cual, las solicitudes de devolución referidas a operaciones soportadascon documentos falsos deben declararse improcedentes, tal como en efectosucedió. Aduce, conforme lo previsto en los artículos 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438de la Resolución No. 4240 de 2000, que ante una solicitud de devolución porpagos en exceso es necesaria una liquidación oficial de corrección previa a ladevolución, lo que se sostiene por la necesidad de reducir con certeza el saldo acargo resultante de la declaración tributaria; precisando que contrario a lo indicadopor la parte demandada, en el presente caso el importador no discriminó demanera nominal ni explícita si la causal de devolución correspondía al pago enexceso o de lo no debido, además a folio 14 de los antecedentes administrativosobra el traslado interno de la solicitud mediante correo certificado, en el cual laDivisión de Gestión de Liquidación manifestó que la solicitud correspondía a unpago de lo no debido, en razón a que la Declaración de Importación objeto de lapetición no obtuvo levante. Señala que la Administración incurrió en un error al manifestar que la solicitudpresentada por la demandante debía regirse por el procedimiento de pago enexceso, toda vez que dicha solicitud tiene relación con la devoluciónexclusivamente de un arancel pero sin el IVA, ambos derivados de la Declaraciónde Importación; precisando que la decisión del administrado de no solicitar ladevolución de IVA no implica de manera definitiva que su elección procesalhubiese sido pedir devolución por pago en exceso, por lo que este argumento demotivación del acto demandado carece de veracidad, o lo que es igual a decir queno es posible afirmar con certeza que el yerro del solicitante fue radicar unasolicitud de devolución bajo la tesis de pago en exceso.

Explica que al no haber el importador manifestado de manera enunciativa oexplicita que su solicitud correspondía al pago en exceso o de lo no debido, porcuanto el formulario de la solicitud ofrece la selección de la misma casilla paradevolución para “pagos no debido o en exceso”, la composición textual de losfundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales sustenta la solicitudpermiten concluir que fue por un pago de lo no debido. Manifiesta que en la solicitud de devolución se cita el Concepto 30 de 2007 de laDIAN, haciendo énfasis en que la solicitud de devolución de tributos aduanerosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN. pagados con la declaración de importación cuya autorización de levante se dejósin efectos, es procedente cuando ha finalizado el procedimiento administrativo dedefinición de la situación jurídica de las mercancías mediante resolución dedecomiso debidamente ejecutoriada, disposición la cual tipifica los supuestos dehecho que sustentan la devolución estudiada en el presente caso. Resalta que la Administración Aduanera también incurrió en un yerro al negar ladevolución incoada por la sociedad demandante por la presencia de falsadocumentación en aplicación al artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, en lamedida que la autoridad competente para determinar la falsedad de la facturamercantil derivada de contrato de compraventa, al tenor del artículo 290 de la Ley904 de 2004 es la jurisdicción penal, y no la autoridad aduanera (fs. 221-234).

FA 4, RECURSO DE APELACION La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 6 defebrero de 2018, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá,que concedió las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque el fallo, y ensu lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Afirma que la sentencia de primera instancia es contradictoriae incurre en unafalsa motivación, insistiendo que el procedimiento que debió seguir a cabalidad lasociedad demandante al incoar la solicitud de devolución del arancel es elcorrespondiente al pago de lo no debido, más no el de pago en exceso.Indica que el proceso de devolución de tributos aduaneros por el mecanismojurídico de pagos en exceso, y contrario a lo indicado por el juez de primerainstancia, en momento alguno centra su atención en elemento diferente a aquellosque refiere el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, que reflere las exigenciassustanciales para la procedencia de la reclamación.Refiere que, conforme los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de laResolución No. 4240 de 2000, la solicitud de devolución del pago de aranceles afavor del contribuyente o usuario aduanero procede cuando la causa correspondea errores realizados en la declaración de importación que generan una suma enexceso a favor del contribuyente, siempre que la Administración Aduanera hayaproferido previamente la correspondiente liquidación oficial de corrección;precisando que la liquidación oficial de corrección es un TÍTULO que acreditaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12Expediente 11-001-33-37 042-2016-00051-01.Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN.

idóneamente la obligación de pagar el valor real de la operación a cargo de lossujetos pasivos y la sumas de dinero en exceso. Expresa que en el sub examine, la sociedad demandante solicitó la devolución delarancel liquidado y pagado en bancos con el formulario de declaración deimportación No. 23873012199627 del 30 de noviembre de 2007, por la suma de$22.987.757, bajo la figura de pago en exceso, sin allegar, incluso al interponer elrecurso de reconsideración, el correspondiente título para ello, es decir, laliquidación oficial de corrección ejecutoriada proferida por la AdministraciónAduanera que permitiera válidamente acreditar que la suma de dinerocontemplada en la declaración de importación constituía una suma de dineroentregada al Estado en exceso, lo cual impidió que jurídicamente la DIAN le dieravalidez a la solicitud de devolución.

Manifiesta que en el caso de marras el demandante incurrió en dos errores,equivocó el procedimiento al cual debió recurrir, y no acreditó el pago en excesoporque no cuenta con la liquidación oficial de corrección; olvidando el juez deprimera instancia que el asunto puesto en su consideración es la ausencia decausa legal para el pago del tributo cuando se retiró del ámbito jurídico el levante ala declaración aduanera con base en la adulteración de los documentos soportesque acompañaron la declaración de importación, situación que trajo comoconsecuencia el decomiso de la mercancía; precisando que cuando la motivacióny génesis para radicar la solicitud de devolución es AUSENCIA DE CAUSALEGAL PARA EL PAGO DE TRIBUTO, el procedimiento al cual ha de acudir elusuario no es un pago en exceso, porque el pago materia de devolución no tienecausa legal, y no tiene causa legal en la medida en que no está precedido de unanacionalización, la que se perdió con la cancelación del levante; y en ese orden, loreclamado al Estado es un pago de lo no debido. Argumenta que como el asunto puesto a consideración del juez no decantó en unpago en exceso, y gue el actor no acr

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