TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00023-01-(27-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00023-01-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 016

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑO DEMANDADA: U.A.E. DIANREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantecontra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018,dentro del proceso promovido por la señora María Helena Mate Londoño, enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra laUnidad Administrativa Especial de ta Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

— U.A.E. DIAN.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Primera: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución número 2480 del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual seresuelven las excepciones al mandamiento de pago.B. Resolución número 3604 del 5 de agosto de 2016 por medio de la cual seresuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número2480 del 31 de mayo de 2016.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actosadministrativos, se restablezcan los derechos de la señora María Helena MateLondoño de la siguiente forma:

A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado lademandada. ;B. Restituyéndose a la demandante todos los valores que haya cancelado porconcepto de la actuación administrativa demandada en el presente escrito.Dichos valores deben ser restituidos debidamente indexados, con losintereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha delrespectivo pago.

Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Con Mandamiento de Pago No. 0062 del 22 de marzo de 2016, la entidad demandada ordenó a la demandante el pago de las obligaciones fiscales que se encontraban a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., por concepto de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Contra dicho acto administrativo, la actora formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y ausencia de calidad del deudor solidario. Mediante Resolución No, 2480 del 31 de mayo de 2016, la Administración Tributaria declaró no probadas las mencionadas excepciones. La señora María Helena Mate Londoño interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 3604 del 05 de agosto de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDONODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO e Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.e Estatuto Tributario: artículos 793, 794, 734, 821-1 y 828-1. e Código Civil: artículo 1573. e Ley 222 de 1995: artículo 23.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La señora María Helena Mate Londoño, quien actúa como parte actora dentro de lalitis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Falta de ejecutoria del título. En el mandamiento de pago expedido por la entidad demandada contra la actora ensu calidad de deudora solidaria de la empresa Industria Maderera Bolivariana Ltda.,no se identificó el título ejecutivo mediante el cual se pretendía soportar el proceso de cobro coactivo. Ciertamente, la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. previamente a suliquidación presentó declaraciones privadas, pero no por ello puede considerarsecomo lo pretende la DIAN, que estas constituyen el título ejecutivo objeto delproceso coactivo, pues para arribar a una conclusión contraria es necesario que lasmismas reúnan las condiciones formales en las que debe fundarse cualquier título ejecutivo y que sean exhibidas a los deudores solidarios. Aunado a lo anterior, la DIAN no logró probar que las declaraciones privadaspresentadas por la Industria Maderera Bolivariana Ltda. existen y que cumplen con los requisitos de fondo y de forma. Tratándose de declaraciones electrónicas, para tramitar el proceso coactivo eranecesario que la entidad demandada contara con la certificación del Administradorde Impuestos o su delegado, que diera cuenta de la existencia del título ejecutivo;lo cual, en el caso concreto, no sucedió.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4.2. Improcedencia del cobro a deudores solidarios por ausencia de solidaridad. Mediante Resolución No. 2013080800123 la entidad demandada otorgó facilidad de pago a la sociedad contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda. sin vincular a los deudores solidarios para el pago de las respectivas obligaciones fiscales, lo cual, a juicio de la parte actora, es indicativo de que la DIAN renunció a la solidaridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1573 del C.C. Además, se señala que la Administración inició un proceso coactivo en contra de la deudora principal de manera independiente, sin hacer alusión a la solidaridad que pudiera predicarse respecto de sus socios, hecho que, según se dice, ratifica la renuncia a esa figura de vinculación de deudores. Ahora, es cierto que el Estatuto Tributario establece que los socios responderán solidariamente por los impuestos no pagados por la sociedad, pero no describe lo que debe entenderse por solidaridad, razón por la cual son aplicables las normas previstas en el Código Civil que abordan esa figura procesal. En ese contexto, se pone de presente que bajo las leyes civiles cuando se pretende cobrar una suma por el procedimiento de cobro coactivo sin hacer reserva especial de la solidaridad, se entiende que la Administración ha renunciado a ella, como ocurrió en el caso in examine cuando se otorgó facilidad de pago a la deudora principal, esto es, a la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 103 a 116):

1. Existencia del título ejecutivo.

En el caso ín examine, la demandante fundamenta la inexistencia del título ejecutivo al esgrimir que en el expediente administrativo no reposan fos originales de lasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDONODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declaraciones privadas presentadas por la sociedad Industria Maderera BolivarianaLtda., sobre las que se pretende fundar el proceso de cobro coactivo; sin embargo,advierte la parte demandada que dichos denuncios fueron presentados de maneraelectrónica y, por lo mismo, se insertaron copia de aquellos, hecho que demuestra la existencia del título ejecutivo.

2. Procedencia del cobro contra deudores solidarios.

La responsabilidad solidaria tiene por finalidad garantizar el pago de los tributos, porlo que es viable que terceros ajenos al hecho generador asuman de manera libre yespontánea el cumplimiento de esa obligación en cabeza del deudor principal. En el caso concreto, si bien la DIAN dispuso de un plazo para el pago de lasobligaciones a cargo del deudor principal al suscribir una facilidad de pago, lo ciertoes que ello no conduce a predicar la renuncia de los derechos que le asisten a laAdministración para perseguir el pago de la obligación tributaria contra el deudor

principal y contra los deudores solidarios. En ese contexto, a juicio de la parte demandada, no es posible renunciar a lasolidaridad al existir normas de imperativo cumplimiento que establecenobligaciones solidarias como las contenidas en los artículos 793 y 794 del E.T.,según los cuales los socios deben responder por el pago de los impuestosadeudados por la sociedad a prorrata de sus aportes. A partir de esa obligación solidaria en cabeza de los socios de una sociedad, es quese genera la potestad del Estado para exigir el pago de lo adeudado por la sociedadmediante el procedimiento de cobro coactivo, ya sea en cabeza de la sociedad o de 'sus socios, circunstancia que se materializa con la notificación del mandamiento depago expedido a su nombre, sin que sea necesario proferir un acto administrativo adicional. Así las cosas, el socio responde por el porcentaje de la deuda que le correspondedirectamente por orden de Ia ley, sin requerir que alguien así lo declare, ni le asigne tal calidad a la que tampoco le es dable renunciar.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

C. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Helena Mate Londoño, con fundamento

en los argumentos que a continuación se sintetizan (fis. 126 a 137): En el caso concreto, la entidad demandada profirió facilidades de pago en favor de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., respecto de las obligaciones fiscales por concepto del impuesto sobre la renta del año 2005, el impuesto sobre las ventas de los años 2008 a 2013, y de retención en la fuente del periodo 2010. Tales obligaciones ascendieron al monto d $761.572.000, respaldadas por 8 garantías reales de propiedad de la sociedad Mate Londoño S. en C., quien para efectos de la concesión de la facilidad de pago se constituyó en un tercero responsable. La deudora principal, si bien realizó unos pagos, incumplió con algunas de las obligaciones contenidas en dichas facilidades de pago, motivo por el cual la DIAN profirió la Resolución No. 20140811000275 del 15 de diciembre de 2014, dejando sin vigencia algunas de las facilidades de pago y ordenando la efectividad de la garantía otorgada hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada. Con Resolución No. 0062 del 22 de marzo de 2016, se profirió mandamiento de pago en contra de los deudores solidarios por las obligaciones pendientes de pago de la deudora principal, entre ellos, la demandante, quien para la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones fungía como socia empresarial de la sociedad industria Maderera Bolivariana Ltda., librándose con ello orden de pago en su contra

por la suma de $76.995.380 derivado del porcentaje de participación que aquella tuvo en la compañía. En ese contexto, a juicio del a quo, el cobro coactivo se funda en títulos ejecutivos originados en liquidaciones privadas, las cuales fueron identificadas y numeradas en el mandamiento de pago.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDONODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, respecto de la ausencia de deudor solidario alegada por la parte actora, indicó el fallador de primera instancia que en aplicación de las normas tributarias,era viable para la Administración vincular al proceso de cobro coactivo en calidadde deudora solidaria a la señora María Helena Mate Londoño, quien para la épocade los hechos que dieron origen a la obligación en cabeza de la deudora principal, fungía como socia de aquella.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primerainstancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentenciaproferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en lafalta de título ejecutivo y en la ausencia de la calidad de deudor solidario (fls. 138 a 145).

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubrede 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá y se ordenónotificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 08 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oporiunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos deconclusión mediante escritos radicados el 29 y 30 de abril de 2019, reiterando losargumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma (fls. 158 a 165 y 166 a 169). USEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

i. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153' de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por laley.(...)" (Negritas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Lostribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enprimera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deimpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en unefecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “.. la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues sucompetencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto,no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de lacongruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejode Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instanciaestá limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en elescrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsecciónse restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a losdemandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en esoradican los argumentos expuestos por las partes en los recursos deapelación.

“.. para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencialo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aduceny esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primerainstancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a losplanteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio decongruencia de la sentencia como el principio dispositivo”. “..A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnacióncontra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene unasentencia--, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propiasconsideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo encuenta para tomar su decisión, (...) En este orden de ideas, resulta claro quepara el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia loconstituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen encontra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por locual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por elrecurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que enel recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de lasentencia como el principio dispositivo”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por lasobjeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sinque haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, cuando es apelante único. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No.31.170., M.P. Enrique Gil Botero.3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de marzo de2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró no probadas las excepciones de “falta de título ejecutivo”e “inexistencia del deudor solidario” que fueron propuestas por la demandante contra el Mandamiento de Pago No. 0062 del 22 de marzo de 2016, a saber: - Resolución No. 2480 del 31 de mayo de 2016.

  • Resolución No. 3604 del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se confirmó el acto anterior.

Del recurso de apelación interpuesto, se colige que la litis en esta instancia se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago denominadas “falta de título ejecutivo” e “inexistencia del deudor solidario”, no están llamadas a prosperar, atendiendo para ello a las declaraciones privadas presentadas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. y a la calidad de socia que ejercía la actora en dicha sociedad. Concretamente, se deberá verificar: 1.1. Si el Mandamiento de Pago No. 0062 del 22 de marzo de 2016, expedido por la Administración Tributaria contra la señora María Helena Mate Londoño, en su calidad de deudora solidaria de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., se funda en títulos ejecutivos que cumplen con los requisitos de forma. 1.2. Si la actora está llamada a responder como deudora solidaria por las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en liquidación, correspondientes a los impuestos sobre la renta del año 2011 y ventas por los periodos 2011-2 y 5, 2012-1, 2 y 6; y 2013-1 a 5, a prorrata de sus aportes y durante el tiempo que tuvo la calidad de socia.11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. LO PROBADO.

4. LO PROBADO.

Declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la sociedad IndustriaMaderera Bolivariana Ltda. de forma electrónica, en las cuales se liquidaron los siguientes valores a pagar: No. FORMULARIO IMPUESTO | PERIODO MONTO FOLIO c.a.91000132497131 Renta 2011 57.016.000 31091000110681041 Ventas 2011-2 7.167.000 46291000123240810 Ventas 2011-5 10.926.000 46391000130007298 Ventas 2012-1 12.496.000 46491000135627338 Ventas 2012-2 20.959.000 46591000162117136 Ventas 2012-6 34.862.000 46791000168433341 Ventas 2013-1 29.630.000 46891000176429341 Ventas 2013-2 68.324.000 46991000186673407 Ventas 2013-3 90.471.000 84391000197779583 Ventas 2013-4 84.906.000 84491000206658262 Ventas 2013-5 62.354.000 845 Resolución de Facilidad de Pago No. 20130808000123 del 26 de julio de 2013, pormedio de la cual se concedió a la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., elplazo para pagar las obligaciones tributarias a su cargo, correspondientes a las

siguientes obligaciones (fls. 582 y 583 c.a.):

CONCEPTO PERIODO2011-22011-52012-12012-22012-62013-12013-22013-3

Ventas Resolución No. 20140811000229 del 07 de octubre de 2014, mediante la cual laentidad demandada declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida en laResolución No. 20130808000123 del 26 de julio de 2013, ante el incumplimiento dela sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. en el pago de las obligaciones tributarias allí contenidas (fls. 702 a 706 c.a.). Mandamiento de Pago No. 0062 del 22 de marzo de 2016, por medio del cual selibró orden de pago a favor de la Administración Tributaria y a cargo de la señora12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO María Helena Mate Londoño, a prorrata de sus aportes, en su calidad de deudora

solidaria de la contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda., por las siguientes obligaciones tributarias (fis. 5 y 6 c.a.): | DECLARACIÓN VALOR APRIVADA CONCEPTO | PERIODO PORCENTAJE | |, AGAR 91000203103046 Renta 2011 16% 13.929.44091000110681041 2011-2 16% 1.036.80091000123240810 2011-5 16% 1.753.6001 91000130007598 2012-1 16% 1.999.36091000135627338 2012-2 16% 3.353.44091000162117136 Ventas 2012-6 16% 5.577.92091000168433341 2013-1 16% 4.740.80091000176429341 2013-2 16% 10.931.84091000186673407 2013-3 16% 14.475.63091000197779583 2013-4 16% 13.584.96091000206658262 2013-5 9% 5.611.860TOTAL 76.995.380 En dicho acto de trámite se señalaron como títulos ejecutivos las liquidaciones privadas de los impuestos antes relacionados, que fueron presentadas por la sociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda. Memorial radicado por la actora el 18 de mayo de 2016, a través del cual formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “ausencia de calidad de deudor solidario”, bajo los mismos argumentos expuestos

en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 22 a 26 c.a.). Resolución No. 2480 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvieron de manera desfavorable las excepciones propuestas contra el mandamiento de payo, reiterando las mismas razones que fueron presentadas con la contestación a la demanda (fls. 32 a 35 c.a.). Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el que el actor insiste en la falta de título ejecutivo y en la ausencia de calidad de deudor solidario (fls. 44 a 47 c.a.). Resolución No. 3604 del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso mencionado confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 48 a 55 c.a.).13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARIA HELENA MATE LONDONODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

Previamente al análisis de los cargos formulados por la demandante, se pone depresente que esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar alaquí discutido, sobre los mismos fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en lademanda presentada por el señor Ricardo Mate Londoño contra la U.A.E. DIAN, aquien también la Administración Tributaria le inició proceso de cobro coactivo paraejecutar las obligaciones contenidas en las declaraciones presentadas por lasociedad Industria Maderera Bolivariana Ltda., en su calidad de deudor solidario a

prorrata de sus aportes”. Lo anterior para advertir que las consideraciones allí expuestas, serán tenidas en cuenta para resolver la presente litis.

5.1. DE LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.

El artículo 828 del Estatuto Tributario dispone cuáles son los actos que prestanmérito ejecutivo y que, por ende, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de sercobrados mediante la vía coactiva. Dicha disposición normativa a la letra reza: “Artículo 828, Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas enlas declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimientode la fecha para su cancelación.Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamenteejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favordel fisco nacional.4. Las garantías y cauciones presentadas a favor de la Nación paraafianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de laejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimientoo exigibilidad de las obligaciones garantizadas.5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas,que decidan sobre las demandas presentadas en relación con losimpuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses queadministra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 25 de octubre de2018, expediente No. 25000-23-37-000-2017-00058-00, M.P.: Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDOÑODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo,bastará con la certificación del administrador de impuestos o sudelegado, sobre la existencia y el valor de las liquidacionesprivadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de elloshaya efectuado el funcionario competente” (Negrillas de la Sala). De conformidad con el texto normativo pretranscrito, las liquidaciones privadas y sus correcciones en las cuales se determinen sumas de dinero a favor de la Nación pueden convertirse en títulos ejecutivos, siempre que se encuentren debidamente ejecutoriadas. Luego, los denuncios privados presentados de manera física o en forma electrónica en los que se liquiden los tributos a cargo de un contribuyente podrá servir de título para dar inicio a un proceso de cobro coactivo en aquellos eventos en los cuales se haya incumplido con el pago de la obligación, siendo necesaria la activación de la vía coactiva en cabeza de la Administración Tributaria. En el caso in examine, se halla demostrado que la entidad demandada inició

proceso administrativo de cobro coactivo en contra de cada uno de los socios de la empresa Industria Maderera Bolivariana Ltda. en liquidación, por las obligaciones que aquella incumplió derivadas de las declaraciones privadas presentadas electrónicamente, las cuales se identifican con los siguientes números de formularios: No. FORMULARIO IMPUESTO | PERIODO MONTO FOLIO c.a. 91000132497131 Renta 2011 57.016.000 31091000110681041 Ventas 2011-2 7.167.000 46291000123240810 Ventas 2011-5 10.926.000 46391000130007298 Ventas 2012-1 12.496.000 46491000135627338 Ventas 2012-2 20.959.000 46591000162117136 Ventas 2012-6 34.862.000 46791000168433341 Ventas 2013-1 29.630.000 46891000176429341 Ventas | 2013-2 68.324.000 46991000186673407 Ventas 2013-3 90.471.000 84391000197779583 Ventas =: 2013-4 84.906.000 84491000206658262 Ventas | 2013-5 62.354.000 845

1415EXPEDIENTE No, 11001-33-37-043-2018-00023-01DEMANDANTE: MARÍA HELENA MATE LONDONODEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La actora formula la excepción de falta de título ejecutivo por considerar que en elmandamiento de pago referido no se identificaron los documentos sobre los cualesse soporta el proceso de cobro coactivo pues, a su juicio, los formularios dedeclaración que allí se indican no cumplen con los requisitos establecidos en la leypara considerarse como títulos ejecutivos en la medida que no constan tos originales de los mismos. Contrario a lo manifestado por la demandante, concluye la Sala que tales denunciossí constituyen los títulos ejecutivos objeto del cobro coactivo, como fue anunciadoen el Mandamiento de Pago No. 0062 del 22 de marzo de 2016 proferido en contra de la deudora solidaria María Helena Mate Londoño. Ciertamente, dentro del expediente administrativo no reposan los documentosoriginales de aquellos; empero, se precisa que las declaraciones fueronpresentadas por la deudora principal de forma electrónica las cuales tienen igualvalidez jurídica y probatoria que una declaración física, por lo que basta con sustraer del sistema de la DIAN copia de las mismas. Aunado a lo anterior, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 579-2 delEstatuto Tributario, la contribuyente Industria Maderera Bolivariana Ltda. estaba enla obligación de presentar sus declaraciones privadas de manera electrónica, talcomo procedió; luego, para todos los efectos jur

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