TA CUN - 11001 33 37 044 2015-00145 01-(20-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 044 2015-00145 01-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
tea
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2015 00145 01DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA FERLAG LTDADEMANDADO: UGPPASUNTO: APORTES PARAFISCALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ydemandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, por la cual elJuzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la
nulidad de los actos demandados.
I. PARTE ACTORADECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 859 defecha 20 de agosto de 2014, emanada por la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, por medio de la cualse profirió Liquidación Oficial por la mora o inexactitud en las autoliquidaciones ypagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos enero a mayoy julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010. y enero, mayo a octubrey diciembre de 2011, y de la Resolución No. RDC 102 de fecha 2 de marzo de 2015emanada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que modificó aquella, al desatar el recurso deReconsideración interpuesto contra la citada Resolución, por ser los citados actosadministrativos abiertamente ilegales, inconstitucionales e irreglamentarios.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la prescripción de la acciónde cobro a través de la Liquidación Oficial RDO 859 del 20 de agosto de 2014modificada por la Resolución RDC 102 del 2 de marzo de 2015, en firme desde el 10Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP
de abril de 2015, pues transcurrieron más de 5 años por los períodos cobrados eneroa mayo y julio a diciembre de 2008. enero a diciembre de 2009 y de enero a marzode 2010 por no haberse ejercido dentro del término establecido en el artículo 817 delEstatuto Tributario y, en consecuencia, se declare terminado el cobro coactivorespecto de estos períodos y que COMERCIALIZADORA FERLAG LTDA.. noadeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
TERCERA: De igual manera a título de RESTABLECIMIENTO DELDERECHO se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL —UGPP. modificar la Liquidación Oficial, conforme seestablece en los hechos de esta demanda y las pruebas que se anexan a la misma.
CUARTA: Se ordene al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, que de cumplimiento al fallo dentro del términoprevisto en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo -CPACA, QUINTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL —UGPP. al pago de las costas procesales y agencias enderecho.
SEXTA: Reconózcanos personería para actuar en el proceso. conforme al poderotorgado por el Señor CESAR FERNANDO LAGUNA VARGAS obrando ennombre y representación de la COMERCIALIZADORA FERLAG LTDA.
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: 1.El 17 de enero de 2012 y el 16 de marzo de 2013, la UGPP notificó a la demandante los Requerimientos de Información Nos. 00629 del 16 de enero de 2012 y No. 20136200293531 del 21 de marzo de 2013, respectivamente, solicitando documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2011. Mediante Radicados No. 20127220317042 del 8 de febrero de 2012, 20127220466952 del 22 de febrero de 2012, 20135141680352 del 21 de junio de 2013, 20137363406012 del 18 de diciembre de 2013, 20147360212072 del 4 de febrero de 2014, 20147360277892 del 10 de
febrero de 2014, 20147360282612 del 11 de febrero de 2014,3 Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP 20145140314502 del 13 de febrero de 2014, 20147360316782 del 13 defebrero de 2014, 20147360336852 del 15 de febrero de 2014,20147360506602 del 5 de marzo de 2014, 20147360512812 del 6 de marzode 2014, 20147360546282 del 10 de marzo de 2014, 20147360578702 del12 de marzo de 2014, 20147360617292 del 14 de marzo de 2014,20147360638452 del 17 de marzo de 2014, 20147360653072 del 19 demarzo de 2014, 20147360711192 del 22 de marzo de 2014 y20147220753112 del 28 de marzo de 2014, la demandante allegó la documentación solicitada. La Unidad profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 261 del 31de marzo de 2014, donde estableció que la sociedad COMERCIALIZADORAFERLAG LTDA no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones ypagos al Sistema de la Protección Social, así mismo presentó inexactitud porlos periodos 01/01/2008 al 30/12/2011. El 3 de junio de 2014 mediante radicados Nos. 2014-736-144558-2 y 2014-514-145177-2 y el 4 de junio mediante radicado No. 2014-736-146595-2, lasociedad demandante radicó respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Corregir. Mediante Resolución No. RDO 859 del 20 de agosto de 2014, la UGPPprofirió Liquidación Oficial a la sociedad COMERCIALIZADORA FERLAGLTDA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportesal Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos de eneroa mayoyjulio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero,mayo a octubre y diciembre de 2011 por la suma de $25.312.857. La parte actora presentó recurso de reconsideración a través de radicado No. 2014-736-287408-2 el 22 de septiembre de 2014. La UGPP mediante Resolución RDC 102 del 02 de marzo de 2015 desató elrecurso de reconsideración, modificando la liquidación efectuada a la sumade $13.498.900. Dicho acto se notificó por edicto el 10 de abril de 2015. AW,Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 6%, 29, 83 de la Constitución Política. - Artículos 138 y 159 y siguientes del C.P.A.C.A. - Artículos 3, 52, 90, 161, 154, 157, 204, 205, 218, 220 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 2, 3, 4, 5, 7 de la Ley 797 de 2003 (Actualizado Decreto 4982 de 2007).
- Artículos 7, 8, 9, 12, 14, 17, 40, 42 de la Ley 21 de 1982. - Articulo 30 de la Ley 119 de 1994. - Artículo 2° de la Ley 27 de 1974 (modificado por la Ley 89 de 1988, artículo 1) - Articulo 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012. - Articulo 10 del Decreto 1772 de 1994, - Artículos 4, 17 de Decreto 1295 de 1994. - Articulo 11 de Decreto 1772 de 1994. - Articulo 3 del Decreto 510 de 2003. - Articulo 6 del Decreto 3771 de 2007. - Artículos 22 al 28 y 127 al 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 179 Ley 1607 de 2012. - Artículo 817, 826, 828 y 829 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. - Decreto 4023 de 2011. - Decreto 1755 de 2002. - Decreto 1013 de 1998. - Decreto 2280 de 2005. - Artículo 159 de la Ley 1450 de 2011. - Artículos 2, 3, 4, 6, 9 del Decreto-Ley 1281 de 2002.
En síntesis, sustenta el concepto de violación bajo los siguientes cargos:
1. Inaplicación del articulo 817 del Estatuto Tributario.
Refirió que la UGPP como entidad competente para adelantar las acciones de
determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Sacial en los casos de omisión, inexactitud y mora, deberá adelantarlo mediante el procedimiento administrativo que regula el Estatuto Tributario. Bajo ese supuesto, hizo alusión al artículo 817 del Estatuto Tributario, que hace parte del título VII! - Libro Quinto, aplicable al cobro de los aportes parafiscales,Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP el cual, establece el término de prescripción de 5 años para la acción de cobro;advirtió que para el momento en que quedó en firme la Liquidación Oficial, estoes el 10 de abril de 2015, fecha en la cual se surtió la notificación por edicto, yahabían transcurrido más de 5 años sobre las obligaciones que se pretendencobrar correspondientes a las autoliquidaciones y pagos de los aportes alSistema de Protección Social, por períodos del 2008, 2009, 2010 y 2011liquidados en los actos acusados. Como consecuencia de lo anterior, concluyóque debe declararse la prescripción de las obligaciones antes referidas y contenidas en los actos acusados. De igual forma, consideró que el artículo 826 del Estatuto Tributario impone laexpedición de un mandamiento de pago para exigir el cobro de las obligacionespendientes más los intereses respectivos, y por su parte el artículo 828 ibídem,describe los títulos que prestan mérito ejecutivo, entre los cuales se incluyen lasLiquidaciones Oficiales ejecutoriadas, por lo tanto, arguyó que la UGPP no lepuede cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social
2. Inaplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo einterpretación errónea del artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Señaló que las vacaciones pagadas a la terminación del contrato no tienennaturaleza salarial ni prestacional, y por lo tanto no son un factor salarial paraliquidar los aportes parafiscales establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de1982, pues no son resultado de la retribución directa del servicio y constituyenuna indemnización compensatoria. Para corroborar su argumento citó in extenso, varias sentencias de las altas cortes.
3. Violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al derecho de defensa.
Sostuvo que la UGPP omitió los principios elementales del debido proceso y el derecho de la defensa, por las siguientes razones:
A. Pagos de cotización con cédula errada.
Adujo que la entidad demandada desconoció las pruebas aportadas en el recursode reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial, toda vez que en la UMExpediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir se le manifestó que se había solicitado a las diferentes entidades la corrección de los números de cédula en las cotizaciones de la Seguridad Social, de cuyas respuestas remitidas por la mayor parte de las entidades fue aportada en la interposición del recurso anexando soportes.
B. Pruebas de la liquidación y pago de los aportes a la seguridad social integral.
Alegó que la UGPP desconoce el pago efectuado a través de las pianilias
aportadas como pruebas en el recurso de reconsideración, por ende, no era plausible mantener los ajustes de mora e inexactitud de los trabajadores y por jos periodos que se describen en la demanda.
C. Desconocimiento de los argumentos por errores involuntarios.
Señaló que la UGPP presumió la mala fe de la demandante, al sancionarla por no haber liquidado y pagado los aportes durante el mes de julio y agosto de 2008, sobre Manuel Alejandro Monroy, aprendiz SENA que estuvo haciendo su práctica como Asistente Operativo Financiero, del 7 de enero al 30 de agosto de 2008, según reposa en las bases de datos la Comercializadora. ll. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opusoa las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegado en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPPy la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a pronunciarse sobre el concepto de violación de la siguiente manera: Sobre la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, señaló que la Unidad inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad COMERCIALIZADORA FERLAG LTDA., con el oficio No. 629 de fecha 16 de enero de 2012 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 261 del 31 de marzo de 2014, en el que se determinó que la demandante presentó mora e
inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de laExpediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP Protección Social por los periodos enero de 2008 a diciembre de 2011; por lotanto, consideró que se adelantó la acción de fiscalización dentro de los términosestablecidos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y que por tanto, no haoperado el fendmeno de la prescripción ni el de la caducidad aludidos por la parte actora. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 714 y/o 817 del EstatutoTributario, indicó que si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establecióque el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustará a lo establecidoen los títulos 1, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, esta remisión soloopera para aspectos procedimentales, y su aplicación debe ser de carácterresidual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previstouna disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado.
En ese orden, precisó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 facultó a laUGPP a fiscalizar los aportes al Sistema de Seguridad Social dentro de los 5años siguientes, por lo tanto, no hay prescripción ni caducidad de la actuación de la Unidad. Respecto a la interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, recalcóla misma norma dispone que los descansos remunerados, es decir lasvacaciones, se incluyen en la liquidación de los aportes al Régimen de SubsidioFamiliar, SENA e ICBF; que en tal virtud, la actuación de la UGPP se limitó alcumplimiento de este precepto legal. En este sentido, consideró que no hubovulneración del artículo 128 del C.S.T., toda vez que las vacaciones solo fuerontenidas en cuenta para determinar el IBC de parafiscales y no fueron incluidas en los demás subsistemas. En cuanto a la objeción por “Pagos de cotización con cédula errada” señalóque la información que la demandante allegó a la Unidad durante el proceso de fiscalización, no brindaron certeza de la corrección del supuesto error. Respecto a las “Pruebas de liquidación y pago de los aportes a la seguridadsocial integral”, precisó que las planillas que la demandante relacionó en lademanda corresponden a las mismas confirmadas por la Unidad con fecha deExpediente 11001 33 37 044 2015 00145 91COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP pago posterior a la Liquidación Oficial, es decir. no desvirtúan la legalidad de los
actos administrativos demandados, por el contrario llevan implícito el reconocimiento de las conductas determinadas por la entidad. Frente al “Desconocimiento de los argumentos por errores involuntarios”, sostuvo que no es cierto que la Unidad desconociera el principio de la buena fé, ya que la nómina la demandante reportó al trabajador Manuel Alejandro Monroy con contrato laboral y no como aprendiz del SENA. En virtud de lo anterior, concluyó que la UGPP no vulneró el debido proceso de la parte demandante. ll SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDO 859 del 20 deagosto de 2014, por medio de la UGPP profiere Liquidación Oficial aComercializadora Ferlag Ltda.. por concepto de mora e inexactitud en la presentaciónde las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social porlos periodos de enero a mayo y julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009,2010 y enero. mayo a octubrey diciembre de 2011; y de la Resolución No. RDC 102del 02 de marzo de 2015 que modificó la anterior al resolver el recurso dereconsideración.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,declarar la firmeza de las autoliquidaciones presentadas porCOMERCIALIZADORA FERLAG LTDA.. por concepto de aportes al Sistema deSeguridad Social por los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas, Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo advirtió que si bien el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos, también lo es que dicho precepto no puede entenderse como absoluto, especialmente si invoca como causal de nulidad de los actos administrativos, la violación del debido proceso, o si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia9
Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP C-197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo deatender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechosfundamentales de aplicación inmediata. En consecuencia, el juez de primera instancia señaló que la inclusión de lafirmeza de las declaraciones tributarias de que trata el artículo 714 del EstatutoTributario en la fijación del litigio, no transgrede el principio de la jurisdicciónrogada como afirma la UGPP, pues para el caso, se debe garantizar el debidoproceso que le asiste al aportante.
En ese sentido, refirió que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que sele imputa”; por lo tanto la UGPP incurrió en infracción de las normas en que debíafundarse en la fiscalización de los periodos comprendidos entre el 2008-2011,toda vez que aplicó disposiciones de la Ley 1607 de 2012, es decir que empleónormas que no estaban vigentes para la fecha en que se configuró el supuestode hecho fiscalizable, adicionalmente concluyó que la normativa aplicable era laLey 1151 de 2007, en especial a lo señalado en el artículo 156 y la remisión alprocedimiento del Estatuto Tributario. Atendiendo lo anterior, el juez de primera instancia sostuvo que la UGPP almomento de realizar el proceso de fiscalización carecía de competencia, puestoque había “caducado” el término legal para la realización de la misma, lo anteriorteniendo en cuenta que para este periodo de fiscalización era aplicable el artículo714 del Estatuto Tributario el cual establecía que las declaraciones privadasadquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha delvencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial. De esta manera, refirió que las autoliquidaciones realizadas por la SociedadCOMERCIALIZADORA FERLAG correspondientes a los periodos de enero adiciembre de 2008 a 2011 habían cobrado firmeza y que en consecuencia laUGPP no podía realizar el proceso de fiscalización debido a que había perdido competencia para su ejecución. alag10
Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP En consecuencia a lo expuesto, consideró procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en violación al debido proceso de la demandante, por falta de competencia temporal de la entidad demandada; adicionalmente, por infringir el principio de confianza legítima, que en efecto se afectó al liquidar oficialmente los aportes cancelados en autoliquidaciones que habían cobrado firmeza para el momento en que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, en lo referente a la firmeza de las liquidaciones privadas, mencionando que la remisión al Estatuto Tributario Nacional que hace el articulo de la Ley 1151 de 2007 solo opera para aspectos procedimentales, por lo que su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado.
Además señaló, que al estar regulado en el parágrafo 2 del art. 178 de la ley 1607 de 2012, el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPF. le está vedado acudir y dar aplicación al art. 714 del Estatuto Tributario Nacional. reiterando que la potestad fiscalizadora la Unidad antes de la ley 1607 de 2012,
no tenía limite en el tiempo y solo hasta la expedición de la referida ley se puso en límite para dicha facultad. De otra parte, en caso de aceptarse la implementación de la figura de la firmeza. alegó que la demandante corrigió de manera voluntaria sus declaraciones PILA a lo largo del proceso de fiscalización, por lo que de conformidad con el artículo 714 del ET. el término de 2 años debe empezarse a contar desde la última fecha de presentación de la autoliquidación, por ser esta extemporánea.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.11
Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la apelación,respecto a la inoperancia de la firmeza de las declaraciones presentadas durante el año 2011. El Ministerio Público pese haberse surtido el respectivo traslado, no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem — Delimitación del problema jurídico La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias deprimera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicialde Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en elexamen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada envirtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CódigoGeneral del Proceso?, solamente respecto los argumentos expuestos en el
recurso de apelación. En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segundainstancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “la Sala se circunscribird a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,según el art. 357 del CPC... se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible queaborde otros. so pena de violur el principio de la congruencia. En ese sentido, laSala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que lacompetencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos deinconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de alli que, enel asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente alos perjuicios reconocidos alos demandantes en primera instancia, y la concurrencia ' ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDAINSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de lassentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autossusceptibles de este medio de impugnación. así como de los recursos de queja cuando no se conceda el deapelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.? Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobrelos araumentos expuestos por el apelante. sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. en loscasos previstos por la ley (...)"12
Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP de culpas. pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en losrecursos de apelación”. “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia loconstituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen yesgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia,por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por elrecurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en elrecurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia comoel principio dispositive”. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. En el subjudice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta los argumentos de las partes, propuestos en el recurso de apelación, los cuales Únicamente están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos: - Sobre a la declaración de firmeza de las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social, presentadas por la demandante durante los años 20082011, pese a que según la UGPP, este cargo no fue parte de la fijación del
litigio. En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
2. Acervo Probatorio 2,1. Mediante Requerimientos de Información con radicados Nros. 000629 del 16 de enero de 2012, 20136200293531 del 21 de marzo de 2013 y 20146200011964 del 18 de febrero de 2014, la UGPP solicitó a Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agostode 2014. Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de marzode 2014, Exp. No. 30,524. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.2.2.
2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 13 Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP Comercializadora Ferlag Ltda., información y documentos necesarios paradeterminar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de lasContribuciones al Sistema de la Protección Social, correspondiente a losperiodos 2008, 2009, 2010 y 2011. Actos administrativos que fueronnotificados el 18 de enero de 2012, 05 de abril de 2013 y 24 de febrero de
2014, respectivamente. El 31 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación deObligaciones Parafiscales de la UGPP emitió el Requerimiento paraDeclarar y/o Corregir No. 26%, en el cual estableció que laCOMERCIALIZADORA FERLAG LTDA., había incumplido con el deber depresentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Socialy presentó inexactitud por los periodos de 01/01/2008 a 30/12/2011; enconsecuencia, requirió a la demandante para que procediera con el pago de $31.078.257. El anterior acto fue notificado por correo el día 07 de mayo de 2014, segúnguia de envio No. RN174226962CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72. A su turno el representante legal de la demandante. dio respuesta al citadorequerimiento con radicados Nos. 20147361445582, 20145141451772 del03 de junio de 2014 y 20147361465952 del 04 de junio del mismo año. El 20 de agosto de 2014, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO859, mediante la cual determinó que la sociedad COMERCIALIZADORAFERLAG LTDA tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidacionesy pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodoscomprendidos de enero a mayo y julio a diciembre de 2008, enero adiciembre de 2009, 2010 y enero, mayo a octubre y diciembre de 2011 por
la suma de $25.312.857 (fl. 35-63) El 19 de octubre de 2015, la sociedad demandante presentó recurso dereconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 859 del 20 de agostode 2014, aduciendo que la falta de competencia de los funcionarios de laUnidad para proferir los actos previos a la liquidación, así como la aN14 Expediente 11001 33 37 044 2015 00145 01COMERCIALIZADORA FERLAG LTDAUGPP determinación de deudas inexistentes ante la modificación del IBC por parte de la demandada sin tener en cuenta la realidad contractual de los trabajadores. (fl. 105-116). 2.7. Por medio de la Resolución No. RDC 102 del 02 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial No. RDO 847 del 20 de agosto de 2014, a un valor de $13.498.900 por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. (fl. 65-75) 2.8. La notificación de la Resolución No. RDC 102 del 02 de marzo de 2015, se surtió por edicto, desfijado el dia 10 de abril de 2015 (f1.64).
3. Régimen Jurídico.
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES —UGPP para el
recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones las siguientes: ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social. UGPP. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (...) 11) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuadacompleta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de laProtección Social. Para este efecto. la UGPP recibirá los hallazgos que le deberánenviar las entidades que administran sistemas de información de contribucionesparafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados.beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, lainformación que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechosgeneradores de las obligaciones definidas por la ley. respecto de tales recursos. Estamisma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, ía UGPP podráejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las
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