TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00235-01-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00235-01-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

vo?

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 078

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADOEXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL(UGPP)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, através de apoderado judicial, contra la sentencia del 27 de octubre de 2016proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La parte actora invoca como tales las siguientes’: “PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RCC-3175 del 16 deabril de 2015, por haberse emitido en forma irregular, desconociendo el derecho dedefensa y el debido proceso que tiene CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. “FL5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sínefectos jurídicos la Resolución No. RCC-3175 del 16 de abril de 2015”.

2. LOS HECHOS Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes’: La UGPP, el 16 de septiembre de 2013, profirió la Liquidación oficial No. RDO 373 del 16 de septiembre de 2013 por mora e inexactitud en lasautoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011 por valor de $50.344.300.

Dicho acto fue objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante el 16 de septiembre de 2013, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC 063 del 03 de marzo de 2014, que modificó la liquidación oficial, estableciendo un valor a pagar de $50.226.300. Por medio de la Resolución No. RCC 1700 del 16 de septiembre de 2014, la UGPP libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Conserjes Inmobiliarios Ltda. por la suma de $50.226.300. El 28 de octubre de 2014, la parte demandante propuso excepciones contra el mandamiento de pago, que fueron resueltas mediante la Resolución No. RCC3175 del 16 de abril de 2015, que declaró probada parcialmente la excepción de pago efectivo y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo por el capital restante.

El 26 de mayo de 2015, a través del radicado No. 201550050120932, la parte demandante solicitó a la UGPP una cita con el fin de que le entregaran el medio magnético anexo del acto administrativo anterior, solicitud que reiteró mediante 2 Fis. 5-6.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los radicados Nos. 201550050131272 del 28 de mayo, 201550050146972 del02 de junio y 201550050168912 del 05 de junio, todos de la misma anualidad. Mediante radicado No. 20155300046311 del 11 de junio de 2015, la UGGPrespondió a los requerimientos efectuados y remitió copia del medio magnéticoque hace parte integral de la Resolución No. RCC-3175 de! 16 de abril de 2015.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: + Constitución Política: artículo 29. e Ley 1437 de 2011: artículo 67.

Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: Vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Señala que la UGPP, al enviar la notificación de la Resolución No. RCC-3175del 16 de abril de 2015, incurrió en una indebida notificación del acto, toda vezque no adjuntó el CD mencionado en la resolución; por ende, la partedemandante no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa al ocontar con la totalidad de la información.

De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, señala que la notificación de la ResoluciónNo. RCC-3175 del 16 de abril de 2015 es ineficaz, puesto que el acto no fueenviado de manera íntegra, esto es, copia de la resolución con el mediomagnético, lo que impidió ejercer su derecho de defensa; de igual forma, lamisma UGPP reconoce que el CD forma parte integral del acto administrativo impugnado. \GtEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concluye que la entidad demandada vuiner6 el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad Conserjes Inmobiliarios Ltda. en tanto envió el CD solicitado hasta el 11 de junio de 2015, cuando el término para reponer la Resolución No. RCC-3175 ya había expirado.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante escrito radicado el 28 de julio de 2016, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Afirma que la entidad no vulneró el derecho al debido proceso y defensa, toda vez que, de conformidad con la Guía No. 391256500301 del 15 de mayo de

2015, la sociedad demandante recibió copia de la Resolución No. RCC-3175 del 16 de abril de 2015 junto con el CD que hace parte integral de la misma. Manifiesta que, aún si se aceptara que la sociedad demandante no recibió el medio magnético en dicha oportunidad, pone de presente que, tal y como lo reconoce la parte demandante, el CD se envió el 11 de junio de 2015, esto es, sin haberse vencido el término para interponer el recurso de reposición, ello teniendo en cuenta que, si el acto administrativo se notificó el 15 de mayo de 2015, se entiende que el término de un mes para interponer el recurso fenecía el 16 de junio de 2015, esto es, tres días hábiles después de que la parte actora manifiesta haber recibido el soporte digital; por ende, la responsabilidad en la extemporaneidad de la presentación del recurso recae exclusivamente en la sociedad demandante. Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 3 Fls. 67 ~ 78.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial deBogotá profirió sentencia en la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerarque’: De conformidad con los hechos probados, tuvo por cierto que la UGPP,mediante Oficio del 11 de junio de 2015 identificado con el radicado No.201515300046311 dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante el 28de mayo de 2015, en la cual solicitaba copia del CD anexo de la Resolución No.RCC-3175 del 16 de abril de 2015 adjuntando, para el efecto, copia del medio magnético. También señaló que, de conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario,contra la resolución que resuelve excepciones contra el mandamiento de pagoprocede el recurso de reposición dentro del mes siguiente a la notificación yconcluyó que, como la fecha límite para formularlo vencía el 16 de junio de2015, la sociedad Conserjes Inmobiliarios Ltda. obtuvo la copia del CDpretendido antes del vencimiento del término dispuesto legalmente parainterponer el recurso de reposición, advirtiendo que no existen elementos dejuicio dentro del plenario que soporten lo expuesto por la sociedad demandanterespecto a la falta de entrega del CD que se mencionaba en el actoadministrativo al momento de su notificación, pues al momento de efectuarse ladiligencia de notificación no se hizo anotación o reparo alguno al respecto en la

guía de entrega. Así, concluyó que la UGPP no desconoció el derecho al debido proceso de lasociedad Conserjes Inmobiliarios Ltda., por lo que resolvió negar laspretensiones de la demanda. Fis. 92— 119.

NOSEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

D. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante apela la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los cargos de nulidad de la demanda, enfatizando que la notificación de la Resolución No. RCC-3175 del 16 de abril de 2015 resulta ineficaz, pues no se envió el medio magnético que hace parte íntegra del acto administrativo, razón por la cual la sociedad demandante no pudo contar con toda la información necesaria para ejercer su derecho a la defensa. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia recurrida.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante memoriales radicados los días 22 y 23 de noviembre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente'(fis. 324 y 325 a 347).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

G. TRÁMITE Mediante providencia del 24 de julio de 2017, previo a considerar la admisión

del recurso de apelación, el Despacho puso en conocimiento de la parte demandada la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte demandante para acogerse a la conciliación en vía judicial de que trata el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016. No obstante, mediante memorial radicado el 01 de agosto de 2017, la UGPP consideró que dicha solicitud resultaría 5 Fis, 120~ 123.$ Fis. 150~ 155y 156.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por la ley. En ese orden, mediante auto del 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso deapelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) AdministrativoOral de! Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señoragente del Ministerio Público”. Con auto del 08 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partespara que presentaran sus alegaciones finales y dispuso poner el expediente adisposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo?. Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 25 de enero de 2019”. ii. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelacióninterpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por losJuzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme loestablecido en el artículo 153' de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual seexpidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en elexamen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitadaen virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código : FI. 146.o Fl. 148.Fl. 166.1% ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS ENSEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de lasapelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y delas apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursosde queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del quecorresponda. YEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos porla ley (...)” (Negritlas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “... la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues sucompetencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dichoasunto, no siendo posíble que aborde otros, so pena de violar el principiode la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Terceradel Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de lasegunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad queexprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asuntosub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente alos perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y laconcurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestospor las partes en los recursos de apelación””. “.. para el juez de segunda instancia su marco fundamental decompetencia lo constituyen las referencias conceptuales yargumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión quese hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, losdemás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyendel debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso deapelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia comoel principio dispositivo”.

“A través del recurso de apelación se ejerce el derecho deimpugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso laque contiene una sentencia—, por lo cual corresponde al apelante " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Tercera. Sentencia del 28de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juezde primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (...)."". Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse porlas objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primerainstancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. En este caso, la apoderada de la sociedad CONSERJES INMOBILIARIOSLTDA, en el recurso de apelación, reiteró el cargo de nulidad por vulneracióndel derecho al debido proceso y a la defensa planteado con la demanda inicial yno confrontó los argumentos del juez de primera instancia para negar las

pretensiones de la demanda.

2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No.RCC-3175 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelven lasexcepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivoNo. 81089 adelantado contra la sociedad Conserjes Inmobiliarios Ltda., fuenotificada el 15 de mayo de 2015", y que la demanda se radicó el 14 deseptiembre de 2015 ante la Oficina de Apoyo para los JuzgadosAdministrativos de Bogota", se concluye que el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en elliteral d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. CUESTIÓN PREVIA Previamente a abordar el estudio de legalidad de la Resolución No. RCC-3175del 16 de abril de 2015, llama la atención de la Sala que el a quo no integró Y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.“FL 46.EL 37. wi10

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dentro del proceso la Resolución No. RCC-3751 del 01 de octubre de 2015, por

medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición presentado extemporáneamente por la sociedad demandante, dando cumplimiento al fallo de tutela del 25 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá. En efecto, si bien las partes no hacen referencia alguna a dicho acto en la demanda o en su contestación, una vez verificados los antecedentes administrativos de la expedición del acto demandado, se constató la existencia de la resolución referida, razón por la cual el juez de primera instancia debió integrarlo con el estudio de legalidad, so pena de incurrir en un pronunciamiento de fondo inhibitorio al configurarse una proposición jurídica incompleta en caso de que la decisión tomada por la Administración haya diferido de lo resuelto enel acto impugnado. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado: “Las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidaddel juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio debenestar individualizados de manera expresa. Ahora bien, cuandodichos actos conforman una unidad jurídica, es decir, tienen relacióndirecta por su contenido y efectos, deben ser demandados en sutotalidad, salvo los que resuelven recursos en la actuaciónadministrativa, antes denominada via gubemativa, puesto que seentienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial,conforme lo prevé el artículo 163 del CPACA . Por su parte, si dentro del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de losactos administrativos que tienen relación directa entre sí por sucontenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídicaincompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de lacontroversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de lademanda”.

Ahora bien, dando aplicación al artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"”, se tiene que cuando el acto 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 27 de mayo de 2019. C.P. Carmelo PerdomoCuéter. Rad.: 3081-16.7 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda lanulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue41 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO administrativo que se demanda haya sido objeto de recursos ante laAdministración, también se entenderán demandados aquellos que losresolvieron; en consecuencia, entiende la Sala que el estudio de legalidad en elpresente proceso debe comprender la Resolución No. RCC-3175 del 16 de abrilde 2015, por medio de la cual la UGPP resolvió las excepciones interpuestasdentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad deudora yhacerse extensivo a la Resolución No. RCC-3751 del 01 de octubre de 2015,que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, la cualse entiende demandada por Conserjes Inmobiliarios Ltda.

4. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia la litis se centra en establecer la legalidad de la ResoluciónNo. RCC-3175 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual la UGPP resolviólas excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobrocoactivo adelantado contra la sociedad Conserjes Inmobiliarios Ltda., y suconfirmatoria, la Resolución No. RCC-3751 del 01 de octubre de 2015.

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en estainstancia el asunto propuesto se contrae a establecer: a) Si la UGPP vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante alentregar de manera tardía copia del CD que acompaña el actoadministrativo acusado o, como lo determinó la Administración, lanotificación del acto se surtió en debida forma.

5. LO PROBADO EN EL PROCESO Con el fin de elucidar la situación fáctica de la /itís, la Sala hará el siguienterecuento sustentado en las pruebas documentales que obran en el plenario: objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que losresolvieron.

Al12 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución No. RCC-1700 del 16 de septiembre de 2014 proferida por laUGPP, por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de Conserjes Inmobiliarios Ltda. por la suma de $50.226.300 determinada en la Resolución No. RDO-373 del 16 de septiembre de 2013 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011.

  • Resolución No. ROC-3175 del 16 de abril de 2015 proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la sociedad demandante, que resolvió!: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pagoefectivo formulada por la Representante Legal de la SociedadCONSERJES INMOBILIARIOS LTDA con NIT 800.093.388-2 encontra del Mandamiento de Pago librado mediante Resolución RCC-1700 del 16 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en laparte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución delproceso administrativo de cobro coactivo 81089 (...) por la suma deCINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILSETECIENTOS PESOS M/CTE $50.144.700 (...)” - Memorial suscrito por la Representante Legal de la sociedad Conserjes Inmobiliarios Ltda. identificado con la radicación No. 201550050168912 del 05 de junio de 2015, por medio del cual se eleva una reclamación a la UGPP,

manifestando:

1. Mediante Resolución 3175 del 16 de abril de 2011 se resolvieronexcepciones dentro del proceso de cobro coactivo 81089, dentro delcontenido de la mencionada resolución se anuncia un CD anexo a laprovidencia.

Y Fis, 27 — 28.Y Fis, 29 - 30.13

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. Como el CD enunciado es de vital importancia para conocer elresultado de la verificación de los pagos para cada una (sic) de lossubsistemas, mediante radicado 2015500501312272 del 28 de mayode 2015 se procedió a solicitar copia de dicho CD, no obstante loanterior y teniendo carácter urgente no hemos recibido respuesta,también se realizaron solicitudes con los radicados201550050120932 del 26 de mayo de 2015 y 201550050146972 del2 de junio de 2015, sin que hasta el momento se haya obtenidorespuesta (...)”. - Oficio suscrito por el Subdirector de Cobranzas de la UGPP, identificado conel radicado No. 20155300046311, por medio del cual se remite el mediomagnético que hace parte integral de la Resolución No. RCC-3175 del 16 de abril de 2015”. - Resolución No. RCC-3751 del 01 de octubre de 2015, por la cual “encumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativode Bogotá Sección Segunda — Oralidad se resuelve recurso de reposicióndentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra deCONSERJES INMOBILIARIOS LTDA identificado con NIT N° 800.093.388-2”,que decidió”: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes laResolución N° 3175 del 16 de abril de 2015, proferida en contra deCONSERJES INMOBILIARIOS LTDA, identificado con el NIT.800.093.388-2, por las razones expuestas en la parte motiva”.

6. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con lo expuesto en la demanda, en su contestación y en elrecurso de apelación, se procede a verificar si, como lo afirma la sociedaddemandante, la entrega tardía del CD anexo de la Resolución RCC-3175 del 16

20FI. 31.21 Fol. 78. CD de antecedentes administrativos. Ver la ruta “\COBRO\81089 CONSERJESINMOBILIARIOS LTDA\81089_ COACTIVO\81089_TUTELA”.14 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de abril de 2015, mediante la cual se resolvieron las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago, implica un impedimento del ejercicio de su derecho de defensa y, en consecuencia, deriva en la ¡legalidad del acto. En primer lugar, sobre la importancia de la notificación de los actos administrativos, es obligación de la Administración velar porque el contribuyente

conozca su decisión para garantizar su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación, premisa que por demás es muestra de la atención aldebido proceso y seguridad jurídica que le asiste al administrado. Sobre su importancia, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagradocomo la garantía constitucional que tiene toda persona a un procesojusto que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestospor el legislador, de tal forma que se garantice la validez de lasactuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derechode defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir conello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos,que pretende poner en conocimiento de las partes o tercerosinteresados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer elpreciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cualpuede ejercer el derecho de defensa y contradicción . Ahora, el artículo 72 de la Ley 1437 de 20117 dispone que las notificaciones no producen efectos jurídicos y se tienen por no surtidas cuando no se cumpla con el lleno de los supuestos de ley, esto es, la consecuencia es la ineficacia del acto administrativo cuya notificación se pretende, a menos que el administrado revele el conocimiento de la decisión en cuestión. Sobre la vulneración al debido proceso con relación a la notificación de un acto,la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha determinado que la notificación

irregular no deriva, per se, en fa nulidad del acto administrativo siempre que la ley no exija un término para notificarlo, pues la circunstancia fundamental es 2 Corte Constitucional, sentencia T ~ 414 de 2014.2 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓNPOR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá porhecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesadarevele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.15 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que el administrado tenga conocimiento de la decisión para que la acate o, en su defecto, la controvierta: “Sin embargo, como lo ha advertido esta Sección en otrasoportunidades, para que la indebida notificación de un acto puedadar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo730-3 del Estatuto Tributario, que se trate de una notificaciónextemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente laley exige un término perentorio para la notificación del acto, puesestaríamos frente a una falta de competencia temporal. En el evento de no encontramos en el supuesto deextemporaneidad de la notificación, (...) lo procedente es laaplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma,las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden porno hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley,“a menos que la parte interesada revele que conoce el acto,consienta la decisión o interponga los recursos legales”. [LJ

[LJ 1.7.- Recuérdese que lo fundamental es que el contribuyentetenga conocimiento de las resoluciones de la administración conel fin de controvertir las mismas, ya sea en vía administrativa —sies procedente y está en tiempoo sólo en vía judicial, así seamediante una forma subsidiaria como lo es la notificación porconducta concluyente. £..] Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así sealegue que hubo irregularidades en la notificación personal o poredicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fuepersonal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, loimportante o clave es que el administrado se entere de la decisiónpara que la recurra, la demande o la acate, según el caso. [..]16 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00235-01DEMANDANTE: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDADEMANDADO: UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.8.- La resolución sanción no fue notificada en debida formapero, como se dijo, esa irregularidad no acarrea, por sí sola, sunulidad'. Posición que ha sido reiterada por el Alto Tribunal al concluir que “aunque la notificación del acto acusado fue irregular, no es procedente anularla por esa sola circunstancia porque, como lo ha indicado la Sala, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando lademandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto”,

De lo anterior, la regla interpretativa aplicable en el caso concreto para la Sala se circunscribe en que la indebida notificación de un acto administrativo afecta su eficacia y oponibilidad, más no deviene en su nulidad, salvo que la ley haya determinado un término especial para su notificación y este se encuentre fenecido. Ahora bien, para la época en que fueron notificados los actos que se demandan, estaba vigente la Ley 1607 de 2012; sin embargo, ésta no establecía lo referente a la notificación de los actos proferidos por la UGPP, por lo que debía acudirse a las normas tributarias en aplicación de la remisión contenida en el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007%, que estipulaba que respecto

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